CSDJ - F76001110200020120160201ADJUNTA20140205083136-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120160201ADJUNTA20140205083136-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Proyecto registrado: 21 de enero de 2014. Radicado No. 760011102000201201602 01 Aprobado según Acta No. 002 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria emitida el 15 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora Mónica Méndez Sabogal, en su calidad de Juez Décima Civil del Circuito de Cali y ordenó el archivo definitivo de las diligencias. HECHOS 1 Magistrado Ponente Dr. Jorge Eliecer Gaitán Peña en Sala con el Magistrado Dr. Fernando Cuellar Carvajal. La queja.- Con escrito radicado en la Procuraduría Regional del Valle del Cauca el 15 de junio de 2012, el señor Henry Antonio Giraldo Bustamante solicitó se investigue las presuntas irregularidades en que hubiese incurrido la doctora Mónica Méndez Sabogal, en su calidad de Juez Décima Civil del Circuito de Cali, en el trámite del incidente de desacato promovido por el
incumplimiento de lo ordenado en el fallo de la acción de tutela instaurada por el quejoso contra el Instituto de los Seguros Sociales – Seccional Valle, fallada el 23 de noviembre de 2011, radicada con el No. 2011-0437. Del relato del acontecer procesal efectuado por el quejoso, así como de las copias allegadas por éste se observa que: El señor Giraldo Bustamante pretendía mediante la acción de amparo que el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca, a través del Departamento de Atención al Pensionado, resolviera el recurso de reposición y tramitará el de apelación, instaurados contra la Resolución No. 3637 de 28 de marzo de 2011 mediante la cual se reconoció la pensión de vejez al quejoso. Adicionalmente se de respuesta a una petición presentada el 10 de agosto de 2011. Con fallo de 23 de noviembre de 2011, la funcionaria inculpada concedió el amparo deprecado. Frente al incumplimiento del accionado, el aquí denunciante promovió un incidente de desacato que con posterioridad al trámite procesal correspondiente culminó con la expedición del auto de 25 de mayo de 2012, que ordenó: (…) PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTO los autos de fecha 21 y 30 de marzo y el Interlocutorio número 0567 de mayo 9 de 2.012. SEGUNDO.- DENEGAR el supuesto incidente de desacato del fallo proferido por este Despacho Judicial, y por ende, NO ABRIR proceso en contra del Director del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, por lo anteriormente expuesto, TERCERO: ORDENAR EL ARCHIVO de
las presentes diligencias (…)2. Para el denunciante con la expedición de esta providencia se “borra todo el recorrido jurídico, sin el cumplimiento total a lo exigido por igual juzgado en cuanto a la respuesta favorable o desfavorable a la apelación por mi interpuesta en el derecho de petición inicial, no solo se deja sin efecto jurídico lo actuado, si no, también vulnerando el debido proceso”3. ANTECEDENTES PROCESALES - En aplicación de lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, con auto de 5 de septiembre de 2012 se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora Mónica Méndez Sabogal, en su calidad de Juez Décima Civil del Circuito de Cali y se ordenó la práctica de pruebas4. - El 21 de noviembre de 2012, la inculpada allegó escrito solicitando el archivo de la actuación al no estar presente ninguna irregularidad en el trámite de la acción de tutela, ni en el del incidente de desacato promovidos por el señor Henry Antonio Giraldo Bustamante contra el Instituto de Seguros Sociales dentro del radicado No. 2011-0437. Indicó la funcionaria judicial que mediante sentencia 226 de 23 de noviembre de 2011 se tuteló el derecho al debido proceso al accionante, en consecuencia, se conminó al Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Valle del Cauca del Instituto de los Seguros Sociales resolver de manera favorable o desfavorable el recurso de reposición impetrado el 10 de 2 Folio 60 C.O. 3 Folios 2 y 3 C.O. 4 Folio 63 C.O.
mayo de 2011 contra la resolución No. 3027 de 28 de marzo de 2011, así como la petición de 10 de agosto de 2011, dentro de los 8 días siguientes a la notificación del fallo. De la misma manera se ordenó que en caso de ser desfavorable la decisión, se de el trámite correspondiente al recurso de apelación, el cual debía ser resuelto en el término de un (1) mes, sin que se evidenciase ningún acto irregular en el trámite de la acción constitucional. En relación con el incidente de desacato señaló la inculpada que: fue presentado por el quejoso el 13 de enero de 2012, con auto del 16 de enero siguiente se requirió al Jefe del Departamento de Atención del Pensionado del ISS – Seccional Valle del Cauca para que informará sobre el cumplimiento de la orden dada en la acción de tutela. Éste último, el 9 de febrero de 2012, remitió copia de la Resolución No. 13901 de 2011 mediante la cual resolvió el recurso de reposición, decisión notificada al señor Giraldo Bustamante el 24 de enero de ese mismo año, en consecuencia con auto de 15 de febrero de 2012 se dejó sin efecto el auto de 16 de enero de esa misma anualidad, negándose el trámite incidental: “ya que debía transcurrir el término de un mes partir de la notificación al señor HENRY ANTONIO GIRALDO BUSTAMANTE para decidir el recurso de apelación que entre otras cosas no lo resuelve el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN al pensionado sino de su inmediato superior, esto es el GERENTE DEL SEGURO SOCIAL SECCIONAL VALLE
DEL CAUCA, contra quien no se dirige la acción de tutela”. Continuó la funcionaria judicial indicando que el 12 de marzo de 2012 el señor Giraldo Bustamante presentó escrito al Juzgado informando el cumplimiento parcial de lo ordenado en la acción de tutela al no resolverse el recurso de apelación, por lo que con autos de 21 y 30 de marzo de la anualidad en mención, se requirió al Departamento de Atención al Pensionado - ISS Seccional Valle del Cauca para que informara sobre el referido incumplimiento. Posteriormente se inició el trámite incidental con proveído de 18 de abril de
2012. Al no obtener respuesta por parte del ISS con auto No. 0567 de 9 de mayo de 2012 la funcionaria judicial sancionó por desacato al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS – Seccional Valle del Cauca. El trámite fue remitido al Tribunal Superior de Cali para surtir el grado jurisdiccional de consulta, y éste con auto de 23 de mayo de 2012 declaró la nulidad de la actuación a partir del 18 de abril de 2012 porque cuanto no se individualizó debidamente al sancionado.
Agregó la disciplinada “el mismo 25 de mayo de 2012 se profiere auto por medio del cual se deja sin efecto los autos del 21 de marzo y el interlocutorio No. 0567 de mayo 9 de 2012 (…) Lo anterior, porque si se revisa la parte resolutiva de la sentencia de tutela , la orden quedo única y exclusivamente para el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL PENSIONADO quien fue quien emitió la resolución objeto de recurso de reposición y quien
una vez resolvió el recurso, conforme lo ordenado en la sentencia de tutela remitió el expediente a la GERENCIA DEL ISS SECCIONAL VALLE, para que decidiera el recurso de apelación. Luego entonces, era imposible sancionar al JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL PENSIONADO como quedó en la parte resolutiva de la sentencia, por no haber resuelto el recurso de apelación, dado que no es el competente para ello, ya que ello esta asignado a la GERENCIA DEL ISS SECCIONAL VALLE que es su inmediato superior”5. 5 Folios 70 a 74 C.O. La doctora Méndez Sabogal allegó copia del expediente contentivo del incidente de desacato el cual obra a folios 75 a 164 del cuaderno de primera instancia. - Con auto de 11 de marzo de 2013, el Magistrado de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca asumió el conocimiento de las diligencias6. DECISIÓN OBJETO DE RECURSO Con fallo de 15 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora Mónica Méndez Sabogal, en su condición de Juez Décima Civil del Circuito de Cali por considerar que el trámite del incidente de desacato promovido por el señor Henry Antonio Giraldo se adelantó de un término razonable y conforme a la normatividad establecida para tal fin, llevando al cumplimiento efectivo
de la acción de tutela. En esta instancia procesal se consideró: “Es apenas razonable el tiempo en que se surtió el trámite del incidente por desacato, por el requerimiento que primero se debe hacer al accionado para garantizar su derecho de defensa, por el tiempo mismo que se debe conceder para que se atienda el requerimiento judicial, que para este caso reporta respuestas afirmativas al accionante, pues si recurso fue resuelto por el ISS, aún cuando se haya decidido de manera desfavorable a sus intereses”.7 DE LA APELACIÓN 6 Folio 166 C.O. 7 Folios 169 a 180 C.O. Dentro del término de ley, el quejoso interpuso la alzada aclarando en primer término que la queja disciplinaria no fue interpuesta contra la funcionaria judicial por la existencia de mora en el trámite procesal. Señala el quejoso que su inconformidad radica en la negativa a dar trámite del incidente de desacato por parte de la inculpada y el posterior archivo del mismo conforme a lo contenido en el auto de 25 de mayo de 2012, a pesar que en el expediente no se registra respuesta del Instituto de los Seguros Sociales respecto a la resolución del recurso de apelación, máxime cuando con auto de 9 de mayo de 2012, se había sancionado al Jefe del Departamento de Atención al pensionado del ISS – Seccional Valle del Cauca por incumplimiento en lo ordenado en la acción de tutela8. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la decisión interlocutoria emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley 270 de 19969, por lo tanto, se procederá a desatar el recurso. Desde ya se advierte que la decisión de primera instancia será objeto de revocatoria, porque en sentir de la Sala, obra en el plenario prueba sobre la existencia de presuntas irregularidades en el trámite del incidente de desacato promovido por el aquí quejoso, sin que hasta el momento se 8 Folios 184 a 186 C.O. 9 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura encuentre justificación alguna que exonere de responsabilidad a la disciplinada, como pasa a verse a continuación: El señor Henry Antonio Giraldo Bustamante interpuso acción de tutela contra el Departamento de Atención al Pensionado del ISS – Seccional Valle del Cauca con el fin de lograr la protección del derecho al debido proceso presuntamente vulnerado por el accionado al no resolver el recurso de reposición y dar trámite al de apelación interpuestos contra la Resolución No. 3637 de 28 de marzo de 2011. Así como la no respuesta a un derecho de petición presentado el 10 de agosto de 2011. Mediante proveído calendado el 23 de noviembre de 2011, la doctora Mónica Méndez Sabogal actuando como Juez Décima Civil del Circuito de
Cali concedió el amparo deprecado, ordenando en la parte resolutiva: “ Primero.- TUTELAR el derecho al DEBIDO PROCESO, consagrado en la Carta Política artículo 29, cuyo titular es el señor HENRY ANTONIO GIRALDO BUSTAMANTE y en consecuencia, ORDENAR AL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL SECCIONAL VALLE DEL CAUCA DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL PENSIONADO que dentro del término de (Sic) del término de (8) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva de manera favorable o desfavorable el recurso de reposición interpuesto el 10 de mayo de 2011 contra la resolución numero 3637 del 28 de marzo de 2011 y la petición de agosto 10 de 2011, solicitando inclusión en la correspondiente nomina de pensionado, sin solución de continuidad, entre la terminación de la Relación Laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional de 2.011 y en caso que fuere desfavorable, inmediatamente de trámite al recurso de apelación que deberá ser resuelto en el término de un mes calendario, so pena de hacerse acreedor de la sanción por desacato establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991” 10 El 16 de enero de 2012, el señor Giraldo Bustamante radicó escrito en el que informaba al Juzgado de Conocimiento el incumplimiento por parte de la 10 Folios 82 a 89 C.O. entidad accionada de la orden emanada de la acción de tutela, por lo que con auto de la misma fecha, el Despacho Judicial requirió al Instituto de los
Seguros Sociales para tal fin11. El señor Pablo Emilio Ramírez en su calidad de Jefe (E) del Departamento de Atención al Pensionado con escrito radicado el 6 de febrero de 2012 remitió copia de la Resolución No. 13901 de 2011 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Giraldo Bustamante contra la Resolución No. 3637 de 28 de marzo de 2011, la cual fue notificada personalmente al recurrente el 24 de enero de 201212. Como consecuencia de lo anterior, con proveído calendado el 15 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali dejó sin efectos el auto del 16 de enero de esa anualidad, negó el incidente de desacato promovido por el quejoso y se abstuvo de iniciar investigación contra el Director del Instituto de Seguros Sociales por considerar que acató la orden de tutela13. El señor Giraldo Bustamante con escrito calendado el 7 de marzo de 2012 informó sobre el incumplimiento parcial de la orden emanada del fallo de tutela de 23 de noviembre de 2011 y solicitó al precitado Despacho Judicial la copia de la decisión de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto administrativo de 28 de marzo de 201114. La titular del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali con autos de 21 y 30 de marzo de 2012 requirió nuevamente al Departamento de Atención al Pensionado del ISS – Seccional Valle del Cauca para que informe sobre el 11 Folio 88 C.O. 12 Folios 94 a 97 C.O.
13 Folios 98 y 99 C.O. 14 Folios 103 y 104 C.O. cumplimiento efectivo de lo ordenado en la acción de amparo15. Frente a la no respuesta por parte de la entidad accionada con auto de 18 de abril de 2012 ordenó la apertura del incidente de desacato, conforme a lo señalado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 199116. Continuando con el trámite incidental y como quiera que el Instituto de los Seguros Sociales no dio respuesta a los requerimientos efectuados, con proveído de 9 de mayo de 2012, la doctora Mónica Méndez Sabogal, en su calidad de Juez Décima Civil del Circuito de Cali ordenó sancionar al doctor Carlos Fernando Rodríguez Rojas en su calidad de Jefe de Atención al Pensionado del ISS – Seccional Valle por incumplimiento de la sentencia No. 226 de 23 de noviembre de 2011 emanada por ese Despacho Judicial17. Remitido el incidente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Valle del Cauca para surtir el grado jurisdiccional de Consulta, con proveído calendado 23 de mayo de 2012 declaró la nulidad de lo actuado a partir del 18 de abril de 2012 por cuanto no se individualizó, ni vinculó a la persona responsable del cumplimiento de la acción. Se consideró en esa instancia procesal: “Relumbra la circunstancia anómala pues el juzgado no ha atendido. 1. La decisión de tutela que dio órdenes tanto para el Jefe de Atención al Pensionado que debía resolver el recurso de reposición y la petición de
inclusión en nómina, como para el Gerente de la Seccional al que le corresponde resolver la apelación. 2 – que el accionante da cuenta de la decisión del recurso de reposición (acompaña la Resolución) y de la petición porque dice que ya se le incluyó en la nómina de pensionados y 3 - sin distinción en cuanto al destinatario de la orden u órdenes de tutela incumplidas se requiere e inicia el desacato sin individualizar el funcionario 15 Folios 112 y 113 C.O. 16 Folio 121 C.O. 17 Folios 125 a 130 C.O. al que se le está exigiendo el cumplimiento, para finalmente imponer sanción a quien no se ha enterado del trámite iniciado en su contra”.18 Ahora bien, recibido el expediente en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, la doctora Mónica Méndez Sabogal con proveído calendado el 25 de mayo de 2012 acató lo decidido por su Superior Funcional19 y mediante un nuevo proveído de la misma fecha ordenó dejar sin efectos los autos interlocutorios emitidos el 21 y 30 de marzo de 2012 así como el del 9 de mayo de la misma anualidad, negando el trámite del incidente de desacato y ordenando el archivo del mismo. La decisión se adoptó por cuanto el doctor Carlos Fernando Rodríguez Rojas, Jefe del Departamento de atención al pensionado del ISS – Seccional Valle del Cauca con oficio radicado el 23 de mayo de 2012, informó que mediante Resolución No. 13901 de 2011 se resolvió el recurso de reposición
impetrado por el señor Giraldo Bustamante. Como consecuencia de lo anterior, se negó el trámite del incidente de desacato y se ordenó el archivo del proceso. Advierte esta Colegiatura que con la precitada actuación, la doctora Mónica Méndez Sabogal, en su calidad de Juez Décima Civil del Circuito de Cali habría omitido dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad con auto de 23 de mayo de 2012 mediante el cual se decretó la nulidad del trámite incidental, toda vez que, contrario a lo plasmado en la providencia en cita, no rehízo la actuación con la vinculación del llamado a dar cumplimiento de la acción de tutela, sino que expidió una nueva providencia dejando sin efectos los autos por medio de los 18 Folios 150 a 151 C.O. 19 Folio 164 C.O. cuales se requirió a la entidad a cumplir la orden de tutela, así como el que impuso la sanción por desacato. Por otra parte no se observa en el expediente, como bien lo señalaron la Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Cali y el aquí quejoso, el cabal cumplimiento de la orden emanada del fallo de acción de tutela, ya que si bien se resolvió el recurso de reposición, no hay constancia de la decisión de la apelación interpuesta o del trámite surtido al mismo, que conforme al numeral primero de la providencia que resolvió la acción de amparo adiada el 23 de noviembre de 2011, debía resolverse en el término de un mes calendario. Encuentra esta Colegiatura que la funcionaria inculpada al negar el trámite
del incidente de desacato y ordenar el archivo del mismo sin que se verificara el cumplimiento del fallo, habría omitido verificar el cumplimiento efectivo de la orden emanada en el fallo de tutela, ya que conforme a las pruebas obrantes en el expediente, la decisión se adoptó con fundamento en la respuesta de la entidad accionada sobre la resolución que decidió el recurso de reposición, sin indagar sobre lo ocurrido con la apelación interpuesta por el aquí quejoso conforme a lo ordenado en la acción de amparo. Entonces estando aún en entredicho las razones que llevaron a la inculpada a no acatar las orden emanada por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que decretó la nulidad de la actuación, así como a negar el trámite del incidente de desacato a pesar de no haberse verificado el cumplimiento total del fallo de tutela, habrá de revocarse la decisión de primera instancia, pues a esta altura de la actuación no está debidamente demostrado que la conducta desplegada por la funcionaria judicial no constituya una falta disciplinaria, conforme a lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se abrirá la investigación disciplinaria pues al parecer hubo incumplimiento de los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Debiendo la primera instancia ordenar la práctica de pruebas tendientes a establecer la verdad de los hechos dando aplicación al principio de investigación integral previsto en el Artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Por último no puede esta Colegiatura dejar de advertir a la primera instancia
que en futuras ocasiones, previo a adoptar las decisiones de fondo de los asuntos puestos a su consideración, verifique de forma precisa el objeto de la misma pues como se observa en las consideraciones de este proveído la inconformidad del quejoso no radica en la presunta mora en la actuación de la funcionaria judicial como lo afirma el a-quo en la providencia objeto de recurso, sino en las decisiones adoptadas por ésta en el trámite del incidente de desacato. Por lo expuesto en precedencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión proferida el 15 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para en su lugar, abrir Investigación Disciplinaria contra la doctora Mónica Méndez, Sabogal, en su calidad de Juez Décima Civil del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Por la Secretaría de esta Sala devuélvase el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., Marzo 10 de 2014
Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Acción disciplinaria contra el Funcionario
Judicial MÓNICA MÉNDEZ SABOGAL – Juez Décima Civil del Circuito de Cali.
Quejoso: Henry Antonio Giraldo Bustamante
Radicación N° 760011102000201201602 01 Aprobado según Acta de Sala N° 002 del 22 de enero de 2014. De manera comedida me permito manifestar que SALVO VOTO PARCIAL en el asunto la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del día 22 de enero de 2014 – Acta N° 002 -, en el sentido de: “PRIMERO.- REVOCAR la decisión apelada proferida el 15 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para en su lugar, abrir investigación disciplinaria contra la doctora Mónica Méndez Sabogal, Juez Décima Civil del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído”. Por cuanto considero que la competencia para ordenar la apertura de la investigación disciplinaria recae en el Juez de Primera Instancia y no en el Superior, quien si bien hace un juicio de legalidad de la actuación, no puede abrogarse dicha facultad, con lo cual se podría estar invadiendo la órbita de la
autonomía judicial del A quo. Lo adecuado es que se continúe con la investigación en la etapa indicada. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado