CSDJ - F76001110200020120161101ADJUNTA20160218101117-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120161101ADJUNTA20160218101117-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 760011102000201201611 01 (10390-23) Aprobado según Acta de Sala No. 14 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JESÚS HERNÁN ESPINOSA PERDOMO, contra el proveído del 28 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA1, mediante el cual se abstuvo de formular pliego de cargos contra la doctora SILVIA SÁNCHEZ LONDOÑO, Juez Primera Municipal de
Buga. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El abogado JESÚS HERNÁN ESPINOSA PERDOMO, presentó queja disciplinaria contra la doctora SILVIA SÁNCHEZ PERDOMO, Juez Primera Civil Municipal de Buga, Valle, al considerar que faltó a la ética profesional en el ejercicio de sus funciones cuando profirió la sentencia No. 146 dentro del proceso ejecutivo radicado al No. 20100119, decisión que ha lesionado los derechos fundamentales de sus clientes al haber actuado "por las VÍAS DE HECHO dictando SENTENCIA presuntamente contraria a la Ley Procesal Civil y al Régimen PROBATORIO". Indicó el quejoso, que en dicho despacho judicial se radicó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, bajo el No. 2010-0119, a instancia de las señoras SANDRA PATRICIA CAICEDO VELEZ y ANA MILENA CAÑIZALES ERAZO, la que contestó proponiendo 1 En Sala dual con el Magistrado VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN excepciones previas en escrito separado y de fondo, además del incidente de tacha de falsedad del título ejecutivo incoado como prueba, decretándose las pruebas solicitadas como el interrogatorio de parte a la ejecutante y el reconocimiento de firma de recibo de pago de depósito de dineros y, en que en audiencia pública, la "ABSOLVENTE DELATÓ a su ABOGADO de haber sido la Profesional del Derecho que FALSIFICÓ el Titulo Ejecutivo y reconoció la firma como suya impresa en un recibo de pago de depósito de dinero" por lo que desvirtuadas
las pretensiones la Juez declaró probada la falsedad, absteniéndose de tramitar el incidente por sustracción de materia, "lo que parece ser un desacierto Procesal por cuanto debew (sic) haberse resuelto al DICTAR SENTENCIA DE Fondo y única INSTANCIA en donde NADA
SE DICE sobre el INCIDENTE DE TACHA".
Afirmando el denunciante que la conducta desplegada por la Juez SÁNCHEZ LONDOÑO, además de ser antiética, hoy la tiene vinculada a una indagación por el delito de prevaricato que adelanta la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, bajo la radicación No. 2011-02116, solicitando además que igualmente se investigue a la abogada LUZ ADRIANA RAMIREZ CASTILLO, quien la representó en el juicio fraudulento de ejecución, contra quien se adelanta juicio por falsedad en documento privado y fraude procesal en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, asunto radicado al No. 201001014, solicitando se designe un agente especial que vigile el desarrollo de los mencionados asuntos penales. Allegó como prueba el interrogatorio de parte celebrado en audiencia pública en el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, Valle, donde la absolvente fue la señora MARÍA DEL SOCORRO LÓPEZ JARAMILLO y donde señaló que su apoderada era la autora de la falsedad material del título base de la ejecución, la declaración jurada de la abogada rendida ante la Fiscalía Segunda Seccional de Buga, donde confesó dicha autoría, el dictamen pericial forense que evidencia la falsedad por
adición del título valor, entre otros documentos (Folio 1 a 44 c.o) 2.- La Magistrada de conocimiento de primera instancia mediante Auto del 17 de septiembre de 2012, dispuso iniciar indagación preliminar contra la doctora SILVIA SÁNCHEZ LONDOÑO, Juez Primera Civil Municipal de Buga y ordenó la práctica de algunas pruebas. (Folio 45 c.o) 3.- El 10 diciembre de 2012, la funcionaria investigada rindió versión libre indicando que le correspondió conocer del proceso ejecutivo con medidas cautelares propuesto por SOCORRO LÓPEZ contra ANA MILENA CAÑIZALES y SANDRA PATRICIA CAICEDO, la que tenía como base de la ejecución un contrato de arrendamiento, pretendiendo el pago de unos cánones de arrendamiento, la indemnización y la cláusula penal, al cumplir con los requisitos de Ley, procedió a librar el correspondiente mandamiento de pago solo respecto de los arrendamientos causados entre el 10 de enero al 9 de febrero del año 2010 y por la cláusula penal que ascendía a $640.000.00, ordenando la notificación a las demandadas, obrando en cuaderno separado lo concerniente a las medidas cautelares como el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad de CAÑIZALES VÉLEZ. Agregó, que el 3 de Mayo del año 2010, se allegó el poder que otorgara la señora SANDRA PATRICIA CAICEDO VELEZ al abogado JESÚS HERNAN ESPINOSA PERDOMO, surtiéndose la notificación personal el 2 de Junio del mismo año, para el 8 del mismo mes y año, contestar la demanda proponiendo excepciones previas de inepta
demanda y de fondo las de objeto ilícito y contrato no cumplido por parte de la arrendadora, interponiendo a su vez el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, pronunciándose el despacho mediante decisión del 22 de Junio de 2010, indicándose que se daría trámite a las excepciones cuando se notificara la otra demandada señora ANA MILENA CAÑIZALES. De otra parte el apoderado aquí quejoso, propuso el incidente de tacha de falsedad del título ejecutivo, respecto del cual señaló también, que una vez notificada la otra demandada se le daría el trámite respectivo. Indicando la versionista que estando en curso el proceso civil, la Fiscalía General de la Nación -Policía Judicialsolicitó el desglose del contrato de arrendamiento a efectos de adelantar un peritaje dentro de una investigación que se seguía por el delito de falsedad en documento y se allegó un poder otorgado por la señora ANA MILENA CAÑIZALES, al mismo letrado, quien en ejercicio del mandato interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Razón por la cual en auto del 20 de Agosto del año 2010, ordenó el desglose del contrato para ser remitido a la Fiscalía Tercera Seccional de Buga, Valle, y tener por notificadas con conducta concluyente a la señora ANA MILENA CAÑIZALES, reconociéndole personería jurídica al abogado quejoso, fijando en lista en los términos del artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de reposición impetrado por éste, corriéndose el respectivo traslado hasta que, por decisión del 18
de Noviembre de 2010, decidió no revocar el precitado mandamiento de pago por cuanto "son objeto de otro tipo de excepción y que los allí planteados no son susceptibles de recurso" procediendo luego, mediante auto del 7 de Diciembre del mismo año, a correr traslado a la parte demandante del incidente de tacha de falsedad, disponiendo mediante auto del 3 de Febrero de 2011, abrir el proceso a pruebas, recibiendo memorial signado por el letrado quejoso, en donde recalcaba que se encontraba demostrada la falsificación del documento privado y que en la Fiscalía Segunda Seccional de Buga, se adelantaba una investigación y "que de acuerdo a la Ley 1395 en el Art. 44 en la sentencia de fondo se declare la FALSEDAD del título ejecutivo, ordenando el pago de la multa señalada, condenando en costas y levantando el embargo", indicando que resolvió el incidente dictó auto interlocutorio el 17 de Marzo del año 2011, donde dispuso "no dar trámite al incidente de tacha de falsedad por carencia de objeto, teniendo en cuenta que la señora MARIA DEL SOCORRO LÓPEZ a través del interrogatorio de parte quedó probada la alteración de la cláusula novena del contrato de arrendamiento" Posteriormente, cerró la etapa probatoria y dispuso el traslado para los correspondientes alegatos de conclusión, pasando luego el proceso a despacho donde se profiere la sentencia No. 146 del 30 de Septiembre de 2011, "en cuya parte resolutiva se ordenó no declarar probada, la excepción de objeto ilícito, declarar probada la excepción de
CONTRATO NO CUMPLIDO en cuanto a la cláusula novena, se dispuso ordenar seguir adelante la ejecución, las liquidaciones de créditos y costas, el avalúo de los bienes y se señala agencias en derecho a favor de la demandante. Que en razón al fallo proferido, el apoderado de la parte demandada, interpuso una acción de tutela resuelta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, Valle, donde se tuteló el debido proceso dejando sin efectos la sentencia aludida, debiendo aplicar las normas pertinentes del caso y motivando adecuadamente la decisión, previa suspensión del proceso a la espera de la decisión penal, lo que obedeció y cumplió en auto del 15 de Noviembre del año 2011. Indicó además, sobre ese proceso ejecutivo se encuentra en curso una investigación penal y al mismo le imprimió los trámites correspondientes tanto en lo que tiene que ver con las excepciones, como al recurso de reposición y aún más al incidente de tacha de falsedad, acatando la orden de su inmediato superior, aportado copia de toda la actuación. (Folio 51 a 57 y anexo 58 a 198 c.o) 4.- El 20 de agosto de 2013, la Magistrada Ponente de Primera Instancia ordenó la Apertura de investigación disciplinaria y decretó algunas pruebas. (Folio 205 y 206 c.o) 5.- El 18 de septiembre de 2013, se notificó personalmente la doctora SILVIA SÁNCHEZ LONDOÑO del Auto de Apertura. (Folio 213 c.o) y el 20 de noviembre del mismo año rindió versión libre explicando
nuevamente todo el trámite realizado dentro del proceso civil y el trámite dado al escrito de tacha de falsedad presentado por el quejoso, dentro del mencionado proceso. (Folio 237 a 239 c.o) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 28 de noviembre de 2014, se abstuvo de proferir pliego de cargos contra la doctora SILVIA SÁNCHEZ LONDOÑO, Juez Primera Municipal de Buga, por cuanto la Sala a quo consideró que la queja disciplinaria, se relacionaba directamente con el momento en que debió resolverse el incidente de tacha de falsedad, lo cual debía hacer la juez investigada en la sentencia, pero tal determinación ya fue estudiada tanto por el Juez Constitucional como por el Fiscal Delegado, el uno conociendo de la acción de amparo y el otro ordenando el archivo de la investigación penal por el presunto delito de prevaricato, ambas generadas precisamente en la sentencia que dictó y donde resolvió sobre las excepciones que el mismo invocó y si bien, de la interpretación normativa puede llegarse a que la funcionaria debió decidir la tacha, no como incidente sino en la Sentencia o decretar la prejudicialidad penal ante la existencia de un asunto penal, no llega con su actuación a permear el derecho disciplinario, por varias razones; “la primera es que en efecto, el auto en el que finiquitó el incidente, que propuso el hoy quejoso, no desconoce la falsedad del documento, sino que considera que en efecto es falso en tanto que así fue reconocido por la
demandante y que en realidad siendo ello una verdad que la funcionarla reconoce, no resulta de enormes consecuencias ni definitivamente obligatoria la declaratoria de una prejudicialidad penal, en tanto que incluso el art. 291 del C.P.C. indica que la existencia del proceso penal no suspende el trámite de la tacha y en segundo lugar, por cuanto si el abogado no se encontraba de acuerdo con la forma en que desató la funcionarla el mismo, pudo recurrir el auto, a fin de lograr recomponer el trámite de acuerdo a su criterio jurídico, lo que no hizo”. (Folios 257 a 278 c.o. 1ra instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el denunciante presentó memorial suscrito el 14 de enero de 2015, interpuso recurso de apelación, la cual sustentó con el siguiente argumento: - Señaló que la Sala a quo no valoró el material probatorio que aportó en el trascurso de la investigación disciplinaria como el dictamen pericial realizado por el CTI, que da muestra que el contrato de arrendamiento era fraudulento, la copia auténtica del proceso ejecutivo 2010-0119, la sentencia de tutela proferida por el Juez Tercero Civil del Circuito de Buga donde se ampara el derecho al debido proceso vulnerado por la disciplinable. (Folios 288 a 292 c.o) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 4 de marzo de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del
investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 6 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 13 de marzo de 2015 y se abstuvo de rendir concepto. (fl. 7 c.o. segunda instancia). 3.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora SILVIA SÁNCHEZ LONDOÑO, Juez Primero Civil Municipal de Buga expedido por esta Corporación (fl. 9 c.o. segunda instancia), en el cual se indicó que no tiene sanciones. 4.- La Secretaría Judicial mediante certificación se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 10 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JESÚS HERNÁN ESPINOSA PERDOMO contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 28 de noviembre de 2014, mediante la cual se abstuvo de formular pliego de cargos contra la doctora SILVIA SÁNCHEZ LONDOÑO, Juez Primero Civil Municipal de Buga. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo
recurrida. 3.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente a la doctora SILVIA SÁNCHEZ LONDOÑO, en su condición de Juez Primera Civil Municipal de Buga, respecto algunas irregularidades acontecidas dentro del proceso Ejecutivo, radicado 2010 – 00019. El quejoso al apelar la decisión de primera instancia presentó como único argumento de impugnación que la Sala a quo no valoró integralmente las pruebas, pues se allegó el dictamen pericial realizado por el CTI, el cual da muestra que el contrato de arrendamiento era fraudulento, la copia auténtica del proceso ejecutivo 2010-0119, la sentencia de tutela proferida por el Juez Tercero Civil del Circuito de Buga donde se ampara el derecho al debido proceso vulnerado por la disciplinable, entre otros documentos de prueba demostrativos de la responsabilidad de la funcionaria. En el presente caso, la queja del señor JESÚS HERNÁN ESPINOSA PERDOMO, radica en que dentro del proceso ejecutivo radicado 20100119, donde el quejoso representaba los intereses de las señoras demandadas SANDRA PATRICIA CAICEDO VÉLEZ y ANA MILENA CAÑIZALES ERAZO, siendo demandante la señora SOCORRO LÓPEZ, asevera que la Juez profirió una sentencia manifiestamente contraria a derecho incurriendo en vía de hecho al resolver por medio de un auto interlocutorio un incidente propuesto por él de tacha de falsedad, absteniéndose de tramitarlo al momento de dictar sentencia
de fondo, indicando que fue tal la vulneración que interpuso una acción de tutela y el Juez Tercero Civil del Circuito de Buga le amparó el derecho. En efecto, dentro de la presente investigación disciplinaria se allegó el dictamen del CTI, donde se indica la falsedad del documento, sentencia de tutela (Folio 16 al 22 c.o), copia auténtica del proceso ejecutivo 2010-0119 (anexo 1) y procesos adelantados ante la Fiscalía por el quejoso (anexos 4, 5, 6) Dentro del expediente ejecutivo radicado 2010-0119, se puede observar que en efecto se trata de un proceso ejecutivo cuyo título valor es un contrato de arrendamiento. La Fiscalía General de la Nación solicitó copia del contrato de arrendamiento original a efectos de adelantar un peritaje dentro de una investigación que se seguía por el delito de falsedad en documento, lo cual ordenó en Auto del 20 de Agosto del año 2010. El apoderado de la ejecutada aquí quejoso, propuso el incidente de tacha de falsedad del título ejecutivo, (Folio 163 y 164 c.o), documento éste al que la Juez investigada le corrió traslado a la contraparte por el término de tres días el 14 de diciembre de 2010. El incidente fue resuelto mediante auto interlocutorio el 17 de Marzo del año 2011, donde dispuso "no dar trámite al incidente de tacha de falsedad por carencia de objeto, teniendo en cuenta que la señora MARÍA DEL SOCORRO LÓPEZ a través del interrogatorio de parte quedó probada la alteración de la cláusula novena del contrato de
arrendamiento" (Folio 170 c.o) y se profirió la sentencia el 30 de Septiembre de 2011, donde se declaró probada la excepción de contrato no cumplido, se dispuso ordenar seguir adelante la ejecución, las liquidaciones de créditos y costas, el avalúo de los bienes y se señala agencias en derecho a favor de la demandante. Una vez proferida sentencia, el aquí quejoso interpuso una acción de tutela argumentando una vulneración al debido proceso, en la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga amparó el derecho al considerar que existía un defecto sustantivo en la sentencia ordenando a la Juez investigada, dictar una nueva sentencia dentro del proceso ejecutivo en mención, teniendo en cuenta los términos indicados en el fallo, previa suspensión del mismo mientras se produjera la decisión penal, si así lo consideraba prudente y al tenor de lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo cual obedeció y cumplió en auto del 15 de Noviembre del año 2011. De igual forma el quejoso denunció penalmente a la Juez investigada, siendo conocida la investigación por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga quien archivó la investigación contra la Funcionaria a quien este le imputaba la presunta comisión del delito de prevaricato, teniendo como base los siguientes argumentos: "Del acopio probatorio se infiere que el denunciante ESPINOSA PERDOMO, estima vehementemente que el contrato de arrendamiento celebrado entre MARIA DEL SOCORRO LOPEZ como arrendadora y ANA MILENA CAÑIZALES y SANDRA
PATRICIA CAICEDO en su condición de arrendatarias, fue falsificado integralmente en virtud de la alteración que presentó con la autoría de la arrendadora, en la cláusula penal contenida como novena dentro de las estipulaciones contractuales" "Motivo de Ímpetu del Abogado denunciante, la decisión que sobre la acción de tutela instaurada contra la sentencia, tomó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, considerando extrañamente que se debía tutelar el derecho fundamental al debido proceso judicial de ANA MILENA CAÑIZALES ERAZO y SANDRA PATRICIA CAICEDO, "quienes fungen como demandadas dentro del proceso Ejecutivo Singular que adelanta en su contra la señora MARIA DEL SOCORRO LOPEZ JARAMILLO en el Juzgado Primero Civii Municipai de Buga (Valle)" "Empero, se hace necesario precisar que si bien, con todas las facultades, derecho y libertad profesional que le asisten al Abogado ESPINOSA PERDOMO, presentó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Guadalajara de Buga, como excepciones: objeto ilícito del contrato, y contrato no cumplido por parte de la arrendadora; no significa ello, que al tildarse de falsa la cláusula novena del mencionado contrato, estuviese viciado integralmente el mismo, como título ejecutivo" "En efecto, el primer aspecto que debemos abordar es el relacionado con la naturaleza y los elementos integradores del contrato de arrendamiento de cosas. Y es asi como encontramos que el artículo 1973 del Código Civil lo define en los siguientes términos: "El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una
a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado" (sfdt) Una vez revisado todos los aspectos de la presente investigación esta Colegiatura indica que la tacha de falsedad, ocurre cuando se ha suplantado o alterado un documento, en este caso era el contrato de arrendamiento, el cual era la base de un proceso ejecutivo, se alega mediante incidente con base en el artículo 290 inciso 4º del C. de P.C. que indica: “En los procesos de sucesión y en los de ejecución en que no se propusieren excepciones, la tacha se tramitará y resolverá como incidente”; de acogerse los argumentos del incidentante, el proceso terminará por auto. En caso contrario, proferido el auto que resuelva el incidente de manera adversa a quien lo formuló, como ocurrió en este caso, pues fue resulte negativamente por carencia actual de objeto, al haber aceptado la ejecutora dicha falsedad, tal Auto adquirió firmeza, siguiendo adelante el proceso hasta que se dictó la correspondiente sentencia, lo cual para esta Colegiatura no solo era lo procedente legalmente sino que además la funcionaria investigada esta investida de Autonomía Judicial. Para esta Sala el hecho de que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, hubiese amparado el derecho fundamental al debido proceso del aquí quejoso, no es óbice para indicar que la funcionaria investigada estuviere incursa en una vía de hecho o hubiese actuado de mala fe, pues sus actuaciones están enmarcadas dentro de la legalidad. Además la doctrina nacional, como, entre otros, el expositor Hernando
Morales Molina, ha sostenido que si en el proceso en que se dictó la sentencia, se propuso tacha de falsedad del documento y no prosperó, pero posteriormente se profirió sentencia penal de falsedad, es factible la revisión, pues el auto del juez civil no hace cosa juzgada, y el Art. 291 del Código Civil dispone que la providencia que termina el proceso penal sobre falsedad surte sus efectos en el civil, no obstante haberse tramitado en éste incidente de falsedad, siempre que el juez se hubiera pronunciado sobre la existencia del delito, o sea cuando el proceso penal no ha terminado por otra razón, como la prescripción, por ejemplo. (Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Undécima Edición, Editorial ABC-Bogotá, 1991, pag.689). De otra parte esta Colegiatura señala que la queja está fundada en el desacuerdo del quejoso de haberse decidido en Auto interlocutorio el incidente de tacha de nulidad y no en la sentencia, lo cual no puede ser objeto de investigación disciplinaria, pues porque en primer lugar la Jurisdicción Disciplinaria no constituye una tercera instancia y además las decisiones de los jueces cuando no han incurrido en una vía de hecho se encuentran cobijadas bajo el principio de autonomía judicial, además el denunciante tiene los mecanismos de ley, hubiera podido recurrir el Auto, lo cual en efecto no realizó, sin embargo interpuso una acción de tutela y denunció a la Funcionario por prevaricato, observando dos visiones diferentes en cada caso como se revisó en líneas anteriores. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de
la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Del anterior recuento, observa esta Superioridad que la decisión cuestionada, adoptada por la doctora SILVIA SÁNCHEZ LONDOÑO, Juez Primera Municipal de Buga no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues en la misma se analizó de manera cuidadosa y la normatividad aplicable, resolviendo el incidente de tacha de falsedad mediante Auto, determinación con la cual no estuvo de acuerdo el quejoso. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin
igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de
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