CSDJ - F76001110200020120161801ADJUNTA20160527063247-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120161801ADJUNTA20160527063247-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Proyecto Registrado; once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta de Sala No. 40 de la fecha Radicado: 760011102000201201618 01
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAMES BORJA LÓPEZ, contra el fallo proferido el 26 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual lo sancionó con DIEZ MESES (10) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4o de la Ley 1123 de 2007.
SUCESO FÁCTICO 1 Magistrada Ponente Dr. Liliana Rosales España en Sala con el Dr. Luis Rolando Molano Franco Por compulsa de copias efectuada por el Juzgado Segundo de Familia de Tuluá el 10 de agosto de 20122, se solicitó iniciar y adelantar investigación disciplinaria en contra del abogado James Borja López, por el presunto ejercicio ilegal de la profesión dentro del proceso de Unión Marital de Hecho, radicado 2012-0374 con
trámite en reseñado despacho judicial.
De la condición de abogado: En cumplimiento del auto del 10 de agosto de 20122, por medio del cual el a quo avocó conocimiento de las presentes diligencias adicionalmente ordenó acreditar la condición de abogado del denunciado, de la página web de la rama judicial se certificó que el Dr. James Borja López se identifica con cédula de ciudadanía 16'350.734 y tarjeta profesional 72.330, no vigente3
ACONTECER PROCESAL Por auto del 25 de septiembre de 2012 y dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007 se dio apertura a la investigación disciplinaria4 en contra del abogado Borja López, fijándose fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación.5 2 Folio 26 CP 3 Folio 29 C.P 4 Folio 30 CP, 19 de febrero de 2013 56Folio 38 CP Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Se llevó a cabo en cuatro sesiones, siendo la primera, el día 19 de febrero de 20136, una vez puesto de presente los hechos originadores de la investigación disciplinaria, se escuchó en versión libre al abogado James Borja López, quien manifestó haber recibido poder por parte del ciudadano Alcides Salazar Cardona para adelantar un proceso de disolución de su Unión Marital de Hecho, pero pese a estar excluido de la profesión procedió a sustituir el poder al abogado Oscar Marino Tovar, para que fuera el encargado de asumir referido trámite, proceder con el cual cesa su actuar como abogado.
Precisó, en el certificado de antecedentes disciplinarios la sentencia del 9 de febrero de 2011 que lo encontró responsable y mediante la cual se le impuso la exclusión, se evidencia que está no contiene información del cuando se inició la sanción, concluyéndose entonces que lo decidido referente a este tópico aún no había sido comunicado por el Registro Nacional de Abogados. Advirtió que con su proceder no atentó contra ninguna bien jurídicamente tutelado, por el contrario su proceder iba dirigido a proteger el derecho de una persona a quien sus derechos se le estaban trasgrediendo. Finalizó su intervención señalando que hace más de tres años no ejerce la profesión de abogado, renunciando a todos los procesos a su cargo, sustituyendo únicamente el seguido en favor del señor Alcides Salazar Cardona. En sesión adelantada el 12 de diciembre de 20136, se realizó inspección judicial al proceso disciplinario radicado 2009-0252 seguido en contra del disciplinable, por medio del cual le fue impuesta la sanción de exclusión de la profesión, ordenándose tomar algunas copias. En su ampliación de versión el profesional del derecho investigado advirtió estar frente a una prejudicialidad, por cuanto interpuso denuncia en contra de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura que se encuentra cursando trámite de para su eventual revisión en la de Casación Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, siendo procedente la espera de las decisiones que emita este órgano de cierre. Tal solicitud fue resuelta des favorablemente, al estimarse que los hechos objeto de
investigación versan sobre circunstancias completamente diferentes a las que se adelantan en la Corte Suprema de Justicia, pues lo aquí indagado es el presunto ejercicio ilegal de la profesión. En escrito del 10 de junio de 20147, solicitó decretar la terminación anticipada de la investigación, al considerar que el Juez Segundo de Familia de Tunja ordenar la compulsa de copias en su contra desconoció lo contenido en el artículo 28 numeral 19° de la Ley 1123 de 2007, presupuesto normativo que le permite tanto sustituir como renunciar a los poderes confiados en aquellos eventos en que se le haya impuesto pena o sanción, deber con el que cumplió al sustituir el poder. 6 Folio 76 CP 7 Folios 85 a 87 CP En sesión del 26 de agosto de 20148, se recibió el testimonio del ciudadano Oscar Marino Tobar, quien con respecto a los hechos investigados expresó que en el año 2012 el disciplinado se le acercó con el fin de solicitarle le ayudara con un proceso de familia, para el cual le entregó una documentación incluida la sustitución del poder en su favor. Agregó que una vez presenta la correspondiente demanda, esta le es inadmitida por cuanto sobre el Dr. Borja López recaía una suspensión de exclusión de suspensión del ejercicio de la profesión, no estando facultado entonces para sustituir poderes, dé tal situación enteró al investigado quien le manifestó su situación disciplinaria, procediendo entonces al retiro de la demanda y sus respectivos anexos, sin presentarse ninguna actuación. En sesión del 30 de septiembre de 20149, el a quo dispuso formular cargos en
contra del abogado James Borja López, quien presuntamente a título de dolo contrarió los deberes estipulados en los numerales 14 y 19 del artículo28 de la Iey 1123 y por consiguiente incurrir en la falta descrita en el artículo 39 del mismo cuerpo normativo, siendo el hecho originador las actuaciones adelantadas por el encartado dentro del proceso de unión marital de hecho, radicado 2012-0374, adelantado en el Juzgado Segundo de Familia de Tuluá, pese a estar excluido de la profesión, contrariando con así el régimen de incompatibilidades establecido en la Ley señalada en antelación. 8 Folio 102 CP 9 Folio 102 C.O En audiencia de juzgamiento surtida el 10 de diciembre de 201410, se declaró el cierre del ciclo probatorio y el disciplinare presentó sus alegatos de conclusión, quien solicitó ser absuelto de los cargos imputados en razón a que es evidente la sustitución de los poderes de sus diferentes procesos, inclusive por el que se le adelanta la presente investigación, tal y como lo ordena el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, obrando con la convicción errada que su actuación no constituía falta disciplinaria, y más aún cuando en ninguno de los demás procesos sustituidos se presentaron compulsas de copias en su contra. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 26 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con DIEZ (10)
MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado JAMES BORJA LÓPEZ, al encontrarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 39 numeral 1° en concordancia con el artículo 29 numeral 4o de la Ley 1123 de 2007, al considerar que "El doctor James Borja López, el 2 de junio de 2010, recibió poder del señor Alcides Salazar Cardona, quien actuaba como propietario en común y proindiviso con la señora Antonia Nieto, para que instaurara demanda de declaratoria de existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, demanda que presentó finalmente el 16 de julio de 2012, y que correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Tuluá, Valle. Sin embargo, el abogado Borja López, el 22 de enero de 2012, sustituyó dicho poder al abogado Oscar Marino Tovar, el cual fue aceptado, declarando este último que ninguna actuación adelanto al advertir el impedimento para actuar que aquel registraba y ante la información que los extremos de la relación procesal ya habían fallecido. 10 Folio 119 C.O El togado inculpado ha querido desvirtuar su actuar contrario a los postulados de la ética profesional, amparándose primero en lo dispuesto en el numeral 19° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y posteriormente, en las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria de que tratan los numerales 4 y 6 del artículo 22 de la misma obra, sin embargo, debe precaverse primero que todo, que frente a la posibilidad sustituir el poner los términos indicados en la norma primera citada, ello
no es posible jurídicamente toda vez que, el numeral 4°del artículo 29 ibídem, categóricamente impone que no pueden ejercerla profesión quienes se encuentren suspendidos o excluidos de la misma y por lo tanto si para la fecha de la sustitución el letrado estaba excluido, la única actuación viable era la renuncia al poder, dado que la sustitución hacía posible el que luego reasumiera el encargo, lo que no era dable en el supuesto de exclusión en que hallaba el Doctor Borja López." Ahora bien en lo referente a las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria expuestas por el disciplinado, sostuvo el a quo en el evento que el profesional del derecho estuviera actuando para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber por razones de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, no se entiende por qué si el poder fue conferido el 22 de junio de 2010 solamente fue sustituido hasta el 22 de enero de 2012, es decir casi dos años después de otorgado, situación que desacredita el apremió o la necesidad alegada por el sancionado, pues de existir tal necesidad debió dar inicio al proceso de inmediato. Con respecto a que actuó con la convicción errada de que su actuar no constituía falta disciplinaría, tal argumento se desvirtúa ante la aceptación de haber sustituido el poder por cuanto se encontraba excluido de la profesión, circunstancia que demuestra que conocía su imposibilidad de ejercer la profesión por encontrarse sancionado. En lo referente a la culpabilidad el a quo expresó "debe decirse que las faltas
endilgadas al abogado James Borja López, configuran un comportamiento por naturaleza culposo, puesto que, por su capacidad intelectiva y su experiencia en el litigio, tenía pleno conocimiento del carácter antijurídico de los mismos y no obstante, a pesar de esa compresión, actuó de manera irregular, con conocimiento de causa, denotando con ello un actuar desarreglado frente a sus deberes éticos y sin ninguna consideración". DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el disciplinado presentó recurso de apelación, exponiendo como inicialmente dos nulidades fundamentadas así:
1. Con respecto a la modalidad de la conducta reprochada disciplinariamente, esta fue calificada a título de dolo, situación que abiertamente atenta contra la escogencia de la especie de culpabilidad, cuando su proceder se evidencia es plenamente culposo.
2. Existió una total falta de motivación sobre la culpabilidad.
3. Contradicción en los cargos y las justificación de la culpabilidad en la sentencia, en tanto al ser justificados el primero de ellos fue abordado como doloso y el segundo como culposo.
Ahora como razones de fondo expresó, antes de que cualquier sanción quedara en firme sustituyó los poderes de los procesos que tenía a su cargo, para el presente caso al Dr. Oscar Mariano Tobar Niño, quien, sea de paso advirtió, nunca ejerció el mandato en el proceso adelantado ante el Juez Segundo de Familia de Tuluá. El disciplinado con respecto a las fechas de inicio de las sanciones a él interpuestas, expresó "la fecha de suspensión empezó a operar el 18 de mayo de 2011 y terminaba el día 17 de mayo de 2012, para esas fechas el radicado 2009-0252
radicado en Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura en Bogotá por mi solicitud de revisión por mi inconformidad en la sanción de exclusión, por lo tanto se estaba ejerciendo mi legítimo derecho a la defensa, defendiendo la presunción de inocencia, la legalidad, la seguridad jurídica, la culpabilidad, el dolo la cual fue resuelta por auto del 17 de agosto de 2011 donde se me informa que debe estarse a lo resuelto, es decir quedo lo reque-confirmado dicha apelación y tiene sus efectos indudablemente en la cosa juzgada, en este lapso estaba inmerso el tiempo que tenía para sustituir o renunciar a mis negocios y procesos como así era mi deber y así lo hice, ya que la exclusión tenía sus efectos a partir del 28 de abril de 2011 y el ultimo oficio del Consejo Superior de la Judicatura es del 7 de septiembre del 2011, donde se refería por última vez de la exclusión." Finalizó advirtiendo que tuvo conocimiento de la sanción de exclusión el 7 de septiembre de 2011 data para la cual agotó el derecho fundamental de defensa y debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 199611; y el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 200712. 11Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 12Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1o de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:
"De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela"13 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 13 Magistrado Suscitador Luis Guillermo Guerrero Pérez De las nulidades En su escrito de apelación el disciplinado planteó tres causales de nulidad las cuales se pasan a resolver. Sostuvo el recurrente que la modalidad de la conducta reprochada disciplinariamente, esta fue calificada a título de dolo, situación que abiertamente atenta contra la escogencia de la especie de culpabilidad, cuando su proceder se evidencia es plenamente culposo y estar frente a una falta de motivación sobre la culpabilidad. La Sala resolverá ambos postulados unificadamente puesta están directamente relacionados, para esta Corporación la valoración personal expuesta por el disciplinado con respecto a que la conducta por él desplegada ha de ser
consideraba como culposa, no encuentra la debida sustentación, pues en ningún momento expresa los hechos generadores de culpa indicativos del porque en éste caso en concreto la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 ha de ser considerada como culposa, situación contraría sucede con la calificación efectuada por el a quo, quien tanto como en los cargos y en la sentencia específicamente desarrollo los preceptos normativos que han de concurrir para constituirse el dolo, cuando expresamente en el pliego de cargos señaló "tácticamente se tenía el hecho de haber actuado en el proceso de Unión Marital de Hecho en representación del señor ALCIDES SALAZAR CARDONA contra MARÍA ANTONIA NIETO VILLANUEVA, a pesar de que conocía pesaba sobre él una sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión que había empezado a regir el 28 de abril de 2011, predicándose de lo anterior por cuanto las piezas procesales se observaban dos actuaciones a saber: una cumplida el 23 de enero 2012, cuando el letrado deicidio sustituir el poder y la otra consistente en la presentación de la demanda" siendo esta inadmitida el 17 de julio de 2012, "pues se evidenciaba que el apoderado de la parte adora, no podía ejercer la profesión y por ende tampoco podía presentar la demanda de marras". Ahora bien en la sentencia al momento de valorar la culpabilidad expuso "debe decirse que las faltas endilgadas al abogado James Borja López, configuran un comportamiento por naturaleza culposo, puesto que, por su capacidad intelectiva y su experiencia en el litigio, tenía pleno
conocimiento del carácter antijurídico de los mismos y no obstante, a pesar de esa compresión, actuó de manera irregular, con conocimiento de causa, denotando con ello un actuar desarreglado frente a sus deberes éticos y sin ninguna consideración". Demuestra lo anterior entonces como el a quo, pese a lo dicho por el apelante, si sustentó en debida la modalidad dolosa de la conducta por el desplegada, aunque si es de precisar que el seccional refirió "la naturaleza del comportamiento como culposo", es evidente que esta afirmación de debió a un asunto mecanográfico, por cuantos al momento de exponer los componentes detectar que están presentes los preceptos del conocimiento y de la voluntad, elementos propios del dolo y no de la culpa. Adicionalmente es importante precisarle al accionante que las sentencias son un cuerpo normativo íntegro y congruente, las cuales han de ser analizadas como un todo y no como una parte, tal y como fue efectuado por el apelante, quien erróneamente observa aislada y separadamente cada componente de la sentencia, llevándolo inexactamente a considerar que la decisión es incongruente. Resueltas las nulidades planteadas, procede la Sala a estudiar las razones de fondo expuestas por el profesional del derecho en su escrito de apelación contra la decisión emitida por el 26 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual lo sancionó con DIEZ MESES (10) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la
profesión, al encontrarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4o de la Ley 1123 de 2007. Tipicidad. La falta disciplinaria atribuida al letrado James Borja López, se encuentra prevista en el artículo 39-1 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: "ARTICULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional". En concordancia con lo anterior, el artículo 29 numeral 4 ibídem, señala que no pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
Ahora, a fin de determinar si la conducta desplegada por el abogado Borja López, se adecúa al tipo imputado en el pliego de cargos, veamos lo que enseña el acervo probatorio recaudado: El señor Alcides Salazar Cardona otorgó poder al abogado James Borja Cardoná el 22 de junio de 2010, con el fin de adelantar demanda de declaratoria de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial14, a su vez el disciplinado sustituyó el poder conferido al Dr. Oscar Marino Tobar el 22 de enero de 201215. 14 Folio 4 CP 15 Folio 2 CP En cumplimiento del mandato conferido el 16 de julio de 2012 fue presentada la
demanda ante los Jueces de Familia de Tuluá16, siendo ésta asignada al Juzgado Segundo de Familia, despacho judicial que mediante auto del día 17 del mismo mes y año inadmitió la misma, entre otras razones, porque el apoderado del demandante no podía haber sustituido el poder a él otorgado por no encontrarse facultado para ejercer la profesión de abogado por cuanto se evidencia una sanción de exclusión en su contra. Reposan igualmente los certificados de antecedentes disciplinarios del profesional sancionado, en donde se reportan sanciones dentro de los procesos disciplinarios 2005-1216 y 2009-0252, en los cuales le fue impuesta sanción por el término de un año iniciando la misma el 18 de mayo de 2011 y finalizando el 17 de mayo de 2012 y exclusión en el ejercicio de la profesión la cual entro a regir el 28 de abril de 2011.17 Estas pruebas, permiten evidenciar que no cabe duda que el doctor James Borja López desde el 28 de abril de 2011 se encuentra inhabilitado para ejercer la profesión de abogado y pese a ello no renunció al poder conferido por parte del ciudadano Alcides Salazar Cardona y presentó demanda de declaratoria de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial, sino que por el contrario este fue sustituido a otro profesional del derecho a quien sea de paso advertir no le fue reconocida la personería jurídica para actuar dentro de referido trámite por cuanto el abogado principal, el disciplinado, no estaba facultado para ejercer la profesión. 16 Folios 5a8CP 17 Folios 20 y 21 CP
Para esta Sala es evidente la incursión en la falta imputada al disciplinado Borja López, quien conociendo de la exclusión que pesaba en su contra, según su apelación se enteró de la misma en septiembre de 2011, ejerció actuaciones propias de la profesión de abogado, tal y como son sustituir poder y presentar demanda, cuando lo procedente era renunciar al mandato conferido, por cuanto de la sustitución únicamente se desprende es una designación, pero aún conserva las facultades que le fueron a él otorgadas inicialmente, es decir, aun ostenta la calidad de abogado de principal, situación que contraría la normativa disciplinaria por cuanto cuando se es excluido de la profesión es apenas obvio que sobre quien recaiga una sanción de tal magnitud no puede llevar a cabo NINGUN ACTO PROPIO DE LA ABOGACÍA, consecuencia que desconoció el disciplinado, quien en los términos como sustituyó el poder podía nuevamente reasumir el mismo en su rol de apoderado principal del ciudadano Alcides Salazar Cardona. Antijuridicidad. Conforme a los argumentos previamente expuestos tampoco duda se presenta respecto a la responsabilidad, dado que Borja López no renunció al poder conferido dentro de declaratoria de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial 2012-0314, tramitado en el Juzgado Segundo de Familia de Tuluá, pese a conocer de la sanción de exclusión a él impuesta, configura los desconoció el deber contenido en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 200718, articulado que le indica de forma imperativa a renunciar a los poderes
conferidos cuando se esté frente a una incompatibilidad que no le permita ejercer la profesión, la cual sobre el recaía al estar excluido de la profesión. Conducta omisiva que es reprochable e inaceptable, dada su calidad de profesional del derecho, necesariamente conocedor de la Ley y de la Constitución y, por sobre 18 Artículo 28-Numeral 19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. todo del régimen de incompatibilidades en los que puede estar incurso cuando se no es posible ejercer la profesión. Culpabilidad. Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 1o del artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, confluye su actuar en una conducta en la modalidad dolosa, se reitera que por ser abogado debía conocer cuál era el paso a seguir una vez se enteró de la exclusión, circunstancia que sin justificación desconoció. Entonces, lo que es objeto de reproche es que el abogado disciplinado intencionalmente desconociera el régimen de incompatibilidades que lo regía afectando con dicha omisión el nombre de la profesión, sin que sea de recibo aceptar que incurrió en una causal de exclusión de responsabilidad que permita el incumplimiento de sus deberes. De la Sanción a imponer. Sobre este punto considera esta Colegiatura que la sanción impuesta al abogado disciplinado deviene en proporcional y razonable, atendiendo la modalidad de la
conducta desplegada y la naturaleza de la falta endilgada, por lo cual se confirmará la decisión. Adicionalmente, para la Sala la falta por la cual se le halló responsable, reviste de gravedad suficiente para justificar el término de la suspensión impuesta, ya que el togado no puede, dada su condición de abogado, desconocer las normas del régimen de incompatibilidades que rige a quienes ejercen la profesión de manera independiente. En este concreto punto estima la Sala que la sanción debe mantenerse por considerar que se encuentra dentro al principio de proporcionalidad19, o simetría que debe existir entre el hecho y la dosificación. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia por mandato constitucional y legal, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR las nulidades propuestas por el abogado, JAMES BORJA LÓPEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 26 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca20, por medio del cual lo sancionó con DIEZ MESES (10) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4o de la Ley 1123 de 2007. TERCERO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro,
enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. 19Art. 13 Ley 1123 de 2007 20 Magistrada Ponente Dr. Liliana Rosales España en Sala con el Dr. Luis Rolando Molano Franco CUARTO.- Por secretaría judicial, NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial