CSDJ - F76001110200020120162201ADJUNTA20140317110846-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120162201ADJUNTA20140317110846-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá. D.C., doce de marzo de dos mil catorce Proyecto registrado el 18 de febrero de 2014 Aprobado Según Acta de Sala No. 017
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. No. 760011102000201201622 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Nancy Satizabal Banbague contra la providencia proferida por el doctor Juan Gabriel Rojas Girón, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 7 de marzo de 2013, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió dar por terminado anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra
el abogado YOHNN FREDY CONCHA VALBUENA.
HECHOS Génesis de la presente investigación es el escrito de queja presentado por la señora Nancy Satizabal Banbague. Expresó que el togado inculpado cobró $900.000 por asumir la defensa de su hijo Juan David Ordóñez Satizabal dentro del proceso radicado No. 2011-24589 que cursó en el Juzgado Primero del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali por los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas, no realizando ningún tipo de actuación tendiente a demostrar la inocencia del procesado penalmente.
De acuerdo con la quejosa, el profesional del derecho disciplinado prometió que en la primera audiencia dejarían a su hijo libre por vencimiento de términos, lo cual no se cumplió, por lo tanto, les aseguró que en la próxima audiencia pediría rebaja de condena a 3 años y que solo debía pagar la mitad del tiempo en la cárcel y la otra mitad en libertad, lo que no sucedió. Precisó que el investigado no acudió a varias audiencias, siendo esto desfavorable para su hijo pues se perdía la oportunidad a que sea escuchado y se alargaba el trámite procesal.
De la condición de abogados: Se acreditó que YOHNN FREDY CONCHA VALBUENA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 94.405.716 y tarjeta profesional No. 98.426 vigente1.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de noviembre de 2012, se dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional2. La Audiencia de Pruebas y Calificación se llevó a cabo en dos sesiones los días 6 de febrero 3y 7 de marzo4 de 2013, donde se realizaron las siguientes actuaciones: - Se dio lectura a la queja. 1 Folio 4 2 Folios 5 a 6. 3 Folio 11 y CD No.1. 4 Folio42 y CD No.2. - El abogado disciplinado rindió su versión libre, manifestó que empezó a actuar dentro del proceso No. 2011-24589 como defensor de Amir Camilo Gonzáles Rueda y luego fue contactado por la familia de Juan David Ordóñez Satizabal para que lo
defendiera en el mismo asunto, quienes son de escasos recursos así que acordó con la quejosa que se le pagarían sus honorarios por cuotas. Adujo que la víctima pedía una indemnización muy alta por lo que no se llegó a un acuerdo monetario, por lo tanto, les explicó a sus defendidos que podían allanarse a cargos rebajándoseles así las condenas. Expresó que asistió a todas las audiencias programadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y el día en que se aceptaron cargos solo se confesó el hurto, rompiéndose la cuerda procesal y siguiéndose la investigación por el delito de porte ilegal de armas, equivocándose el Juez en la parte resolutiva, por lo que interpuso recurso de apelación en conjunto con un incidente de nulidad los cuales se encuentran en trámite en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Finalmente, aceptó que prometió la libertad de los procesados por vencimiento de términos e incluso radicó la respectiva solicitud pero la retiró porque estudiado el expediente no había lugar a la petición. - Se escuchó a la señora Nancy Satizabal Banbague en ampliación de la queja, quien declaró que nunca se le informó ni a ella ni a su hijo sobre el curso del proceso, el abogado investigado no fue a visitarlo a la cárcel para entrevistarlo o presentarle las alternativas que tenía para su defensa. Afirmó que dos audiencias fueron aplazadas por que el togado aquejado no asistió sin justificación y cuando concurrió se entrevistó por cinco minutos con Juan David Ordóñez diciéndole “usted sígame la corriente y diga sí a todo lo que le pregunten”.
Argumentó que el jurista disciplinado no interpuso recurso alguno frente a la condena emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cali, por lo que tuvo que acudir ante otro abogado para que presentara apelación. - A continuación, el Procurador 63 en lo Penal solicitó se oficie al Juzgado 1° Penal del Circuito de Cali para que remita los registros del radicado No. 2011-24589 y escuchar el testimonio de Juan David Ordóñez. - Procedió el despacho a decretar pruebas, suspendiendo la Audiencia para su práctica. - Reanudada la Audiencia, se escuchó el testimonio de Juan David Ordóñez Satizabal quien aseveró que el profesional del derecho denunciado no lo visitó en la cárcel y minutos antes de la audiencia preparatoria lo instó a aceptar cargos, aseguró también que el abogado CONCHA VALBUENA interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria pero no sabe si la sustentó o no. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez finalizado el periodo probatorio, el Magistrado a quo realizó la Calificación Jurídica Provisional, así: “La conducta desplegada por el abogado YOHNN FREDY CONCHA VALBUENA en defensa de los intereses del señor Juan David Ordóñez no ha trasgredido la Ley disciplinaria, por que el abogado cumplió con su deber de asistir a las diligencias y presentó un recurso de apelación que si bien no fue atendido en su totalidad se tramitó en debido tiempo. El deber del abogado fue cumplido al asistir a las audiencias y el de
presentar el recurso de apelación, por lo tanto, este despacho procederá tal como lo establece el artículo 103 del Estatuto del Abogado en concordancia con el artículo 105 y procederá a decretar la terminación del presente proceso en contra del doctor YOHNN
FREDY”.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de terminación anticipada de la acción, adoptada por el Seccional de primera instancia, la quejosa interpuso recurso de apelación el 12 de marzo de 2013, afirmó que en audiencia penal del 23 de julio de 2012, el togado inculpado obligó a su hijo a aceptar cargos, sin explicarle por qué. Indicó que si bien el abogado aquejado interpuso la apelación no lo sustentó por lo que tuvo que contratar a otro abogado. Finalmente, expresó que el togado denunciado no se presentó a dos sesiones de audiencia preparatoria programadas en el año 2012 por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión de terminación del procedimiento emitida por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°5 de
5. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en
la instancia que señale la ley. la Carta Política y Art. 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19966, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077. A través del derecho disciplinario, el legislador configura faltas por la infracción de los deberes que incumben a los abogados en el ejercicio de su profesión y establece sanciones teniendo en cuenta la gravedad de la infracción cometida. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el Art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista YOHNN FREDY CONCHA VALBUENA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajusta o no a estos parámetros. Descendiendo al caso objeto de estudio y acorde con las pruebas allegadas a la presente investigación, se tiene, que los motivos de inconformidad de la quejosa son tres: i). Haber obligado al señor Juan David Ordóñez a aceptar cargos penales dentro del proceso No. 2011-24589 ii). Interponer recurso de apelación ante la
sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el 23 de julio de 2012 y no sustentarlo y iii). No 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. asistir a dos sesiones de audiencia preparatoria programadas por el Juzgado de Conocimiento. Al respecto, esta Superioridad, estima pertinente señalar que el acervo probatorio, en concreto la copia parcial del expediente No. 2011-24589 que aportó la quejosa, enseña lo siguiente: - El 21 de octubre de 2011, el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali dentro de Audiencia de Legalización de Captura impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra de Juan David Ordóñez Satizabal, a su turno, la Fiscalía
formuló imputación por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones y hurto calificado con circunstancias de agravación - El 11 de enero de 2012, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali tomó el caso y aceptó la renuncia del abogado Gustavo Timaná Erazo defensor del hijo de la quejosa. - El 15 de febrero de 2012, no se realizó la sesión de audiencia preparatoria por la no comparecencia del defensor de los acusados. - La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 10 de mayo de 2012, con la presencia tanto de los acusados como del abogado CONCHA VALBUENA, fijándose fecha y hora para la próxima diligencia. - El profesional del derecho aquejado, radicó el 11 de mayo de 2012 memorial solicitando audiencia para que se declare libertad por vencimiento de términos siendo retirada el 1 de junio de la misma anualidad. - El 31 de mayo de 2012, fecha programada para la continuación de audiencia ésta no se realizó, pues el togado disciplinado no se presentó. - En sesión de audiencia preparatoria celebrada el 23 de julio de 2012, el jurista investigado anunció que sus prohijados deseaban allanarse al cargo de hurto calificado, por lo tanto, el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali profirió sentencia No. 044 condenando a Juan David Ordóñez Satizabal y Amir Camilo Gonzáles Rueda a la pena de setenta y seis meses de prisión.
- Ante la anterior decisión, el abogado cuestionado presentó recurso de apelación dentro de audiencia, el cual, fue motivado el 30 de julio de 2012. - El 29 de julio de 2012, Jorge Danilo Guarin Obando actuando como apoderado de Juan David Ordóñez también presentó sustentación del recurso de apelación.
Teniendo en cuenta lo anterior, procederá esta Sala a observar uno por uno los cargos referidos por la quejosa.
1. Obligar al señor Juan David Ordóñez a aceptar cargos dentro del proceso No. 2011-24589 que cursó en el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.
Sobre este punto, encuentra la Sala que es deber de los abogados que asumen el papel de defensores presentarles a sus defendidos diversas opciones dentro del proceso entre las que se encuentran el allanamiento a cargos, no significando esto que les obliguen a hacerlo como lo entendió la quejosa, siendo decisión del procesado seguir con las diligencias o no. Es decir, el encartado presentó a Juan David Ordóñez la opción de aceptar el cargo de hurto calificado siendo explicadas las consecuencias de dicha aceptación por parte del Juez de Conocimiento, siendo confirmada por el investigado penalmente y dictándose sentencia sobre ese delito en particular rompiéndose la cuerda procesal y siguiendo por el delito de porte ilegal de armas. Así las cosas, no encuentra esta Sala que el profesional del derecho querellado haya incurrido en falta disciplinaria pues su actuar se ajustó a derecho, asumiendo en debida forma la defensa de los intereses de su poderdante y procediendo acorde
a las etapas propias del proceso penal. Sin que tampoco, en las presentes diligencias, se haya establecido que el togado constriñó a su cliente a aceptar cargos.
2. Interponer recurso de apelación ante la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el 23 de julio de 2012 y no sustentarlo.
De acuerdo al material probatorio recaudado, el profesional del derecho acusado dentro de sesión de audiencia preparatoria del 23 de julio de 2012 interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria No. 044, sustentándolo por escrito el 30 de julio siguiente. Así entonces, esta Superioridad encuentra que no hay reproche alguno sobre la actuación realizada por el inculpado toda vez que interpuso y motivó el recurso de apelación de acuerdo con los parámetros y términos establecidos por el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal8, debiendo confirmarse la decisión de terminación adoptada por el A quo.
3. No asistir a dos sesiones de audiencia preparatoria programadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali .
Al respecto, esta Superioridad estima que existe al parecer, comportamiento disciplinable por parte del togado investigado, toda vez que a folio 67 del cuaderno anexo se encontró constancia del 31 de mayo de 2012 que indica la “no realización de diligencia programada toda vez que no compareció el apoderado de la defensa” No hallándose excusa por parte del jurista inculpado de su inasistencia, pues bien podía justificarse dentro del término legal, para que así el Juez de Conocimiento si
era del caso, fijara nueva fecha y hora para continuar con la realización de audiencia preparatoria, en lugar de no acudir, obstaculizando así, el normal desarrollo del trámite, pues sin su presencia, no era posible llevar a cabo la diligencia vulnerándosele el derecho de defensa técnica al procesado e impidiendo el curso normal del proceso. Anterior conducta con la cual, el disciplinado pudo desconocer su deber de actuar con celosa diligencia profesional. 8 Artículo 179 modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días. Así las cosas, esta Sala estima pertinente revocar parcialmente la decisión adoptada por el funcionario de primera instancia, únicamente en lo referente a esta conducta. En consecuencia, el Magistrado de primera instancia deberá proceder a fijar fecha para celebrar la Audiencia de pruebas y calificación inmediatamente y formular
cargos teniendo en cuenta los parámetros fijados en esta providencia y continuar con el rito procesal, consagrado en la Ley 1123 de 2007 hasta su agotamiento. Lo anterior en pleno respeto al principio rector del procedimiento disciplinario regido por la Ley 1123 de 2007, consistente en la oralidad9. Pues pugna con dicho precepto, el hecho de que esta Sala de forma escrituraria proceda a formular cargos, cuando ello debe hacerse en audiencia y con presencia de las partes, siendo esta la razón por la cual, no se formulan cargos por parte de esta Superioridad, como antes se hacía. Así las cosas, esta Sala recogió su posición referente a la formulación de cargos en esta instancia, luego de revocar la decisión de terminación anticipada por el a quo pues el Superior no puede abrogarse las facultades del Magistrado de primera instancia, formulando cargos a través de un procedimiento escritúrario, cuando la ley dispone que dicha actuación judicial, debe hacerse en audiencia, de forma oral y la presencia de los intervinientes. Confirmando la terminación adoptada en lo referente a los dos primeros cargos, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Finalmente, se hace necesario advertir a la Sala de Primera Instancia, que hay un hecho de la queja que no fue objeto del pronunciamiento de primera instancia, esto es, el referente a la promesa del abogado de lograr la libertad de su prohijado, 9 Artículo 57: Oralidad, la actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro
de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado. debiendo adoptar las medidas correspondientes para garantizar el derecho de acceso a la administración de Justicia y efectivizar el principio de investigación integral previsto en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la decisión adoptada por el doctor Juan Gabriel Rojas Girón, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 7 de marzo de 2013, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia razón por la cual se ordena la devolución del expediente al Magistrado Ponente, quien deberá realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional con sujeción a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y FORMULAR CARGOS al abogado YOHNN FREDY CONCHA VALBUENA por la inasistencia a la audiencia celebrada el día 31 de mayo de 2012 y siguiendo los parámetros establecidos en este proveído continuando con el rito procesal hasta su agotamiento. SEGUNDO.- CONFIRMARLO en todo lo demás, esto es, a la terminación de las diligencias a favor del abogado disciplinado por Obligar al señor Juan David Ordóñez a aceptar cargos dentro del proceso No. 2011-24589 que cursó en el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali e interponer
recurso de apelación ante la sentencia condenatoria y no sustentarlo. TERCERO.- ADVERTIR a la Sala de primera instancia, que hay un hecho denunciado que no ha sido objeto de investigación. CUARTO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. Devuélvase inmediatamente, el expediente al Consejo Seccional de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., Mayo 2 de 2014
Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Acción disciplinaria contra el abogado YONH
FREDY CONCHA VALBUENA.
Quejoso: Nancy Satizabal Banbague
Radicación N° 760011102000201201622 01 Aprobado según Acta de Sala N° 017 del 12 de marzo de 2014. De manera comedida me permito sustentar el SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala
en la sesión del día 12 de marzo de 2014 – Acta N° 017 -, en el sentido de ordenar: “(…) FORMULAR CARGOS al abogado YONH FREDY CONCHA VALBUENA por la inasistencia a la audiencia celebrada el día 31 de mayo de 2012 y siguiendo los parámetros establecidos en este proveído y continuando con el rito procesal hasta su agotamiento”. Por cuanto considero que la competencia para decidir sobre si hay lugar o no a la formulación de cargos dentro de una actuación disciplinaria recae en el Juez de Primera Instancia y no en el Superior, quien si bien hace un juicio de legalidad de la actuación, no puede abrogarse dicha facultad, con lo cual se podría estar invadiendo la órbita de la autonomía judicial del A quo, desconociéndose lo prescrito en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996. Lo adecuado es que se continúe con la investigación en la etapa indicada. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
Elaboró: Adolfo Castillo A.
Reviso: Luis Ramón Silva Ramos
Jorge Rodríguez B.