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CSDJ - F76001110200020120163001ADJUNTA20131023083438-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120163001ADJUNTA20131023083438-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FUNCIONARIOS / APELACIÓN SENTENCIA Sanciona con suspensión en ejercicio del cargo / Revoca para absolver Se investiga Juez por no velar por el cumplimiento célere del fallo de tutela, no es debido a la supuesta inactividad del operador judicial que la accionada no dio cumplimiento del fallo de tutela prontamente, también obedeció al cúmulo de la actuaciones por resolver en el I.S.S., la Corte Constitucional en Auto 110 del 5 de junio de 2013 dispuso que Colpensiones tiene hasta el 31 de diciembre de 2013 para responder los derechos de petición radicados ante el ISS y para cumplir con todas las sentencias dictadas en contra de la mencionada institución pendientes de acatamiento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 760011102000201201630 01 (8523-17) Aprobado según Acta de Sala No. 80 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor RUFILO HENOC MUÑÓZ BERMEO en condición de Juez Quinto Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de

Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, en Sala Dual con el Magistrado FERNANDO CUÉLLAR CARVAJAL mediante la cual lo sancionó con suspensión por el término de 60 días en el ejercicio del cargo, como autor responsable de trasgredir el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente investigación disciplinaria en la queja presentada por la abogada MARÍA DEL PILAR GALLEGO quien apoderó a la señora Hermilda Casas en la acción de tutela No. 2012-020, instaurada contra el Instituto de Seguro Social del Valle del Cauca, en la cual el Juez Quinto Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento concedió el amparo al derecho fundamental de petición en fallo proferido el 22 de febrero de 2012; como la entidad accionada no dio cumplimiento al fallo de tutela, la abogada solicitó al Despacho, en tres oportunidades, iniciar el trámite del incidente del desacato, sin obtener respuesta positiva por parte del mencionado estrado judicial, perjudicando los intereses de su representada (fls. 1 y 2 c. o. primera instancia). 2.- Mediante auto del 5 de septiembre de 2012, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (folio 52 c. o. primera instancia), recaudándose las siguientes pruebas:

 Certificaciones de sueldos y cargos desempeñados por el funcionario investigado, suscrita por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca (fls. 20 a 23 c. o. primera instancia).  Copia de algunas piezas del expediente de la acción de tutela No. 20120020 de Hermilda Casas Polanco contra el Instituto de Seguro SocialSección Pensionesdel Valle del Cauca, tramitado en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (fls. 29 a 67 c. o. primera instancia).  Copia de la declaración rendida ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali por Yolanda Patiño Lugo, Directora Jurídica del Instituto de Seguros Social (fls. 68 a 70 c. o. primera instancia).  Copia auténtica del acta de posesión del doctor RUFILO HENOC MUÑOZ BERMEO como Juez Quinto Penal del Circuito de Cali, remitida por el Subdirector Jurídico de Recurso Humano de la Alcaldía de Santiago de Cali (fls. 71 y 72 c. o. primera instancia). 3.- En la etapa preliminar el doctor RUFILO HENOC MUÑOZ BERMEO reseñó los trámites realizados por el Despacho para hacer efectivo el fallo dictado en la acción de tutela de Hermilda Casas Polanco, precisando que los despachos judiciales de Cali y del País no han podido obtener el cumplimiento de las solicitudes de amparo adelantadas contra el ISS, pues a

partir del 1 de octubre de 2012 existe otra entidad encargada de atender las prestaciones económicas, incluidas las pensiones, para lo cual se ha oficiado a Colpensiones para obtener el cumplimiento del fallo (fls. 24 a 28 c. o. primera instancia). 4.- El Magistrado Jorge Eliécer Gaitán en cumplimiento del Acuerdo PSAA 12-9258 del 20 de febrero de 2011 expedido por la Sala Administrativa de esta Corporación, asumió el conocimiento de las diligencias disciplinarias y mediante auto del 5 de marzo de 2013, decidió la viabilidad de aplicar el procedimiento verbal previsto en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011 en concordancia con lo previsto en el artículo 214 del CDU, concluyendo de los medios probatorios, la presencia de los elementos sustantivos para la formulación de pliego de cargos, advirtiendo la existencia presunta de omisión del deber funcional de diligencia por parte del servidor judicial investigado, porque a pesar de tener conocimiento del incumplimiento del fallo de tutela proferido el 22 de febrero de 2012, no llevó a cabo las acciones tendientes a lograr la eficacia de la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, al punto que después de ocho meses aún continuaba vigente la misma situación de incumplimiento por parte del accionado. En tales condiciones, el Magistrado de conocimiento formuló pliego de cargos contra el doctor RUFILO HENOC MUÑÓZ BERMEO en condición de Juez Quinto Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, por

el presunto desconocimiento del deber contemplado en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como grave a título de culpa, ordenando igualmente tramitar la actuación disciplinaria bajo el procedimiento verbal (fls. 74 a 105 c. o. primera instancia). 5.- En audiencia verbal disciplinaria instalada el 7 de mayo de 2013, el doctor RUFILO HENOC MUÑÓZ BERMEO, en exposición libre manifestó que en un primer momento no tuvo conocimiento de las solicitudes efectuadas por la denunciante, pero cuando se le puso de presente el incumplimiento de la entidad accionada, gestionó lo pertinente para obtener el acatamiento de la orden de tutela, pero situaciones ajenas a su voluntad no permitieron la celeridad debida. Reseñó las actuaciones ejecutadas por el despacho, precisando que el 19 de julio de 2012 se enteró de los requerimientos de la parte actora y en la misma fecha dictó auto para verificar el cumplimiento, trámite previo establecido jurisprudencialmente para conocer el funcionario encargado de cumplir o hacer cumplir la tutela, para lo cual no existe término, sin que ello quiera decir que lo tomó con laxitud. Precisó no conocer a la doctora GALLEGO MARTÍNEZ ni a su representada, ni a los Gerentes del Seguro Social ni el de la Regional, no estuvo actuando en forma premeditada o contraria a la ley, su pretensión era saber los motivos por los cuales habiéndose amparado el derecho mediante acción de tutela no se le había

dado respuesta a la accionante, para tal efecto libró las comunicaciones respectivas requiriendo el cumplimiento e igualmente para identificar las personas encargadas de ejecutar la orden de tutela. Como no obtuvo respuesta, reiteró las comunicaciones en el mes de agosto de 2012, pues desconocía al funcionario encargado de dar cumplimiento a la acción de tutela en punto de la solicitud de sustitución pensional de la accionante, la cual tiene dos tópicos importantes para resolver, consistentes en saber si la accionante podía ser sucesora y si existían personas con mejor derecho. El 25 de septiembre se comunicó con la señora Yolanda Patiño Lugo, Directora del Departamento de Atención al Pensionado del ISS Valle del Cauca y citándola para el 28 de ese mes, pero el ISS con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012 quedó en liquidación y se creó Colpensiones, la entidad encargada desde el 1 de octubre de atender el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, quedando sin poder de decisión la persona citada. Luego, el 5 de octubre recibió respuesta de la Presidenta encargada del ISS, sobre lo cual resaltó, en su contenido que el oficio data del 24 de septiembre de 2012 emanado de la ciudad de Bogotá y remitido mediante correo certificado, además en la misma fecha recibió comunicado del Gerente Seccional del ISS en Liquidación, mediante el cual solicitó la suspensión de términos de las acciones de tutela y desacatos, por carecer de facultad para resolver de fondo las prestaciones económicas. Explicó que con la entrada en funcionamiento de Colpensiones, el ISS debía tramitar la digitalización de todos los expedientes y la Superintendencia

Financiera era la encargada de señalar la carga prestacional a cargo del Seguro (cd. 1 c. o. primera instancia). 6.- En audiencia celebrada el 4 de junio de 2013, el Juez de instancia practicó las pruebas decretadas (cd 1 anexo fl. 148 c. o. primera instancia), etapa en la cual se evacuaron las siguientes:  Copia del expediente de la acción de tutela No. 2012-0020 de Hermilda Casas Polanco contra el Instituto de Seguro Social -Sección Pensionesdel Valle del Cauca, tramitado en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (anexos 3, 4 y 5).  Copia de la agenda de programación de audiencias del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento (cuaderno anexo No. 2).  Copia de los formatos de recolección enviados a la Sala Administrativa en cumplimiento de la Circular No. 052 del 13 de mayo de 2010, los cuales contienen el reporte de audiencias programadas, las realizadas y causales de suspensión o cancelación de las diligencias (cuaderno anexo 1).  El disciplinable aportó copia de las actas No. 1 del 7 de octubre de 2011 y No. 2 del 25 de junio de 2012, a través de las cuales en condición de titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito impartió recomendaciones respecto del funcionamiento del despacho, entre otros aspectos, sobre el trámite de los incidentes de desacato (fls. 157 a 160 c. o. primera instancia).  Formatos de calificación o evaluación de servicios de Jueces de la

República del año 2010 a noviembre de 2012 (fls. 151 a 156 del c. o. primera instancia).  Declaración rendida por Yolanda Patiño Lugo, Directora Jurídica del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, encargada del Departamento de Atención al Pensionado del 17 de agosto al 28 de septiembre de 2012, fecha en la cual fue suprimido el cargo por la entrada en vigencia de los Decretos 2011, 2012 y 2013 los cuales liquidaron el Régimen de Prima Media que pasó a Colpensiones, informando respecto de la solicitud de Hermilda Casas, que igual a esa petición existían más de quince mil solicitudes de pensiones, teniendo conocimiento del caso cuando el Juez personalmente le hizo llegar notificación porque estaba tramitándose el desacato y no se estaba dando cumplimento a esa petición inmediatamente revisó el caso, percatándose que se trataba de una sustitución pensional, pero en el ISS se demoraban dos meses para producir una resolución pues se emitían con anterioridad porque debían remitirse a la Dirección Nacional donde daban el visto bueno para incluir o no en nómina. Este caso puntual exigía un trámite más largo por cuanto debía pasar por trabajo social, donde se determinaba la existencia de solicitantes con mejor derecho, hasta donde ella llegó teniendo la presión del Juez de desacato, alcanzó a entregarlo a uno de los 22 abogados existentes en la Seccional del ISS, encargados de estudiar y decidir. Recibida la comunicación por la ventanilla especial se digitalizaba en el programa GESTU para cruzarlo con la información de la AFE donde

reposa la información de las solicitudes de pensión, allí daban la trazabilidad que era con lo que se trabajaba. Inmediatamente tuvo conocimiento del requerimiento lo pasó a alistamiento, sección donde se encargan de ubicar el expediente y revisar todas las pruebas para ser asignado a un abogado quien proyecta la decisión final, ese caso fue entregado al doctor Albeiro Martínez pero el 28 de septiembre llegó la hora cero para el ISS pues en virtud de la liquidación, todas las solicitudes pasaron a Colpensiones y por sustracción de materia no era posible resolver un derecho de petición que conllevaba la expedición de una resolución y la orden de pago si era concedida, dos obligaciones para las cuales la entidad ya no tenía competencia. No recuerda con precisión la fecha exacta de los requerimientos, pero afirmó la existencia de bastantes requerimientos, admitió que sólo daban prioridad a los jueces que les presionaban mucho porque ya estaba próxima la orden de arresto, en el día recibían 80 desacatos, teniendo órdenes de arresto pendientes, tiene muy presente al testigo Alfonso, porque la abordaba, por parte del Juzgado Quinto tuvo mucha presión, tanta que en menos de mes y medio le asignó abogado éste alcanzó a pasar la información y en octubre el expediente fue remitido a Colpensiones y por esa razón muy prontamente pudo resolverle el caso (min. 6.38 a 31.21 cd 3 primera instancia).  Ampliación de queja rendida por MARÍA DEL PILAR GALLEGO, indicó que el cumplimiento del fallo de tutela se dio hasta el mes de abril de 2013 en virtud de varios requerimientos realizados por el Juzgado al

ISS y posteriormente a Colpensiones. En varias oportunidades se trasladó al Juzgado donde fue atendida cordialmente por parte de los funcionarios, presentó varios escritos solicitando el incidente de desacato de la acción de tutela, el Despacho dio trámite a esos requisitos pero realmente Colpensiones no emitía la respuesta esperada, diciendo que estaban en el proceso de transformación debiendo esperar el envío de la carpeta desde Bogotá, el primer memorial de incidente de desacato lo elevó a finales del mes de marzo, luego presentó varios memoriales y sólo hasta el mes de octubre de 2012 recibió respuesta de encontrarse en trámite las solicitudes, la comunicación enviada lo fue con fundamento en la respuesta enviada por el ISS refiriendo el traslado de toda la gestión a Colpensiones, pero ese no era el trámite procedente, por cuanto los documentos se habían radicado en el ISS y era la entidad competente para responder hasta antes del 1 de octubre de 2012 cuando entraba la transformación, más aún cuando el fallo había sido proferido en el mes de febrero, entonces el Juzgado le dio la razón y volvió a requerir haciéndole conducción directa al representante legal de Colpensiones y al ISS. Siempre estuvo informada de la gestión y de las respuestas suministradas al Despacho por el ISS, en el mes de abril de 2013 fue notificada de la Resolución que concedió la pensión a la menor y efectivamente a partir de ese momento quedó archivado el trámite, siéndoles cancelada la mesada. Presentó desistimiento de la queja disciplinaria y terminación del proceso, precisando haber sido víctima

conjuntamente con el despacho de los inconvenientes generados con la reestructuración de Colpensiones (min. 34.07 a 44.29 cd 3 primera instancia).  Declaración de Fabio Alfonso González, Escribiente del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, en la cual respecto del trámite de la solicitud de incidente de desacato planteado en la acción de tutela interpuesta por Hermilda Casas Polanco, la peticionaria presentó un memorial días después del fallo, por los quehaceres propios de su cargo, cree que se le traspapeló ese documento porque meses después aportaron otro escrito indicando ser el segundo radicado sin darse curso al incidente de desacato, inmediatamente llamó a la entidad accionada, donde le dieron información, habló con el doctor Antonio Medina pero como no llegaban las respuestas, habló con la doctora Adriana Lugo que trabajaba en la Sección de Apelaciones. En el mes de julio le pasó las diligencias al Juez para adelantar el trámite previo, para el cual se enviaron oficios con copia del fallo de tutela, el ISS dio contestación, razón por lo cual citaron a la doctora Yolanda, eso se hizo antes de entrar a funcionar Colpensiones, pero luego todo el trámite se adelantó con la última de las mencionadas. El Despacho cuenta con tres empleados, uno de ellos ingresa con el Juez a las audiencias, el testigo aduce que debe hacer las veces de Escribiente y citador, por lo cual cuando él no se encuentra en el despacho los memoriales los recibe uno de sus compañeros, tal vez fue la razón por la que se traspapeló el primero presentado por la

abogada, pero nada se pierde. (min. 46.42 a 1.00.43 cd 3 primera instancia). 7.- En la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 12 de junio de 2013, el Magistrado Sustanciador ordenó correr traslado para presentar los alegatos de conclusión. 7.1.- El funcionario inculpado, en sus alegatos indicó que no se desentendió de sus obligaciones y responsabilidades, pues una vez se enteró de la intervención de la apoderada de la accionante en cuanto al incumplimiento del fallo de tutela, procedió a realizar las gestiones previas al trámite de desacato, el problema devino en la comunicación tardía por parte de un empleado de su despacho, encargado de tal función, esto es, de la solicitud presentada por la quejosa. Refirió sobre su desempeño en la Rama Judicial por más de 25 años, durante los cuales no ha sido sancionado o investigado disciplinariamente, causándole malestar la actuación seguida en su contra, puso de presente que su despacho fue uno de los primeros en implementar la Ley 906 de 2004, deviniendo en una carga de mas de tres mil asuntos conocido el alto índice de criminalidad de la región, logrando disminuirla a una carga promedio de 250 procesos representado en sacrificio y tesón en el ejercicio del cargo (min. 2.32 a 8.01 cd 4 primera instancia). En sus alegatos escritos, manifestó que ha querido brindar las mejores explicaciones respecto de los impases detectados, los cuales no han tenido eco, afirmando enfáticamente no haber tenido conocimiento directo y

oportuno de las situaciones presentadas, enterándose lastimosamente tiempo después, solicitó la revisión concienzuda de sus descargos, los que han sido corroborados por los testigos y por la propia quejosa. Jamás ha faltado a sus deberes y compromisos funcionales, insistió en la inexistencia de actuar que permita agenciar la presencia de una falta disciplinaria, menos se configura un acto doloso o siquiera culposo, lo registrado reporta más un caso de fuerza mayor en lo que tiene que ver con las labores del despacho judicial a su cargo (folios 166 a 175 c. o. primera instancia). 7.2.- Por su parte, la representante del Ministerio Público en su intervención manifestó tener por demostrados los aspectos fáctico jurídicos de la conducta, pese a lo cual existe una causal eximente de responsabilidad disciplinaria porque el funcionario inculpado no tuvo conocimiento oportuno del incumplimiento del fallo de tutela siendo de dominio público la incapacidad del titular de asumir directamente todos los asuntos que tiene bajo su responsabilidad. Señala que en el presente asunto el disciplinable no incurrió de manera voluntaria en la infracción del deber de diligencia y considera que actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues a él no se le informó por parte del escribiente el incumplimiento de la tutela, pero una vez enterado, realizó las actuaciones necesarias para lograr el cumplimiento de la sentencia, razones por las cuales deprecó la absolución del cargo formulado al servidor judicial (min.

8.08 a 31.15 cd 4 primera instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, en sentencia proferida el 24 de junio de 2013 decidió sancionar con SUSPENSIÓN por sesenta (60) días en el ejercicio del cargo al doctor RUFILO HENOC MUÑÓZ BERMEO en condición de Juez Quinto Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, consideró indiligente la actuación del funcionario, al punto de permitir la prolongación en el tiempo de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, llegándose inclusive a una situación de no cumplimiento del fallo por cuanto la entidad accionada entró en proceso de liquidación, generándose el acto de cumplimiento sólo cinco meses después, pudiéndose conjurar con suficiente anticipación de haber obrado con diligencia, solicitud y eficacia que los deberes funcionales imponen al Juez, pues la labor del operador judicial no se cumple con la mera producción de la sentencia, extendiéndose a las actividades y gestiones necesarias para asegurar el cumplimiento del fallo. Ahora, si bien la función de controlar y vigilar el desempeño de las funciones de sus colaboradores no es absoluta, ello no significa que se pueda descargar completamente de las mismas, debiendo implementar mecanismos de control los cuales le permitan supervisarlas y planes de corrección y mejoramiento que permitan el cumplimiento efectivo y eficaz de la función de administración de justicia. Para el a quo, los hechos y las circunstancias indicaban que estaban dadas las condiciones para el funcionario ajustar su comportamiento a derecho,

obrando con la diligencia y atención demandada por el ejercicio de la función pública de administración de justicia, pues profirió la sentencia el 22 de febrero de 2012 materializándose el fallo hasta el 16 de abril de 2013, debiendo el Juez velar por el cumplimiento de sus propios fallos, sin que pueda enrostrar esa responsabilidad a sus colaboradores. (fls. 177 a 231 c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN 1.- El doctor RUFILO HENOC MUÑÓZ BERMEO, Juez Quinto Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento, mediante escrito presentado el 31 de julio de 2013, apeló la sentencia proferida el día 24 de junio de la misma anualidad por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, desconociendo las razones por las cuales se dispuso el adelantamiento del procedimiento verbal, siendo que ya había rendido una explicación detallada de la actuación, por lo cual debía imperar la garantía plena del derecho de defensa representado en la posibilidad de presentar pruebas, pero en el presente caso al haberse variado el procedimiento, se deja débil la intervención de las partes. En punto de la solicitud realizada por la quejosa MARÍA DEL PILAR GALLEGO, origen de la actuación disciplinaria, el apelante refirió el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 según el cual el Juez requerirá al Superior del funcionario encargado de cumplir el fallo de tutela para dar satisfacción al mismo, lo cual conduce a concluir que debe presentarse un requerimiento por la parte actora enterando al Juez del incumplimiento, porque

generalmente las accionadas no lo informan, y a partir de ese momento se procede a hacer los requerimientos, en este evento, en una primera oportunidad presentó los informes y constancias demostrativas del trámite adelantado para que la accionada indicara las razones y diera cumplimiento irrestricto al fallo de tutela. En aras de propender por un cumplimiento a esa labor, ha realizado una distribución de funciones, correspondiendo al escribiente del Despacho la tarea de recibir y proyectar los trámites en los incidentes de desacato, es la persona que en todo momento se entendió con la incidentante, le reportaba avances y le presentaba las explicaciones. Es supremamente difícil dentro del esquema del sistema penal acusatorio, donde el Juez permanece la mayor parte de la jornada en audiencias, atender apelaciones de providencias, conocer de acciones constitucionales, reprogramar diligencias, lo que hace necesario la distribución de funciones. Adujo tributarle una inmensa voluntad al trabajo y siempre mantiene una buena disposición para el cumplimiento de sus funciones, por ello le deja perplejo el pronunciamiento del operador disciplinario, pues no se atendió ninguna razón o fundamento formulado, las pruebas o la postura del Ministerio Público para solicitar su absolución, no se tuvo en cuenta la intencionalidad de las pruebas acreditadas, pues solamente se dedicó a desestimarlas, para concluir que fue omisivo en el cumplimiento de sus funciones, sin considerar las reuniones celebradas con sus colaboradores ante la imposibilidad física para apersonarse directamente de las labores. Apoyado en jurisprudencia de esta Sala, hizo referencia a la causal de exclusión de responsabilidad, específicamente la relacionada con la fuerza

mayor o caso fortuito. Más adelante, hizo alusión a la ilicitud sustancial, para precisar que a pesar de las dificultades reportadas, las gestiones adelantadas por el despacho motivaron el cumplimiento del fallo de tutela, razón por la cual no se colige en momento alguno desidia, se presentaron inconvenientes por la concurrencia en el trámite del traslado administrativo del ISS al Colpensiones, pero finalmente se produjo el acto administrativo de acatamiento. Recalcó la dificultad de los incidentes de desacato, particularmente los relacionados con el ISS, al punto que la Corte Constitucional en Auto No. 110 de 2013 del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, dispuso con efectos inter comunis que los jueces de tutela en sus fallos deben acatar las reglas contenidas en esa providencia, concluyendo que sólo hasta después del 31 de diciembre de 2013 se procederá a examinar el cumplimiento de los fallos de tutela. Tampoco tuvo presente el a quo el periodo de vacaciones colectivas y el cese de actividades por paro judicial, desconoció las estadísticas de producción, las calificaciones, por ello sería de gran valía que la Sala Superior se ocupara de analizar en detalle los argumentos con los cuales se formulan cargos y los que finalmente cimientan la sanción impuesta pues no se puede hablar de conducta omisiva o desatención de su parte, solicitando finalmente la revocatoria de la sentencia y exonerarle de los cargos. (fls. 241 a 255 c. o, primera instancia). 2.- Por su parte, la representante del Ministerio Público también apeló la

sentencia proferida por el Seccional de Instancia en contra del Juez Quinto Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento, predicando como único argumento la existencia de causal de nulidad al proferir fallo escrito, siendo lo debido dictarlo en sesión de audiencia (fls. 234 a 238 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 28 de agosto de 2013, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 5 c. o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 5 de septiembre de 2013 (folio 7 c. o. segunda instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor RUFILO HENOC MUÑÓZ BERMEO, expedido por esta Corporación y la Secretaría hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (folios 10 y 11 c. o. segunda instancia). 3.- El Ministerio Público y el funcionario disciplinado guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor RUFILO HENOC

MUÑÓZ BERMEO en condición de Juez Quinto Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento, contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante la cual se le sancionó con suspensión de sesenta (60) días en el ejercicio del cargo, al encontrarlo disciplinariamente responsable de desconocer el deber previsto en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. 2.- De la solicitud de nulidad. Respeto a la solicitud de nulidad deprecada como único argumento por la representante del Ministerio Público, desde ya anuncia esta Sala, que teniendo en cuenta la orientación de este fallo (absolución) no hará pronunciamiento al respecto. 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 3.- De la Calidad de Funcionario del disciplinado. Se acreditó la calidad de disciplinable del doctor RUFILO HENOC MUÑÓZ BERMEO como Juez Quinto Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento, mediante certificación remitida por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (folios 20 a 23 c. o. primera instancia). 4.- Del caso en concreto

Procede la Sala a desatar el recurso de alzada interpuesto por el funcionario sancionado, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la sustentación de su apelación, como quiera que es en éstos donde se exponen las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Establece el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por cuya incursión la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca sancionó al doctor RUFILO HENOC MUÑÓZ BERMEO en su calidad de Juez Quinto Penal del Circuito de Cali, lo siguiente: ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los si

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