CSDJ - F76001110200020120164301ADJUNTA20140619100825-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120164301ADJUNTA20140619100825-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN / Terminación y archivo. CONFIRMAR / Decisión de primera instancia Se considera que el funcionario no incurrió en la conducta endilgada, pues las decisiones proferidas fueron adoptadas con acatamiento de las normas legales y al amparo de los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201201643-01 (8890-17) Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por la PROCURADORA 66 JUDICIAL II PENAL de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, contra la providencia adiada el 6 de septiembre de 20131, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el doctor ALEXANDER MONTOYA GÓMEZ, Juez Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Santiago de Cali, Valle del Cauca. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación con fundamento en el oficio enviado por
el doctor CARLOS AUGUSTO MESA DÍAZ, Procurador Delegado de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual remitió al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, copia de la comunicación dirigida al MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, por parte de la entidad financiera BANCOLOMBIA, en el cual dio a conocer la situación de órdenes judiciales de embargo que afectan rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación y del Sistema General de Participaciones, entre los que se encuentra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI, despacho judicial que mediante oficio 0568/EO771/11 decretó una medida de embargo sobre una cuenta perteneciente al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, que gozaba del beneficio de inmebargabilidad, situación informada al referido juzgado por la entidad bancaria. La denuncia fue sometida a reparto, y le correspondió a la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien mediante 1 Magistrado Ponente VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN, Conforma Sala LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO auto de 3 de julio de 2012 dentro del radicado No. 2012-0921, ordenó la compulsa de copias para que se investigaran por separado los diferentes despachos judiciales denunciados (fl. 1-6 del c.o.) 2.- El 16 de agosto de 2012, correspondió por reparto al doctor VÍCTOR H.
MARMOLEJO ROLDAN Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la investigación seguida contra el titular del JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI (fl. 7 del c.o.) 3.- Mediante auto del 10 de septiembre de 2012, el Magistrado Sustanciador de Primera Instancia, dispuso iniciar indagación preliminar allegándose el siguiente recaudo probatorio: 3.1. Escrito presentado por el doctor ALEXANDER MONTOYA GÓMEZ en su calidad de Juez Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, quien indicó respecto del proceso por el cual está siendo investigado, que el mismo corresponde a un proceso ejecutivo iniciado por la señora NORMA LUCÍA GÓMEZ OBANDO contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y otros, para obtener el pago de un auxilio funerario reconocido mediante acto administrativo, por valor de $2.168.500. Informó que dentro del trámite del proceso civil, el Departamento del Valle del Cauca no se opuso a dicho cobro ejecutivo dando lugar a la medida cautelar ordenada, allanándose así al cumplimiento judicial de la obligación, y por lo cual solicitó la liquidación del crédito ejecutado por esa vía judicial. Por ello, su despacho continuó con el impulso y trámite procesal correspondiente hasta el momento en el cual BANCOLOMBIA colocó a disposición del juzgado el título judicial por el valor perseguido por la actora, sin ser advertido por parte de la entidad bancaria, sobre la restricción de
inembargabilidad de la cuenta afectada, pues tal información era exclusiva de la entidad financiera, por lo cual señaló que BANCOLOMBIA fue la que incurrió en una conducta omisiva frente a su Despacho, pues a mutuo propio escogió una cuenta con restricción de embargo, sin notificarla de dicha situación para corregir la medida impartida. Indicó por otra parte el funcionario investigado, sobre la existencia de una excepción a la prohibición de embargabilidad sobre los recursos de la Seguridad Social, según lo consignado en el artículo 48 de la Constitución Política, siempre y cuando la medida cautelar sea originada por una condena impuesta a la entidad pública, o por un acto administrativo en el cual sea obligada la accionada al pago de una suma dineraria en materia de seguridad social (fl. 11 – 13 del c.o.). 3.2. Mediante oficio No. 4122.1.12.1-3838 del 21 de septiembre de 2012, la Subdirectora Administrativa del Recurso Humano de la Alcaldía de Santiago de Cali, Dirección de Desarrollo Administrativo remitió copia del acta de posesión del doctor ALEXANDER MONTOYA GÓMEZ en el cargo de JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI PLAN PILOTO DE LA ORALIDAD (TRASLADO) (FL. 14 y 15 del c.o.). 4.- En auto del 18 de febrero de 2013, el Magistrado sustanciador dispuso solicitar al Instituto de Seguros de Cali copia del proceso ejecutivo radicado No. 20110771, demandante NORMA LUCÍA GÓMEZ OBANDO (fl. 16 del
c.o.). 5.- En proveído del 10 de abril de 2013, se ordenó la acumulación del radicado No. 201201903 a la investigación 201201643, por cuanto corresponden a los mismos hechos ( fl. 39 del c.o.). 6.- El a quo en proveído del 11 de abril de 2013, solicitó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, copia del proceso ejecutivo radicado No. 20110771, demandante NORMA LUCÍA GÓMEZ OBANDO, el cual fue enviado mediante oficio 0898 del 7 de mayo de 2013 (fl. 40 – 106 del c.o.). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de conocimiento, decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el doctor ALEXANDER MONTOYA GÒMEZ en su calidad de Juez Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Santiago de Cali, Valle del Cauca, al observar que el funcionario judicial ha actuado con suma diligencia, pues dio aplicación a lo que le estaba permitido legalmente en cuanto a la medida cautelar. Por otra parte, ni las entidades demandadas, ni las entidades financieras se opusieron a la orden de embargo dictado por el Juez Laboral sobre las cuentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, ni fue informado el investigado sobre las cuentas con la calidad de recursos inembargables, situación por la cual consideró que no existía mérito para continuar con la presente investigación (fl. 107-11 del c.o.). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con el proveído de la Sala a quo, el agente del Ministerio Público,
solicitó revocar la presente decisión y ordenar la continuidad de la investigación disciplinaria, luego de un recuento procesal del asunto de marras, consideró que: “Como primera medida disiente el Ministerio Público de la decisión opugnada, en virtud a que el Juez siendo el primero en llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y la Ley, autorizado para interpretar las normas jurídicas en que se fundan sus decisiones, que si bien son autónomas e independientes, bajo la apreciación y valoración de las pruebas, al ordenar una medida de esta clase – embargo de cuentasdebe obrar con el pleno conocimiento de no afectar derechos, en este caso de carácter colectivo y de orden público. (…) Luego entonces el embargo adoptado por el Dr. ALEXANDER MONTOYA GÓMEZ, no sólo recayó sobre cuentas de naturaleza inembargable, sino que se excedió el monto reconocido. Así las cosas, se tiene que si bien goza de autonomía e independencia el funcionario en sus decisiones, no lo es menos que las mismas deben estar revestidas de legalidad, esto es ceñirse a los postulados Constitucionales y Legales, que este caso prohíben la aplicación de medida cautelas a cuentas inembargables, al destinarse a la satisfacción de necesidades primordiales. Se desconoció también la misma Circular No. 22 del 8 de abril de 2010 del señor Procurador General de la Nación, cuando de manera preventiva insta a los Jueces de la República para que se abstengan de ordenar o decretar el embargo sobre los recursos del Sistema de Seguridad, recursos del Sistema general de
Participaciones y las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación. (…) Así las cosas se advierte es desconocimiento de la normatividad en relación al manejo de esta clase de recursos del Departamento y que son para satisfacer demandas de interés general que deben primar frente al particular, y precisamente por ello se da la inembargabilidad. El artículo 134 de la Ley 100 de 1993, de manera taxativa indica los recursos que tienen carácter de inembargabilidad (…)” (fl. 115 – 123 del c.o.) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 2 de diciembre de 2013, la Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público por cinco días, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursaba algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 del cuaderno de 2° instancia). 2.- Notificación al agente del Ministerio Público (fl. 7 del c.o.). 3.- Se recaudó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor ALEXANDER MONTOYA GÓMEZ, en su condición de Juez, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además se allegó constancia de que en esta Corporación no cursan otros procesos contra el investigado por los mismos hechos (fl. 9 - 10 del cuaderno de 2° instancia). 4.- El investigado no presenta alegatos finales ni el agente del Ministerio Público presente concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual se abstuvo de abrir investigación disciplinara contra el ALEXANDER MONTOYA GÓMEZ, en su condición de Juez.
2. Calidad del Disciplinado Mediante copia del acta de posesión obrante a folio 15 de la actuación, se tiene que el doctor ALEXANDER MONTOYA GÓMEZ, fungió en el proceso de marras en su condición de Juez Quince Laboral del Circuito de Cali Plan Piloto de la Oralidad, desde el 12 de agosto de 2010.
3. Del caso en concreto En efecto, del presente análisis tenemos que la queja instaurada contra el doctor ALEXANDER MONTOYA GÓMEZ, en su condición de Juez Quince Laboral del Circuito de Cali Plan Piloto de la Oralidad, se relaciona con las medidas cautelares decretadas contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA en el proceso ejecutivo No. 76001-31-05-015-2011-00771-00, donde fueron embargadas las cuentas bancarias números 60-159-011-01, 60-103933-00 de BANCOLOMBIA, las cuales tenían la calidad de inembargables, por cuanto el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 así lo dispone.
Ahora bien, se tiene que la pretensión ejecutiva perseguida por la actora, correspondía al cobro del valor equivalente al auxilio funerario reconocido por el Departamento del Valle del Cauca mediante la Resolución No. 0143 del 18 de febrero de 2010, acto administrativo producido en acatamiento a un incidente de desacato resuelto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Para Adolecentes, obligación que fue ejecutada por la señora GÓMEZ OBANDO mediante la iniciación del proceso el ejecutivo No. 76001-31-05-015-201100771-00 (fl. 47 – 48 del c.o.). Respecto al auxilio funerario, éste fue establecido por los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 como una prestación económica reconocida a quien cubre los gastos de exequias generados por el fallecimiento de los afiliados y pensionados del Sistemas de Seguridad Social, tanto en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad. Por otra parte, el Decreto 876 de 1994, reglamentario de los artículos 81, 86, 87, 94, 100, 107 y 108 de la Ley 100 de 1994, señaló en su artículo 4º: “AUXILIO FUNERARIO: En desarrollo de lo previsto en el artículo 86 de la ley 100 de 1993, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a sus propios recursos, el auxilio funerario de que trata dicho artículo. La
administradora podrá, a su turno, repetir tal pago contra la entidad aseguradora de vida que hubiere expedido el correspondiente seguro de sobrevivientes. Así mismo, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un pensionado bajo la modalidad de retiro programado que prevé el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a la correspondiente cuenta individual de ahorro pensional, el auxilio funerario. Tratándose de pensionados que estuvieren recibiendo una renta vitalicia, el auxilio lo pagará la respectiva entidad aseguradora. Las sociedades administradoras o entidades aseguradoras, según corresponda, deberán cancelar el auxilio funerario dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se les suministren los documentos mediante los cuales se acredite el pago de los gastos de entierro de un afiliado o pensionado.” Decantado lo anterior, se hace necesario realizar un recuento constitucional y normativo respecto a las medidas aplicables en materia de inembargabilidad de recursos incorporados en el Presupuestos General de la Nación, en especial a las cuentas con destinación específica como es el caso del Sistema de Seguridad Social. El artículo 48 de la Constitución Política determinó que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio bajo el control del Estado, por lo que el constituyente estableció una destinación específica de recursos para el uso de este derecho. Al respecto, al referirse al alcance del artículo 48 de la Constitución en este aspecto, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: "En relación con dicho precepto superior [artículo 48 CP] la Corte Constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado
llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social. Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo. Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C-577/97, C-542/98, T-569/99, C-1707/00) como en pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (C-086/02, C-789/02)". (Resaltado
fuera de texto). Ahora bien, esta garantía constitucional es soportada en su relación directa con el principio de sostenibilidad fiscal y equilibrio financiero de los sistemas que conforman este rubro, razón por la cual se destaca la especificidad y destinación de tales recursos, en aras de evitar un desfinanciamiento por la adquisición de otro tipo de obligaciones. Por otra parte, esta clase de recursos fueron blindados en la Ley 100 de 1993 a través del concepto de inembargabilidad desarrollado en el artículo 134 ibídem, que señala: “Son inembargables:
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensiónales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo
gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad”. Respecto a la prohibición de inembargabilidad de algunos recursos con destinación específica, el artículo 16º de la Ley 38 de 1989 y los artículos 6º y 55º de la Ley 179 de 1994 fueron compilados en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) normas hoy vigentes y que expresan lo siguiente: “Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta”. (Ley 38 de 1989, art. 16. Ley 179 de 1994, arts. 6, 55, inciso 3). Del anterior precepto, la Corte Constitucional2 en sentencia de constitucional del citado artículo, confirmó la aplicación del principio de inembargabilidad de
las rentas y recursos de los presupuestos públicos, estableciendo excepciones a los mismos en los siguientes términos al resolver: “Exequible el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto –en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. Siguiendo la misma línea, este Tribunal Constitucional sentó jurisprudencialmente los eventos en que opera la excepción a la prohibición de inembargabilidad así:
1. Para el pago de obligaciones laborales, que solamente se logre su recaudo a través de medidas de embargo3.
2. Para la consecución de obligaciones producto de condenas que consten en sentencias judiciales o títulos legalmente válidos.4
3. Cuando la obligación este contenida en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo.5
Frente a esta última excepción, la Corte estableció que: “Cuando se trata de un acto administrativo definitivo que preste mérito ejecutivo, esto es, que reconozca una obligación expresa, clara y exigible, obligación que surja exclusivamente del mismo 2 Sentencia C-354 de 1997 3 Sentencia C-564 de 1992 4 Sentencia C-354 de 1997 5 Sentencia C-103 de 1994
acto, será procedente la ejecución después de los diez y ocho (18) meses, con sujeción a las normas procesales correspondientes. Pero expresamente, se aclara que la obligación debe resultar del título mismo, sin que sea posible completar el acto administrativo con interpretaciones legales que no surjan del mismo”. Del anterior recuento normativo y jurisprudencial, se tiene que las obligaciones por las cuales puede ser ejecutado el Estado mediante un proceso judicial en aras de obtener el pago de acreencias dinerarias a terceros, puede ser materializadas a través del procedimiento establecido en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, aplicando la prohibición de inembargabilidad de recursos o rentas del Estado, con las salvedades sobre sentencias judiciales, obligaciones laborales o ejecuciones de actos administrativos que presten mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado por la honorable Corte Constitucional. Ahora bien, descendiendo el caso en concreto encuentra la Sala que la presente actuación obedece al inconformismo manifestado por el agente del Ministerio Público, quien apeló la decisión proferida por el a quo, en la cual se ordenó la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor ALEXANDER MONTOYA GÓMEZ Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, por estar presuntamente incurso en el desconocimiento de la prohibición legal contenida en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, al haber proferido medidas cautelares de embargos sobre recursos o cuentas inembargables dentro de un proceso ejecutivo seguido contra el Departamento del Valle del Cauca y otros. Revisada la actuación ejecutiva, se tiene que la demanda fue instaurada por la
señora NORMA LUCIA OBANDO contra el DEPARTAMENTO DE VALLE DEL CAUCA Y EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, en aras de obtener el pago del valor correspondiente al auxilio funerario reconocido por el ente departamental mediante la Resolución No. 0143 del 18 de febrero de 2010, acto administrativo producido en acatamiento a un incidente de desacato resuelto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Para Adolecentes, al interior de la acción de tutela promovida por la actora y por el cual se dio inicio al proceso ejecutivo No. 76001-31-05-0152011-00771-00. Por otra parte, el investigado admitió la acción ejecutiva en la cual libró mandamiento de pago y ordenó el embargo de los recursos del ente territorial, en aras de obtener el cobro del acto administrativo contentivo de la obligación en favor de la actora, y de cuya actuación se desprende lo siguiente:
1. La presentación de la demanda se realizó el 11 de agosto de 2011
2. Mediante auto de sustanciación No. 1565 del 12 de septiembre de 2011, se admite la demanda y requiere a la parte accionante se informe “(…) A que entidades bancarias dirige su acción. En tal virtud, el juzgado antes de proceder a librar mandamiento de pago requiere a la profesional del derecho para que preste el juramento previsto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Laboral y enuncie las entidades bancarias que pretende embargar para su correspondiente pago” (fl. 51 del c.o.)
3. Diligencias de juramento
4. Oficio de la señora NORMA LUCIA GÓMEZ OBANDO en el cual
informó las entidades bancarias que se pretenden embargar “BANCO AGRARIO, BANCO DE BOGOTA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCOLOMBIA, BANCO GANADERO” (fl. 53 del c.o.)
5. Auto Interlocutorio No. 3770 del 30 de septiembre de 2011, mediante el cual el operador judicial libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas informadas por la actora. Así mismo ordenó notificar a la parte accionada.
6. Contestación de la demanda del 25 de noviembre de 2011, en la cual solicitó como primera medida la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 521 del C.P.C.. En segundo término, que no se condenara en constan ni agencias en derecho a su representado.
Finalmente, y en la oportunidad procesal respectiva, el fraccionamiento del título y la devolución del mismo (fl. 59-60 del c.o.)
7. En Auto Interlocutorio No. 04472 del 29 de noviembre de 2011, se reconoció personería jurídica al apoderado de la demandada, y se ordenó la liquidación del crédito, con la correspondiente condena en costas al accionado una vez en firme la liquidación del crédito (fl. 71 del c.o.)
8. El 23 de enero de 2012, la señora NORMA LUCÍA GÓMEZ OBANDO presentó la liquidación correspondiente (fl. 72 del c.o.)
9. Auto Interlocutorio No. 0296 del 10 de febrero de 2012, modificó la liquidación del crédito (fl. 75 del c.o.) 10.Auto Interlocutorio No. 0223 del 10 de febrero de 2012, fijó las agencias
en derecho correspondientes para ser incluidas en la liquidación final del crédito (fl. 76 del c.o.) 11.Auto Interlocutorio No. 0542 del 6 de marzo de 2012, en el cual se aprobó la liquidación de costas, y se ordenó librar los oficios de embargo y retención de los dineros que posean los ejecutados, limitando la medida a la suma de $2.815.348 pesos (fl. 78 del c.o.) 12.Comunicación del Banco de Occidente recibido el 12 de marzo de 2012, en el cual requiere al juzgado sobre los números de identificación de las entidades accionadas (fl. 81 del c.o.). 13.Oficio de Bancolombia radicado el 20 de marzo de 2012, en el que informar de la falta de números de NIT de los demandados (FL. 82 del c.o.) 14.Mediante oficio radicado el 28 de marzo de 2012, el Banco de Occidente informó al operador judicial que aplicó la medida de embargo sobre cuenta del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, resaltando que: “Se embargaron los saldos que a la fecha de recepción del oficio poseía el cliente cubriendo el 100% del embargo, los cuales fueron consignados en la cuenta de depósitos judiciales. Valor Consignado $2.815.348.” (fl. 87 – 88 del c.o.) 15.Con Auto Interlocutorio No. 0779 del 9 de abril de 2012, el juzgado de conocimiento observó el pago total de la obligación ordenando la terminación del mismo, el levantamiento de las medidas de embargo y retención, y la entrega del título judicial No. 469030001273194 de fecha 27 de marzo de 2012 a la parte actora. En consecuencia, archivó el
proceso (fl. 90 del c.o.) 16.Copia de la comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales dirigido al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, en favor de la señora NORMA LUCÍA GÓMEZ OBANDO por valor de $2.815.348 (fl. 91 del c.o.) 17.Oficio de Bancolombia radicado el 9 de abril de 2012, en el cual informa al juzgado que la medida cautelar contra el Departamento del Valle del Cauca fue acatada “(…) en la cuenta corriente No. 60-159-011-01; por valor de $2.815.348; la cual maneja los recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones, los cuales son de naturaleza inembargable. Así mismo, le indicamos que también se afectó la cuenta corriente No. 60-103-933-00 por valor de $2.815.348 y las cuentas de ahorros No. 60-123162-90, 60-19165581, 60-242477-49, 60-242478-97 y 304-087005-95, están dentro del límite de inembargabilidad. Es de aclarar que la identificación del demandado, esta enmendada. Teniendo en cuenta lo anterior le solicito nos ratifique la medida cautelar o de lo contrario por favor enviarnos el respectivo desembargo” (fl. 96 del c.o.) 18.Comunicación de Bancolombia radicada el 20 de abril de 2012, en la que se indica: “Bancolombia en atención al oficio de la referencia, mediante el cual se decretó el desembargo, levantamiento y/o suspensión de los
embargos que recaen en las cuentas corrientes, cuentas de ahorro y CDT o cualquier otro producto financiero que el(los) ejecutado(s) tengan en el Banco; le informamos que se procedió con la aplicación de esta medida para el(los) demandado(s) que a continuación se relacionan: DEMANDADO
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, IDENTIFICACION 890399029.
OBSERVACIONES Se registró la medida de desembargo para este oficio, las cuentas continúan bloqueadas por otros procesos” (fl. 101 del c.o.).
19. Oficio del Banco Agrario de Colombia radicado el 20 de abril de 2012, “En atención al oficio citado en asunto, atentamente solicitamos suministrar el número de identificación de los demandados DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL; lo anterior con el fin de proceder de manera adecuada en la aplicación de lo proferido por ese Despacho.” (fl. 103 del c.o.)
20. Auto del 23 de abril de 2012, mediante el cual ordena la devolución del título judicial No. 469030001273144 de fecha 3 de marzo de 2012, por valor de $2.815.348.oo al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, en razón al informe secretaria que da cuenta sobre la existencia de título judicial pendiente por resolver (fl. 103 del co.).
21. Comunicación de Banco de Bogotá recibida el 24 de abril de 2012, en la cual se informó: “En cumplimiento a lo solicitado por su despacho mediante el oficio de la refe
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