CSDJ - F76001110200020120164701ADJUNTA20170804160657-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F76001110200020120164701ADJUNTA20170804160657-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 17 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 040 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201201647 01
ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 de fecha 26 de noviembre de 2014, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÒN DE DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MARÍA EUGENIA BANGUERO HOYOS por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor EMILIANO YARA RODRÍGUEZ, en su escrito de queja de 15 de agosto de 2012 refirió que su ex cónyuge FRANCIA MILENA PECHENE, contrató los servicios profesionales de la doctora MARÍA EUGENIA BANGUERO HOYOS, para que tramitara el divorcio de su matrimonio civil celebrado el 1 de julio de 2005. 1 Magistrado Ponente Luis Rolando Molano Franco en Sala Dual con la doctora Liliana Rosales España.
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Radicado N°760011102000201201647 01
Referencia: Abogado en Consulta Acordó el quejoso con el profesional del derecho que le reconocería a su ex esposa la suma de $3.000.000 a título de compensación y pactaron como honorarios $900.000.
Señaló que el 22 de septiembre de 2009 le consignó a la togada el valor de $3.900.000 sin que a la fecha de la queja haya adelantado el trámite encargado ni reintegrado los dineros. -Aportó: -Consignación realizada el 8 de mayo de 2012 a la doctora María Eugenia Banguero Hoyos por valor de $3.900.000. (Folio 2-4 c.o.) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que la abogada MARÍA EUGENIA BANGUERO HOYOS, se identifica con cédula ciudadanía No. 38.438.643 y es titular de la tarjeta profesional No. 91.986. (Folio 10 c.o.) 3.- Mediante auto de 14 de septiembre de 2012, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la doctora MARÍA EUGENIA BANGUERO HOYOS y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 11 c.o.) 4.- Después de varios intentos por localizar a la disciplinada, se emplazó a la disciplinada, se declaró persona ausente y le fue nombrado defensor de oficio para iniciar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se instaló el 3 de julio de 2013 realizando las siguientes actuaciones:
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Referencia: Abogado en Consulta -Ampliación y ratificación de queja: el señor Emiliano Yara Rodríguez se ratificó en su integridad de la queja formulada y afirmó que le consignó a la togada investigada el valor de $3.900.000 para iniciar trámite de divorcio ante notaría, pero nunca le realizó ninguna gestión. -El apoderado de oficio solicitó aplazar las diligencias para intentar localizar a la disciplinada y así ejercer una defensa técnica eficiente. -El Operador Judicial suspendió la audiencia fijando fecha para continuarla el día 12 de septiembre de 2013. (Audio Folio 29 c.o.) 5.- El 12 de septiembre de 2013 el Juez Disciplinario dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación con la presencia del defensor de oficio, quien ejerció la defensa técnica de la siguiente manera: -Intervención del defensor de oficio: manifestó que una vez estudiada la queja del señor Emiliano Yara Rodríguez contra la doctora María Eugenia Banguero Hoyos solicitó la terminación de la actuación disciplinaria toda vez que lo hechos carecen de fundamento y no obra prueba que el quejoso haya cancelado dinero alguno a la defendida. Indicó que no existe certeza de que la abogada investigada haya recibido el dinero que alega el denunciante.
-Formulación de cargos: se endilgaron cargos a la doctora María Eugenia Banguero Hoyos por la presunta comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 a título de culpa de la ley 1123 de 2007. 3
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Referencia: Abogado en Consulta Lo anterior, teniendo en cuenta que existe evidencia que estructura la falta a la debida diligencia profesional, pues obra a folio 4 el comprobante de consignación por valor de $3.900.000 de fecha 22 de septiembre de 2009 a favor de la doctora María Eugenia Banguero Hoyos por parte del quejoso Emiliano Yara Rodríguez, comprobándose que dejó de hacer las diligencias encargadas por su cliente, las cuales eran adelantar un trámite de divorcio ante la notaria y al no realizarlo incurrió en una negligencia al no cumplir con su función encomendada por el señor Yara Rodríguez. -El abogado defensor de la investigada manifestó no tener pruebas por solicitar. -Pruebas decretadas por a quo: -Insistir en la comparecencia de la abogada disciplinada Banguero Hoyos, con el fin de rendir versión libre y desvirtuar los cargos endilgados y aporte pruebas que considere oportunas. Igualmente ordenó incorporar los antecedentes disciplinarios de la doctora María Eugenia Banguero Hoyos. -Ordenó terminar la audiencia y continuar con la audiencia de juzgamiento el 12
de noviembre de 2013. (Audio Folio 35 c.o) 6.- En audiencia de juzgamiento de fecha 12 de noviembre de 2013, el Magistrado Instructor instaló la misma, a la cual asistió el defensor de oficio y se ausentó el quejoso y la disciplinada. -Alegatos de conclusión: el apoderado de oficio solicitó sentencia absolutoria para su defendida, toda vez que en cuanto al comprobante de consignación a 4
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Referencia: Abogado en Consulta favor de la togada, no existe prueba que haya cobrado dicho dinero y que lo hubiese hecho no se puede evidenciar que esa remuneración fue cobrada para una gestión profesional encomendada por el quejoso.
Señaló que existe desconocimiento debido a la no presencia de la disciplinada en el proceso, llegando a una duda razonable imposible de despejar. (Audio 41 c.o.) DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014, sancionó con SUSPENSIÓN de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MARÍA EUGENIA BANGUERO HOYOS, de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta omisiva a título de
culpa. Consideró la primera instancia que la abogada BANGUERO HOYOS, fue negligente al no realizar la gestión profesional encomendada, vale decir el tramite notarial de divorcio solicitado de común acuerdo por el quejoso y su ex esposa; obligando con ello al cliente a esperar por una gestión que no se dio. Teniendo en cuenta que el marco fáctico y jurídico que delimitó el juicio disciplinario, no puede ser otro que el expresado en el pliego de cargos, la Sala de Primera Instancia con ello y con el acopio probatorio en primer lugar señaló que está demostrado que la litigante recibió el encargo profesional por parte del señor Emiliano Yara Rodríguez, el cual consistía en adelantar un trámite de divorcio notarial, el cual habían acordado con su ex pareja Francia Milena Pechene. 5
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Referencia: Abogado en Consulta Así mismo, que merced a dicho encargo profesional el ahora quejoso le consignó desde la ciudad de Bogotá y por medio de la Empresa Giros y Finanzas la suma de $3.900.000 el día 22 de septiembre de 2009; suma que según el dicho bajo la gravedad de juramento el afectado Yara Rodríguez contenía $900.000 de los honorarios de la togada como los $3.000.000 que pactó entregarle a su ex mujer para el divorcio.
La Sala encontró demostrado que la versión del afectado es puntual soportada y fundada sobre el convencimiento de haber sido burlado en su credulidad frente a una togada en la que confió y la que le entregó una suma importante de dinero, que hasta el momento ha causado desmedro a su patrimonio económico, en tanto se erogó para cubrir los honorarios de la profesional del derecho y para entregar a su ex mujer por el divorcio, sin que ninguna de las dos cosas haya tenido como contrapartida la albor jurídica contratada. Manifestó que no puede aceptarse los argumentos de la defensa consistentes en que la ausencia al proceso permita generar en su favor una duda insalvable, más aun si se está ante un señalamiento contundente del ciudadano afectado y que trae como respaldo una prueba documental que no fue desvirtuada por el investigado o la defensa, más allá de señalar que la misma puede probar cualquier cosa menos la falta. En tal sentido la ausente togada enjuiciada vulneró sin justificación alguna el deber a la debida diligencia, pues sin que mediara algún hecho que excusara su actuar, el cual afectó formal y materialmente el aludido deber de ser celosamente diligente en el manejo de su encargo profesional. 6
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Referencia: Abogado en Consulta Respecto de la culpabilidad, configuró un comportamiento culposo, dado que se cometió por la letrada merced a su imprevisión, negligencia y descuido, dado
que no puede catalogarse de otra forma el que no realizara la sencilla gestión encomendada, que era de mutuo acuerdo y ante notario y que dejara pasar tantos años y no actuó. Si bien es cierto la doctora Banguero Hoyos no registra antecedentes disciplinarios, el comportamiento enrostrado afectó a su cliente, dado que sufrió consecuencias temporales y económicas por la no realización de la gestión durante cuatro largos años, por tanto se estima que la sanción procedente es la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses acorde con el Estatuto Disciplinario. (Folio 47-61 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal se avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de 10 de julio de 2015 y ordenó correr traslado al Ministerio Público. (Folio 6 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 26 de agosto de 2015 expidió certificado No. 318490, en el cual se evidencia que la abogada acusada no registra sanciones. De igual forma indicó que no cursan otras investigaciones contra la disciplinada por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 17-18 c.o. segunda instancia). 3.- Concepto Ministerio Público. Solicitó se confirme la sentencia consultada, toda vez que el propósito del articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 es 7
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Referencia: Abogado en Consulta castigar aquellos actos constitutivos de negligencia profesional en los cuales el abogado no cumple cabalmente con su gestión, sea porque no instaura una demanda o denuncia, o por no comenzar una actuación administrativa que le hayan encomendado o demore su iniciación injustificadamente, o que no utilice las oportunidades que los distintos ordenamientos procesales prevén, o no interponga los recursos a que haya lugar, o no asista a las audiencias y diligencias programadas; es decir, no atender con celosa diligencia el curso de las actuaciones y procesos.
En el caso estudiado se estableció más allá de toda duda razonable, que la doctora María Eugenia Banguero Hoyos no hizo honor al compromiso profesional que adquirió con los señores Francia Milena Pechene y Emiliano Yara Rodríguez, ya que no procedió a adelantar gestión alguna en favor de sus clientes, pese a que se le cancelaron emolumentos para cumplir con su labor, lo que se verifica con el documento aportado por el quejoso, en la que consta la consignación de la suma de $3.900.000, además de la ratificación presentada por éste mismo, en la que indicó de forma lógica y coherente los pormenores con los que se desarrolló el mandato. (Folio 15-16 c.o. segunda instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones
proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los 8
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Referencia: Abogado en Consulta investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 9
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Referencia: Abogado en Consulta Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que la abogada MARÍA EUGENIA BANGUERO HOYOS, se identifica con cédula ciudadanía No. 38.438.643 y es titular de la tarjeta profesional No. 91.986. (Folio 10 c.o.) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 10
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Referencia: Abogado en Consulta 4.- De la falta endilgada.
La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada MARÍA EUGENIA BANGUERO HOYOS se encuentra vigente y consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: 11
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Referencia: Abogado en Consulta “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e
inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho
disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12
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Referencia: Abogado en Consulta las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”.
En el caso bajo estudio, la abogada MARÍA EUGENIA BANGUERO HOYOS fue sancionada en primera instancia por la falta descrita en el numeral 1° del artículo
37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, veamos. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado en el acervo probatorio a folio 4 del cuaderno original de primera instancia que el señor Emiliano Yara Rodríguez le consignó la suma de $3.600.000, el día 22 de septiembre de 2009 a la doctora BANGUERA HOYOS para adelantar el trámite de divorcio ante notaria, gestión que nunca realizó tal como lo declaró bajo la gravedad de juramento el quejoso. Por tanto, en el presente caso la Sala encuentra probada relación profesional entre la abogada disciplinada y su cliente. Por lo anterior, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta de la abogada investigada. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 13
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Referencia: Abogado en Consulta 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno
de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-34196. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el
legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01.
M. P. Jaime Córdoba Triviño.
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Referencia: Abogado en Consulta derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”.
Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que la profesional del derecho acusada MARÍA EUGENIA BANGUERO HOYOS vulneró el deber a la debida diligencia profesional, fue completamente inoperante al no adelantar trámite de divorcio encomendado por su cliente y no realizar las actividades propias de su cargo, pues no contribuyó al proceso encomendado, debió impulsar las diligencias para obtener el divorcio ante notaria del señor Emiliano Yara Rodríguez y la señora Francia Milena Pechene por lo que no observa la Sala eximente de responsabilidad disciplinaria en dicho comportamiento.
En el plenario está demostrado que la abogada investigada no fue diligente para el logro de las pretensiones de su poderdante y no tiene ninguna exclusión en su comportamiento indiligente, ya que dejó a su suerte al cliente, atentando contra el deber de diligencia profesional exigido por el Código de Ética del Abogado. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. 15
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Referencia: Abogado en Consulta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que
acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). 16
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Referencia: Abogado en Consulta En este caso, debe decirse que la falta de cuidado profesional fue de naturaleza culposa, por cuanto se omitió el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional.
Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general
en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de
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