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CSDJ - F7600111020002012016530120180313094215-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7600111020002012016530120180313094215-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 760011102000201201653-01 Aprobado según Acta de Sala No. 15 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 26 de abril de 20171, mediante la cual se sancionó con suspensión de DOS MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada LINA MARÍA BARRERA ALZATE, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja fue presentada por parte del señor HÉCTOR MARIO VERGARA MOSQUERA en contra de los abogados ALFONSO IVES RIVAS TELLO y LINA MARÍA BARRERA ALZATE, señalando que en conjunto con su hermano VÍCTOR VERGARA MOSQUERA le otorgaron poder al primero de los togados mencionados para que adelantara un proceso reivindicatorio de dominio contra la señora EUFEMIA GONZÁLEZ LARRAHONDO. Así las cosas, el abogado Rivas

procedió a presentar la demanda la cual le correspondió por reparto al Juzgado 13 Civil Municipal de Cali y por lo cual el togado cobró la suma de $2.000.0000. Manifestó el quejoso que el doctor ALFONSO IVES RIVAS TELLO le sustituyó el poder a la abogada LINA MARÍA BARRERA ALZATE y que a partir de ese momento la togada inculpada no actuó dentro del proceso civil que le había sido 1 Magistrado Ponente José Luís López Becerra integrando Sala con el Magistrado Luís Hernando Castillo Restrepo. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 760011102000201201653-01

Referencia: Consulta Disciplinado: Lina María Barrera Alzate Decisión: Declara la prescripción encomendado. De la misma manera, resaltó que el Juzgado Civil de conocimiento convocó a audiencia de conciliación y a diligencia de inspección judicial que no pudieron llevarse a cabo por cuanto la abogada denunciada no compareció a las mismas, por lo cual el Despacho les impuso una multa de 5

SMLMV, ante lo cual decidieron revocarle el poder el día 21 de agosto de 2012. 2.- Acreditada la condición de abogados de los querellados ALFONSO IVES RIVAS TELLO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.778.469 y T.P. 86.825 y LINA MARIA BARRERA ALZATE identificada con Cédula de

Ciudadanía No. 31.447.822 y Tarjeta Profesional No. 163.052; el Magistrado instructor de instancia, en auto del 20 de septiembre de 2012, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional conforme a lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (37 y 38 c.o.). 3.- En fecha 13 de febrero de 2013 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual no asistió ninguno de los disciplinados no obstante haber sido debidamente citados tal y como consta a folios 47 a 51 del cuaderno original. Por este motivo, y al no justificarse la no comparecencia de los inculpados, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se procedió a emplazar a los disciplinados y a declararlos personas ausentes (Fl. 66 c.o) y se les designó como defensora de oficio a la doctora Sally Rosmina Gómez Possu (Fls 67-68 c.o). 4.- El día 18 de julio de 2013, tampoco fue posible adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional por cuanto los sujetos procesales no acudieron a la misma, motivo por el cual se reprogramó para el 11 de diciembre de ese mismo año, fecha en la cual tampoco fue posible adelantar la diligencia puesto que la defensora de oficio de los investigados no se hizo presente. Por esta razón el Magistrado instructor procedió a revocar la designación de la doctora Sally Rosmira Gómez Possu y en su lugar nombrar a la doctora

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Expediente No. 760011102000201201653-01

Referencia: Consulta Disciplinado: Lina María Barrera Alzate Decisión: Declara la prescripción Rosaura Arango Navarro. Así las cosas, se reprogramó la diligencia para el día 14 de julio de 2014. 5.- En la fecha señalada tampoco fue posible adelantar la diligencia toda vez que la defensora de oficio de los disciplinados no asistió a la misma y tampoco allegó excusa, por lo cual la audiencia se reprogramó para el día 18 de julio de 2016, fecha en la que tampoco se pudo realizar la diligencia siendo necesario fijar como nueva fecha el día 5 de diciembre de ese mismo año. A folio 110 del cuaderno original se observa Auto de fecha 28 de noviembre de 2016, en el cual el Magistrado instructor señala que debido a que se le concedió un permiso, se hace necesario reprogramar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 27 de enero de 2017, fecha en la que tampoco comparecieron los disciplinados ni su defensora de oficio, por lo cual fue necesario reprogramar la audiencia para el 3 de abril de 2017. 6.- Finalmente, el día 3 de abril de 2017, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual se presentó el quejoso y se designó como nueva defensora de oficio a la doctora Viviana Martínez Silva quien estando

presente aceptó el nombramiento y se le reconoció personería jurídica. Dentro de dicha diligencia se ordenó inspeccionar el expediente del proceso civil 200700260 preveniente del Juzgado 13 Civil Municipal, mientras que la defensora de oficio solicitó declarar la terminación y archivo de las presentes diligencias por considerar que no había pruebas en contra de sus defendidos 7.- En la misma diligencia, el a quo consideró que el abogado ALFONSO IVES RIVAS TELLO no había incurrido en falta disciplinaria alguna toda vez que sustituyó el poder a la doctora LINA MARÍA BARRERA ALZATE, amparado en una facultad legal que le otorgaba el contrato de mandato luego no había lugar a reproche disciplinario alguno en su contra. Por ende declaró la terminación anticipada de las diligencias a su favor. En cuanto a la doctora LINA MARÍA BARRERA ALZATE, el Magistrado sustanciador optó por formularle cargos disciplinarios por desconocimiento al deber de diligencia contenido en el 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 760011102000201201653-01

Referencia: Consulta Disciplinado: Lina María Barrera Alzate Decisión: Declara la prescripción numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, la cual se calificó a título de culpa, por cuanto abandonó el proceso civil que le fue encomendado. (Fls

129-130 c.o). 8.- La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 6 de abril de 2017, a la cual asistieron el representante del Ministerio Público y la defensora de oficio de la investigada. El Ministerio Público en sus alegaciones solicitó sancionar a la abogada inculpada toda vez que había sido negligente con la gestión profesional encomendada, mientras que la defensora de oficio reiteró que no hay pruebas en el plenario que permitan demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte de su representada. DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 26 de abril de 2017, la primera instancia sancionó con suspensión de DOS MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada LINA MARÍA BARRERA ALZATE, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo que en efecto la togada inculpada fue negligente en el manejo del proceso civil radicado bajo el No. 2007-00260, pues no acudió a la audiencia contemplada en el artículo 101 del entonces Código de Procedimiento Civil por lo cual tanto ella como sus mandantes fueron sancionados con una multa de 5 SMLMV y tampoco acudió a la diligencia de inspección judicial programada para el día 9 de septiembre de 2009, por lo cual sus mandantes debieron revocarle el poder mediante memorial de fecha 21 de agosto de 2012.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3°

de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 4 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 760011102000201201653-01

Referencia: Consulta Disciplinado: Lina María Barrera Alzate Decisión: Declara la prescripción 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país cuando sean desfavorables a los disciplinados.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la

competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 760011102000201201653-01

Referencia: Consulta Disciplinado: Lina María Barrera Alzate Decisión: Declara la prescripción Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de abogada de la investigada. Se acreditó la calidad de abogada de la investigada LINA MARÍA BARRERA ALZATE, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 31.447.822 y Tarjeta Profesional No. 163.052 (Fl. 12 c.o.). 3.- De la prescripción. Previo a abordar el estudio de fondo del presente proceso, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de los hechos denunciados en la queja interpuesta por el señor HÉCTOR MARIO VERGARA MOSQUERA, contra la abogada LINA

MARÍA BARRERA AÑZATE.

El quejoso imputó a la abogada disciplinada, que dentro del proceso civil radicado bajo el No. 2007-00260, dejó de asistir a la audiencia consagrada en

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Expediente No. 760011102000201201653-01

Referencia: Consulta Disciplinado: Lina María Barrera Alzate Decisión: Declara la prescripción el artículo 101 del entonces Código de Procedimiento Civil por lo cual tanto ella como los poderdantes fueron multados con 5 SMLMV. Igualmente, refirió que tampoco asistió a una diligencia de inspección judicial programada para el día 9 de septiembre de 2009, abandonando por completo el proceso, por lo cual mediante memorial radicado el 21 de agosto de 2012 procedieron a revocarle el poder, es decir, que cualquier actuación disciplinaria que se inicie en relación con estos hechos se encuentra prescrita, por cuanto solamente hasta la fecha descrita con anterioridad la disciplinada contaba con el deber profesional de asistir a los quejosos en el proceso civil ya referido.

En efecto a folio 63 del cuaderno No. 2 se observa memorial de fecha 21 de agosto de 2012, por medio del cual los señores HÉCTOR MARIO VERGARA MOSQUERA y VÍCTOR HUGO VERGARA MOSQUERA, procedieron a revocarle el poder a la doctora LINA MARÍA BARRERA ALZATE, dentro del proceso civil radicado bajo el No. 2007-00260. Dicha solicitud fue aceptada por el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali, mediante auto interlocutorio de fecha 24 de agosto de 2012. En consecuencia, habiendo transcurrido más de 5 años desde las fechas

resaltadas en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido; así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.

(…)” 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta Disciplinado: Lina María Barrera Alzate Decisión: Declara la prescripción En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

OTRAS DETERMINACIONES Por último, es dable resaltar que en el presente caso se observa una importante inactividad del Seccional de instancia, toda vez que el proceso fue repartido el día 21 de agosto de 2012 y el mismo fue decidido mediante providencia de fecha 26 de abril de 2017, es decir, que la primera instancia se tardó más de cuatro años en resolverlo. Si bien es cierto de la lectura del expediente pudo observarse la necesidad de aplazar en varias oportunidades la audiencia de pruebas y calificación provisional y que se adoptaron medidas de descongestión en el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, también lo es que desde el día 11 de junio de 2014 (Fl 101 c.o) hasta el 18 de julio de 2016 (Fl 102 c.o), el proceso no tuvo ningún tipo de movimiento por parte del Despacho, es decir, permaneció inmóvil durante dos años, un mes y siete días, razón suficiente para ordenar se investigue a los Magistrados que tuvieron a cargo el presente proceso disciplinario pues la inactividad descrita en precedencia pudo influir en la decisión de prescripción que adopta la Sala. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 760011102000201201653-01

Referencia: Consulta Disciplinado: Lina María Barrera Alzate Decisión: Declara la prescripción En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria seguida contra la abogada LINA MARÍA BARRERA ALZATE, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR compulsar copias para que se investiguen las actuaciones de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dentro del proceso radicado bajo el No. 760011102000201201653-00, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 9 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 760011102000201201653-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Lina María Barrera Alzate Decisión: Declara la prescripción

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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