CSDJ - F76001110200020120165401ADJUNTA20131107072255-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120165401ADJUNTA20131107072255-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 30 de octubre de 2013 Aprobado según Acta Nº 084 de la fecha Radicado: 760011102000201201654 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Liliana Elvira Gómez Cantillo, contra la decisión del 20 de febrero de 2013 emitida por la doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual decretó, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la terminación de la actuación disciplinaria impulsada al abogado ÁLVARO ALCISDES MARÍN MARÍN, de no ser porque se advierte que fue interpuesto de manera extemporánea. HECHOS Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora Liliana Elvira Gómez Cantillo, en la cual solicitó se investigara al abogado Gerson Alberto Marínaclarando posteriormente mediante escrito que el profesional al cual se refería era el Dr. ÁLVARO ALCISDES MARÍN MARÍN por posibles irregularidades cometidas dentro del proceso de Restitución de tenencia de Bien Inmueble No. 2009-0358 adelantado en su contra y de
conocimiento del Juzgado Noveno Civil del Circuito (no especifica ciudad). Relató de forma confusa, que su inconformidad radicó en que no debía iniciarse proceso de tenencia en su contra, en tanto ella suscribió una promesa de compraventa sobre el inmueble, además hace referencia a una supuesta demora en la entrega de la copia del proceso para ejercer su defensa, y aduce que la sentencia proferida fue “acomodada a las condiciones presentadas únicamente por la parte demandante y su apoderado” Identificación del disciplinado. Se acreditó que el Dr. ÁLVARO ALCISDES MARÍM MARÍN se identifica con la Cédula de Ciudadanía 16.617.020 y posee tarjeta profesional No. 34158 que a la fecha de la queja se encontraba vigente1. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, la Magistrada a-quo, por auto del 25 de septiembre de 2012, aperturó el proceso disciplinario y señaló el 20 de febrero de 2013 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizándose los actos pertinentes de notificación. 1 Folio 6 Según certificado resultado de búsqueda individual de abogado realizada en la Página Web de la Rama Judicial. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Adelantada en la fecha inicialmente programada estando presente el investigado, se procedió a escucharlo en versión libre, oportunidad procesal en la que sostuvo que en julio de 2009 fue contactado por Gerson Alberto Escobar y José Rodrigo Campo para que los asesora en la compra de un inmueble (el cual identifica
plenamente), realizando toda la negociación con el Dr. Hugo Vélez, apoderado de la propietaria del bien, quien a su vez le manifestó que sobre el dicho inmueble cursaba un proceso de tenencia y existía un embargo, pese a ello se firmó una promesa de compraventa y posteriormente en agosto de 2009, se suscribió la escritura que sólo pudo ser registrada hasta septiembre de 2010 en atención a que no se había levantado el embargo. En relación al proceso de tenencia, manifestó que empezó actuar dentro del mismo cuando este ya había iniciado y realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del asunto para lograr la notificación a la quejosa, manifestando que para noviembre de 2010 se dictó fallo por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, en el cual ordenó la entrega del inmueble, diligencia que por actuaciones del apoderado de la señora Liliana Elvira Gómez, se vio dilatada en el tiempo, por tal razón y ante el inconformismo de sus mandantes decidió sustituir el poder. Sostuvo finalmente que se enteró del documento de promesa de compraventa a que hace referencia la quejosa, cuando la misma y su apoderado interponen acción de tutela ante Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sin embargo en conversación con el abogado Hugo Vélez, éste le manifestó que ese contrato nunca existió.
Decisión recurrida: La Magistrada de instancia, posterior a un recuento de los hechos decidió dar por terminada la actuaciones seguidas en contra del abogado ÁLVARO ALCISDES MARÍN MARÍN, en atención a que la versión del abogado contaba con sustento probatorio, pues efectivamente recibió
sustitución para un proceso que ya había sido iniciado por otra abogada y que tenía como fin recuperar la tenencia del inmueble que estaba siendo ocupado por la quejosa, la cual reclamó quien figuraba como propietaria en el certificado de libertad y tradición, significando ello que el proceso iniciado no se observa arbitrario, abusivo o desde el punto de vista jurídico se le estuvieran desconociendo derechos a la quejosa, proceso que a su vez fue revisado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por vía de tutela sin encontrar irregularidad alguna. Agregó además, que si bien era cierto se había aportado copia de una promesa de compraventa celebrada por la señora Liliana Elvira Gómez en el 2003, con una persona que dice actuar en nombre de la propietaria, ello no conllevó a que adquiriera derechos reales sobre el inmueble, era más bien un hecho generador de una reclamación frente a la vendedora por los dineros que ella dice haber pagado, pero frente a la actuación del togado en el proceso y bajo el entendido que quien aparecía como propietaria era la señora Gilma de Jesús, el abogado no podía menos que dar credibilidad al documento, por lo tanto su actuación no fue irregular ni vulneró derecho alguno a la quejosa, es decir, el linvestigado no incurrió en ningún acto que pudiera generar reproche disciplinario por incumplimiento de sus deberes profesionales y como consecuencia de ello se dispuso la terminación del procedimiento. De la apelación. En escrito allegado el 28 de febrero2 del 2013, la quejosa interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, sosteniendo
que si bien era cierto el investigado llegó por sustitución del poder al proceso que ya se adelantaba en su contra, debía por lealtad procesal haber informado al Juez Civil de la promesa de compraventa por ella suscrita en el año 2003, ello, en su consideración, hubiera evitado el proferimiento del fallo y por ende la diligencia de entrega del inmueble, además del desgaste a la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones de terminación del proceso emitidas por la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°3 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20075. Desde ya advierte la Sala que no es posible conocer de fondo sobre el asunto puesto a su consideración, pues como se explicará a continuación el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea. 2 Folio 86 C.O.
3. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Precisamente en el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se consagró de manera expresa que “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” En el presente caso, la audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó el 20 de febrero de 2013, y a ella fue convocada la quejosa desde el 28 de septiembre de 20126 mediante oficio CSJ.VC.SD.BV. 5624, sin embargo no asistió a la audiencia y no presentó el recurso de apelación dentro de los 3 días siguientes a la decisión como lo dispone dicha norma,
haciéndolo solamente hasta el 28 de febrero de la presente anualidad. Además de lo anterior, del escrito allegado para sustentar el recurso de apelación, se desprende el efectivo conocimiento de la recurrente de la fecha programada para la audiencia, pues presenta excusa basada en una supuesta llamada recibida por medio de la cual se le informó que la diligencia se había aplazado, sin que dicha exculpación pueda ser tomada como excluyente de su responsabilidad por el incumplimiento del término para apelar, pues no se allegó prueba alguna que sustentara su dicho. Quiere decir esto, que si bien en el procedimiento disciplinario se consagró para el quejoso la oportunidad de recurrir la decisión de terminación y no se previó como obligatoria su asistencia a la audiencia de pruebas y calificación 6 Fol. 17 C.O. provisional, lo cierto es que el Legislador quiso que esa facultad de recurrir a otorgada a él, pero ausente de dicha diligencia, tuviera un límite temporal, esto es, un término contado únicamente a partir de la terminación de dicha audiencia. Lo anterior tiene congruencia con el hecho que el Código Disciplinario de los Abogados no consagrara como requisito previo para el conteo del término de apelación, la notificación al quejoso de la decisión de archivo que se toma en la audiencia de que trata el artículo 105 de esa norma. Sobre el particular, esta Sala aclara que una certificación suscrita por la Secretaria de la Sala a-quo, en donde se hace constar que el 25 de febrero de 2013 se comunicó a la quejosa la decisión tomada el 20 de ese mismo
mes y año, no puede habilitar a la quejosa para incoar el recurso por fuera del término previsto en la ley, pues se insiste, la apelante tenía conocimiento previo de cuándo se realizaría esa audiencia, por ello, si quería recurrir le asistía la carga de estar atenta a lo que allí se decidiera, reiterando que las constancias secretariales no pueden desconocer o reactivar los términos procesales. Adicionalmente, la Sala considera pertinente recordar que los términos procesales se encuentran debidamente regulados en la normatividad, razón por la cual, los errores en su contabilización no genera nulidad y tampoco crea derechos o revive los términos, tal y como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades: “…Con arreglo a la ley es que las partes deben cumplir sus cargas dentro del proceso, siendo en todo caso inoponible ante una conclusión de extemporaneidad en el ejercicio de las mismas un error secretarial, circunstancia que ha llevado a la Sala a reiterar desde antaño que tales yerros no tienen el efecto de convalidar la actuación de las partes e intervinientes cuando son realizadas sin sujeción al principio de oportunidad… Ha reiterado la jurisprudencia que es obligación de cada sujeto procesal estar atento a los términos procesales, llevando personalmente las cuentas respectivas de acuerdo con lo establecido por la normatividad. La ley, para cada caso, es la única guía que debe seguir para las intervenciones procesales. Por tanto, yerros cometidos por los funcionarios judiciales respecto al inicio, duración o vencimiento de los términos, no son
materia de excusa para una actuación extemporánea de las partes, razón por la cual ninguna incidencia puede tener en la determinación del plazo legal una constancia secretarial que informe sobre traslados, resolución o auto que aluda a un término de ejecutoria no previsto en la legislación vigente, para el caso la Ley 600 de 2000, ni el trámite impartido por el Tribunal consistente en conceder mediante auto el recurso…”7 (resaltado nuestro) A su turno, en reiteradas oportunidades8, el presente tema ha sido tratado por la Sala y por la suscrita, trayendo a colación los términos procesales establecidos legalmente para interponer el recurso de apelación, por lo tanto, así las cosas, esta Superioridad revocará el auto del 14 de marzo del 2013, por medio del cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia del 20 de febrero de la presente anualidad y en su lugar lo rechazará, por haber sido presentado de manera extemporánea, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 20079 7 Sala de Casación Penal. Sentencia de febrero 19 de 2009. Radicado No. 30653. M.P. Yesid Ramírez Bastidas. 8 Sentencia No. 730011102000201101552 01, sentencia 760011102000200802165 01, sentencia 730011102000201101168 01, entre otros. 9? “Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de
pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto del 14 de marzo de 2013, por medio del cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la señora Liliana Elvira Gómez Cantillo, contra la decisión por medio de la cual se decretó, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la terminación de la actuación disciplinaria impulsada al togado ÁLVARO ALCISDES MARÍN MARÍN. SEGUNDO. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la señora Liliana Elvira Gómez Cantillo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al Consejo Seccional de Origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILSON RUÍZ OREJUELA término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”.
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada Ponente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad Hoc
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de 2013
Magistrado Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 760011102000201201654 01
Aprobado según acta No. 084 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que me asiste siempre por las decisiones mayoritarias de la Sala, debo presentar los fundamentos de mi discrepancia frente a la decisión de revocar el auto que concedió el recurso de apelación objeto de alzada, en consideración a que la quejosa no asistió a la audiencia programada para el día 20 de febrero de 2013, en la cual se tomó la decisión objeto de impugnación, para que allí lo hubiese hecho o dentro de los 3 días siguientes como lo manda la norma, lo cual no ocurrió. Pero a la quejosa se le comunicó, por parte del Consejo Seccional, el día 25 de febrero de 2013 de la decisión tomada, y ella acudió en recurso dentro de los tres días
siguientes. Sin embargo se insiste en ser absolutamente rigurosos al decir que ha debido interponer el recurso dentro del término inicialmente descrito. Rigor que no comparto, pues se trata de una persona quien no cuenta con la formación académica y jurídica para ser versada en términos y recursos, más aún cuando se le comunica de la decisión el día 25 de febrero de 2013, según Constancia a folio 84, además también existe a folio 85, Constancia Secretarial, indicando que corren términos los días 26, 27 y 28 de febrero de
2013. Motivos suficientes para que en aras de haber abundado en garantías con los derechos de la señora LILIANA ELVIRA GÓMEZ CANTILLO, concederle el recurso de apelación con el objeto de equilibrar las cargas.
Respetuosamente,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado