CSDJ - F76001110200020120165601ADJUNTA20140127141702-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F76001110200020120165601ADJUNTA20140127141702-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201201656 01
Referencia: Abogada en Consulta.
Investigada: Diana Moreno Tovar.
Quejoso: Manel Henry Ruíz
Rodríguez.
Primera Instancia: Suspensión de 2 meses.
Decisión: Modifica.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 17 de mayo de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 sancionó a la abogada DIANA MORENO TOVAR con suspensión del ejercicio profesional por el término de 2 meses, tras hallarla responsable de las faltas prescritas en los numerales 4 de los artículos 35 y 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor MANUEL HENRY RUÍZ RODRÍGUEZ, radicó el 31 de agosto de 2012 queja contra la doctora DIANA MORENO TOVAR, señalando que el 23 de abril de 2010 le confirió poder para que lo representara en el proceso ejecutivo hipotecario 1 M. P. LILIANA ROSALES ESPAÑA – Sala con la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 760011102000201201656 01
Referencia: ABOGADA EN CONSULTA.
No. 2009 – 0778 contra NANCY RUÍZ PERALTA tramitado en el Juzgado 31 Civil Municipal de Cali y recibió abonos que suman $9.700.000 pero nunca reportó al Juzgado ni le informó, prueba de ello es que el 12 de marzo de 2012 presentó ante el despacho judicial la liquidación del crédito por $14.880.000 sin incluir los valores cancelados. Cuando le consultó sobre el proceso, la jurista le manifestó que no había resultados, razón por la que se comunicó con la demandada, quien le informó sobre el dinero entregado y le dio copia de los recibos.2 Calidad de disciplinable. Mediante auto del 13 de septiembre de 2012 la Magistrada Instructora avocó el conocimiento y dispuso acreditar la calidad de abogada y los antecedentes disciplinarios que hubiere en su contra. Luego se incorporó al infolio la impresión de la consulta individual de abogados donde consta que la doctora DIANA MORENO TOVAR, se identifica con la cédula de ciudadanía 31.908.886 y se encuentra inscrita como abogada con la tarjeta profesional 90068, vigente.3 Además, el certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados No. 29048 del 12 de septiembre de 201, que acreditó que la doctora DIANA MORENO TOVAR,
identificada con la cédula de ciudadanía 31.908.886 e inscrita como abogada con la tarjeta profesional 90068, no registra sanciones disciplinarias.4 Apertura de investigación. Acreditada la calidad de disciplinable de la profesional querellada, mediante auto del 9 de noviembre de 2012 se dispuso apertura del proceso disciplinario contra la abogada DIANA MORENO TOVAR, y se señaló el 7 de febrero de 2013 para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.5 2 Folios 1 – 11 c. o. 3 Folio 13 c. o. 4 Folio 14 c. o. 5 Folios 15 – 16 c. o.
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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada, se instaló la diligencia con la asistencia de la doctora DIANA MORENO TOVAR, investigada y del señor MANUEL HENRY RUÍZ RODRÍGUEZ, quejoso. Ampliación y ratificación de la queja. El quejoso reiteró que la abogada durante 2 años recibió abonos por $9.700.000 que tomó para sí, ya que ni le informó ni los puso a disposición del Juzgado 31 Civil Municipal de Cali, donde el 12 de marzo de 2012 presentó liquidación del crédito por valor de $14.880.000, además cuando le pidió
informe sobre el proceso le manifestó que no habían resultados y estaba pendiente de presentar los escritos pertinentes, comunicándose entonces con la demandada quien le informó de los abonos y le solicitó los recibos que aportó a la queja, e inmediatamente se comunicó con la letrada, quien aceptó haberse apropiado del dinero, arguyendo pasar por una situación económica difícil, pero dispuesta a reintegrarlo, devolviendo en agosto de 2012 $2.000.000 y manifestando que le de espera para devolver el excedente, es por esto que se siente engañado y le parece una falta de ética y de honradez de la abogada. Aportó a su escrito de queja los abonos hechos por la ejecutada a la jurista. Versión libre. La doctora DIANA MORENO TOVAR reconoció que lo manifestado por el quejoso es cierto, que le confirió poder para tramitar el proceso ejecutivo con título hipotecario que acumuló a uno de restitución que estaba estancado contra NANCY RUÍZ PERALTA, lo llevó hasta notificarla del proceso y ella empezó a hacer abonos. Le explicó a su cliente lo sucedido y el uso dado al dinero recibido. Agregó que le hizo a su cliente abonos en 2 consignaciones, en julio y agosto de 2012.6 6 Folios 140 – 141 c. o.
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Agregó, que en la empresa donde labora no le cancelan desde septiembre de 2012 y su madre vive delicada de salud porque le practicaron una cirugía de páncreas. También debe responder por su hija. No tiene inmuebles y la única propuesta que tiene para devolver el dinero, es cancelar cuotas quincenales de $500.000 a partir del 15 de febrero. Reconoció que lo hecho constituye una falta grave. Pero, dijo, que si le quitan la tarjeta no podrá trabajar.7 Allegó documentos que respaldan lo dicho sobre el estado de salud de su mamá y los 2 recibos de consignaciones efectuadas al quejoso, uno por $1.000.000 adiado el 23 de julio de 2012 y otro por $2.000.000 del 30 de agosto del mismo año. Pruebas. El A quo, ordenó tener como pruebas la documental aportada con la queja, su ampliación y la versión recepcionada. Cargos formulados. La Magistrada Instructora, luego de realizar un recuento del acontecer fáctico procesal obrante en el expediente, procedió a la formulación de cargos a la abogada DIANA MORENO TOVAR, como presunta responsable de la infracción al deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de
acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”. 7 Folio 141 c. o.
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Consideró el fallador de instancia, que al infraccionar este deber, incurrió en la falta a la honradez contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Agregó, el A quo, además no le comunicó al Juzgado 31 Civil Municipal de Cali los abonos recibidos por parte de la ejecutada, cuya conducta subsumió en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente”.
En criterio de la Magistrada Instructora, el comportamiento “en que incurrió la disciplinable
doctora DIANA MORENO TOVAR, es a título de dolo, en tanto que, como abogada litigante conocía que desarrollaba una conducta contraria a sus deberes profesionales y que además defraudaba la honradez en el ejercicio de la profesión, omitiendo reportar los abonos hechos a las obligaciones y a su vez dejando de entregar los dineros a su cliente”.8 Enfatizó, en la “certeza sobre la objetividad de la falta y sobre la responsabilidad disciplinaria de la inculpada son, sin duda, los presupuestos normativos necesarios para proferir sentencia condenatoria o no, certeza que no es otra cosa que la necesaria connivencia entre la realidad ontológica y aquella que surge del devenir probatorio que conlleva a la convicción inequívoca del fallador de que los hechos son tal y como se presentan sin que exista resquicio de duda sobre su existencia”.9 8 Folio 144 c. o. 9 Folio 144 c. o.
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Considerando que la togada sancionable, “se ratificó de la confesión en forma libre y espontánea” en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 16 de mayo de 2013, la Magistrada de Instancia procedió de conformidad con el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el
artículo 45 ejusdem, a dictar sentencia.10 La sentencia. El 17 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, luego de evaluar la realidad procesal obrante en el infolio, consideró que debía sancionar a la abogada DIANA MORENO TOVAR con 2 meses de suspensión del ejercicio de la profesión, por haber constatado que recibió y retuvo dineros pertenecientes a su poderdante, entre enero de 2010 y abril de 2012, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta reprochable. Enfatizó que, la profesional estaba obligada a cumplir no solo con el mandato conferido, sino con la principal misión del abogado consagrada en el artículo 2 del Decreto 196 de 1971, que preceptúa “la principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas”.11 (Sic a lo transcrito) Resaltó, que “la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual incurrió la disciplinada DIANA MORENO TOVAR, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le es imperativo al operador disciplinario afectar con su SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la implicada, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de ‘(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes
profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del 10 Folio 135 c. o. CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 16 de mayo de 2013. 11 Folios 149 – 150 c. o.
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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA. derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias”.12 (Sic a lo transcrito) Agregó, que “la sanción impuesta, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, dada la ausencia de antecedentes disciplinarios del infractor; asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario”.13
Finalizó, señalando que la sanción impuesta cumple con el principio de razonabilidad entendido “como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, que justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado”.14 (Sic a lo transcrito) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 23 de julio de 2013 se avocó el conocimiento de las mismas, además se ordenó correr traslado al Ministerio
Público y la fijación en lista. De otra parte se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que allegara los antecedentes disciplinarios del encartado e informara si contra el mismo profesional cursan otras investigaciones por los mismos hechos conocidos dentro de este asunto ético.15 Concepto del Ministerio Público. El 29 de julio de 2013 fue notificado y el 21 de agosto siguiente, conceptuó que “el profesional del derecho está en la obligación de entregar los dineros, los bienes o los documentos que en virtud del encargo asignado haya podido recuperar. La norma es clara al establecer que la entrega debe hacerse a la menor4 brevedad, para que haya lugar a hablar de una actuación honrada y leal por parte del abogado”.16 (Sic a lo transcrito) 12 Folio 150 c. o. 13 Folio 150 c. o. 14 Folio 150 c. o. 15 Folio 5 c. 2ª Inst. 16 Folio 16 c. 2ª Inst.
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Enfatizó, que “lo dicho no se evidenció en el actuar de la togada, puesto que recibió, durante casi dos años, abonos a la obligación hipotecaria, que eran a favor de su cliente, y los retuvo sin informarlos en ningún momento a éste o al despacho judicial, situación que se encuentra
corroborada por lo declarado por ella y sustentado en la prueba documental presentada por el quejoso”.17 (Sic a lo transcrito) Concluyó, que “comparte el criterio del operador jurídico de primer grado, al verificarse que la actuación de la abogada DIANA MORENO TOVAR, incurrió en falta disciplinaria que lo hizo merecedora de la sanción impuesta, teniéndose en cuenta el criterio de atenuación ante la confesión y la intención de resarcimiento voluntario de perjuicios y carencia de antecedentes disciplinarios”.18 (Sic a lo transcrito) En consonancia con lo argüido, el Ministerio Público solicitó confirmar la sanción impuesta. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, el 26 de agosto de 2013, hizo constar que contra la doctora DIANA MORENO TOVAR no cursan otros procesos por los mismos hechos y con certificado No. 235186 del mismo periodo, acreditó que no registra antecedentes disciplinarios.19 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El numeral 3 del artículo 256 constitucional defirió al Consejo Superior de la Judicatura “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso que debe “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de 17 Folio 16 c. 2ª Inst.
18 Folio 16B c. 2ª Inst. 19 Folio 19 c. 2ª Inst.
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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA. la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, en concordancia con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Asunto a resolver. Determinada la condición de abogada de la inculpada, procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria ya que se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia. Ahora, sin evidenciar irregularidad alguna que afecté de nulidad la presente actuación, se circunscribe el pronunciamiento al objeto de la consulta en el fallo proferido el 17 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual sancionó a la abogada DIANA MORENO TOVAR con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 2 MESES, tras hallarla responsable de las faltas prescritas en los numerales 4 de los artículos 35 y 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción típica de la falta imputada. En el caso sub examine, la doctora DIANA MORENO TOVAR fue sancionada por la comisión de las faltas contenidas en los numerales 4 de los artículos 35 y 37 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
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4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente”.
Antes de abordar el estudio de fondo sobre este caso, es necesario precisar que la falta imputada es de carácter doloso, cuyos verbos rectores son alternativos, pues a
través de cada uno de ellos es posible incurrir en falta; así se tiene por ejemplo un significado de cada uno de ellos, veamos: omitir, es dejar de hacer una cosa; retardar, se define como retrasar o dilatar y no entregar, que es impedir el acceso de alguien a lo que le corresponde o que le ha sido dirigido a él, además, en este caso se evidencia que las faltas endilgadas guardan relación necesaria con la realidad constatada en el devenir probatorio. Reitera la Sala, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de los deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario, tan es así que se establece como deber de los togados, el colaborar lealmente en la recta y cumplida administración de justicia, en todas sus relaciones profesionales, además le impone la obligación de actuar con extrema honestidad en desarrollo de sus actividades cotidianas como profesionales, pues son los abogados, máximos defensores de la justicia y del ordenamiento jurídico, los llamados a llevar como estandarte de su conducta, la honestidad; pues solo con ella fortalece la credibilidad que ha depositado en él, de manera general la sociedad.
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El caso, evidencia que la doctora DIANA MORENO TOVAR recibió poder del señor MANUEL HENRY RUÍZ RODRÍGUEZ, quejoso, para que lo representara en un proceso ejecutivo hipotecario tramitado en el Juzgado 31 Civil Municipal de Cali, quien ante la falta de resultados indagó a la jurista sobre el estado del caso pero ella omitió informarle que la deudora le había realizado abonos y tampoco los reportó al despacho judicial. La jurista no entregó el dinero recibido al poderdante y solo cuando él le reclamó, admitió haberlo recogido, señalando que se lo apropió por necesidad pero manifestó estar dispuesta a reintegrarlo. Entregó $3.000.000 y se comprometió a restituir el excedente. Así, fijándonos en lo examinado por el A quo y que ahora ocupa la atención de la Sala, se advierte desde ya que la decisión de instancia será modificada, pues del acervo probatorio emerge que la abogada sancionada incursionó en el ámbito disciplinario al apropiarse de dineros que corresponden a su cliente, hoy quejoso. Aunque es perentorio precisar, que la falta originada por no informar al despacho judicial del pago parcial de la obligación que persiguió se subsume en la falta a la honradez del abogado ya que “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible
dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” en el presente caso no sitúa en la perspectiva teleológica que no estaba en su actuar la consideración de informar como era lo correcto, dado que su intención estaba dirigida a apropiarse del dinero recibido, siendo inocuo atribuirle una falta que por la construcción dolosa de su actuar se ve inmersa en la falta a la honradez, por el principio de progresión de la acción, de manera que aunque la sancionable desplegó ambas conductas solo existe una causa final, apropiarse del dinero ajeno. Este análisis anterior, permite a la Sala confirmar la responsabilidad disciplinaria de la profesional del derecho, aunque debe absolverla de la falta tipificada en el numeral 4
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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ya que se probó de manera fehaciente al contrastar los hechos contenidos en la queja frente al acervo probatorio recaudado, que la abogada DIANA MORENO TOVAR en pleno uso de su autonomía abandonó sus deberes y tomó para sí un dinero que no le pertenecía.
Este comportamiento inadecuado de la abogada DIANA MORENO TOVAR, lo pretende justificar en la difícil situación económica que padece, pero como profesional del derecho sabe que no debe apropiarse de dineros pertenecientes a sus clientes, sin
dejar a un lado que un abogado diligente lo primero que debe hacer es entregar los valores y documentos recibidos dentro de un proceso a su verdadero destinatario. El análisis de los hechos, bajo los principios de la sana crítica, conduce a la certeza que la disciplinada procedió en forma antiética, enmarcando su conducta en el tipo disciplinario prescrito en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con cuyo comportamiento ha lesionado la imagen del abogado litigante y socavado la confianza que la sociedad le defiere en su compromiso de salvaguardar la convivencia civilizada al conciliar intereses ajenos mediante una intermediación profesional y justa. Entonces, la realidad obrante y los elementos de hecho y de derecho en su conjunto, generan certeza que la conducta de la sancionable no tenía propósito distinto a apropiarse del dinero que recibió como anticipo del pago de la obligación reclamada por el quejoso, dejando así al interesado sin garantías de satisfacción de la obligación perseguida. De otra parte, con relación a la antijuridicidad, la conducta desplegada por la investigada, vulneró el deber profesional, al ejecutarla sin que concurra a su favor causal alguna que la exonere de responsabilidad, resultando en consecuencia, que su acción es antijurídica, ya que al ser abogada litigante, es conocedora del ordenamiento jurídico, razonando que una de sus obligaciones es la de entregar lo que no le pertenece a su verdadero dueño, motivo por el cual perpetró tal conducta en
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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA. forma voluntaria e intencional, consciente de los hechos y comprendiendo la antijuridicidad de su acción, cuando debía apegarse al ordenamiento jurídico, prefirió quebrantarlo, por ello su conducta es reprochable a título de dolo y por lo tanto, merece la sanción disciplinaria, tal y como lo consideró la Sala de instancia.
La actividad probatoria desplegada por el A quo, acudió a los elementos de prueba para determinar el tipo de conducta meritoria de reproche disciplinario y valoró con imparcialidad su necesidad, pertinencia y utilidad al momento de establecer responsabilidad, agravación y/o atenuación de la sanción. Dedujo, el A quo del análisis de las pruebas obrantes y de los hechos relatados en la querella, que la realidad procesal era suficiente para establecer con grado de certeza la responsabilidad disciplinaria de la investigada. De la sanción. Encontró la Sala que la sanción impuesta por el fallador de instancia, consultó los parámetros instituidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, gravedad, modalidad y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y los antecedentes disciplinarios de la infractora para imponerla, razones suficientes para mantener en su integridad la sanción de suspensión del ejercicio profesional por el término de 2 meses impuesta a la doctora DIANA MORENO TOVAR, pero
surge la perentoriedad de evaluar cada una de las faltas prescritas en los numerales 4 de los artículos 35 y 37 de la Ley 1123 de 2007, ya que en el caso que nos ocupa, la conducta dirigida a apropiarse del dinero rebasa la exigencia de informar al despacho judicial y al poderdante, ya que si concibió el plan de apropiarse era consecuente con ello, no informar, de modo que se le exonera de la vulneración del numeral 4 del artículo 37 y se confirma la tipificada en el numeral 4 del artículo 35 ejusdem.
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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA.
Es evidente, que la conducta debe ser calificada a título de dolo, porque la sancionable conculcó la honradez que se exige al abogado quien en su condición de auxiliar de la administración de justicia, debe ser probo y guardar celosamente los intereses que le han sido confiados, ya que su “llamado a apreciar, a veces a juzgar los actos de otros, ejerce un ministerio que no puede desempeñar con autoridad sino a condición de ser él mismo respetable. En suma, su conducta profesional o privada, no debe jamás infringir las normas del honor de la delicadeza que caracterizan la del hombre de bien”, de modo que su actuar merece reproche porque “Los fondos o valores del cliente que por cualquier motivo sean
percibidos por el abogado deben ser inmediatamente entregados a aquél o aplicados al objeto indicado por él mismo. La simple demora en comunicar o restituir es ya una falta grave contra el honor profesional”.20 (Sic a lo transcrito) Insiste, esta Corporación, que pocas actividades tienen en la sociedad tanta trascendencia como la tarea de administrar justicia, siendo factor de estabilidad social y de decantación de principios morales de la mayor significación, lo que impone a todos los participantes de esta función, en especial a quienes ofician como abogados litigantes y jueces, la necesidad de ser personas con sanas convicciones éticas y comprometidas con los fines primordiales de la justicia. El abogado, cumple una función social consistente en colaborar con las actividades que materializan una recta y cumplida justicia, por lo que al conculcar el estatuto deontológico de la actividad litigiosa con conductas que afectan la honestidad deben ser sancionados. Pero, la imposición de la sanción disciplinaria debe responder a principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, lo que hace necesario en este caso, señalar que si la jurista DIANA MORENO TOVAR decidió apropiarse del dinero abonado por la ejecutada y perteneciente al quejoso, su reacción lógica a este 20 Normas de Ética del Colegio de Abogados de Rosario – Provincia Santa Fe – Argentina. http://www.colabro.org.ar/page/autoridades/id/6/title/Normas+de+%C3%89tica+Profesional+del+Abogado
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 760011102000201201656 01
Referencia: ABOGADA EN CONSULTA. ilícito interés fue ocultar dicho pago, lo que subsume su anómalo actuar en la conducta de falta a la honradez.
En consecuencia, la realidad probatoria demuestra de manera concreta y fehaciente, la comisión de la conducta censurable por parte de la doctora DIANA MORENO TOVAR, mereciendo el reproche del A quo por su incursión en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se apropió del dinero que la ejecutada abonó a la obligación contraída con el poderdante y quejoso, siendo evidente que con este actuar la letrada incurrió en falta a la honradez y que ante las pruebas reseñadas en el expediente no tiene justificación alguna. Por lo que, si bien se le absuelve de una de las faltas endilgadas, la gravedad de su conducta imposibilita que se le conceda una rebaja o modificación de la sanción impuesta por el A quo, siendo perentorio confirmar la suspensión del ejercicio profesional por el término de 2 meses, que le im
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