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CSDJ - F76001110200020120167501ADJUNTA20161027132416-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120167501ADJUNTA20161027132416-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes. Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201201675-01 (10960-26) Aprobado según Acta de Sala No. 98 ASUNTO La Sala procederá a conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el 27 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA1, mediante la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la doctora MARCELA CALDERÓN MARULANDA, tras hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley

1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente controversia tuvo su origen en la queja presentada por la señora Diana Karina Paloma Ramírez el 21 de agosto de 2012, contra la doctora MARCELA CALDERÓN MARULANDA, a quien contrató para que presentara demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en su favor contra el Decreto 110 del 27 de septiembre de 2011, emitido por la Alcaldía Municipal de Sevilla, mediante el cual le fue revocado su nombramiento provisional como empleada de ese municipio, destacando que la encartada no le informó del estado de su proceso enterándose que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cartago mediante auto emitido en el mes de abril de 2012, resolvió rechazar de plano la demanda, además se enteró que su apoderada no asistió a la audiencia de conciliación prejudicial celebrada el 26 de marzo de 2012 ante la Procuraduría Judicial 211 en Asuntos administrativos, limitándose a presentar excusa por su inasistencia (fl. 1 – 22 c.o.). 1 En Sala Dual con el doctor VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN. 2.- La Magistrada de instancia mediante auto del 21 de septiembre de 2012, avocó el conocimiento del asunto y ordenó acreditarse la calidad de abogada de la encartada, para lo cual la Secretaria de Instancia allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 29146 expedido el 21 de septiembre de 2012 por la Secretaria de esta Corporación, en

el que se constató la calidad de abogada de la doctora MARCELA CALDERON MARULANDA identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.402.486 y tarjeta profesional No. 160.236 y la ausencia de antecedentes disciplinarios de la encartada (fl. 24, 27, c.o.), por lo anterior el a quo en proveído del 13 de noviembre de 2012 citó a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 7 de febrero de 2013 (fl. 28 – 29 c.o.). 3.- El 13 de marzo de 2013, el Instructor de Instancia, doctor Juan Gabriel Rojas Girón, dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la disciplinada y la representante del Ministerio Público. 3.1.- Versión Libre. Aseguró la disciplinada que el asunto por el cual se originó la queja corresponde a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en contra del Municipio de Sevilla, representación que fue iniciada por el doctor Marco Tulio Marulanda, por lo cual no celebró ningún contrato ni se pactaron honorarios con la quejosa. Agregó que frente a la audiencia de conciliación prejudicial ésta fue rechazada por parte de la entidad por cuanto no se habían allegado documentos auténticos por lo cual le hicieron entrega a la querellante de un derecho de petición para ser entregado a la Alcaldía y así obtener la documentación requerida y una vez con la misma, fijó la Procuraduría fecha para diligencia el 26 de marzo de 2016. Señaló que requirió el dinero para viáticos el cual fue

cancelado en la noche del día anterior a la diligencia y como tenía que llegar a la ciudad de Cartago y luego a Pereira, por ello no asistió a las dos primeras diligencias programadas, por cuanto el primer transporte que pudo tomar salió a las 6 am y era un recorrido de 3 horas, sin embargo la entidad convocada no tenía ánimo conciliatorio. Manifestó la disciplinada que ante la ausencia de documentos auténticos y que estos fueron solicitados con derecho de petición a la entidad demandada, y por los términos tan cortos para presentar la demanda de nulidad -4 meses-, resolvieron presentar las demandas y una vez contar con las copias auténticas exigidas subsanar las mismas, indicando que la demanda de la querellante le había correspondido al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cartago, sin embargo esa situación no se presentó, pues al momento de rechazarse de plano la acción no se contaba con la documentación mencionada. Allegó copia de algunos documentos para su defensa. La agente del Ministerio Público interrogó a la encartada a lo que respondió que adelantó el trabajo de 5 personas, pero las demandas se presentarían de forma independiente pese a que la conciliación se solicitó se realizara en bloque. Señaló que la conciliación de la quejosa fue celebrada a las 8 a.m. pero no logro llegar a tiempo por los inconvenientes con su traslado y pago de viáticos. 3.2.- Calificación Jurídica. Señaló el Magistrado Instructor que de la valoración probatorio advirtió que la profesional del derecho fue indiligente al encargo profesional dado por la quejosa, al punto que no gestionó en debida forma las actuaciones procesales previa a la

presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para la cual había sido contratada y al no agotar el requisito de procedibilidad al acudir ante la Procuraduría General de la Nación lo que generó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Descongestión de Cartago la rechazara de plano, con lo cual incurrió provisionalmente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa. Por lo anterior el Magistrado Instructor procedió al decreto de pruebas y fijó fecha para su continuación (fl. 42 - 83 c.o. y Cd No. 1). 4.- El Señor Procurador Judicial No. 211 de la Procuraduría General de la Nación en comunicación del 5 de abril de 2013, allegó copia del acta de conciliación en la cual fue convocada la señora Diana Karina Palomo Ramírez y el Municipio de Sevilla, Valle, “Audiencia de conciliación que fue realizada el día 26 de marzo de 2012, es de anotar que con fecha 10 de abril de la misma anualidad se emitió constancia de conformidad con el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, en donde se indicó que dicha diligencia fue declarada fallida por la inasistencia del apoderado de la parte convocante, quien con fecha de 26 de marzo a la hora de las (11:05 A.M.) presentó excusa por su inasistencia”. (fl. 88 – 90 c.o.). 5.- El 10 de abril de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartago, remitió copia del cuaderno

principal de la acción de nulidad y restablecimiento radicado bajo el No. 201200067-00 instaurada por Diana Karina Palomo Ramírez contra el Municipio de Sevilla, actuación que fue archivada (fl. 91 – 124 c.o.). 6.- El 8 de mayo de 2013, la nueva Magistrada Ponente doctora Liliana Rosales España, dio inicio a la diligencia fijada contando con la asistencia de la encartada y la quejosa. En este estrado judicial la instructora de instancia evidenció la configuración de una causal invalidante de la actuación en tanto no se definió claramente el pliego de cargos vulnerando el debido proceso y derecho de defensa de la disciplinada, por lo cual ordenó la nulidad de ese acto procesal dejando a salvo las pruebas recaudadas, fijando nueva fecha para la continuación de la diligencia (fl. 125 c.o. y Cd No. 2). 7.- El 20 de junio de 2013, la Magistrada de instancia continúo con la diligencia programada con la asistencia de la disciplinada y de la quejosa, escuchando a ésta última en ampliación de queja, quien aseguró que se ratificada de su denuncia, manifestando que la encartada no le informó nada sobre el requerimiento de documentos, al punto de haberle asegurado que todas las demandas habían sido admitidas, sin embargo al consultar su número de cédula en el sistema judicial en Cartago se enteró que su expediente había sido rechazado de plano. Aseguró que no se firmó contrato de prestación de servicios, firmándole solamente el poder y la demanda, en cuanto a los honorarios era el 20% de lo obtenido en el proceso. Aclaró que le entregó entre varios

demandantes el valor correspondiente a viáticos entregándoselos a través del señor Marco Tulio Marulanda. La encartada la interrogó momento para el cual respondió que el dinero de viáticos le fueron entregado al señor Tulio desde el día viernes antes de la audiencia a realizarse. 7.1.- Calificación Jurídica. Consideró el a quo que la togada investigada no atendió con celosa diligencia el encargo profesional dado por la quejosa, toda vez que de cara al cumplimiento del requisito de procedibilidad con la conciliación extrajudicial a realizarse ante la Procuraduría General de la Nación antes de la presentación de la demanda contenciosa la disciplinada no asistió a la diligencia convocada para tal fin, y pese a esto, procedió a presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de marras a sabiendas de tal situación, lo que generó que el despacho de conocimiento rechazara de plano la acción por falta de ese requisito de procedimiento, conducta con la cual se configuró la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. Por lo anterior, el a quo ordenó las pruebas solicitadas y programó fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento (fl. 126 c.o. y Cd No. 3). 8.- Luego de varios aplazamientos de la audiencia programada por inasistencia de la encartada, el 29 de enero de 2015, el a quo inició la Audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia de la disciplinada, el quejoso y su apoderado de confianza.

8.1.- Alegatos de conclusión. Manifestó el defensor de confianza de la disciplinada que el origen de los hechos obedeció al error en que hizo incurrir el doctor Marco Tulio Marulanda a su prohijada quien profesional sin experiencia, valiéndose del grado de parentesco del testigo con la togada investigada. Por lo anterior consideró que fue el doctor Marulanda quien actuó de forma irregular. Frente a su cliente señaló que su prohijada cumplió con el encargo profesional al presentar la mencionada demanda contenciosa y si bien no cumplió con el requisito de procedibilidad extraprocesal, su conducta no fue desplegada de mala fe, solicitando sea benevolente con la decisión a adoptarse. La Magistrada de instancia dio por terminada la audiencia ordenando la remisión del expediente al despacho para fallo (fl. 183 – 184 c.o. y Cd No. 4). DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 27 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la doctora MARCELA CALDERÓN MARULANDA, tras hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, al considerar el a quo que la litigante incurrió en falta a la debida diligencia profesional, pues quedó demostrado en el plenario que la encartada había presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en favor de la quejosa la cual fue

asignada al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cartago, despacho judicial que en auto interlocutorio No. 61 del 30 de marzo de 2012, rechazó de plano la misma “por cuanto no se acreditó el adelantamiento del trámite de conciliación extraprocesal como requisito de procedibilidad”, encontrando además que la mencionada audiencia de conciliación fue declarada fallida por la inasistencia del apoderado judicial de la convocante, es decir la hoy quejosa, sin evidenciar causal que justificara la conducta indiligente desplegada por la disciplinada demostrándose la falta de compromiso profesional de la togada, situación que obedecía a una conducta culposa. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la modalidad de la conducta culposa, realizada por la investigada, encontrando que la suspensión cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 186 – 206 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 6 de julio de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- El agente del Ministerio Público se notificó personalmente del anterior auto el 21 de julio de 2015, emitiendo concepto el 29 del mismo mes y año, en el cual solicitó se confirmara la decisión de instancia al

considerar que claramente demostrada la indiligencia por parte de la profesional del derecho al no haber dado cumplimiento con el requisito de procedibilidad para la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de su mandante (fl. 10, 13 - 16 c. 2ª instancia) 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada No. 300112, indicando que la disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 18 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 19 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la investigada. La Secretaria de Instancia allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 29146 expedido el 21 de septiembre de 2012 por la Secretaria de esta Corporación, en el que se constató la calidad de abogada de la doctora MARCELA CALDERÓN MARULANDA identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.402.486 y tarjeta profesional No. 160.236 y la ausencia de antecedentes disciplinarios de la encartada (fl. 24, 27, c.o.). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

4. De la Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho

sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de 2 Ibídem. imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en

el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la

precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogada MARCELA CALDERON MARULANDA, conforme a los cuales el a quo la consideró responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Como primera medida, encuentra esta Colegiatura que de las pruebas allegadas al plenario se tiene que la encartada representó judicialmente a la quejosa, según poder obrante a folio 44 del expediente, en aras de iniciar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 110 del 27 de septiembre de 2011, fungiendo como demandante la señora Diana Karina Paloma Ramírez contra el Municipio de Sevilla, Valle. De otra parte, encuentra esta Colegiatura que la disciplinable adelantó el trámite respectivo ante la Procuraduría General de la Nación a efectos de dar cumplimiento del requisito de procedibilidad exigido para las acciones contenciosas, lo cual se constata de la certificación

emitida por el Procurador Judicial No. 211 de la Procuraduría General de la Nación en comunicación del 5 de abril de 2013 allegada al plenario, y que remite copia del acta de conciliación en la cual fue convocada la señora Diana Karina Palomo Ramírez y el Municipio de 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Sevilla, Valle, informado al Seccional de instancia que la “Audiencia de conciliación que fue realizada el día 26 de marzo de 2012, es de anotar que con fecha 10 de abril de la misma anualidad se emitió constancia de conformidad con el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, en donde se indicó que dicha diligencia fue declarada fallida por la inasistencia del apoderado de la parte convocante, quien con fecha de 26 de marzo a la hora de las (11:05 A.M.) presentó excusa por su inasistencia”. (fl. 88 – 90 c.o.). Así mismo, comprobó la Sala que la togada investigada presentó la respectiva demanda contenciosa siendo asignada la misma al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartago, despacho judicial que en auto interlocutorio No. 061 del 30 de marzo de 2012, resolvió rechazar de plano la demanda al asegurar que “Revisada la demanda de la referencia y sus anexos, se encuentra que no se acredita el adelantamiento del trámite de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad exigido por la ley 1285 del 22 de enero de 2009, por medio del cual se reforma la Ley 270 de 1996 (…)”, disponiendo

además el desglose y devolución de la demanda (fl. 91 – 124 c.o.). De lo referido en precedencia evidencia la Sala que la encartada no ejecutó de forma eficiente el mandato conferido por la quejosa, en tanto se estableció probatoriamente, que la encartada desplegó varias acciones tendientes a la presentación de la demanda contenciosa, sin embargo, no dio cumplimiento a la exigencia del requisito de procedibilidad que le permitía la viabilidad de iniciar la acción judicial, por el contrario, se sustrajo de asistir a la diligencia convocada por la Procuraduría General de la Nación para el día 26 de marzo de 2012 (fl. 118 c.o.), lo que generó el rechazo inminente de la demanda contenciosa, descartándose lo asegurado por la togada al señalar que el rechazo de la demanda había sido por la falta de presentación de documentación original, pues claramente se evidenció que ello ocurrió por falta del cumplimiento del requisito de procedibilidad al momento de presentar la demanda de autos. Así pues, como se evidenció en precedencia, de las pruebas aportadas al infolio por la quejosa, resulta evidente la materialización de la falta endilgada a la doctora MARCELA CALDERÓN MARULANDA, enmarcada dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

5. Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.

Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía a la litigante MARCELA CALDERÓN MARULANDA, en tanto, los hechos y las pruebas denotan la manera indiligente y descuidada como obró la disciplinada en ejercicio del mandato conferido por la querellante, es decir la de haber iniciado en debida forma la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para la cual fue contratada, toda vez quedó demostrado que no cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción contenciosas exigido por la Ley, pues no acudió a la diligencia extraprocesal convocada por la Procuraduría General de la Nación demostrando dicho suceso la materialización de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte de la doctora MARCELA CALDERÓN MARULANDA, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, pues

como a bien tuvo señalarlo el a quo se evidenció el descuido del asunto encargado, sin que se lograra demostrar alguna situación justificante de su conducta, toda vez que el hecho de no haber acudido a la diligencia programada el 26 de marzo de 2012 por la Procuraduría General de la Nación para la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial, por la falta de pago de viáticos no es una causa que justifique su no asistencia a la diligencia convocada, a sabiendas que debía enfrentar un viaje de 3 horas, y que debía desplazarse a dos ciudades más, como bien lo señaló en su versión siendo conocedora que para cumplir con su mandato debía desplegar varias acciones las cuales no podía quedar sujetas simplemente al pago de viáticos, pues de ser eso así debió renunciar al encargo profesional. Dicho lo anterior, la Sala considera que la encartada incumplió efectivamente su deber profesional de debida diligencia descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

6. De la culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa:

“[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no signi

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