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CSDJ - F76001110200020120167901ADJUNTA20140731170644-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120167901ADJUNTA20140731170644-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO DE TERMINACIÓN

ANTICIPADA

TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ORDENA TERMINACIÓN POR ARTÍCULO 105

LEY 1123 DE 2007.

SEGUNDA INSTANCIA/ REVOCAR DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

ESTA COLEGIATURA ENCUENTRA QUE NO OBRAN PRUEBAS PARA HACER UN EXAMEN DE FONDO, ADEMÁS QUE NO SE ESCUCHO AL QUEJOSO EN LO ATINENTE PRUEBAS QUE

PUDIERA APORTAR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201201679 01 (8604-17) Aprobado según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el quejoso señor APOLINARIO AMÚ GARCIA, contra la decisión proferida el 17 de julio de 2013, por la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Sala Disciplinaria, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se decretó la

terminación del proceso seguido contra el abogado VARCAN LAMARTINE

STERLING ACOSTA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor APOLINARIO AMÚ GARCÍA, mediante escrito del 22 de agosto de 2012, presentó queja disciplinaria solicitando investigar la conducta del doctor VARCAN LAMARTINE STERLING ACOSTA, puesto que el letrado fungió como su apoderado en un proceso laboral con radicado No. 201001246, tramitado en el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, proceso fallado a su favor. Según manifestó el quejoso los honorarios fueron pactados a cuota litis, y el apoderado asumiría los gastos de las diligencias. Adujó además, que el disciplinable recibió el abono consignado por la demandante, pero le informó que no había recibido dineros por concepto de pago dentro del proceso, y en consecuencia debían iniciar un proceso de embargo de los negocios de la demandada, por lo cual debía aportar $ 500.000 pesos para gastos. El quejoso manifestó haberle solicitado al letrado copia de la sentencia del proceso laboral No. 201001246, pero el letrado nunca entrego dichos documentos, por ello, el proponente acudió al Juzgado Cuarto Laboral, para solicitar copia de la sentencia; encontrando así, que la demandante realizó abono por el valor de $ 520.000 pesos y el 11 de Julio de 2011 el señor Juez de conocimiento entregó el título al abogado investigado, dinero el cual ya fue cobrado en el Banco Agrario. Afirmó además el querellante, que en relación a la solicitud de embargo de

los negocios propiedad de la demanda en el proceso laboral, el abogado tenía conocimiento que la demandada era propietaria de cuatro negocios comerciales, pero solo informó una dirección en la cual ya no se encontraba nada para embargar. (fls 1 a 2 del c.o. 1ª Instancia) 2.- acreditada la calidad de Abogado del investigado1, Una vez verificada la no existencia de antecedentes disciplinarios del abogado, mediante certificado expedido el 9 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 7 del c.o. 1ª Instancia), el Magistrado Sustanciador mediante auto del 25 de septiembre de 2012, ordenó la apertura de proceso disciplinario, y señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 20 de febrero de 2013 (fl. 10 del c.o. 1ª Instancia). 3.- En la fecha señalada se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia del denunciante, el abogado disciplinado, y el agente del Ministerio Público JAIME ASPRILLA MANYOMA: -La Honorable Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS procedió a informar sobre el escrito de queja origen del presente disciplinario, adicionalmente se realizó la ampliación de la queja con la declaración del señor APOLINARIO AMÚ GARCIA, quien se ratificó de lo manifestado en su escrito de queja. 1 Folio 6 del C.O. de 1ra. Instancia. Acto seguido se le dio la palabra al disciplinado VARCAN LAMARTINE

STERLING ACOSTA quien en versión libre afirmó que el quejoso tenía pleno conocimiento de la forma del pago de los honorarios, inicialmente se pagaban los costos en los cuales incurrió para llevar a feliz término el proceso ordinario y luego se dividía mitad y mitad el resto de lo obtenido. Por otra parte aseguró que el oficio de solicitud de embargo fue dirigido a la Cámara de Comercio, por tanto, sí existiera más de un establecimiento se reportaría en esa entidad pero no fue así y el señor AMÚ GARCÍA, tampoco allegó las otras direcciones donde afirmaba que existían negocios de propiedad de la demandada. Acepto que tomó el dinero pagado por la demandante por valor de $ 520.000 pesos para subsanar parte de las costas del proceso. Para apoyar su versión solicitó se recibiera el testimonio de los señores ALBA CIELO STERLING ACOSTA y

RAFAEL OCHOA.

El delegado del Ministerio Público no vio la necesidad de pruebas pero solicitó la aclaración de cómo en el contrato verbal se acordó un 50%-50% de los honorarios; por lo tanto, los 520.000 pesos debían ser divididos en mitad y no fue así. El abogado disciplinado reafirmó lo dicho en versión libre y el quejoso contrariamente bajo juramento declaró que cada dinero se consignado en procesos anteriores era dividido entre los dos.

La Magistrada decretó: - La declaración de la señora ALBA CIELO STERLING ACOSTA y el señor RAFAEL OCHOA. - Oficiar al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Descongestión de Cali Valle para que certifique todas las actuaciones que ha realizado el abogado

VARCAN LAMARTINE STERLING dentro el proceso ejecutivo del señor APOLINARIO AMÚ GARCIA contra la señora ANA MILENA ROVIRA MARTÍNEZ, especialmente remita copia de las medidas cautelares solicitadas y las decisiones tomadas frente a éstas. Se finalizó la audiencia y se programó como fecha de continuación el miércoles 17 de Julio de 2013. 4.- En la fecha señalada, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del abogado disciplinado, y el quejoso. No se presentó el representante del Ministerio Público. La Magistrada inició exponiendo en detalle el informe enviado por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Descongestión de Cali-Valle del Cauca. Dicho Despacho aportó la demanda ejecutiva presentada el 1 de septiembre de 2010: que con auto número 3864 del 26 de octubre de 2010, se profirió mandamiento de pago; el 22 de noviembre de 2010 se decretaron las medidas previas que consistieron en el embargo de los dineros de la parte demanda, así mismo el embargo del establecimiento comercial; el 25 de mayo 2011 el Juzgado 12 Laboral del Circuito ordenó el secuestro del establecimiento; el 11 de junio 2011 Juzgado 4 Laboral de Cali, adjunto del despacho hizo entrega del título judicial por razón de 530.000 pesos al señor VARCAN LAMARTINE

STERLING.

Posteriormente se escuchó la declaración de ALABA CIELO STERLING, donde la testigo aseguró conocer de algunos procesos laborales, en los cuales el doctor LAMARTINE STERLING fue el apoderado del señor AMÚ GARCÍA,

ya que ella prestó colaboración haciendo los oficios para las medidas cautelares. Adicionalmente estuvo acompañando el proceso de embargo del establecimiento comercial, donde ella confirmó que es muy pequeño, solo tienen una máquina y carretes de hilos por eso no se ha realizado la diligencia de secuestro. Se le dio la palabra al abogado disciplinado quien procedió a interroga a la testigo, quien confirmó que ella misma ha ido a la Oficina de Instrumentos Públicos y no aparecían bienes registrados; en cuanto al pago de los honorarios, aseguró la señora ALBA CIELO STERLING, que lo acordado fue la división de las resultas del proceso en 50-50, en cuanto a las agencias y costas eran para el abogado. DE LA DECISIÓN APELADA En la referida Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, procedió la Magistrada de primera instancia a calificar la actuación disciplinaria y resolvió decretar la TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 a favor del abogado VARCAN LAMARTINE STERLING, argumentando que el aquí disciplinado ajustó a derecho su comportamiento. El a quo estimó que el letrado investigado no cometió falta disciplinaria y ordenó en su favor la terminación anticipada y el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta en aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, manifestando que la falta de resultado no se debe a negligencia del abogado, sino porque la demandada no posee bienes embargables los cuales permitan la ejecución de la sentencia proferida a favor del quejoso, por tal motivo el abogado no incurrió en faltas a la ética

profesional. DE LA APELACIÓN En la misma audiencia del 17 de Julio de 213 se le concedió el uso de la palabra al señor APOLINARIO AMÚ GARCÍA para manifestar si deseaba interponer el recurso de apelación, para lo cual la respuesta fue afirmativa. Sustentó entonces en los siguientes términos: Señaló que señor VARCAN LAMRTINE mintió, pues la señora demandada tiene otros negocios además del embargado los cuales nunca quiso ir a investigar a pesar de tener conocimiento que por un tiempo la señora ANA MILENA ROVIRA MARTÍNEZ cambió de lugar el establecimiento comercial. De otra parte, indicó que era falso lo dicho por el letrado, en cuanto que el pago de honorarios pactados a cuota litis, estaba condicionado a que el abogado debía pagar de las costas del proceso. Así mismo, el recurrente afirmó que el investigado nunca tuvo la voluntad de averiguar por las direcciones que se le suministraron. El despacho concedió el recurso de apelación y ordenó el envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver lo pertinente. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 18 de septiembre de 2013, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir su concepto; fijar en lista por el mismo periodo de tiempo para la presentación de alegatos de los concurrentes; además se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último que se le notificara al investigado (fl.

5 c. 2ª Instancia). 2.- El 23 de septiembre de 2013 se envió notificación al representante del Ministerio Público. (fl.8 c. 2ª instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación el 18 de octubre de 2013, en el cual no registra sanción alguna. (fl 17 c.o. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría dejó constancia que en esta Superioridad no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (fl. 18 c. o 2da.instancia). 5.- La agente del Ministerio público rindió concepto el 9 de octubre de 2013 considerando que:

1. Existen dos versiones sobre los bienes embargables de la demandada, la primera instancia optó por darle credibilidad al discurso del investigado, sin indagar sí el señor AMÚ GARCÍA podía proporcionar pruebas sobre la veracidad de su queja.

2. De otra parte, señaló que: “se observa una presunta indiligencia por parte del abogado, ya que el 25 de mayo de 2011 se dispuso el secuestro del establecimiento de comercio EL DESBARATE y sólo hasta el 20 de febrero de 2013(…) presentó la solicitud para que se embargaran los dineros que la ejecutada poseyera en los bancos de la ciudad, es decir, se demoró casi dos años para realizar esa petición, período en el cual se mantuvo inactivo el proceso” (SIC) (fl. 12-16 c. o 2da.instancia).

3. Precisando que solo es lógico pactar unos honorarios tan altos si el

abogado asume los gastos procesales, esto basado en las tarifas establecidas por la Presidencia del Colegio Nacional de Abogados de Colombia mediante resolución No. 001 del 26 de junio de 2006. Adicionalmente las agencias del derecho pertenecen al poderdante la cesión de estas al abogado tiene que ser clara y concreta, requisito que no se verificó. Por tal motivo la Viceprocuraduría no comparte el criterio planteado por el juzgado de primera instancia. Solicitando a esta Corporación REVOCAR la decisión apelada por el señor APOLINARIO AMÚ GARCÍA. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el aquí quejoso contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de apelación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Del Inculpado La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor VARCAN LAMARTINE STERLING ACOSTA, se identifica con la cédula de ciudadanía 16.628.449 y es portador de la tarjeta profesional 43248, la cual se encuentra vigente.2 4.- Del caso en concreto El señor APOLINARIO AMÚ GARCÍA, mediante escrito del 22 de agosto de 2012, presentó queja disciplinaria solicitando investigar la conducta del doctor VARCAN LAMARTINE STERLING ACOSTA, siendo este el apoderado del quejoso en un proceso laboral del año 2010 radicado No. 1246 fallado a favor del demandante. Se establecieron unos honorarios, según el quejoso, del 50% con base al resultado del proceso, y el abogado

asumiría los gastos procesales. En el proceso laboral de marras se dictó sentencia a favor del recurrente, pero el disciplinable le informó al hoy quejoso, que la demandada ANA MILENA ROVIRA MARTÍNEZ, no había abonado a lo adeudado, por lo cual debían iniciar un proceso de embargo de los establecimiento de comercio y para esto el poderdante debía entregar $ 500.000 pesos por concepto de gastos procesales. El señor APOLINARIO solicitó a su apoderado copia de la sentencia, pero no la entregó, razón la cual acudió al Juzgado Cuarto Laboral, despacho que efectivamente le dio una copia de la sentencia, donde encontró que la parte 2 Véase folios 8 del C.O. de 1ra. Instancia. accionada realizó un abono por $ 520.000 pesos y que el 11 de Julio de 2011 el señor Juez entregó el título al doctor VARCAN, dinero el cual fue cobrado en el Banco Agrario. Por último, cuando se realizó la solicitud de embargo el abogado tenía conocimiento de que la demandada no poseía solo un negocio sino cuatro, pero a pesar de esto se informó de una solo dirección, en la cual no había nada que embargar. 5.- Problema Jurídico El proponente, presentó recurso de apelación, solicitando revocar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, por cuanto el a quo juzgó sin tener en cuenta que el letrado no entregó el dinero de las resultas del proceso laboral de marras, tampoco se analizó la negligencia con la que actuó en cuanto a la solicitud de embargo

de los negocios comerciales de la señora ANA MILENA ROVIRA

MARTÍNEZ.

En primer punto, encuentra la Sala que las acusaciones del apelante corresponden a que el a quo no valoró las gestiones desplegadas por el investigado en el proceso laboral, atinente al pacto de honorarios a cuota litis; encontrando que este tipo de acuerdos es de uso común en los litigios, por lo cual se ha debatido jurídicamente dicho contrato, tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia: “La modalidad de la contratación de la gestión profesional a cuota litis admitida por ambas partes, indica de entrada para la Corte que los contratantes colocan de por medio la eventualidad de un resultado económico concreto y estimable, que de darse será el parámetro único para establecer el valor de los honorarios que se generan a favor de quien ha puesto al servicio del mandante su gestión, su diligencia y sus conocimientos” 3 (subrayado y negrita fuera del texto). Por lo anterior, es palpable para esta Corporación, que lo dicho por el proponente, en relación al acuerdo del pago de honorarios a cuota litis incorporaba la responsabilidad de activos como pasivos por parte de mandatario y mandante, pero esto no fue analizado a profundidad; tal como lo manifestó el Ministerio Público en su concepto, pues si el parámetro único para la tasación de honorarios en un acuerdo a cuota litis es el resultado de la acción; para el caso de estudio, se encuentra que según el mandamiento de pago librado por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI4, existía un monto estimable y en consecuencia, de aquel

mandamiento de pago se puede estimar la tasación de honorarios. Es así, que el a quo para calificar la conducta del letrado respecto a este hecho, no solicitó pruebas ni indagó a fondo lo dicho por el quejoso, dándole credibilidad a la versión del investigado y al testimonio de la señora ALBA CIELO STERLING ACOSTA, además el Magistrado instructor no contempló la constancia expedida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI5, en el cual se certificaba que el dinero abonado por la señora ROVIRA MARTÍNEZ se le había entregado al profesional del derecho investigado. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 21 de marzo de 2001. M.P. Nicolás Bechara Simancas. Referencia: expediente No. 1100122030002001-0010-10 4 Folio 26 del C.O. de 1ra. Instancia. 5 Folio 23 del C.O. de 1ra. Instancia. Ahora bien, el apelante manifestó que el señor VARCAN LAMARTINE nunca quiso ir a investigar sobre las propiedades de la señora ANA MILENA ROVIRA MARTINEZ, pese a tener conocimiento del cambió de lugar del establecimiento comercial propiedad de la demandada; a este hecho, el a quo estimó como adecuada la conducta del abogado, por cuanto este no estaba obligado a realizar lo imposible para llevar acabo su mandato. Esta Superioridad estima que la determinación tomada en lo atinente a la conducta desplegada por el abogado respecto a la búsqueda de propiedades para embargar, no fue la adecuada, en virtud a la controversia

que surge de la versión libre del investigado y a la declaración jurada del quejoso. Lo anterior porque el a quo dio por cierto los descargos del investigado, sin que se le hubiese preguntado al proponente si tenía documentos para respaldar dicha versión o sí existía un testigo con conocimiento del hecho; pero se evidencia que en el expediente disciplinario, no se recaudaron pruebas documentales, testimoniales ni judiciales de este evento. En cuanto a la tercera fundamentación de la apelación, consistente en sí el togado debía o no indagar por las direcciones de los negocios comerciales que le suministro el quejoso para realizar los embargos, ocurre lo mismo que en el caso anterior, pues sí bien, al abogado se le dio una información sobre la existencia de las supuestas propiedades de la señora ROVIRA MARTÍNEZ, éste no buscó al hoy quejoso para solicitarle más información sobre dichos negocios comerciales. Para esta Sala, demorar, o no entregar dineros a su poderdante, o dejar de hacer gestiones encomendadas por su mandante, genera una falta disciplinaria, situación la cual se debe estudiar de fondo en el caso que nos ocupa, ya que para esta Colegiatura el a quo realizó un examen de la conducta desplegada por el disciplinable sin tener pruebas suficientes para llegar a una conclusión de fondo, lo cual también fue considerado por el Ministerio Público en su concepto rendido. Ahora bien, el Ministerio Público en su concepto expuso una posible indiligencia por parte del disciplinable, en lo atinente a la solicitud de medidas cautelares en el proceso marras, y tal como en la foliatura se encontró la

certificación del JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGETION DE CALI6, en donde consta que en el año 2010 ese despacho ordenó llevar a cabo medidas cautelares contra la señora ROVIRA MARTÍNEZ, pero hasta la anualidad de 2013 el togado solicitó el embargo de los dineros que tuviese la demandada en los bancos de la ciudad; por lo tanto, se debe investigar en el proceso disciplinario todas los hechos que puedan ser objeto de faltas disciplinarias. Por las anteriores razones, esta Colegiatura procede a REVOCAR el proveído impugnado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, proferida el 13 de julio de 2013, por la Magistrada Instructora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, donde se ordenó terminar y archivar el proceso disciplinario a favor del doctor VARCAN LAMARTINE STERLING ACOSTA, para continuar su investigación, lo cual se deberá realizar sin dilaciones. 6 Véase folio 23 del C.O. de 1ra. Instancia. En mérito de lo expuesto, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído apelada, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, proferida 17 de julio de 2013, para que en su lugar ordenar se continúe la investigación adelantada contra el abogado VARCAN LAMARTINE

STERLING ACOSTA, de conformidad con los postulados de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia y cumpla lo dispuesto por esta Sala.

TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que continúe la actuación disciplinaria.

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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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