CSDJ - F76001110200020120168101ADJUNTA20130130173843-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120168101ADJUNTA20130130173843-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. enero treinta (30) de dos mil trece (2013). Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 76-001-11-02-000-2012-001681-01 Aprobado según Acta No. 006 de la misma fecha Asunto: impugnación tutela que niega el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e información.
Decisión: Confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de impedimentos presentados por los magistrados JULIA
EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA
MERCEDEZ LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 13 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, dentro del amparo 1 Conformada por los Magistrados Gonzalo Alberto Torres Salazar y Gonzalo Manrique Zuluaga. constitucional al que acudió JAVIER HUMBERTO CORREA DELGADO, en
contra de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA.
I.- HECHOS El señor JAVIER HUMBERTO CORREA DELGADO, acudió en acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad e información, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, según la situación fáctica narrada por el actor, que se consigna enseguida. El 16 de julio de 2008 radicó queja en contra de la abogada Luisa Fernanda Reyes Ramos por el presunto incumplimiento de las obligaciones contenidas en un contrato de prestación de servicios profesionales consistentes en la administración de un inmueble en la ciudad de Cali (Valle del Cauca). La queja se radicó con el número 2008-1447, que fue desestimada de plano por la entidad judicial demandada aplicando el artículo 68 de la Ley 1123 de
2007. Tal decisión fue apelada y al definirse por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue revocada y se ordenó el trámite dispuesto en los artículos 105 y siguientes de la mencionada ley.
Aportó pruebas en las audiencias celebradas y aclaró a la Sala que el punto central del proceso era evaluar la conducta de la disciplinada. El 14 de octubre de 2010, se dispuso terminar la audiencia a favor de la abogada, en aplicación del artículo 103 ibídem. Apeló la decisión con fundamento en que el objeto del proceso disciplinario no fue analizado, así como se omitió la valoración de las pruebas aportadas al proceso. De la misma manera, reiteró “la solicitud de documentos”. La decisión fue revocada nuevamente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ordenándose continuar con la investigación. Al reanudarse la investigación, hizo un análisis exhaustivo y profundo de las evidencias pertinentes tendiente a que se determine si la conducta de la investigada fue correcta o no. De la misma manera, la disciplinada no aportó ni refutó las pruebas, así como tampoco la Sala se pronunció al respecto. En escrito dirigido a la Sala, indicó que se le vulneró el debido proceso, porque no fue escuchado en su calidad de quejoso. Por medio de telegrama se le indicó que mediante providencia del 28 de mayo de 2012 se dispuso absolver a la investigada, decisión que fue apelada, así como pidió la revocatoria de lo resuelto. Al decidirse respecto de la apelación incoada, no se indicaron los artículos en los cuales se basó la Sala para fundamentar lo decidido, motivo por el cual solicitó esos “documentos”, los que le han sido negados. Luego de analizar los hechos narrados, entiende esta Sala que el actor reprocha las providencias proferidas el 28 de mayo de 2012 y el 19 de julio de 2012, por medio de las cuales, en su orden, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del cauca, absolvió disciplinariamente a la doctora Luisa Fernanda Reyes Ramos y, declaró improcedente el recurso de apelación incoado por el quejoso en contra de la misma. En ese orden, considera el tutelante que en tales providencias: (i) se omitió la práctica y valoración de pruebas pedidas por el quejoso, como fueron, entre otras, la autorización legal a la disciplinada para
recibir dineros y ejecutar obras, cancelar pagos a terceros y compras, copias de los recibos de consignación de los cánones de arrendamiento faltantes, recibos de paz y salvo del bien inmueble y documento escrito que aclare que recibió el inmueble en el 2007, copia de los ajustes de los cánones de arrendamiento efectuados anualmente y, que la investigada inició algún trámite legal en contra de los arrendatarios por el no pago de los cánones de arrendamiento; (ii) no se evaluó la conducta de la investigada; (iii) la Sala hizo caso omiso de exigir a la disciplinada aportar documentos tendientes a la demostración de lo que afirmó en la audiencia sobre el mal estado de la vivienda; (iv) no se valoraron las pruebas que evidenciaban la falta a la debida diligencia, a la lealtad, honestidad y a la honradez en las que incurrió la disciplinada; (v) la Sala desconoció lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, que favorece al accionante en su calidad de quejoso; (vi) no se le entregaron los documentos que requirió cuando el proceso había terminado; (vii) se desconoció el derecho a la igualdad, habida cuenta que mientras que al quejoso se le tomó juramento, a la disciplinada no, así como no se le permitió la participación de manera similar a la investigada y, (viii) no se le entregaron copias escritas de los fallos emitidos, razón por la cual se vulneró el derecho a la información. Por lo anotado, pide se protejan los derechos fundamentales que invocó como vulnerados y se declare la nulidad del proceso disciplinario. De la
misma forma que se ordene la entrega de los fallos adoptados, así como de todas las audiencias celebradas y se decida de fondo la solicitud de revocatoria del fallo absolutorio. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Repartida la acción de tutela, mediante auto del 31 de agosto de 2012, se admitieron los impedimentos de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y, siguiendo lo regulado en el art. 14 del Decreto 2591 de 1991, se asumió conocimiento del amparo solicitado y se ordenó la comunicación a la accionada. A través de providencia del 7 de septiembre de 2012 se dispuso la práctica de inspección judicial al proceso disciplinario que se adelanta contra la abogada Carlina Mireya Varela Lorza, en la que se registró el trámite adelantado en lo atinente a la participación del quejoso en la investigación disciplinaria. 2.2. Intervención de la entidad demandada en la acción de tutela La accionada guardó silencio, según lo constató el a-quo en el fallo de primera instancia (folio 5). 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia de la providencia proferida el 28 de mayo de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual, se revocó la decisión del 01 de octubre de 2008 emitida por la Seccional del Valle del Cauca que desestimó de plano la queja y, en
consecuencia, dispuso el trámite regulado en los artículos 105 y siguientes de la Ley 1123 de 2007 (fls 1 al 11 del cuad. anexo). - Copia de la providencia proferida el 9 de marzo de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual, se revocó la decisión proferida el 14 de octubre de 2010 por la Seccional del Valle del Cauca que dispuso terminar la actuación a favor de la abogada contra quien se radicó la queja y, en consecuencia, dispuso la continuación de la investigación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (fls 14 al 24 del cuad. anexo). - Copia de la providencia proferida el 7 de diciembre de 2011 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual, se revocó la decisión del 10 de noviembre de 2011 emitida por la Seccional del Valle del Cauca que dispuso terminar la actuación a favor de la abogada contra quien se radicó la queja y, en consecuencia, dispuso la continuación de la investigación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (fls 25 al 36 del cuad. anexo). - Diligencia de inspección judicial practicada por el a-quo el 10 de septiembre de 2012 al expediente disciplinario 2008-01447-00, en el que se dejó constancia del trámite surtido, especialmente, en el sentido que mediante
sentencia del 28 de mayo de 2012 se absolvió a la abogada Luisa Fernanda Reyes Ramos y, por auto del 19 de julio de 2012 se declaró improcedente la apelación incoada por el quejoso (folios 333 a 337 del cuaderno 1). - Copia de la sentencia del 28 de mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se absolvió disciplinariamente a la abogada Luisa Fernanda Reyes Ramos (fls. 26 a 33 del cuaderno 2 del expediente de tutela). - Copia de la providencia proferida el 19 de julio de 2012, a través de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró improcedente la apelación incoada por el quejoso en contra del fallo mencionado en el punto anterior (fl. 34 ibídem). III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 13 de septiembre de 20122, el a-quo negó el amparo solicitado, con fundamento en que: (i) el proceso disciplinario fue adelantado bajo la observancia de las garantías procesales y dentro del marco legal contenido en la Ley 1123 de 2007; (ii) a lo largo del proceso, los operadores disciplinarios analizaron y expresaron sus posiciones sobre las diferentes pruebas aportadas por el quejoso y por la investigada, además de valorar las actuaciones disciplinarias para determinar la responsabilidad; (iii) en los
artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, se dispone los intervinientes en el proceso disciplinario, dentro de los que no se encuentra el quejoso, limitándose su actuación a concurrir para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, el aporte de pruebas y la impugnación de las decisiones que ponen fin a las actuaciones distintas a la sentencia; (iv) el quejoso no solo asistió a todas las audiencias que se efectuaron y presentó apelaciones a las decisiones que pusieron fin a la actuación diferente a la sentencia, sino que además presentó innumerables memoriales que fueron atendidos por la operadora disciplinaria, lo que demuestra que tuvo mayor participación que la que normalmente se le permite a un quejoso, circunstancias que contradicen su reproche mediante tutela; (v) en caso de que se haya causado un perjuicio económico o moral, el quejoso no puede constituirse en parte dentro de la investigación disciplinaria, contando con la 2 Folio 338 a 347 del cuaderno 1. jurisdicción civil, laboral o penal para buscar el resarcimiento del daño que pudo ocasionarse; (vi) al culminarse el proceso disciplinario con sentencia absolutoria, al quejoso solamente se le informa la decisión, de donde surge que si quiere conocerla, puede acudir a la Secretaría de la Sala para enterarse de su contenido, de acuerdo a los señalado en el parágrafo del art. 66 de la Ley 1123 de 2007; (vii) a folio 844 obra copia del oficio 2589 del 24 de agosto de 2012, mediante el cual se le informó al quejoso sobre la
expedición de las copias del fallo proferido el 28 de mayo del año en curso y, (viii) las solicitudes de apelación y revocatoria directa presentadas por el quejoso contra la sentencia absolutoria, fueron respondidas oportunamente por la accionada, según lo muestran los folios 826 a 827 y 829 a 852 del cuaderno 2. IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El actor, impugnó el fallo emitido, pidiendo su revocatoria, con fundamento en argumentos similares a los contenidos en el escrito de tutela (fls 356 a 367). V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si al accionante se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, por la entidad judicial demandada, como consecuencia de los defectos fáctico y sustantivo, atribuidos, consistentes en la omisión en la valoración de pruebas y falta de aplicación del artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, al adoptarse las providencias judiciales que pusieron fin al proceso disciplinario en el cual el tutelante actuó como quejoso. Para resolver el problema jurídico planteado, se aplicará la doctrina
constitucional sobre los requisitos genéricos y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, vertido, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, de la Corte Constitucional y, luego se entrará a resolver el caso concreto. 5.3. Doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales En la sentencia C-543 de 1992, a pesar de haberse declarado inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, el máximo Tribunal de nuestra Jurisdicción Constitucional sostuvo que la acción de tutela procede de forma excepcional y subsidiaria contra providencias judiciales, cuando éstas constituyan vías de hecho, que vulneran o amenazan derechos fundamentales. En esas circunstancias, se enfatizó, no se atenta contra la seguridad jurídica, sino que se buscan materializar valores , dentro de los que se encuentra la justicia. Desde entonces, en aplicación de los efectos erga omnes de la ratio decidendi de dicha sentencia, la Corte empezó un proceso hermenéutico de desarrollo del precedente, a partir de la tipificación enunciativa de los motivos que originan la “vía de hecho”3, término que evolucionó hacia las “causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción”, explicable por la presencia de defectos en actuaciones judiciales que afectan derechos fundamentales, pero que no por ello, pueden calificarse de arbitrarias o de caprichosas4. 3 En la sentencia T-231 de 1994 se empezaron a enunciar los defectos que conducen a la
configuración de la vía de hecho y por ende la procedencia excepcional de la tutela contra las decisiones incursas en alguna de las siguientes irregularidades protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión que se controvierte encuentra fundamento en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando es indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que apoya la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para emitirla, y, (iv) defecto procedimental que aparece cuando la autoridad judicial actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 4 En las sentencias T-774 de 204 y T-033 de 2007, se expuso que con ello se quiso señalar que las providencias judiciales pueden impugnarse de forma excepcional mediante acción de tutela por causa de otras irregularidades adicionales que no necesariamente implican una actuación judicial que viola de forma flagrante y grosera la Constitución, pero que de todas maneras vulnera o amenaza derechos fundamentales. Se trata entonces no solamente de situaciones en las cuales el juez impone de manera burda su voluntad sobre el ordenamiento jurídico, “sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad
hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.” Precisamente en la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales. Los requisitos formales de procedencia, se trataron de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante5; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. En el fallo glosado se indicó que en todo caso la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, implica indispensablemente la demostración de la configuración de cualquiera de los defectos o causales especiales de procedibilidad, así: a) orgánico o falta absoluta de competencia
del funcionario judicial que emitió la providencia impugnada; b) procedimental absoluto, que se genera cuando el juez actuó por fuera del procedimiento regulado; c) fáctico, que se origina cuando el juez carece de fundamento 5 Sin embargo, en la sentencia la Sentencia C-591-05, se sostuvo que “si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.” probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que apoya la decisión; d) material o sustantivo, que deviene cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una grosera e indiscutible contradicción entre los fundamentos y lo que se decide; e) error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fueron objeto de un engaño por parte de terceros, que lo condujo a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es donde reposa su legitimidad de sus funciones; h) desconocimiento del precedente, que acaece, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente el mismo y, finalmente, i) violación directa de la Constitución.
6.- Solución al caso concreto A juicio de la Sala, seguir la dogmática constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, determinar en el caso concreto si se cumplen los requisitos formales. Solamente de encontrarse acreditados, se entrará a analizar el fondo del asunto, esto es, la determinación de la afectación de los derechos fundamentales invocados, como consecuencia de los defectos fáctico y sustantivo, atribuidos por el accionante a las decisiones judiciales reprochadas, consistente en la omisión en la valoración probatoria y en la falta de aplicación de lo regulado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. 6.1.- Análisis sobre la acreditación en el caso concreto, de los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela, en contra de las providencias judiciales reprochadas La Sala encuentra acreditados los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela así: a) se trata de un asunto de relevancia constitucional, porque atañe con la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, presuntamente vulnerados por la entidad demandada; b) en contra del fallo del 28 de mayo de 2012 que absolvió disciplinariamente a la investigada, el quejoso acudió en apelación, recurso que se declaró improcedente, motivo por el cual, el tutelante no cuenta con otro medio de defensa para hacer valer los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, de donde surge que se cumple con el requisito de subsidiariedad; c) entre las siguientes fechas, 28 de mayo de 2012
(providencia que absolvió a la abogada), julio 19 de 2012 (declaratoria de improcedencia del recurso de apelación incoado por el quejoso contra la absolución) y el 23 de agosto de 2012, día de la radicación de la acción de tutela, trascurrieron, en su orden, dos meses y 26 días y un mes y 4 días, término que se considera prudencial para acudir al amparo constitucional; d) no se trata de una irregularidad procesal, sino de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, por los defectos fáctico y sustantivo, atribuidos por el tutelante a la actuación de la entidad demandada; e) el actor identificó razonablemente, tanto los hechos, como los derechos fundamentales vulnerados y, f) no se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino en contra de las decisiones que en su orden, puso fin al proceso disciplinario en contra de la investigada y, declaró improcedente el recurso de apelación incoado en contra de tal fallo. Una vez acreditados los requisitos formales, pasa la Sala a definir el fondo del asunto. 6.2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no incurrió con su actuación en los defectos atribuidos por el tutelante El actor considera que la entidad judicial demandada al proferir la sentencia del 28 de mayo de 2012 que absolvió a la abogada Luisa Fernanda Reyes Ramos de los cargos por los que fue investigada disciplinariamente, así como la providencia emitida por esa misma colegiatura el 19 de julio de 2012
que declaró improcedente el recurso de apelación contra la decisión absolutoria, omitió la valoración de pruebas, así como dejó de aplicar el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, lo que a su juicio, aparejó la vulneración de los derechos fundamentales que invocó. Enseguida, la Sala examinará los cargos endilgados por el tutelante, tarea que implica, necesariamente verificar los argumentos en los que fundó la entidad demandada los fallos censurados. En efecto, en la sentencia proferida el 28 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca decidió absolver a la abogada Luisa Fernanda Reyes Ramos de los cargos por omisión en el deber de honradez profesional y por la presunta comisión de la falta regulada en el numeral 5º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. A esa decisión llegó, luego de reseñar los hechos que constituyen la queja, así como de recordar el devenir procesal, referido a la audiencia de práctica de pruebas y calificación jurídica provisional, realizadas, respectivamente, el 10 de febrero y el 14 de octubre de 2010, en donde se escuchó al quejoso en ratificación de la queja y en versión libre a la disciplinada y se ordenó la práctica de testimonios a Martha Lucía Parra y a Luis Alfonso Fajardo. Con presencia de defensor de oficio, se ordenó la terminación anticipada de las diligencias, decisión apelada por el quejoso, que al definirse por el superior,
revocó lo decidido y ordenó continuar con la etapa de la investigación. Se llevó a cabo la audiencia de práctica de pruebas y calificación jurídica provisional, en su orden, el 12 de octubre y 10 de noviembre de 2011, en las que se escuchó al quejoso en ampliación de la queja y se recibieron escritos que allegó y, se ordenó la recepción de los testimonios de Maricel del Socorro Caro y Sandra Bermúdez Caro, así como, se insistió en la ampliación de la versión libre de la disciplinada. El 10 de noviembre de 2011, se ordenó la terminación anticipada de las diligencias, providencia que al ser apelada por el quejoso, fue revocada por el superior y en consecuencia, ordenó continuar con la etapa de investigación. Realizada la audiencia de práctica de pruebas y calificación jurídica provisional los días 1 y 19 de marzo de 2012, en las cuales se escuchó al quejoso en ampliación de su queja y allegó documentos, se ordenó la práctica de testimonios de Maricel del Socorro Caro y Sandra Bermúdez Caro, solicitando de nuevo al quejoso aportara sus direcciones para poder citarlas por su conducto y, se insistió en la ampliación de la versión libre de la disciplinada. En audiencia del 29 de marzo de 2012, se calificó provisionalmente a la disciplinada con la falta descrita en el numeral 5º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. El abogado de oficio solicitó que se insistiera en las declaraciones de las señoras mencionadas en el punto anterior, a citarse a través del quejoso. El 25 de abril de 2012, el abogado de oficio presentó
alegatos de conclusión. De la misma manera, en la providencia glosada, se indica que (i) el contrato que se suscribió entre la investigada Luisa Fernanda Reyes y la señora Bermúdez Caro, no es de mandato, sino de administración de un inmueble, cuya finalidad fue la de entregar la representación de la propietaria a la abogada, para que procediera de conformidad con las condiciones establecidas en el mismo, relacionados con actos dirigidos a usufructuar el producto de los arrendamientos y a cancelar lo necesario para su mantenimiento; (ii) en la ejecución del contrato que persistió por más de 4 años no intervino el quejoso, pues solo se presentó para solicitar cuentas a la anterior administradora, cuando ocupó su lugar en virtud del poder otorgado por la señora Caro Echavarría, de donde surge que el quejoso desconoció en su momento las vicisitudes del contrato, sin que se advierta en ese interregno ni a su terminación, inconformidad manifiesta que apoye lo afirmado por el quejoso; (iii) lo anotado conduciría a inhibición de la Sala, habida cuenta que para ser administrador de un inmueble no se necesita que el contratista ostente la calidad de profesional del derecho. No obstante, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en su Sala mayoritaria considera que existe una relación de especial sujeción en virtud de la cual la disciplinada se comprometió en calidad de abogada a administrar un inmueble y por tanto surgieron para ella las obligaciones que el quejoso dice incumplidas, lo cierto es que el antagonismo existente entre la declaración de éste y la versión de aquella, debe resolverse a favor de la
disciplinada, porque las explicaciones que suministró no pudieron ser desvirtuadas en la instancia y las mismas ofrecen credibilidad a la Sala, en la medida en que obedecen, sin duda, a los términos de la contratación, los que satisfizo a favor de su mandante, realizando de acuerdo al compromiso, las obras físicas de conservación del inmueble y de mantenimiento, el pago de impuestos y demás con lo recibido por concepto de cánones de arrendamiento, rindiendo a aquella las cuentas exactas de su gestión, sin obtener de la contratante ningún reproche; (iv) la afirmación del quejoso que no pudo ser corroborada por quienes actuaron como mandantes de la togada, no ofrece credibilidad, en razón a que se basa en meras conjeturas, que no sirven a los fines propuestos, de un lado, porque no participó en el desarrollo del contrato y, del otro, la prueba documental que aporta obtenida de la misma abogada que acusa, es equívoca en su contenido y carece de autenticidad para elaborar sobre ella juicios de responsabilidad concretos como los que concluye en un afán de obtener de aquella, un resultado económico que resulta ilusorio; (v) quienes pudieron esclarecer los hechos que denunció el quejoso, no comparecieron por incuria de éste al no aportar las direcciones en donde podían ser localizadas las señoras Sandra Bermúdez Caro y Maricelly del Socorro Caro Echavarría para ser citadas al proceso, de ellas lo único que se sabe es que residen de tiempo atrás en Estados Unidos y, “sin duda, ajenas se hallan de este devenir procesal”; y,
(vi) en las condiciones probatorias reseñadas, la presunción de inocencia que acompaña a la abogada disciplinada no fue desvirtuada, en la medida en que la prueba de cargo, no conlleva a la certeza sobre la falta que por omisión al deber de honradez profesional se le imputó provisionalmente en el auto de cargos. Examinados por la esta Sala los fundamentos de la decisión absolutoria, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, reprochada por vía de tutela, encuentra que en la misma las pruebas documentales obrantes se valoraron de manera coherente y razonable, empezando por la naturaleza del contrato –de administracióncelebrado entre la propietaria del inmueble y la abogada, así como las obligaciones derivadas del mismo, que llevaron a la conclusión que la profesional del derecho desempeñó su encargo siguiendo estrictamente la voluntad de la titular del derecho de dominio del bien, al punto que emprendió los actos dirigidos a usufructuar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.