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CSDJ - F76001110200020120168101ADJUNTA20130227102128-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120168101ADJUNTA20130227102128-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero veintiuno (21) de dos mil trece (2013) MMaaggiissttrraaddoo PPoonneennttee:: DDooccttoorr WWIILLSSOONN RRUUÍÍZZ OORREEJJUUEELLAA Radicación No. 760011102000201201681 01 Aprobado según Acta No. 013 de la misma fecha.

Asunto: aclaración de impedimento.

ASUNTO A TRATAR Aclarar que por un error involuntario en la providencia del 30 de enero de 2013, aprobada mediante Acta No. 006 de esa fecha, se omitió mencionar expresamente que en el proceso referido, se había aceptado el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. RECUENTO FÁCTICO La Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en escrito fechado 14 de diciembre de 2012, solicitó la separación del conocimiento del trámite de la impugnación del fallo de primera instancia, en la acción de tutela adelantada por JAVIER HUMBERTO CORREA DELGADO, contra LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, en la que pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, e información, presuntamente vulnerados por la mencionada entidad judicial, al emitir las providencias del 28 de mayo y del 19 de julio de 2012, por medio de las

cuales, en su orden, absolvió disciplinariamente a la abogada Luisa Fernanda Reyes Ramos y, declaró improcedente el recurso de apelación al que acudió el quejoso (ahora tutelante) en contra del fallo absolutorio. En efecto, sustentó el impedimento en las causales consagradas en los numerales 1º y 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto participó en la adopción de las sentencias del 28 de mayo de 2009 y del 9 de marzo de 2011, dentro del radicado 7600111020002008 01447 01 y 02, a las cuales alude el actor en la acción de tutela. Por un error involuntario en la providencia del 30 de enero de 2012, aprobada mediante acta Número 006 de esa fecha, no se indicó expresamente que en el proceso de la referencia, se había aceptado el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, a pesar de que en la parte motiva del mismo se dijo que “La Magistrada (…), afirma que participó en la adopción de las sentencias emitidas el 28 de mayo de 2009 y del 9 de marzo de 2011, dentro del radicado 7600111020002008 01447 01 y 02, decisiones a las cuales alude el actor en la acción de tutela”. En el fallo de tutela del 30 de enero de 2013, por medio del cual se resolvió la impugnación de la acción de tutela, se indicó que por auto de la misma fecha, se habían aceptado previamente los impedimentos de los Magistrados

ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, sin referirse expresamente a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR El artículo 4º del Decreto 306 de 1992, dispone que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela contenidas en el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, “en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto”. Por su parte, el artículo 309 del Estatuto Adjetivo Civil1, autoriza al funcionario judicial para que dentro del término de ejecutoria, de oficio o a petición de parte, se aclaren mediante auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Dicha facultad, sostuvo la Corte Constitucional, se ajusta a la Constitución, por cuanto permite mantener incólume el contenido de la decisión adoptada, imprimiéndole certeza a la misma, preservando, de un lado, la seguridad jurídica y, del otro, la eficacia de las decisiones judiciales, por cuanto si lo buscado con el proceso es solucionar los conflictos dando a cada uno lo que 1 La Corte Constitucional C-548 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, declaró exequible el primer inciso del artículo 309 del C.P.C.

le corresponde, las decisiones deben ser tan claras que no admitan duda respecto de lo resuelto. De allí que un fallo comprensible hace posible en mejor medida el ejercicio de los controles, recursos y acciones reguladas en la ley, tanto por los interesados en la decisión, como por las respectivas autoridades2. En el presente caso, en la parte motiva de la providencia del 30 de enero de 2013, se aludió expresamente al impedimento invocado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, así como se afirmó que “los Magistrados con su actuación, pudieron haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, sino que participaron en el mismo al suscribir las citadas providencias, motivo por el cual se configuran las causales de impedimento invocadas”. De la misma manera se expuso la necesidad de “separar a los Magistrados que se declararon impedidos, del conocimiento y decisión de la impugnación del fallo emitido el 13 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca –Sala de Conjuecesen la acción de tutela incoada por el señor Humberto Correa Delgado en contra de la mentada Sala Jurisdiccional Disciplinaria”. En ese orden de ideas, indudablemente en la mencionada providencia quedó comprendida la aceptación del impedimento invocado por la Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria-, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 2 Ibídem.

RESUELVE ACLARAR que en la parte resolutiva del Auto adoptado el 30 de enero de 2013 y en el fallo de tutela de esa misma fecha, en los que se aceptaron los impedimentos invocados por los Magistrados “ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDEZ LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, para conocer y decidir la impugnación del fallo emitido el 13 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca –Sala de Conjuecesen la acción de tutela incoada por el señor Humberto Correa Delgado en contra de la mentada Sala Jurisdiccional Disciplinaria”, también comprende a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELION PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO

Conjuez Conjuez

ISNARDO GÓMEZ URQUIJO JORGE H. VALERO RODRÍGUEZ

Conjuez Conjuez Continúan firmas…….

SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA JOSÉ FRANCISCO CASTILLO TUIRAN

Conjuez Conjuez YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. enero treinta (30) de dos mil trece (2013). Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 76-001-11-02-000-2012-001681-01 Aprobado según Acta No. 006 de la misma fecha Asunto: impugnación tutela que niega el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e información.

Decisión: Confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de impedimentos presentados por los magistrados JULIA

EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA

MERCEDEZ LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 13 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca3, dentro del amparo constitucional al que acudió JAVIER HUMBERTO CORREA DELGADO, en 3 Conformada por los Magistrados Gonzalo Alberto Torres Salazar y Gonzalo Manrique Zuluaga.

contra de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA.

I.- HECHOS El señor JAVIER HUMBERTO CORREA DELGADO, acudió en acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido

proceso, igualdad e información, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, según la situación fáctica narrada por el actor, que se consigna enseguida. El 16 de julio de 2008 radicó queja en contra de la abogada Luisa Fernanda Reyes Ramos por el presunto incumplimiento de las obligaciones contenidas en un contrato de prestación de servicios profesionales consistentes en la administración de un inmueble en la ciudad de Cali (Valle del Cauca). La queja se radicó con el número 2008-1447, que fue desestimada de plano por la entidad judicial demandada aplicando el artículo 68 de la Ley 1123 de

2007. Tal decisión fue apelada y al definirse por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue revocada y se ordenó el trámite dispuesto en los artículos 105 y siguientes de la mencionada ley.

Aportó pruebas en las audiencias celebradas y aclaró a la Sala que el punto central del proceso era evaluar la conducta de la disciplinada. El 14 de octubre de 2010, se dispuso terminar la audiencia a favor de la abogada, en aplicación del artículo 103 ibídem. Apeló la decisión con fundamento en que el objeto del proceso disciplinario no fue analizado, así como se omitió la valoración de las pruebas aportadas al proceso. De la misma manera, reiteró “la solicitud de documentos”. La decisión fue revocada nuevamente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenándose continuar con la investigación. Al reanudarse la investigación, hizo un análisis exhaustivo y profundo de las evidencias pertinentes tendiente a que se determine si la conducta de la

investigada fue correcta o no. De la misma manera, la disciplinada no aportó ni refutó las pruebas, así como tampoco la Sala se pronunció al respecto. En escrito dirigido a la Sala, indicó que se le vulneró el debido proceso, porque no fue escuchado en su calidad de quejoso. Por medio de telegrama se le indicó que mediante providencia del 28 de mayo de 2012 se dispuso absolver a la investigada, decisión que fue apelada, así como pidió la revocatoria de lo resuelto. Al decidirse respecto de la apelación incoada, no se indicaron los artículos en los cuales se basó la Sala para fundamentar lo decidido, motivo por el cual solicitó esos “documentos”, los que le han sido negados. Luego de analizar los hechos narrados, entiende esta Sala que el actor reprocha las providencias proferidas el 28 de mayo de 2012 y el 19 de julio de 2012, por medio de las cuales, en su orden, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del cauca, absolvió disciplinariamente a la doctora Luisa Fernanda Reyes Ramos y, declaró improcedente el recurso de apelación incoado por el quejoso en contra de la misma. En ese orden, considera el tutelante que en tales providencias: (i) se omitió la práctica y valoración de pruebas pedidas por el quejoso, como fueron, entre otras, la autorización legal a la disciplinada para recibir dineros y ejecutar obras, cancelar pagos a terceros y compras, copias de los recibos de consignación de los cánones de arrendamiento faltantes,

recibos de paz y salvo del bien inmueble y documento escrito que aclare que recibió el inmueble en el 2007, copia de los ajustes de los cánones de arrendamiento efectuados anualmente y, que la investigada inició algún trámite legal en contra de los arrendatarios por el no pago de los cánones de arrendamiento; (ii) no se evaluó la conducta de la investigada; (iii) la Sala hizo caso omiso de exigir a la disciplinada aportar documentos tendientes a la demostración de lo que afirmó en la audiencia sobre el mal estado de la vivienda; (iv) no se valoraron las pruebas que evidenciaban la falta a la debida diligencia, a la lealtad, honestidad y a la honradez en las que incurrió la disciplinada; (v) la Sala desconoció lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, que favorece al accionante en su calidad de quejoso; (vi) no se le entregaron los documentos que requirió cuando el proceso había terminado; (vii) se desconoció el derecho a la igualdad, habida cuenta que mientras que al quejoso se le tomó juramento, a la disciplinada no, así como no se le permitió la participación de manera similar a la investigada y, (viii) no se le entregaron copias escritas de los fallos emitidos, razón por la cual se vulneró el derecho a la información. Por lo anotado, pide se protejan los derechos fundamentales que invocó como vulnerados y se declare la nulidad del proceso disciplinario. De la misma forma que se ordene la entrega de los fallos adoptados, así como de todas las audiencias celebradas y se decida de fondo la solicitud de

revocatoria del fallo absolutorio. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Repartida la acción de tutela, mediante auto del 31 de agosto de 2012, se admitieron los impedimentos de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y, siguiendo lo regulado en el art. 14 del Decreto 2591 de 1991, se asumió conocimiento del amparo solicitado y se ordenó la comunicación a la accionada. A través de providencia del 7 de septiembre de 2012 se dispuso la práctica de inspección judicial al proceso disciplinario que se adelanta contra la abogada Carlina Mireya Varela Lorza, en la que se registró el trámite adelantado en lo atinente a la participación del quejoso en la investigación disciplinaria. 2.2. Intervención de la entidad demandada en la acción de tutela La accionada guardó silencio, según lo constató el a-quo en el fallo de primera instancia (folio 5). 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia de la providencia proferida el 28 de mayo de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual, se revocó la decisión del 01 de octubre de 2008 emitida por la Seccional del Valle del Cauca que desestimó de plano la queja y, en consecuencia, dispuso el trámite regulado en los artículos 105 y siguientes

de la Ley 1123 de 2007 (fls 1 al 11 del cuad. anexo). - Copia de la providencia proferida el 9 de marzo de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual, se revocó la decisión proferida el 14 de octubre de 2010 por la Seccional del Valle del Cauca que dispuso terminar la actuación a favor de la abogada contra quien se radicó la queja y, en consecuencia, dispuso la continuación de la investigación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (fls 14 al 24 del cuad. anexo). - Copia de la providencia proferida el 7 de diciembre de 2011 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual, se revocó la decisión del 10 de noviembre de 2011 emitida por la Seccional del Valle del Cauca que dispuso terminar la actuación a favor de la abogada contra quien se radicó la queja y, en consecuencia, dispuso la continuación de la investigación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (fls 25 al 36 del cuad. anexo). - Diligencia de inspección judicial practicada por el a-quo el 10 de septiembre de 2012 al expediente disciplinario 2008-01447-00, en el que se dejó constancia del trámite surtido, especialmente, en el sentido que mediante sentencia del 28 de mayo de 2012 se absolvió a la abogada Luisa Fernanda

Reyes Ramos y, por auto del 19 de julio de 2012 se declaró improcedente la apelación incoada por el quejoso (folios 333 a 337 del cuaderno 1). - Copia de la sentencia del 28 de mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se absolvió disciplinariamente a la abogada Luisa Fernanda Reyes Ramos (fls. 26 a 33 del cuaderno 2 del expediente de tutela). - Copia de la providencia proferida el 19 de julio de 2012, a través de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró improcedente la apelación incoada por el quejoso en contra del fallo mencionado en el punto anterior (fl. 34 ibídem). III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 13 de septiembre de 20124, el a-quo negó el amparo solicitado, con fundamento en que: (i) el proceso disciplinario fue adelantado bajo la observancia de las garantías procesales y dentro del marco legal contenido en la Ley 1123 de 2007; (ii) a lo largo del proceso, los operadores disciplinarios analizaron y expresaron sus posiciones sobre las diferentes pruebas aportadas por el quejoso y por la investigada, además de valorar las actuaciones disciplinarias para determinar la responsabilidad; (iii) en los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, se dispone los intervinientes en el

proceso disciplinario, dentro de los que no se encuentra el quejoso, limitándose su actuación a concurrir para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, el aporte de pruebas y la impugnación de las decisiones que ponen fin a las actuaciones distintas a la sentencia; (iv) el quejoso no solo asistió a todas las audiencias que se efectuaron y presentó apelaciones a las decisiones que pusieron fin a la actuación diferente a la sentencia, sino que además presentó innumerables memoriales que fueron atendidos por la operadora disciplinaria, lo que demuestra que tuvo mayor participación que la que normalmente se le permite a un quejoso, circunstancias que contradicen su reproche mediante tutela; (v) en caso de que se haya causado un perjuicio económico o moral, el quejoso no puede constituirse en parte dentro de la investigación disciplinaria, contando con la jurisdicción civil, laboral o penal para buscar el resarcimiento del daño que pudo ocasionarse; (vi) al culminarse el proceso disciplinario con sentencia 4 Folio 338 a 347 del cuaderno 1. absolutoria, al quejoso solamente se le informa la decisión, de donde surge que si quiere conocerla, puede acudir a la Secretaría de la Sala para enterarse de su contenido, de acuerdo a los señalado en el parágrafo del art. 66 de la Ley 1123 de 2007; (vii) a folio 844 obra copia del oficio 2589 del 24 de agosto de 2012, mediante el cual se le informó al quejoso sobre la expedición de las copias del fallo proferido el 28 de mayo del año en curso y,

(viii) las solicitudes de apelación y revocatoria directa presentadas por el quejoso contra la sentencia absolutoria, fueron respondidas oportunamente por la accionada, según lo muestran los folios 826 a 827 y 829 a 852 del cuaderno 2. IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El actor, impugnó el fallo emitido, pidiendo su revocatoria, con fundamento en argumentos similares a los contenidos en el escrito de tutela (fls 356 a 367). V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si al accionante se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, por la entidad judicial demandada, como consecuencia de los defectos fáctico y sustantivo, atribuidos, consistentes en la omisión en la valoración de pruebas y falta de aplicación del artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, al adoptarse las providencias judiciales que pusieron fin al proceso disciplinario en el cual el tutelante actuó como quejoso. Para resolver el problema jurídico planteado, se aplicará la doctrina constitucional sobre los requisitos genéricos y causales específicas de

procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, vertido, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, de la Corte Constitucional y, luego se entrará a resolver el caso concreto. 5.3. Doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales En la sentencia C-543 de 1992, a pesar de haberse declarado inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, el máximo Tribunal de nuestra Jurisdicción Constitucional sostuvo que la acción de tutela procede de forma excepcional y subsidiaria contra providencias judiciales, cuando éstas constituyan vías de hecho, que vulneran o amenazan derechos fundamentales. En esas circunstancias, se enfatizó, no se atenta contra la seguridad jurídica, sino que se buscan materializar valores , dentro de los que se encuentra la justicia. Desde entonces, en aplicación de los efectos erga omnes de la ratio decidendi de dicha sentencia, la Corte empezó un proceso hermenéutico de desarrollo del precedente, a partir de la tipificación enunciativa de los motivos que originan la “vía de hecho”5, término que evolucionó hacia las “causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción”, explicable por la presencia de defectos en actuaciones judiciales que afectan derechos fundamentales, pero que no por ello, pueden calificarse de arbitrarias o de caprichosas6. Precisamente en la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción

de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales. 5 En la sentencia T-231 de 1994 se empezaron a enunciar los defectos que conducen a la configuración de la vía de hecho y por ende la procedencia excepcional de la tutela contra las decisiones incursas en alguna de las siguientes irregularidades protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión que se controvierte encuentra fundamento en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando es indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que apoya la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para emitirla, y, (iv) defecto procedimental que aparece cuando la autoridad judicial actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 6 En las sentencias T-774 de 204 y T-033 de 2007, se expuso que con ello se quiso señalar que las providencias judiciales pueden impugnarse de forma excepcional mediante acción de tutela por causa de otras irregularidades adicionales que no necesariamente implican una actuación judicial que viola de forma flagrante y grosera la Constitución, pero que de todas maneras vulnera o amenaza derechos fundamentales. Se trata entonces no solamente de situaciones en las cuales el juez impone de manera burda su voluntad sobre el ordenamiento jurídico, “sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda

en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.” Los requisitos formales de procedencia, se trataron de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante7; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. En el fallo glosado se indicó que en todo caso la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, implica indispensablemente la demostración de la configuración de cualquiera de los defectos o causales especiales de procedibilidad, así: a) orgánico o falta absoluta de competencia

del funcionario judicial que emitió la providencia impugnada; b) procedimental absoluto, que se genera cuando el juez actuó por fuera del procedimiento regulado; c) fáctico, que se origina cuando el juez carece de fundamento probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que apoya la decisión; d) material o sustantivo, que deviene cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una grosera e 7 Sin embargo, en la sentencia la Sentencia C-591-05, se sostuvo que “si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.” indiscutible contradicción entre los fundamentos y lo que se decide; e) error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fueron objeto de un engaño por parte de terceros, que lo condujo a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es donde reposa su legitimidad de sus funciones; h) desconocimiento del precedente, que acaece, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente el mismo y, finalmente, i) violación directa de la Constitución.

6.- Solución al caso concreto A juicio de la Sala, seguir la dogmática constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, determinar en el caso concreto si se cumplen los requisitos formales. Solamente de encontrarse acreditados, se entrará a analizar el fondo del asunto, esto es, la determinación de la afectación de los derechos fundamentales invocados, como consecuencia de los defectos fáctico y sustantivo, atribuidos por el accionante a las decisiones judiciales reprochadas, consistente en la omisión en la valoración probatoria y en la falta de aplicación de lo regulado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. 6.1.- Análisis sobre la acreditación en el caso concreto, de los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela, en contra de las providencias judiciales reprochadas La Sala encuentra acreditados los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela así: a) se trata de un asunto de relevancia constitucional, porque atañe con la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, presuntamente vulnerados por la entidad demandada; b) en contra del fallo del 28 de mayo de 2012 que absolvió disciplinariamente a la investigada, el quejoso acudió en apelación, recurso que se declaró improcedente, motivo por el cual, el tutelante no cuenta con otro medio de defensa para hacer valer los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, de donde surge que se cumple con el requisito de subsidiariedad; c) entre las siguientes fechas, 28 de mayo de 2012

(providencia que absolvió a la abogada), julio 19 de 2012 (declaratoria de improcedencia del recurso de apelación incoado por el quejoso contra la absolución) y el 23 de agosto de 2012, día de la radicación de la acción de tutela, trascurrieron, en su orden, dos meses y 26 días y un mes y 4 días, término que se considera prudencial para acudir al amparo constitucional; d) no se trata de una irregularidad procesal, sino de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, por los defectos fáctico y sustantivo, atribuidos por el tutelante a la actuación de la entidad demandada; e) el actor identificó razonablemente, tanto los hechos, como los derechos fundamentales vulnerados y, f) no se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino en contra de las decisiones que en su orden, puso fin al proceso disciplinario en contra de la investigada y, declaró improcedente el recurso de apelación incoado en contra de tal fallo. Una vez acreditados los requisitos formales, pasa la Sala a definir el fondo del asunto. 6.2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no incurrió con su actuación en los defectos atribuidos por el tutelante El actor considera que la entidad judicial demandada al proferir la sentencia del 28 de mayo de 2012 que absolvió a la abogada Luisa Fernanda Reyes Ramos de los cargos por los que fue investigada disciplinariamente, así como la providencia emitida por esa misma colegiatura el 19 de julio de 2012

que declaró improcedente el recurso de apelación contra la decisión absolutoria, omitió la valoración de pruebas, así como dejó de aplicar el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, lo que a su juicio, aparejó la vulneración de los derechos fundamentales que invocó. Enseguida, la Sala examinará los cargos endilgados por el tutelante, tarea que implica, necesariamente verificar los argumentos en los que fundó la entidad demandada los fallos censurados. En efecto, en la sentencia proferida el 28 de mayo de 2012, la

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