CSDJ - F76001110200020120168601ADJUNTA20150302192732-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120168601ADJUNTA20150302192732-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 760011102000201201686 01
Registro proyecto: 23 de febrero de 2015
Aprobado según Acta N° 13 de 25 de febrero de 2015
REFERENCIA: Apelación auto de terminación
DENUNCIADO: Juan Fernando Henao Hernández DENUNCIANTE: Henry Suarez y Magnolia Heredia 1ª INSTANCIA: Terminación y archivo.
DECISIÓN: Confirma.
PRESCRIPCIÓN: 12 de agosto de 2015
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de abril de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se ordenó el archivo de las diligencias a favor del abogado JUAN FERNANDO HENAO HERNÁNDEZ, por considerar que no existe prueba de que el abogado investigado incurrió en falta disciplinaria.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación se originó a partir de la queja presentada el 24 de agosto de 20122 por los señores Henry Suarez Galeano y su esposa la señora Magnolia Heredia en contra del abogado Juan Fernando Henao Hernández. Los hechos producto de queja se refieren al cobro y alteración de dos letras de cambio:
1 Magistrado Ponente: Víctor Humberto Marmolejo Roldan. 2 Folio 1 a 2 C.O. Abogado en apelación.
Radicado número: 760011102000201201686 01 - Los quejosos manifiestan en su escrito que en el año 2003 suscribieron dos letras de cambio por 30 millones de pesos cada una con el fin de garantizar un préstamo hipotecario3 que les realizó el señor Juan B Henao Grey. - Los días 13 de agosto de 2010 y 23 de mayo de 2011 fueron notificados del proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Octavo del Circuito de Cali. - El abogado Henao Hernández notificó a los quejosos y los llevó al juzgado respectivo induciéndolos en error toda vez que les informó que tenían que ir a notificarse de la demanda para poder llegar a un acuerdo de pago. - El 13 de julio de 2011 el Juez Octavo Civil de Circuito ordenó el remate de la vivienda de los quejosos ubicada dentro del condominio “Las Mercedes” en el municipio de Jamundí Valle del Cauca con matricula inmobiliaria 370-362248 de la oficina de registros públicos4. - Según lo manifestado en la queja las letras de cambio5 presentadas ante el Juez Octavo Civil Municipal estaban alteradas, toda vez que llenaron los títulos valores por 60.000.000 y 46.500.000 pesos respectivamente, cuando la obligación adquirida con el señor Juan B Henao Grey fue por un valor total de 60.000.000 de pesos, en dos letras de 30.000.000 de pesos cada una. - Se manifiesta en la queja que posteriormente los quejosos contrataron los
servicios de la abogada Ruth Mary Ramírez Usma con el fin de que los asesorara. La referida abogada encontró que ya se había perdido toda oportunidad procesal para controvertir las letras de cambio toda vez que los quejosos se habían notificado y no habían presentado excepción alguna por el hecho de que el abogado Henao Hernández les había manifestado que se notificaran para llegar a un acuerdo de pago induciéndolos en error.
2. Se acreditó la condición de abogado del profesional demandado6 y mediante auto de 14 de septiembre de 2012 ordenó la apertura del proceso disciplinario7.
3 Escrituras públicas No 149 de enero 24 de 2003 y No 2.319 de 19 de septiembre 2003. Folio 10 a 19C.O. 4 Folio 66 a 69 C.O 5 Folio 9 C.O. 6 Folio. 140 C.O. 7 Folio 142 C.O. Abogado en apelación.
Radicado número: 760011102000201201686 01
3. El 8 de abril de 2013 se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que el disciplinado rindió su versión libre8 y expuso los siguientes argumentos: En el año 2003 el señor Henry Suarez Galeano y su esposa la señora Magnolia Heredia, le solicitaron al padre del investigado un préstamo de 30.000.000 de pesos, préstamo que se realizó mediante una hipoteca abierta y la obligación se consagró en una letra de cambio, contrario a lo que se expresa en la queja pues no es cierto que la hipoteca se respaldó con las letras de cambio.
En el mes de septiembre de 2003 volvieron a necesitar dinero y el padre del investigado les prestó otros 30.000.000 de pesos, realizando de nuevo una hipoteca abierta y consagrando la obligación en la letra de cambio. Posteriormente en el año 2006 le pidieron dos préstamos de dinero a la señora Luisa Fernanda Ramírez Henao quien es sobrina del investigado, el primer préstamo fue por 20.000.000 de pesos y el otro por 26.500.000 pesos. En ese momento se decidió renovar las letras de cambio realizadas en el año 2003 porque ya estaban muy viejas, entonces procedieron a firmar dos letras de cambio una por 60.000.000 de pesos y otra por 46.500.000 pesos. Esas dos letras de cambio fueron las que se presentaron ante el juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali. En agosto de 2010 el investigado llevó a los esposos Suarez Heredia a que se notificaran y conocieran los hechos por los cuales los demandó, invitándolos a pagar la obligación, sin hacerlos incurrir en ningún error. Afirmó el investigado que en agosto de 2010 cuando fueron al juzgado civil correspondiente, únicamente el señor Suarez llevaba su cédula de ciudadanía y por lo tanto fue el único que se pudo notificar en esa fecha. De otro lado señalo que en las copias del expediente civil se encuentra que la señora Magnolia Heredia se notificó el 23 de mayo de 20119. A su vez afirmó que el 2 de abril de 2013, los esposos Suarez Heredia reconocieron la deuda de 106.500.000 pesos y le ofrecieron como dación en pago
un apartamento ubicado en la carrera 24 c No. 2 – 122 apartamento No. 502 del Edificio Colinas de Miraflores en la ciudad de Cali. Sin embargo el abogado manifestó que no aceptó la dación en pago porque al visitar el apartamento con un experto en ventas inmobiliarias corroboró que el apartamento tenía un precio 8 Folio 157 C.O. 9 Folio 64 a 65 C.O. Abogado en apelación.
Radicado número: 760011102000201201686 01 comercial de 100 millones de pesos y no de 190 millones como afirmaron los quejosos. En la audiencia el abogado aportó el documento donde constaba la propuesta de dación en pago10. También afirmó el investigado que ellos tuvieron la oportunidad procesal de presentar las tachas a las letras de cambio, además de allegar y controvertir pruebas dentro del proceso ejecutivo correspondiente y no lo hicieron a pesar de que conocían de la demanda desde agosto de 2010. Finalmente solicitó se archivara la investigación adelantada en su contra.
5. En esa misma audiencia del 8 de abril de 2013, el a quo dispuso archivar las diligencias.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de abril de 201311, la Seccional del Valle del Cauca declaró la terminación del procedimiento a favor del Abogado Juan Fernando Henao Hernández, por las siguientes consideraciones: 1) El juez de primera instancia afirmó que no hay duda de que el abogado recibió poder para instaurar demanda ejecutiva hipotecaria, y que el juzgado libró el mandamiento ejecutivo de pago por las sumas establecidas en las letras de
cambio, teniendo estas un valor de $ 60.000.000 y $ 46.500.000, respectivamente. 2) Manifestó también el a quo que se encuentra probado que los demandados se notificaron personalmente el 13 de agosto de 2010 y el 23 de mayo de 2011. y vencido el termino no hubo pronunciamiento. Finalmente el 13 de julio de 2011 se profirió la sentencia en donde el Juez Octavo del Circuito de Cali ordenó la venta en pública subasta, el remate del bien y la condena en costas a los demandados. 3) Advirtió el a quo que el proceso hipotecario fue llevado de la manera procesal correcta y que no es admisible el hecho señalado por los quejosos en donde afirman que el abogado los indujo en error, puesto que aparece probado que tanto el señor Suarez como su esposa se notificaron de la demanda en momentos diferentes. 10 Folio 158 C.O. 11 Folio 151 C.O. Abogado en apelación.
Radicado número: 760011102000201201686 01 4) A su vez advirtió: “Se cae el argumento del pago de lo no debido toda vez que el disciplinado aporta prueba de que ellos reconocieron la deuda de 106.500.000 pesos y ofrecieron un apartamento en dación en pago”12.
En razón de todo lo anterior, se concluye que la conducta que se investigó carece de falta disciplinaria y ordenó el archivo de las diligencias.
IV. APELACIÓN El 11 de abril de 201313 los quejosos presentaron escrito de recurso de apelación en el cual señalaron lo siguiente: No niegan la deuda de 60.000.000 de pesos que adquirieron con el padre
del abogado investigado. Afirman que es falso que se rompieron las letras de cambio y que se hicieron dos nuevas títulos valores, toda vez que ellos firmaron las letras totalmente en blanco. Niegan la deuda de 46.500.000 pesos, pues afirman que suscribieron el documento de fecha 2 de abril de 2013 donde aceptan que deben 106.500.000 pesos porque se encuentran desesperados y sienten temor de perder su hogar. De igual manera afirman que es cierta la propuesta de dación en pago que le hicieron al abogado investigado.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación. 12 Folio 151 C.O. 13 Folio. 161 a 163 C.O.
Abogado en apelación.
Radicado número: 760011102000201201686 01
2. Identificación del sujeto denunciado En este proceso se investiga al abogado Juan Fernando Henao Hernández,
identificado con la cédula de ciudanía No. 6.459.341, y la tarjeta profesional No 30.603 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. Análisis del caso concreto
Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de revocatoria del auto del 8 de abril de 2013 por el cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca declaró la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado Juan Fernando Henao Hernández. Está plenamente probado por medio de escrituras públicas, que los quejosos recibieron $ 60.000.000 de parte del padre del abogado investigado. Sin embargo es preciso advertir que dentro de la documental allegada al expediente no existe duda alguna que la deuda que adquirieron los quejosos con el padre y con la sobrina del abogado investigado es de $106.500.000, toda vez que aparece sentencia ejecutoriada en ese sentido, ordenando el remate del bien inmueble propiedad de los quejosos proferida por el Juez Octavo Civil del Circuito. Con respecto al segundo argumento señalado por los recurrentes la sala advierte que la copia de las dos letras de cambio que reposan en el plenario fueron las que se utilizaron dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali. A su vez observa que ni en el proceso ejecutivo, ni en el presente asunto se encuentra por lo menos una prueba sumaria que permita inferir que el abogado investigado amañó, adulteró o tergiversó las letras de cambio. De otro lado, aparece plena prueba de que los quejosos ratificaron la deuda que tienen para con la familia del investigado, toda vez que del cumulo de elementos probatorios como las letras de cambio, la sentencia proferida en debida forma por el Juez Octavo Civil del Circuito, el documento donde se ofrece como dación en pago un bien inmueble no se advierte cosa distinta a que existe una deuda por un
valor de $106.500.000. Abogado en apelación.
Radicado número: 760011102000201201686 01
En conclusión esta Superioridad no encuentra falta alguna en la actuación profesional del abogado Henao Hernández puesto que en calidad de abogado realizó todas las diligencias correspondientes para lograr el cobro ejecutivo de dos letras de cambio, sin que se observe alteración de las mismas y tampoco que indujo en error a los quejosos. Así las cosas, los argumentos del recurrente no tienen vocación de prosperar, y se confirmará la decisión de terminación y archivo decretada por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto del 8 de abril de 2013, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual decidió ordenar la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor JUAN FERNANDO HENAO HERNÁNDEZ, identificado con cedula de ciudadanía 6.459.341 y portador de la tarjeta profesional No. 30.603 del Consejo Seccional de la Judicatura, por las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTE BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Abogado en apelación.
Radicado número: 760011102000201201686 01