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CSDJ - F76001110200020120169501ADJUNTA20170928162453-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120169501ADJUNTA20170928162453-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre veinte de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 760011102000201201695 01 Aprobado según Acta No. 081 de la fecha.

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior en grado de consulta la sentencia proferida el 8 de marzo de 2017, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca1, sancionó con CENSURA a la abogada MARÍA EUGENIA ARAGÓN DE CÓRDOBA, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Luis Hernándo Castillo Restrepo– Sala con el Magistrado José Luis López Becerra.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó la presente averiguación disciplinaria en queja formulada por Nancy Amparo Balcázar Ojeda el 27 de agosto de 20122, alegando que contrató los servicios profesionales de la abogada MARÍA EUGENIA ARAGÓN DE CÓRDOBA, por intermedio del señor Reynaldo Vergara Aragón quien es primo de la investigada, para que promoviera proceso de rendición de cuentas contra la inmobiliaria “Asesores y Consultores Inmobiliarios S.A.S”., con el fin que entregaran estados de cuenta y otros

documentos respecto a cánones de arrendamiento no cancelados durante los años 2011 y 2012 de inmuebles de propiedad de su hermana María Eugenia Balcázar ubicados en los pisos uno y dos de la Calle 19B No. 21 – 47 del Barrio Aranjuez de la ciudad de Cali; a pesar de haberle entregado a la jurista el 4 de junio de 2012 la suma de quinientos mil pesos ($500.000) como abono a sus honorarios profesionales y la documental necesaria, no realizó gestión alguna de la labor encargada, por lo tanto, dicho actuar omisivo la llevó a promover igualmente denuncia penal contra la disciplinada y contratar los servicios de otro abogado cuatro meses después, es decir, el 4 de octubre de 2012, negándose la disciplinada a devolver los dineros recibidos. Anexó al plenario copias de la denuncia penal promovida contra la disciplinable por el punible de abuso de confianza; correos electrónicos remitidos tanto por la investigada como por el quejoso sobre la gestión encargada, recibo de entrega de quinientos mil pesos ($500.000) por concepto de abono a honorarios el 4 de junio de 2012 y demás documental referente al asunto encomendado3. 2 Folios 1 - 2 c. o. 3 Folios 3 -58 c. o. Calidad de disciplinable.- Se incorporó a la foliatura certificado por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogada de la señora MARÍA EUGENIA ARAGÓN DE CÓRDOBA, identificada con cédula de ciudadanía número 38.999.271 y tarjeta

profesional vigente con número 31.281. Se reportó la dirección de residencia y domicilio de la disciplinada4. De otra parte, se obtuvo que no cuenta con antecedentes disciplinarios5. Apertura de proceso disciplinario.- La Magistrada instructora inicial6 profirió auto el 20 de septiembre de 20127, por medio del cual aperturó proceso disciplinario contra la jurista encartada de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y señaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 12 de febrero de 2013. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha señalada8, se adelantó audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con la comparecencia de la investigada y la quejosa. Se escuchó a la señora Nancy Amparo Balcázar en ampliación la queja refiriendo que contactó a la disciplinable por intermedio de su primo Reinaldo Vergara Aragón, quien le envió estados de cuenta que le fueron entregados por la Inmobiliaria a demandar; indicó que el 4 de junio de 2012 le entregó a la disciplinable la suma de quinientos mil pesos ($500.000) y otros documentos sobre la evasión de pagos del impuesto al valor agregado .-IVA.-, sobre la comisión por parte de “Asesores y Consultores inmobiliarios S.A.S”, sin embargo, no 4 Folio 62 c. o. 5 Folio 61 c. o. 6 Dra. Ruth Patricia Bonilla Vargas. 7 Folio 63 – 64 c. o. 8 Acta vista a folio 70 y cd No. 1 c. o.

volvió a tener contacto con la disciplinada y no le respondía sus correos electrónicos. Manifestó que tiempo después vía telefónica requirió a la jurista y ésta le respondió que no había tramitado gestión alguna debido a que no le fue entregada la documental y presuntamente no existía mérito para solicitar rendición de cuentas, no obstante, la documentación se la envió con su primo el señor Reinaldo Vergara; contrató los servicios profesionales de otro abogado cuatro meses después de haberle entregado el dinero a la disciplinable, llegando a un acuerdo conciliatorio con la contraparte. Se escuchó a la investigada en versión libre, quien aclaró ser cierto que se reunió con la quejosa y el señor Reynaldo Vergara para estudiar unos documentos referentes a estados de cuenta de inmueble arrendado por medio de la empresa “Asesores y Consultores inmobiliarios S.A.S”; en dos ocasiones compareció a las instalaciones de la inmobiliaria en compañía de su clienta y una vez asistió sola, con el fin de obtener documentación como soporte para iniciar proceso de rendición de cuentas, pero se le presentó un viaje a Estados Unidos y se lo comunicó a la señora Nancy Balcázar. Le indicó que era necesario contratar los servicios de un contador público para que elaboraran los balances financieros, y una vez retornó del viaje se encontró con que la señora Nancy Amparo estaba en una actitud conflictiva señalándola de haber recibido dineros de parte de la inmobiliaria para que no promoviera la acción judicial, no obstante, no pudo iniciar la gestión encomendada debido a que no le otorgó los correspondientes poderes y no le entregó la documental requerida para iniciar el proceso.

Se decretó como pruebas solicitadas por la disciplinada, escuchar los testimonios de Beatriz Ramírez Panesso en su condición de representante legal de la inmobiliaria “Asesores y Consultores inmobiliarios S.A.S” y Reinaldo Bejarano Arango quien es primo de la investigada. Luego de la incomparecencia de la disciplinable9 y debido a que las diligencias fueron sometidas a medidas de descongestión10, el 18 de agosto de 201611 se continuó con la audiencia con la asistencia de la abogada y la quejosa; se corrió traslado de los poderes allegados por la quejosa y documental referente al asunto encargado por medio de memorial adiado el 12 de marzo de 201412. Calificación Provisional.- El Magistrado instructor procedió a formular cargos contra la investigada por el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al posiblemente haber incurrido en la comisión de la falta indicada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, toda vez que al parecer la disciplinable acordó con la quejosa adelantar proceso de rendición de cuentas en representación de su hermana María Eugenia Balcázar contra “Asesores y Consultores inmobiliarios S.A.S”, representada por Luz Aida Beatriz Ramírez recibiendo como abono a sus honorarios profesionales el 4 de junio de 2012 la suma de quinientos mil pesos ($500.000) siéndole otorgado el respectivo poder debidamente presentado por la quejosa ante el Consulado de Miami en los Estados Unidos, no obstante, la togada no cumplió con su encargo pues no promovió gestión alguna y debido a ello se contrató los servicios

profesionales de otro abogado cuatro meses después de haberle entregado los dineros como honorarios. Dicha conducta le fue atribuida a título de culpa. 9 Folios 73, 81, 85, 149 y 159 c. o. 10 Folios 92, 132 y 142 c. o. 11 Acta vista a folio 168 y cd No. 2 c. o. 12 Folios 93 – 137 c. o. Como pruebas se reiteró la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por el disciplinado respecto a escuchar a Beatriz Ramírez Panesso en su condición de representante legal de la empresa “inmobiliaria Asesores y Consultores S.A.S”. y Reinaldo Bejarano Aragón quien es primo de la togada. Audiencia de Juzgamiento.- El 6 de septiembre de 201613 se adelantó audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 a la cual concurrió la disciplinable y la quejosa; se escuchó el testimonio de Reinaldo Vergara Aragón quien refirió ser primo hermano de la disciplinada y haber recomendado a la quejosa Nancy Amparo Balcázar a quien conoció por intermedio de un cliente los servicios profesionales de su familiar, sin embargo, desconoce cual fue el proceso encargado y el desarrollo de la gestión. Por último, indicó no ser cierto que la jurista sea irresponsable y no hubiese atendido asuntos encargados debido a que hace más de treinta años tienen una relación familiar y profesional sin presentarse ninguna situación desafortunada. Por último, indicó que aproximadamente para el 12 de junio de 2012 le fue entregada documental por la disciplinada para estudiar las cuentas presentadas por la inmobiliaria a demandar y poder

determinar la procedibilidad de la demanda, señalando algunas falencias en el pago del IVA. La quejosa procedió a suministrar documental como prueba y se suspendió la diligencia para recolectar la totalidad de las decretadas14. El 16 de noviembre de 201615 continuó con la audiencia con la presencia de la disciplinada, la quejosa y la representante del Ministerio Público; se escuchó el testimonio de Luz Aida Beatriz Ramírez Panesso quien refirió 13 Acta a folio 174 y cd No. 3 c .o. 14 Folios 175 – 254 c. o. 15 Acta vista a folio 272 y Cd No. 5 c. o. conocer a la quejosa como cliente de la “inmobiliaria Asesores y Consultores S.A.S”., la cual representa judicialmente; aclaró que Nancy Amparo Balcazar Ojeda comparecía a la inmobiliaria con varios abogados para obtener rendición de cuentas de inmuebles que se le administraban, procediendo a facilitar la documentación siempre que se le requería. Indicó haber visto en solo una oportunidad a la disciplinable entre los años 2012 a 2013 en su oficina pues concurrió a solicitar con el respectivo mandato información y estados de cuenta de los inmuebles que pertenecían a su hermana María Eugenia Balcázar, sin embargo, no volvió a comparecer para recoger la documental sino que lo hizo por intermedio de otra persona. Aclaró que la actuación de la investigada se limitó a pedir documentos pues no llamó a conciliación por valores de los estados de cuenta ni solicitó explicación de los mismos. Se escuchó a la representante del Ministerio Público quien en alegatos de

conclusión refirió que en el plenario obra prueba documental que constata que la disciplinada se comprometió a gestionar proceso de rendición de cuentas en favor de la señora María Eugenia Balcázar por intermedio de su hermana hoy quejosa contra la empresa “Asesores y Consultores Inmobiliarios S.A.S”., y solicitó emitir sentencia sancionatoria contra la jurista pues efectivamente no actuó de manera diligente en el asunto encargado al no convocar a conciliación a la parte demandante, como si lo hizo el abogado que la sucedió. La disciplinada presentó alegatos de conclusión indicando que la quejosa le encargó el trámite de un proceso de rendición de cuentas, restitución de bien inmueble arrendado y proceso ejecutivo, pero para dichos asuntos tenía que esperar que la señora María Eugenia Balcázar que residía en Estados Unidos le remitiera los poderes los cuales recibiría una vez volviera de un viaje que tenía a dicho país con lo cual estuvo de acuerdo la clienta, entregándole la suma de quinientos mil pesos ($500.000) como abono a sus honorarios profesionales y recibió algunos documentos personalmente e información vía internet; sin embargo, cuando regresó de su viaje la quejosa le indicó que no quería que continuara con la gestión encargada pues había acudido a un consultorio jurídico y allí la asesoraban y tramitaban el encargo de manera gratuita. Indicó ser cierto que no inició proceso alguno debido a que no le fueron entregados los poderes.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

del Valle del Cauca, por medio de providencia del 8 de marzo de 2017, sancionó con CENSURA a la abogada MARÍA EUGENIA ARAGÓN DE CÓRDOBA, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo coligió que efectivamente a la disciplinada le fue otorgado poder por la hermana de la quejosa para que promoviera proceso de rendición de cuentas contra la inmobiliaria “Asesores y Consultores Inmobiliarios S.A.S”., por el no pago de cánones de arrendamiento de inmuebles dejados bajo su administración y causados durante los años 2011 a 2012; sin embargo, a pesar que el 4 de junio de 2012 le fue entregada la suma de quinientos mil pesos ($500.000) como abono a honorarios profesionales y la documental necesaria para que promoviera la gestión encargada, la abogada investigada no inició actuación judicial o extrajudicial tendiente a cumplir con el objeto encomendado a pesar de habérsele conminado y solicitada la devolución de los dineros entregados por la quejosa Nancy Amparo Balcázar por medio de correos electrónicos, quien se vio en la necesidad de contratar los servicios de otro profesional del derecho en el mes de octubre de 2012, obteniendo resultados favorables para su hermana María Eugenia Balcázar en diligencia de conciliación realizada el 4 de diciembre de 2012. Dicha conducta le fue atribuida a titulo de culpa, pues se trató de un descuido de parte de la togada, sin intención de causar un perjuicio en los intereses de

su cliente. Así las cosas, teniendo en cuenta que se trató de una conducta culposa y que la investigada no presentaba antecedentes disciplinarios, de conformidad con los artículos 40, 42 y 45 de la Ley 1123 de 2007, se le impuso sanción de CENSURA. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fines del grado jurisdiccional de consulta: En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores

jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: "(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel

superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate". Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, corrieron los traslados, notificaron las providencias correspondientes, practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta que recae sobre la decisión adoptada el 8 de marzo de 2017, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, sancionó con CENSURA a la abogada MARÍA EUGENIA ARAGÓN DE CÓRDOBA, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley

1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- La disciplinada fue encontrada responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón

entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita

el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.16 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso concreto.- En el sub examine, se tiene plenamente acreditado que la señora María Eugenia Balcázar le otorgó varios poderes ante el Consulado de Colombia de Miami en los Estados Unidos el 24 de mayo de 201217 a la

abogada MARÍA EUGENIA ARAGÓN CÓRDOBA para que solicitara ante la representante judicial de la empresa “Asesores y Consultores Inmobiliarios S.A.S”, rendición de cuentas sobre la administración de los bienes ubicados en los pisos uno y dos de la Calle 19B No. 21 – 47 Barrio Aranjuez de Cali, respecto de los cánones de arrendamiento comprendidos de los años 2011 16 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. 17 Folios 94 – 95 c. o. al 2012, por el no pago de los mismos. A la jurista se le entregó por intermedio de la quejosa Nancy Amparo Balcázar el 4 de junio de 201218 la suma de quinientos mil pesos ($500.000) como abono a sus honorarios profesionales y el documental necesario tanto como poderes, estados de cuenta, contrato de arrendamiento y facturas para promover la gestión19. En el plenario se tiene establecido que en ejercicio del mandato conferido a la disciplinada, compareció la doctora ARAGÓN CÓRDOBA ante las instalaciones de la referida inmobiliaria como apoderada de la señora María Eugenia Balcázar y se entrevistó con la señora Luz Aida Beatriz Ramírez Panesso en su calidad de representante legal, quien en su testimonio rendido en el presente disciplinario en audiencia de juzgamiento realizada el 16 de noviembre de 201620 refirió haber visto en una oportunidad a la disciplinable entre los años 2012 a 2013 en su oficina pues concurrió a

solicitar información y estados de cuenta de los inmuebles que pertenecían a María Eugenia Balcázar, sin embargo, no volvió a comparecer para recoger la documental sino que lo hizo por intermedio de otra persona. Así mismo, aclaró que la actuación de la investigada se limitó a la solicitud de documentos pues no llamó a conciliación por valores de los estados de cuenta, ni solicitó explicación alguna. Como exculpación la investigada señaló en la audiencia de juzgamiento del 16 de noviembre de 2016.: “Lo único que puedo decir, es que si uno de los deberes del abogado es obrar con diligencia en sus encargos profesionales y hoy soy llamada a juicio por un supuesto descuido mío, pero eso no fue así, pues la señora Amparo me buscó para adelantar tres procesos, el de rendición de cuentas, tenía que verificar si el proceso de restitución del 18 Folio 19 c. o. 19 Folios 20 – 58 c. o. 20 Acta vista a folio 272 y cd No. 5 c. o. inmueble que estaba arrendado, mirar el proceso ejecutivo, para todo esto yo debía enviar los poderes a la hermana de ella, poderes que ella sabía que yo iba a recoger cuando regresara de Estados Unidos porque tenía un viaje, que ella sabía, la señora si me envió unos documentos por internet y fui a la casa de ella ara que me entregara otros papeles, fui con el señor Reynaldo a la inmobiliaria, pero la señora sabía de mi viaje y ella me dio el abono para los honorarios, es más me dijo que cuando regresara me tenía los poderes,

cuando yo regresé ella me comentó que había estado consultando con un consultorio jurídico y que allí le hacían las cosas gratis y que ella no quería que yo le trabajara…..”21 Para esta Sala está plenamente acreditado que a la profesional del derecho le fueron entregados los correspondientes mandatos por la señora Nancy Amparo Balcázar el 4 de junio de 2012, sin embargo, la togada se limitó a hacer uso de uno de los poderes conferidos solo para pedir información ante la inmobiliaria Asesores y Consultores S.A.S, para procurar la rendición de cuentas sobre la administración de los bienes inmuebles ya mencionados, respecto de los cánones de arrendamiento comprendidos de los años 2011 al 2012; no obstante, tal como lo reconoció en sus alegatos de conclusión, dejó de iniciar el correspondiente proceso ante los Juzgados Civiles Municipales de Cali, lo cual solo pudo efectuar hasta el 4 de octubre de 2012, toda vez que para dicha calenda le fue otorgado poder a otro profesional del derecho para que cumpliera con la gestión encargada, tal como lo reconoció la quejosa en su ampliación rendida el 12 de febrero de 201322; Sin embargo, no hay prueba documental del poder conferido al nuevo apoderado. Por esta razón no se acogen los argumentos de defensa señalados por la disciplinada, pues si en su sentir no podía avanzar con la gestión 21 Folio 272-273 cd 22 Acta vista a folio 70 y cd No. 1 c. o. encomendada, ha debido de manera oportuna expresárselo a su cliente y proceder a devolver la documental entregada para el encargo profesional

confiado. Sin lugar a dudas como lo anotó el a quo, la disciplinable incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus asuntos encomendados, teniendo en cuenta que efectivamente la jurista investigada dejó de promover proceso de rendición de cuentas encargado por la señora María Eugenia Balcázar; obran pruebas claras que indican cómo en efecto la abogada actuó de manera descuidada, sin emerger una causal exoneraría para evitar el juicio de reproche por incurrir en falta contra la debida dilig

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