CSDJ - F76001110200020120169901ADJUNTA20130523133553-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120169901ADJUNTA20130523133553-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto que desestima la queja interpuesta. SEGUNDA INSTANCIA / decreta NULIDAD En el asunto materia de estudio, la nulidad observada está consagrada en el artículo 98 numeral 2º de la citada ley, en razón de haberse vulnerado el debido proceso, pues la decisión objeto de apelación, el desistimiento de plano de la queja presentada contra el abogado, la profirió el Magistrado Sustanciador de Instancia, cuando al tenor de los dispuesto en los artículos 68 y 102 de la Ley 1123 de 2007, correspondía a la Sala Dual Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201201699 01 (5036-15) Aprobado Según Acta de Sala No. 37 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 14 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, mediante el cual desestimó de plano la queja formulada por la señora GLORIETH CAICEDO CALDERÓN, contra el abogado JORGE
ELIÉCER GRISALES RIVERA, de no ser porque se advierte la existencia de causal de nulidad que afecta lo actuado dentro del presente diligenciamiento. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 28 de agosto de 2012, la señora GLORIETH CAICEDO CALDERÓN presentó queja contra el abogado JORGE ELIÉCER GRISALES RIVERA, señalando que el profesional del derecho suscribió en calidad de testigo un documento privado, por medio del cual, su difunto padre, señor ISRAEL ARCÁNGEL CAICEDO, dispuso de sus bienes entre sus herederos, pero dicho documento presentaba inconsistencias, respecto del aportado por la señora MARINA CAICEDO DE ROJAS, hermana del obitado. Indicó además, que contrario a lo sucedido con su hermana EVELIN CAICEDO CALDERÓN, no fue citada por el letrado inculpado para hacerle entrega de los bienes que le correspondían como heredera del causante ISRAEL ARCAGEL CAICEDO. Anexó los documentos relacionados en la queja; recibo de cobro del abogado JORGE ELIÉCER GRISALES RIVERA; acto de entrega de vehículo automotor, y registro civil y acta de defunción del señor ISRAEL ARCÁNGEL CAICEDO. (fls. 1 a 11 c. 1ª Instancia.). 2.- A folio 13 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, el día 9 de septiembre de 2012, donde consta, que el togado no registra sanción alguna.
DEL AUTO APELADO La Magistrada sustanciadora de instancia, en proveído del 14 de septiembre de 2012, desestimó de plano la queja presentada por la señora GLORIETH CAICEDO CALDERÓN, el 28 de agosto de 2012, contra el abogado JORGE ELIÉCER GRISALES RIVERA, al considerar que el profesional investigado no estaba incurso en falta disciplinaria, pues el hecho de suscribir un documento privado, en calidad de testigo, y posteriormente servir de intermediario para dar cumplimiento a lo consignado en el mismo, en este caso, haciendo entrega de unos bienes, no lo realizó en ejercicio de su profesión. Agregó el a quo, que si bien el investigado para el momento de la ocurrencia de los hechos denunciados, ostentaba la calidad de abogado, en ninguno de los dos eventos actuó como tal, sino como un ciudadano dador de fé de un hecho y luego medió para dar cumplimiento a la voluntad de una persona que dispuso en vida sobre sus bienes. Bajo dichos argumentos, consideró el fallador de instancia, que las actuaciones desplegadas por el abogado GRISALES RIVERA no enmarcaban ninguna falta disciplinaria, tornándose en atípicas para el ámbito disciplinario tales conductas y por lo tanto ajenas a este procedimiento. (fls. 15 a 18 c. 1ª instancia.). DE LA APELACIÓN En término oportuno la quejosa interpuso y sustentó recurso de apelación, contra la decisión emitida el 14 de septiembre de 2012, por medio de la cual se desestimó su querella, aclarando algunos puntos mencionados por el a quo, los cuales no encontró acordes a su queja y
reiterando su descontento con el hecho que el abogado JORGE ELIÉCER GRISALES RIVERA, suscribiera como testigo el documento privado de distribución de bienes dejado por su difunto padre, y posteriormente apareciera firmando el acta de entrega de los bienes y cobrando cincuenta mil pesos ($50.000) por dicho servicio. Por último afirmó, haber entregado la documentación suscrita por el letrado encartado a la Fiscalía General de la Nación para establecer su veracidad. (fls. 23 a 29 c. 1ª Instancia.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- La postura de la Sala respecto de los desistimientos de plano de las quejas proferidas por las Salas Unitarias de Decisión Judicial. Previo a resolverse el asunto de autos, es necesario precisar por ésta Sala, que de conformidad con lo estipulado por el legislador en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, recae en la Sala Dual de Instancia, la competencia para desestimar de plano las quejas presentadas en contra de los profesionales del derecho; así se desprende de la lectura de dicha preceptiva, veamos: “ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá
examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”. (Resalta la Sala) En efecto, si bien en el artículo 102 del Estatuto Ético del Abogado, señala al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, a cargo de la actuación de primera instancia, se considera por esta Colegiatura, que el mismo ejerce como director del proceso, pero, para efectos de desestimar las quejas, en razón a su contenido, la decisión, estará a cargo de una Sala Plural; la norma establece específicamente: “ARTÍCULO 102. INICIACIÓN MEDIANTE QUEJA O INFORME. La queja o informe podrá presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial. La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva”. Así pues, a voces del artículo 68 ibídem, recae en la Sala del conocimiento, examinar la procedencia de la acción disciplinaria, en aras de determinar, de acuerdo a lo expuesto en la misma, si presta mérito para abrir proceso disciplinario, o caso en contrario, desestimar de
plano la queja. En consecuencia, una vez determinada la competencia para desestimar de plano las quejas presentadas contra los profesionales del derecho, en las Salas Colegiadas establecidas en los diferentes Consejos Seccionales de la Judicatura, en lo sucesivo, al abordarse el estudio de aquellas decisiones proferidas en tal sentido por el Magistrado Sustanciador de Instancia – Sala Unitaria de Decisión Judicial, procede la declaratoria de nulidad de lo actuado, para en su lugar, rehacerse la actuación bajo el juzgamiento de la querella por parte de dichas Salas Plurales. Se recoge de esta manera, la línea jurisprudencial de esta Sala, en la cual se venía aceptando la actuación del Magistrado Sustanciador de Instancia de desestimar de plano las quejas presentadas contra los profesionales del derecho, que en su parecer no prestaban mérito para abrir proceso disciplinario o existía una causal objetiva de improcedibilidad. Bajo este marco conceptual, y en procura de la garantía al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, esta Corporación cambia su postura respecto de la competencia para rechazar de plano las inconformidades de índole profesional, presentadas contra los togados, se itera, en la medida en que la misma recae exclusivamente en las Salas Colegiadas de las Salas Homólogas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En punto de la protección del derecho de acceso a la administración de justicia, se infiere en el Juez Colegiado de instancia, la potestad de evaluar y determinar la viabilidad de las querellas impetradas contra los profesionales del derecho, advirtiéndose por ende un mayor rigorismo y ecuanimidad al calificarse la procedibilidad de la acción.
Sobre la efectiva protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, ha puntualizado la Guardiana de la Constitución: “La Constitución consagra el derecho de toda persona de “acceder a la administración de justicia” (art. 229). De acuerdo con un entendimiento formal y estrecho, la Constitución en este precepto contempla un derecho de mero acceso a la justicia, que se concreta en el derecho a presentar una demanda y a que esta le sea admitida. Según esta interpretación, el ámbito de protección del derecho de acceso a la administración de justicia se agota tan pronto el juez admite la demanda. Sin embargo, en virtud del principio de unidad de la Constitución, ninguna disposición de las que aparecen en el texto de la Carta debe leerse aisladamente. Cada norma constitucional debe ser interpretada en función del todo, para evitar que algunas de sus partes se vean sacrificadas injustificadamente.[40] Porque si bien en ocasiones concretas puede haber un conflicto entre normas constitucionales aplicables, un imperativo de transparencia y sinceridad en la aplicación del Derecho obliga a las autoridades públicas y, en especial, al juez, a poner de manifiesto todos los argumentos que concurren a favor o en contra de determinada solución del problema de suerte que si ha de preferir algunos de ellos en detrimento de los otros, lo haga argumentadamente. En ese sentido, debe recordarse que entre los fines esenciales del Estado están los de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y de “asegurar (…) la vigencia de un orden justo” (art. 2°, C.P.). Si esas son
finalidades esenciales del Estado, todos los derechos relacionados con el proceso judicial deben ser leídos en función de la garantía eficaz de los derechos sustanciales, porque de lo contrario esas aspiraciones serían letra muerta a pesar de que, según la Carta, son esenciales. Ese entendimiento es concordante con el artículo 229 de la Carta, que a la letra dispone que en las actuaciones de la justicia “prevalecerá el derecho sustancial”. En ese contexto, el derecho de acceso a la administración de justicia aparece, ciertamente, como el derecho formal a acceder a la justicia, pero además a acceder a una justicia que busque, en la mayor medida posible, proveer una decisión de fondo para el asunto presentado.[41] Así, una violación del derecho a acceder a la administración de justicia se presenta no sólo cuando al actor se le dificulta o imposibilita tal acceso, sino también cuando la administración de justicia le permite acceder, pero no evalúa sus pretensiones o las evalúa tan sólo en apariencia, pues acaba tomando en realidad una decisión con base en consideraciones superficiales o de carácter excesivamente formal, que no tienen valor instrumental en la garantía de otros derechos fundamentales, en un caso en que es posible adoptar una decisión diferente con fundamento en una interpretación orientada a la protección efectiva de los derechos fundamentale.”1 Así las cosas, esta Corporación varía la línea jurisprudencial en los términos ya planteados, respecto del desistimiento de plano de la quejas incoadas contra los abogados en el ejercicio de la profesión, determinando su competencia en los Jueces Colegiados de las respectivas 1 Corte Constitucional, Sentencia T-654/09 Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, bajo los
parámetros dictados por la Corte Constitucional en relación a la variación de la señalada doctrina vinculante2. 2.1.- De la Nulidad. Es del caso anotar que, al tenor con lo preceptuado por el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, Son causales de nulidad: i) La falta de competencia; ii) la violación del derecho de defensa del disciplinable, iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal y la doctrina imperante en la materia, han considerado invocarse la nulidad no sólo en interés de la Ley, sino que es necesario en la medida “que la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.”3 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-047 de 1999, “Si bien las altas corporaciones judiciales, y en especial la Corte Constitucional, deben en principio ser consistentes con sus decisiones pasadas, lo cierto es que, bajo especiales circunstancias, es posible que se aparten de ellas. Como es natural, por razones elementales de igualdad y seguridad jurídica, el sistema de fuentes y la distinta jerarquía de los tribunales implican que estos ajustes y variaciones de una doctrina vinculante sólo pueden ser llevados a cabo por la propia Corporación judicial que la formuló. Por tal razón, y debido al especial papel de la Corte Constitucional, como intérprete auténtico de la
Carta y guardiana de su integridad y supremacía, corresponde a esa Corporación, y sólo a ella, modificar las doctrinas constitucionales vinculantes que haya desarrollado en sus distintos fallos.” 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de fecha 26 de Octubre de 2011, Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ El debido proceso el constituyente lo consideró como un derecho de carácter sustancial y por ello le otorgó rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Garantías consagradas como principios rectores en la Ley 1123 de 2007, en los artículos 6 y 12, según los cuales: “ART. 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código. ART. 12Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio”. Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo que ha de pagar la administración por los errores cometidos por los operadores jurisdiccionales, las cuales para su decreto debe observarse los principios que las orientan consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial (numeral 5), veamos:
“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA
DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN.
(…)
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. (…)” En el asunto materia de estudio, la nulidad observada está consagrada en el artículo 98 numeral 2º de la citada ley, en razón de haberse vulnerado el debido proceso, pues la decisión objeto de apelación, el desistimiento de plano de la queja presentada por la señora GLORIETH CAICEDO CALDERÓN, contra el abogado JORGE ELIÉCER GRISALES RIVERA, la profirió la Magistrada Sustanciadora de Instancia, cuando al tenor de lo dispuesto en los artículos 68 y 102 de la Ley 1123 de 2007, correspondía a la Sala Plural Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
En efecto, la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, Magistrada del citado Consejo Seccional, el 14 de septiembre de 2012, resolvió desestimar la queja presentada por la señora CAICEDO CALDERÓN, al considerar la conducta imputada al abogado GRISALES RIVERA, como atípica para el ámbito disciplinario, cuando, según lo visto en el acápite anterior, esa decisión debió someterla a juzgamiento de la Sala Colegiada, de la cual hace parte. Así las cosas, se avizora en el sub lite una irregularidad en relación con el funcionario competente para decidir sobre la procedencia de la acción, pues
en aplicación al principio del debido proceso, la decisión disciplinaria, debió ser proferida, en este caso, por la Sala Plural de Instancia, en observancia formal y material de los artículos 68 y 102 de la Ley 1123 de 2007. En vista de lo hasta aquí expuesto, y advertidos los yerros materializados en la actuación surtida en el trámite del presente disciplinario, éstos deben ser subsanados a través de la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del proveído del 14 de septiembre de 2012, inclusive, por medio del cual, la Magistrada Instructora de Instancia, desestimó de plano la queja presentada contra el abogado JORGE ELIÉCER GRISALES RIVERA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la actuación surtida en sede de primera instancia, a partir del auto del 14 de septiembre de 2012, por medio del cual se desestimó la queja presentada por la señora GLORIETH CAICEDO CALDERÓN, contra el abogado JORGE ELIÉCER GRISALES RIVERA, ordenando se rehaga la actuación a la mayor brevedad posible, sometiendo tal decisión a conocimiento de la correspondiente Sala Plural Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de conformidad con los razonamientos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial