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CSDJ - F76001110200020120170901ADJUNTA20140619071206-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120170901ADJUNTA20140619071206-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201201709 01 / 2657 F Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la apelación interpuesta contra la providencia del 18 de enero de 2013, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor de la doctora JACQUELINE BARRIOS SÁNCHEZ, en su calidad de Fiscal 52 Local de Cali, Valle del Cauca. ANTECEDENTES Se inició la presente actuación disciplinaria en virtud de la queja presentada el 8 de junio de 2012, ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, Valle del Cauca, por el abogado NARCES CANIZALEZ ACEVEDO, y que fuera remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Integrada por los Magistrados Ruth Patricia Bonilla Vargas (Ponente) y Víctor Humberto Marmolejo Roldán. Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual solicita se inicie investigación en contra de la doctora JACQUELINE BARRIOS SÁNCHEZ, en su calidad de

Fiscal 52 Local de Cali, Valle del Cauca, por "fallas de forma y favorecimiento a una de las partes", cuando se celebró la audiencia de conciliación el 7 de Junio del año 2012, requiriendo incluso se produzca el cambio de la Fiscal, al considerar que no existen garantías constitucionales dentro de la investigación que se sigue en contra de Elizabeth Lozano Sánchez, indiciada por el delito de Lesiones Personales, a quien representa judicialmente. Precisó en su escrito que la señora Fiscal Barrios Sánchez, en momentos en que se desarrollaba la audiencia de conciliación dentro de la investigación en cuestión, "hizo salir al Abogado Defensor y la indiciada de su despacho pero el Abogado Canizalez Acevedo creía que era para hacer un acercamiento entre las partes pero no fue así; porque le pregunté personalmente en la misma audiencia a la doctora BARRIOS SÁNCHEZ del ¿Por qué nos hizo salir a mi clienta es decir la indicada y a este servidor (el abogado defensor de su despacho)? y lo único que le respondió era que estaba facultada para hacerlo y que así lo emanaba la ley”. (sic) Que seguidamente ello lo interrogó respecto si desconocía la Ley 906 de 2004, "porque ella cuando hablaba de interrogatorio se refería a una entrevista y no a un interrogatorio al indiciado", considerando que le faltó al respeto al menospreciarlo, violando su dignidad humana delante no solo de su cliente sino de las denunciantes y del abogado de éstas Luis Eduardo Duque Acosta, “y esa es la razón para considerar que no existen garantías constitucionales pues se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso”.

Agregó que dicha funcionaría no está preparada "ni siquiera para una Audiencia de Conciliación" pues se demoró hora y media dando explicaciones a las partes sobre "que significaba el Art. 342 del C.P., Ausencia de Responsabilidad, como también explicó la Legítima Defensa, pero ni siquiera las partes pudieron conciliar" Solicitó además, que en caso que no se pueda dar el cambio de la Fiscal, se adelante una veeduría por parte de un delegado de la Procuraduría o de la Defensoría del Pueblo, pues la indiciada se siente desprotegida judicialmente al observar el comportamiento de dicha funcionaría pues finalmente "se despidió con un fuerte apretón de manos con las Denunciantes y el Abogado de las mismas. Poniendo en evidencia el favorecimiento a una de las partes que en este caso en concreto serían las Denunciantes y su Amigo Abogado" Con el escrito de queja se allegó oficio signado por la doctora Luz Maritza Palacios Flórez, Fiscal 30 Local con funciones de Jefe de Unidad de Cali, donde indica al Grupo Jurídico de esa Seccional que luego de realizar la respectiva vigilancia y seguimiento especial a la indagación en cuestión, considera y así lo asevera, que no se han violado las garantías legales y constitucionales de las partes; de igual manera el escrito de descargos que rindió ante dicha Seccional la disciplinable.2 ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto de ponente de fecha 25 de septiembre de 2012, asumió el conocimiento de las presentes diligencias, disponiéndose la

INDAGACIÓN PRELIMINAR. 2 Folios del 1 al 11 c.o. DE LAS PRUEBAS En la indagación preliminar se recaudaron los siguientes elementos de convicción:  Escrito de queja y sus anexos.  Se allegó por parte de la oficina de Personal de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, resoluciones de nombramiento, actas de posesión y constancia de servicios y sueldos, extracto de historia laboral de la doctora JACQUELINE BARRIOS SÁNCHEZ en su calidad de Fiscal 52 Local de Cali, Valle del Cauca, quien se identifica con la c.c. No. 731.957.364.3  Con el escrito de queja se allegó oficio signado por la doctora Luz Maritza Palacios Flórez, Fiscal 30 Local con funciones de Jefe de Unidad de Cali, donde indica al Grupo Jurídico de esa Seccional que luego de realizar la respectiva vigilancia y seguimiento especial a la indagación en cuestión, considera y así lo asevera, que no se han violado las garantías legales y constitucionales de las partes; de igual manera el escrito de descargos que rindió ante dicha Seccional la disciplinable.  Escrito del abogado Luis Eduardo Duque Acosta, apoderado que representaba a las víctimas de la lesiones personales, dando cuenta de la actuación de la señora Fiscal acusada, dejando claro que en su sentir la operadora cumplió cabalmente con su función y que en ningún momento violó las garantías procesales ni mucho menos fue irrespetuosa con las partes, adecuándose su actuación a los parámetros de ley y al buen trato que se debe dispensar a los

usuarios de la Administración de Justicia, debiendo acotar que dicho letrado, efectivamente señala que su colega quejoso desconocía el 3 Folios del 36 al 55 c.o. procedimiento que se rige por la Ley 906 de 2004, y que la labor de la Fiscal fue centrarlo para que posteriormente no se fueran a presentar nulidades innecesarias que afectaran la buena marcha de la investigación  Obra así mismo, memorial suscrito por la disciplinable, fechado 5 de septiembre de 20124, en el cual se pronunció sobre el motivo de la queja en los siguientes términos: “Que la señora Gloria Patricia Duque Castaño, presentó denuncia el 24 de abril de 2012, por el presunto delito de lesiones personales dolosas y como víctima de las mismas, al igual que lo hizo la señora Anatilde Vásquez García, acusando de tal hecho a la señora Elizabeth Lozano Sánchez, citando la Fiscalía -SAUde esta ciudad, a partes a audiencia de conciliación para luego remitir a las víctimas a Medicina Legal e igualmente se estudia la petición de prestar medida de protección a éstas últimas. Agregó que una vez dejadas las diligencias a su disposición procedió a fijar fecha para audiencia de conciliación, procedimiento que es cotidiano en este tipo de indagaciones puesto que, el nuevo sistema fue creado con la intencionalidad de buscar alternativas de solución de conflictos, teniendo en cuenta además que las incapacidades a las víctimas se fijaron en 15 y 5 días sin secuelas, respectivamente, presentándose las partes el 7 de Junio del año que pasó junto con su apoderados,

ilustrándolos sobre los fines de aquella diligencia como es su costumbre y que sobre todo lo hacía para dar a conocer a las partes implicadas más no a los profesionales del derecho pues éstos ya tienen conocimiento. Que una vez agotado lo anterior concedió el uso de las palabra a las víctimas, quien manifestaron la búsqueda de una reparación integral pecuniaria, afirmando la indiciada que no estaba en condiciones y que además se consideraba inocente de los hechos que se le imputaban, motivo por el cual, solicité al Defensor se retirara un momento para conversar con las víctimas y su abogado, TODO TENDIENDO A CONCIENTIZARLAS DE LO QUE ES UN PROCESO PENAL Y DE QUE LA INDICIADA SIEMPRE HA PREGONADO SU INOCENCIA Y QUE DEBÍAMOS PROBAR EN JUICIO, ELLAS FUERON ENFÁTICAS DE CONTINUAR CON EL 4 Folios del 26 al 28 c.o.

PROCESO SI NO HABIA PAGO DE PERJUICIOS, MOTIVO POR EL CUAL SE

DECLARO FRACASADA LA DILIGENCIA”.

Sigue expresando la disciplinable que cuando se terminó la diligencia el abogado quejoso, quien al comienzo de la misma preguntó que si se trataba de diligencias previas, a lo cual le indicó que se estaba en presencia de un proceso regido por la Ley 906 de 2004 y no de aquellos regidos por la Ley 600 de 2000, preguntó si se iba a llevar a cabo la "INDAGATORIA" contestándole que no, que se iba a ofrecer a su cliente la posibilidad de interrogar a la indiciada y que además debía indicarle que ella tiene derecho a guardar silencio, insistiendo en la indagatoria pues tenía

urgencia de asistir a otra diligencia y que quería estar presente para interrogar y contra interrogar, indicándole una vez más que estaba bajo el régimen de la Ley 906 y no de la Ley 600, lo propio hizo el abogado de las víctimas explicándole el sistema "yo le dije que sí él conocía el nuevo sistema Penal Acusatorio, YA QUE DESDE EL INICIO PREGUNTÓ POR QUE SI ESTABAMOS EN ETAPA DE PREVIAS" Que esa es la dinámica que le imprime a estas actuaciones y que lo que se pretendía era garantizar a la indiciada una verdadera defensa técnica y material y lo que se advirtió en la misma fue un desconocimiento del quejoso del sistema penal acusatorio, hecho que se corrobora aún más con una solicitud escrita que elevo el 30 de Agosto de dicho año, donde pide se cite a la indiciada a entrevista, desconociendo el derecho de guardar silencio que a ésta le asiste, acotando que el abogado de la denunciante al conocer de esta petición elevó otra respaldo su diligencia y función durante la conciliación.” DE LA PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del valle del Cauca, en Sala Dual, mediante providencia de fecha 18 de enero de 2013, una vez relacionadas y analizadas las actuaciones desplegadas por la doctora JACQUELINE BARRIOS SÁNCHEZ en su calidad de Fiscal 52 Local de Cali, Valle del Cauca, en el trámite de la audiencia de conciliación objeto de queja disciplinaria, dispuso la terminación del procedimiento, absteniéndose de abrir investigación disciplinaria y ordenando el archivo de las diligencias a favor

de la funcionaria, al no encontrar mérito para imputarle responsabilidad disciplinaria en su contra, de cara a las manifestaciones elevadas por el letrado Canizalez Acevedo, con fundamento en lo siguiente: “Así las cosas, la Sala no encuentra asidero legal para reprochar disciplinariamente la conducta de la doctora Barrios Sánchez, cuando en la mencionada audiencia adelantó las actuaciones tendientes a lograr que las partes llegasen a un acuerdo respecto del pago de los perjuicios causados a las víctimas y mal puede señalar el litigante que acude en queja que se trató más bien de un favorecimiento con aquellas y en contra de su defendida puesto que, de todas maneras la mencionada audiencia resultó fracasada lo que permitía seguir adelante con el proceso y donde el letrado podía demostrar la inocencia de su prohijada a través de los elementos materiales probatorios que se pudieran recaudar respecto del reato de las lesiones personales dolosas y adelantar las demás audiencias como la imputación y la medida de seguridad a que hubiere lugar No por el simple hecho que la Fiscal haya solicitado dialogar con las víctimas para proponer una fórmula de arreglo que a la postre no tuvo ningún éxito puede tildarse como favorecimiento pues, contrariamente, si a ello hubiere lugar el asunto podía haber finalizado en esa oportunidad que en síntesis es lo que se busca con dicha figura jurídica; sin embargo, visto quedó que el asunto prosigue su curso y es en otras audiencias en donde el defensor debe velar por sacar avante la inocencia que alega su defendida. De igual manera entonces se desprende que ningún atropello contra la dignidad

humana y profesional del letrado quejoso se avista puesto que, se ha manifestado no solo por la disciplinada sino por el abogado que lidera los intereses de las víctimas que en el discurrir de la audiencia de conciliación la operadora Fiscal guardó el respeto debido y que su actuación estuvo dirigida a ilustrar a las partes sobre el mecanismo conciliador y sus fines, por lo que de ninguna manera puede aceptarse que el hecho de haberle solicitado a la indiciada y a su defensor desalojaran temporalmente el despacho para proponer fórmula de arreglo a las víctimas en busca de finiquitar la actuación con el resarcimiento de los perjuicios o la reparación integral, puede catalogarse como un hecho abusivo de su parte y que constituya un favorecimiento ilegal como lo quiere hacer ver el abogado Canizalez Acevedo Pero lo que no deja duda sobre el aserto de la Fiscal respecto del desconocimiento del nuevo sistema penal oral acusatorio por parte del litigante quejoso, es aquella petición escrita que elevó posteriormente solicitando se llamara a entrevista a la indiciada, si lo que procedía en estos casos era el acopio de los elementos materiales probatorios y la evidencia física, agotándose en su integridad el programa metodológico para arribar a la conclusión de si existía mérito o no para elevar imputación en contra de la señora Elizabeth Lozano, indiciada en aquellas diligencias, dejando claro entonces que lo que pretendió la señora Fiscal era encausarlo y guiarlo para que procediera conforme a los presupuesto de la Ley 906 de 2007 y no por las normas de la Ley 600 de 2000, sistema que quedó derogado

con la entrada en vigencia del nuevo sistema en el año 2004.”5

LA APELACIÓN6

Dentro del término legal, el querellante interpuso recurso de apelación contra la decisión que se dejó mencionada, haciendo énfasis en los mismos argumentos reseñados en su queja primigenia y precisando que: “Es de entenderse que a pesar de que si hubo una Conciliación fracasada, estamos frente a un debido proceso que fue violado por parte de esta funcionaria que utilizo su investidura para amedrantar y cercenar al profesional del derecho como también violar la legítima defensa y al debido proceso. Es por esta razón, quedando aplicación a nuestra Constitución Política de Colombia que nos habla y trata del debido proceso; pues si la intensión de la Fiscal 52 Local de Cali y el apoderado de las víctimas era tener un acercamiento con las partes para dirimir el conflicto y llegar a un acuerdo con todo respeto esta no es la manera ya que no se pudo conciliar por la falta de orientación, coordinación y garantías Constitucionales de la misma.(…) Así mismo, le informo con todo respeto que el estado por intermedio de esta funcionaría (Fiscal 52 Local de Cali) está para administrar justicia y garantizar que se respeten estos derechos como son la libre expresión, el debido proceso y la orientación con aplicación de las formulas de arreglo a una conciliación que si bien fue fracasada teníamos la oportunidad de ser escuchados en la Audiencia de Conciliación y no ser retirados de la misma como aconteció ese día.” (Sic a lo trascrito) Finalmente, solicita se sirvan dar una respuesta positiva a la queja disciplinaria, ya que esta

es la única forma de hacer que se les reconozca sus derechos constitucionales como son el derecho a la libre expresión y el debido proceso en Colombia. 5 Folios del 56 al 63 c.o. 6 FOLIOS 67 A 69 C.O. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 26 de abril de 20137, se corrió traslado a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, para los fines previstos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, funcionario que se mostró silente. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer, entre otras, del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el a-quo el 19 de diciembre de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 115 y 207 de la Ley 734 de 2002. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

Por tanto, se procede a determinar si se confirma o revoca la citada providencia, a través de la cual el Seccional de Instancia dispuso la terminación del procedimiento y, en consecuencia archivó definitivamente la 7 Folio 4 c.o. segunda instancia actuación a favor de la doctora JACQUELINE BARRIOS SÁNCHEZ en su calidad de Fiscal 52 Local de Cali, Valle del Cauca, toda vez que no encontró irregularidad disciplinaria cuando en la mencionada audiencia de conciliación, celebrada el día 7 de junio de 2012, adelantó las actuaciones tendientes a lograr que las partes llegasen a un acuerdo respecto del pago de los perjuicios causados a las víctimas por el delito de Lesiones Personales. En efecto, la queja gira en torno a que la disciplinable, dentro del referido trámite, al parecer, faltó a sus deberes como funcionaria judicial, en cuanto a que existió un favorecimiento con las víctimas, su defensor y en contra de la indiciada, quien estaba representada por el aquí quejoso, vulnerando el debido proceso, por el fracaso de la conciliación, pues indicó que no se logró ningún acuerdo por falta de orientación, coordinación y garantías constitucionales por parte de la fiscal, ya que no fueron escuchados, así mismo que le faltó al respeto al menospreciarlo violando su dignidad humana delante no solo de su cliente sino de las denunciantes y del abogado de éstas,doctor, Luis Eduardo Duque. En el caso que se analiza, y de acuerdo con las pruebas documentales obrantes en el paginario, se estableció que, en efecto se celebró diligencia de conciliación judicial, el día 7

de junio de 2012, dentro del proceso radicado No. 201211681, por el delito de Lesiones Personales Dolosas, adelantado contra la señora Elizabeth Lozano Sánchez, quien estaba representada por el abogado, NARCES CANIZALEZ ACEVEDO, siendo víctimas las señoras Gloria Patricia Duque castaño y Anatilde Vásquez García, bajo la dirección de la doctora, JACQUELINE BARRIOS SÁNCHEZ, en su calidad de Fiscal 52 Local de Cali, Valle del Cauca. Que en el desarrollo de esta diligencia, la funcionaria judicial procedió a enterar a las partes del objeto de la misma, haciéndoles saber la metodología pertinente, así como los derechos que les asiste, principalmente que todo lo que se diga en esa audiencia o la voluntad del citado en conciliar, no podía ser usado como evidencia de responsabilidad. Seguidamente se concedió la palabra primeramente a las víctimas, así: Gloria Patricia Duque Castaño, quien manifestó “Yo quiero conciliar y pido como perjuicios UN MILLÓN DE PESOS MAS LOS GASTOS MÉDICOS”; La señora Anatilde Vásquez García, dijo: “Yo quiero conciliar y pido como pago de mis perjuicios la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS”. A su turno la señora Elizabeth Lozano Sánchez, denunciada, manifestó: “Yo no estoy dispuesta a pagar esa cantidad de dinero porque yo soy inocente, yo no las he agredido y tengo como probarlo”. Al finalizar la diligencia, la cual se declaró fracasada, se les informó a las partes que la acción penal continuaría de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 906 de 2004, acta que fue suscrita por las víctimas, su apoderado, la denunciada, su defensor y la

Fiscal 52 Local. De otro lado se observó también el informe rendido por la doctora Luz Maritza Palacios Flórez, en su calidad de Fiscal 30 Local con funciones de Jefe de Unidad, quien da fe, que revisadas las diligencias se aprecia que las mismas se han adelantado con preservación de las garantías legales y constitucionales de las partes, lo que quiere significar que en ningún momento se han advertido irregularidades de la naturaleza indicada por el togado que acude en queja, máxime de aquellas que afecten el debido proceso y su inherente derecho de defensa. Así mismo debe tenerse en cuenta las manifestaciones del abogado Luis Eduardo Duque Acosta, para establecer que el comportamiento de la funcionaria inculpada se ciño a los postulados de la ética profesional e impartió trato con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tuvo relación por razón del servicio, ya que este señaló que la actuación de la señora Fiscal acusada, fue consecuente con su función y que en ningún momento violó las garantías procesales ni mucho menos fue irrespetuosa con las partes, adecuándose su actuación a los parámetros de ley y al buen trato que se debe dispensar a los usuarios de la Administración de Justicia, acotando que el quejoso, efectivamente desconocía el procedimiento que se rige por la Ley 906 de 2004, y que la labor de la Fiscal fue centrarlo para que posteriormente no se fueran a presentar nulidades innecesarias que afectaran la buena marcha de la investigación. Por todo lo anterior, la Sala precisa que del análisis de los hechos antes reseñados se colige en primer lugar, que la función de la Fiscalía como

conciliadora en materia de delitos querellables, es decir aquellos cuya acción penal es desistible por el afectado, debe estar regida por los principios de independencia e imparcialidad y acceso a la justicia, elementos aplicados por la funcionaria judicial aquí inculpada en el desarrollo de esta diligencia, pues intervino para que se cumpliera el fin de la conciliación, como mecanismo alternativo de solución de conflictos, otorgando la oportunidad a cada una de las partes para que manifestaran sus propuestas y los posibles acuerdos a que pudieran llegaran, para registrarlos en el acta respectiva, y , en segundo lugar, deviene claro que la actuación de la fiscal investigada, dentro de la plurisictada diligencia, se orientó a ilustrar a las partes sobre la metodología a seguir en la misma, para garantizar el acceso a la justicia y lograr una reparación por los daños causados, así como resolver la situación jurídica de la querellada, por cuanto la diligencia que se realizaba era concreta frente a la conciliación, ya que de no prosperar esta, como en efecto ocurrió, se continuaría con la acción penal, en otra etapa procesal, formulando imputación de cargos a la implicada del hecho punible, y pues al establecer la falta de voluntad conciliatoria, por parte de la querellada penalmente, se debió dar por terminada, indicando el procedimiento a seguir de acuerdo a la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, actuación que se ajustó a derecho y no por ello puede deducirse responsabilidad disciplinaria de la Fiscal, ni que con su actuar se haya apartado de las previsiones de la norma procesal a que hace alusión el quejoso, toda vez que no se vulneró el debido

proceso ni las garantías constitucionales y legales de las partes, porque con ello se invadiría la autonomía del funcionario judicial. En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C417/93, con ponencia del H. Magistrado doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, ha señalado: “...La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. ...el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. ...Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Y dadas las características de la desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esta autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales”. Así, efectuado el análisis anterior, se advierte que no existió ninguna protuberante ni evidente infracción a la Constitución y las leyes, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones en el actuar de la Fiscal 52 Local de Cali, que hiciera sometible a la jurisdicción disciplinaria sus actos procesales, verificándose por el contrario que su decisión fue producto de un procedimiento razonado con las normas aplicables al caso.

Por lo anteriormente expuesto se colige, tal como lo precisó la primera instancia, no existió conducta irregular susceptible de reproche disciplinario alguno por parte de la Fiscal investigada, por consiguiente la decisión a proferir no puede ser otra que confirmar la que es objeto de alzada, en lo referente a abstenerse de abrir investigación contra la doctora JACQUELINE BARRIOS SÁNCHEZ, en su calidad de Fiscal 52 Local de Cali, Valle del Cauca, conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, toda vez que los argumentos esbozados por el apelante en su escrito no tienen la suficiente identidad para resquebrajarla, ya que se limitó a reiterar su inconformismo con las actuaciones desplegadas por la accionada en la diligencia de conciliación, y que para la Sala fueron suficientemente debatidos y decantados a lo largo de la investigación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 18 de enero de 2013, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo de la actuación a favor de la doctora JACQUELINE BARRIOS SÁNCHEZ, en su calidad de Fiscal 52 Local de Cali, Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer

lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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