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CSDJ - F76001110200020120173801ADJUNTA20140206084607-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120173801ADJUNTA20140206084607-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201201738 01 / 2967 A Aprobado según Acta No. 02 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora Rosa Eliza Bolaños Henao, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 11 de julio de 2013, por la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor de la profesional del derecho MARÍA

TERESA BEDOYA POTES.

ANTECEDENTES En escrito presentado el día 3 de septiembre de 2012, la señora Rosa Eliza Bolaños Henao, interpuso queja disciplinaria contra la abogada María Teresa Bedoya Potes, a quien dijo haberle entregado una documentación respecto al desalojo que fuera objeto de un inmueble, que había adquirido mediante contrato de compraventa la cual elevó a escritura pública e inscribió en la respectiva oficina de instrumentos público de la ciudad de Santiago de Cali. Señaló que para la época que contacto a la abogada la misma se encontraba vinculada con un contrato de prestación de servicios profesionales a la Secretaria

de Salud del Municipio de Santiago de Cali y para la fecha en que instauró la queja se encontraba vinculada a COLPENSIONES, sede Bellavista. Indicó que su inconformidad se centra en el hecho que a pesar no de no haberle firmado poder, ni contrato de prestación de servicios profesionales, pacto con ella que el asunto se lo conocería a cuota litis, por lo que le entregó los documentos para que le llevara su caso y a la fecha no se ha iniciado ningún proceso y cuando ha llamado vía telefónica a la togada, le responde con evasivas. Razón que la llevó República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201201738 01 / 2967 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio a ir directamente a la Oficina Jurídica donde ella prestaba sus servicios, Secretaría de Salud, en donde una de las personas que atienden allí buscó la documentación que le había entregado a la abogada, en los archivos de la dependencia y se los entregó aunque incompletos. (fls. 1 a 2, c.o.). ACONTECER PROCESAL Con auto del 7 de septiembre de 2012, la Magistrada sustanciadora ordenó se acreditara la calidad de abogada de la doctora MARÍA TERESA BEDOYA POTES, por intermedio de la página web de la Rama Judicial, lo cual se realizó en el link de Registro de Abogados, de donde se obtuvo que tiene vigente de su tarjeta profesional No. 126.183, cuenta con la cédula de ciudadanía No. 31.640.753 y las

direcciones suministradas en el Registro Nacional de Abogados, (fl. 21, c.o.). Una vez acreditada la calidad de abogada, la Magistrada sustanciadora, con auto del 20 de septiembre de 2012, procedió a dar apertura al proceso disciplinario, conforme con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para tales efectos fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 13 de febrero de 2013, a las 2:00 p.m., (fls. 22 y 23, c.o.). En la fecha y hora señalada se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la togada investigada y la quejosa, la Magistrada sustanciadora procedió a tomar la ampliación de la queja, para dichos efectos se le tomo el juramento de rigor a la señora Rosa Elisa Bolaños Henao, quien manifestó tener 60 años de edad, como oficio pintar casas, tapizar muebles y otros varios, haber cursado segundo de bachillerato y ser madre cabeza de familia. En cuanto a la manera como conoció a la togada y las circunstancias en que se entregó y desarrolló el encargo reseñó que conoció a la abogada hace como un año, cuando fue a Salud Pública a tramitar el SISBEN, y por intermedio del doctor Harold que laboraba en el mismo lugar la puso en contacto con la doctora Myriam Perea, a quien le solicitó si conocía a un abogado por cuanto le habían “quitado la casa injustamente dado que la habían vendido con una dirección equivocada” y le presentó a la doctora Bedoya Potes, quien le dijo que le colaboraría en su asunto y

procedió a entregarle la documentación, señalándole que para continuar debía República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201201738 01 / 2967 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio estudiar el caso, visitándola en varias ocasiones en su lugar de trabajo para averiguar si ya había hecho el análisis necesario para empezar la gestión, afirmó que fue ella la que le solicitó se firmara poder pero la togada no lo quiso hacer y en cuanto a los honorarios, la deponente fue la que le propuso que fueran a cuota litis por no tener dinero en ese momento para sufragar los mismos, a lo que la investigada le manifestó que debía primero verificar los documentos para lo cual tenía cuatro abogados en ello. En cuanto a los documentos entregados, fueron los referentes al ejecutivo y al penal llevado en la Fiscalía General de la Nación, en donde en el segundo fue absuelta. Indicó que la orden de remate se dio en el 2005 y el desalojo de su casa se dio el 9 de septiembre de 2008, y solo hasta que finalizó el asunto penal fue que procedió a buscar la asesoría legal para mirar que podía hacer para recuperar su inmueble. Finalizó indicando, que los documentos se los entregaron en la Oficina Jurídica, los cuales están incompletos, ya que los de la Fiscalía están en su totalidad y los del proceso ejecutivo “están poquitos”, sin recordar exactamente cuáles fueron los que le aportó a la togada.

En versión libre la doctora María Teresa Bedoya Potes, señaló que desde el 2 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2011, se encontraba vinculada a la Secretaria de Salud del Municipio de Santiago de Cali, por un contrato de prestación de servicios que dicha entidad tenía con la Cooperativa de Trabajo Asociado Prestadores de Servicios Agrupados P.S.A., con la cual era su vinculó, de lo cual aportó la respectiva constancia, (fl. 34, c.o.); en donde su jefe para la época doctora Ana Myriam Perea Lucumi, Jefe de la Dirección Jurídica, le remitió a la señora Rosa Elisa Bedoya Potes, para que le revisara la documentación que aportaba ella, de acuerdo a favores que ella hace que eran ajenos a sus actividades dentro de las obligaciones contractuales pactadas. Refirió que recibió directamente la orden de su jefe de recibir los documentos, por lo cual atendiendo a dichas instrucciones, lo hizo pero los mismos quedaron fue a disposición de la dependencia para la que prestaba servicios, lo que sucedió para los meses de octubre o noviembre de 2011; agregó que le indicó a la señora Rosa República de Colombia 4 Rama Judicial

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del mismo y por los honorarios que le pagaban en la Secretaria de Salud no era posible asumir una carga adicional que incluso estaba por fuera del objeto y las obligaciones contractuales pactadas; en cuanto al grupo de abogados que la quejosa refirió le pondría a su disposición, señaló que dicha oferta si se realizó, pero no por su parte sino por la Jefe de la Dirección Jurídica de la Secretaria de Salud. Narró que con circular firmada del Alcalde Municipal de Santiago de Cali, de la cual entregó una copia, (fl. 33, c.o.), se dispuso que los contratistas que no tuviesen vigente sus contratos de prestación de servicios se debía abstener de ingresar a las dependencias de la misma, razón por la cual no pudo ingresar nuevamente a su sitio de trabajo y la doctora Ana Myriam Perea Lucumi, dio la orden de desocupar su puesto de trabajo y a su domicilio le fueron llevados los objetos personales que ella tenía; y todo lo laboral quedó en la oficina donde prestaba sus servicios; expresó que al conocer de los requerimientos de la quejosa se comunicó con personas que aun laboran en la Dirección Jurídica de la Secretaria de Salud Municipal, para averiguar que había pasado con los documentos de la señora Rosa Emilia y pidió el favor que se los devolvieran, por ello el 2 de agosto de 2012 por intermedio de la señora Ana Milena Matute, le fueron entregados los documentos que aún se encontraban en los archivos general de la oficia donde ella había laborado, de lo cual se dejó constancia en el cuaderno radicador que se maneja en dicha dependencia y de lo cual aporto fotocopia, (fl. 32, c.o.).

Concluyó informando que nunca realizó algún compromiso con la quejosa para llevarle su caso y todo estuvo intermediado por las órdenes recibidas por la entonces Jefe de la Dirección Jurídica de la Secretaria de Salud Municipal de Santiago de Cali, doctora Ana Myriam Perea Lucumi, por lo tanto solicitó se tengan como pruebas las documentales que aportó y se tomen las declaraciones de Diva Esperanza Prado Truches y Luis Alberto Osorio Ricardo que la acompañaron para la audiencia y la dela señora Ana Milena Matute a la cual se puede ubicar en la Secretaria de Salud Municipal. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201201738 01 / 2967 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio La Magistrada sustanciadora, decretó la totalidad de las pruebas solicitadas por la encartada, disponiendo la incorporación de la documental y procedió a escuchar en declaración juramentada a los señores Diva Esperanza Prado Troches y Luis Alberto Osorio Ricardo, quienes indicaron ser abogados. La doctora Diva Esperanza Prado Troches, señaló conocerse con la investigada desde hace 10 años, como amiga desde cuando vivían en Buga y trabajar en la actualidad en la Dirección Jurídica de la Secretaria de Salud, en donde ha laborado desde el mes de julio de 2012, ya que anteriormente estaba era en la Oficina de Aseguramiento, refirió que en el mes de septiembre aproximadamente fue

contactada por la togada María Teresa, en relación con unos documentos de la señora Rosa Elisa que se encontraban en la Dirección Jurídica, para lo cual habló con la señora Manuela Albornoz, quien le indicó que la que podía colaborar con esos documentos era Ana Milena la que atendía en recepción. Refirió que para el 2012, por ser contratista no le fue permito el ingreso a la Secretaria de Salud hasta que no tuvo perfeccionado el contrato con la Cooperativa a la que ella está vinculada y volvió a trabajar en el mes de febrero, ya que el contrato se le había terminado el 31 de diciembre de 2011. En cuanto a la modalidad de contratación, manifestó que los contratos se hacen de año en año y ella ya lleva vinculada 7 años, en los cuales si bien al terminar el contrato se realiza una entrega de lo que se tiene, por la confianza que existe de continuar con la vinculación no se retiran las cosas de las oficinas, hasta la espera de la renovación de los contratos, adicionó que no les está prohibido litigar, aunque por la carga ello no resulta viable, pero no obsta para ayudar a la gente en la realización de peticiones y asesoría para acceder a los servicios a que tienen derecho dentro de la Secretaria de Salud. Indicó haber laborado en el 2011 en la Dirección Jurídica y que le consta que la investigada no saco sus cosas de dicha dependencia por cuanto como ella y los demás contratistas albergaban la esperanza de ser contratados para el siguiente año, lo que en efecto a ella le ocurrió siendo vinculada en la Oficina de Aseguramiento y en julio de 2012 volvió a la Dirección Jurídica, pero no le consta

como le fueron entregados los elementos a la doctora Bedoya Potes, respecto a ello le comentaron sus compañeros que le había sido enviados a su casa. República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201201738 01 / 2967 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio Manifestó que en efecto la doctora Ana Myriam Perea Lucumi, en ocasiones les solicitaba que le colaboren a la comunidad en otros asuntos, lo cual realizan siempre que no implique una carga adicional al flujo normal de sus actividades. La disciplinada interrogó a la testigo si había recibido instrucciones por parte de la doctora Ana Myriam Perea para atender asuntos ajenos a los propios de la Dirección Jurídica, afirmando que sí, en ocasiones le solicitaba a los contratistas que opinaran sobre asuntos diversos o atendieran a personas que iban a consultarla a ella, asimismo se le pregunto si el contrato les permitía al interior de la dependencia en donde se prestaba los servicios atender asuntos personales como asesorías u otros, informando que no. El señor Luis Albero Osorio Ricardo, manifestó conocer a la investigada y haber laborado en la Dirección Jurídica de la Secretaria de Salud en el mismo espacio en que aquella estuvo vinculada, así como haber visto a la quejosa en una ocasión en dicha dependencia pero no que la hubiera atendido de manera específica alguna persona de la dependencia, y que en la actualidad esta desvinculado esperando le sea renovado su contrato con la Secretaria de Salud Municipal. Narró que era

habitual que la entonces doctora Ana Myriam Perea Lucumi, le solicitara concepto jurídico sobre temas diferentes a sus obligaciones contractuales lo cual realizaba, ya que no tenía prohibición para ello por ser contratista y poder ejercer el litigio, que incluso le solicitó encargarse de manera directa de unos asuntos, lo cual reusó por no contar con el tiempo para ello. Señaló que le consta que en el mes de febrero de 2012, cuando volvieron a ser contratados, la doctora Ana Myriam Perea Lucumi, ordenó desocupar el escritorio que ocupara la doctora María Teresa Bedoya Potes, para asignarlo a otra contratista que había sido vinculada y dispuso se le remitieran las pertenencias personales a la casa de la investigada. En cuanto a los documentos que le devolvieran a la quejosa, manifestó que averiguó al interior de la Dirección Jurídica que era lo que había sucedido y pudo contar en el libro radicador que los mismos le fueron devueltos a la quejosa en el mes de agosto por parte de Ana Milena Matute, que era la encargada para todo el año 2012 de realizar dichos tramites, por lo cual con la experiencia que él tiene República de Colombia 7 Rama Judicial

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2013, a las 9:00 a.m., (fl. 31, c.o. y cd. anexo). En la fecha y hora señalada se continuo con la audiencia, contando con la presencia de la investigada y la quejosa, la Magistrada sustanciadora al verificar la no concurrencia de la señora Ana Milena Matute, le dio el uso de la palabra a la disciplinada quien manifestó que lo que pretende probar con su testimonio es que ella fue la que entregó los documentos a la señora Rosa Elisa, los cuales se encontraban en los archivos de la Dirección Jurídica, pero para dar continuidad a l proceso disciplinario desistió al existir prueba documental donde se da cuenta de dicho hecho. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En auto dictado en la continuación de la audiencia de pruebas calificación provisional, del 11 de julio de 2013, la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, procedió a realizar la calificación provisional, y decidió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra la abogada MARÍA TERESA BEDOYA POTES, conforme lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, acta a folio 37 y cd anexo a la misma. Como fundamento a tal decisión, en audiencia se dio lectura de la queja y un recuento de toda la actuación surtida en el dossier, realizando el análisis de las pruebas recaudadas, encontrando que no existe alguna que establezca responsabilidad de la abogada por las conductas endilgadas en la queja, dado que si bien le fue consultado un asunto cuando era contratista de la Secretaria

de Salud, por parte de la quejosa para el mes de septiembre de 2011, solo estuvo en posibilidad de tener acceso a la documentación hasta la fecha de su desvinculación con dicha entidad, para el 31 de diciembre de 2012, ya que la documental se encontraba en los archivos de la dependencia para la cual prestó República de Colombia 8 Rama Judicial

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trabajaba de donde los reclamó. En la misma audiencia, se concedió el recurso de apelación y se dispuso la notificación al Ministerio Público, dado que no se presento a la diligencia, (fl. 37, c.o. y cd. anexo). Por su parte la togada investigada presentó escrito de no apelante, en el cual solicitó se rechace el recurso por cuanto no fue debidamente sustentado y como subsidiario depreco mantener la decisión, por cuanto se ajusta a derecho, (fls, 38 a 40, c.o.). CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la República de Colombia 9 Rama Judicial

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del derecho MARÍA TERESA BEDOYA POTES. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En este orden de ideas se reitera el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente1. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que: “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”2.

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 2 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. República de Colombia 10 Rama Judicial

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sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejosa no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” Hechas las anteriores precisiones procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. El artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.…”. Una vez revisado el acervo probatorio, que obra en el plenario, debe decirse desde ya que la Sala confirmará íntegramente la decisión adoptada por la Magistrada sustanciadora, toda vez que en efecto hay lugar a dar por terminado el proceso disciplinario que se surtió contra la abogada MARÍA TERESA BEDOYA POTES, pues los hechos denunciados son atípicos a la luz del régimen disciplinario. El artículo 17 de La Ley 1123 de 2007, establece que: República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201201738 01 / 2967 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio “La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código”. A su turno, el artículo 3 ibídem señala: “Legalidad. La abogada sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”. La legalidad en este evento, debe entenderse como el fenómeno en virtud del cual una conducta se adecua a la descripción que el legislador hace de un comportamiento humano, para definirlo inequívocamente como un hecho disciplinable. Conforme se establece del material probatorio, el inconformismo de la aquí quejosa Rosa Eliza Bolaños Henao, surge por cuanto la abogada no fue diligente con el encargo que ella le confió al momento de entregarle una documental para que le atendiera lo referente a la recuperación del inmueble del cual había sido desalojada. Conforme a la pruebas obrantes en el plenario, no existe ninguna que permita señalar que en efecto el encargo profesional se hubiese producido, por cuanto tal como lo ha señalado la togada y confrontado con los dichos de los dos testigos, era una práctica de la entonces Directora Jurídica de la Secretaría de Salud del Municipio de Santiago de Cali, doctora Ana Myriam Perea Lucumi, solicitarle a sus

abogados contratistas que ayudaran a personas en asuntos diferentes a los del objeto y obligaciones contractuales pactados, los cuales accedían a dichos pedimentos, siempre que no implicaran esfuerzos mas allá de realizar escritos o dar conceptos no demandatorios del tiempo que debían ocupar para el desarrollo del contrato pactado, todo ello por la carga laboral que tenían. A su turno, si bien la investigada no niega haber tenido acceso a la documental que la quejosa extraña no se le devolvió en su oportunidad, también lo es que en la hipótesis de ser cierta que los hubiese recibido de manera directa la togada, lo verificado es que solo estuvo en la posibilidad de tener acceso a ellos, entre el periodo de septiembre a diciembre de 2011, dado que está plenamente probado República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201201738 01 / 2967 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio que la doctora María Teresa Bedoya Potes, no volvió a tener vínculo con la Secretaria de Salud y los objetos que le pertenecían, fueron embalados y entregados a su domicilio, por orden de la entonces Directora Jurídica doctora Ana Myriam Perea Lucumi, quien como Jefe de la dependencia tenía a su cargo verificar que aquellos de carácter oficial o que no fueran de carácter personal permanecieran en la dependencia que regentaba, así como de la consecuente devolución que se realizó en dichas oficinas para el mes de agosto de 2012, de lo

cual consta en el registro del libro que para tal fin se lleva en la dependencia oficial antes aludida. Ahora bien de la ampliación de la queja y la versión libre dada por la encartada se tiene que en efecto el medio por el cual la togada conoció a la quejosa fue a través de la doctora Ana Myriam Perea Lucumi, de donde resulta creíble la versión de la doctora María Teresa Bedoya Potes en el sentido de señalar que atendió a la señora Rosa Elisa Bolaños Henao, por pedimento de su jefe, que también es coincidente con los testimonios tomados en el proceso en casos análogos; pero no por este hecho se puede establecer que en efecto se está en presencia de un contrato de prestación de servicios profesionales para adelantar la gestión. En este punto también es verosímil la versión de la abogada, dado que ella reconoció que por la complejidad del asunto no estaba dispuesta a asumirla por lo dispendioso del tiempo que tendría que emplear, y su contrato no le daba el espacio para ello; así como los honorarios que le reconocían, no era lo suficiente para llevar acceder a llevar gestiones adicionales; por lo cual le manifestó a la quejosa que no lo llevaría, cuestión que no fue refutada por la recurrente. En efecto, considera ésta Sala que el a quo practicó todas las pruebas necesarias, conducentes y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados, logrando obtener alto grado de certeza, el cual le permitió estructurar en audiencia los motivos por los cuales decidió archivar las diligencias contra la investigada respecto de los hechos analizados, sin que los argumentos expuestos por la

quejosa en el recurso de alzada tengan la capacidad suficiente para desvirtuarlos y sin que concurran en el sub examine los requisitos probatorios exigidos por el legislador para proferir pliego de cargos, cuando por el contrario se vislumbra la inexistencia de conducta antiética referida a la profesional. República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201201738 01 / 2967 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 11 de julio de 2013, por la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS de la Sala Juris

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