CSDJ - F76001110200020120173901ADJUNTA20160331090623-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120173901ADJUNTA20160331090623-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis de marzo de dos mil dieciséis Proyecto registrado 15 de marzo de 2016 Aprobado según Acta de Sala N° 026
Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. Nº 760011102000201201739 01
ASUNTO Procede la Sala a conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida el 15 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual impuso al abogado Miguel Alexis Abadía Monedero, sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, tras haber sido hallado responsable disciplinariamente de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia del Magistrado Luis Rolando Molano Franco en Sala dual con el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldan Dio origen al trámite disciplinario de la referencia la queja presentada el día 03 de septiembre de 2012 por el señor John Jairo Rodas González, en la cual denunció el presunto actuar irregular del abogado Miguel Alexis Abadía Monedero, quien a pesar de haberse comprometido con la defensa
de su hermano al interior del proceso penal seguido en su contra y cancelarle las sumas de $150.000 y $50.000 para la indemnización de la víctima, el togado no desplegó ninguna gestión en su favor, dejando de acudir a una de las audiencias programadas por el juzgado de conocimiento, además de ser evasivo a sus requerimientos. Con el escrito de queja se aportó copia del acta de audiencia de formulación de acusación del 14 de agosto de 2012, en la que consta que el señor Diego Armando Rodas González estaba siendo procesado por el delito de hurto calificado y agravado en el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali2. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al investigado con la cédula de ciudadanía Nº 6.321.214 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional Nº 182.9083.
Apertura de Investigación: Agotado el anterior trámite preliminar, el 25 de septiembre de 20124, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, avocó conocimiento sobre los hechos materia de queja, disponiendo la apertura del procedimiento 2 Folio 2. 3 Folio 6. 4 Folio 7. disciplinario, y en consecuencia ordenó la notificación al disciplinable, fijando fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional respectiva.
No obstante, ante la inasistencia del disciplinado a la audiencia programada
para el día 20 de febrero de 2013, mediante auto del 17 de abril de la misma anualidad fue declarado persona ausente y se procedió a designarle defensor de oficio5. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: El día 18 de julio de 2013 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de oficio designado. Seguidamente, se colocó de presente la queja disciplinaria y se le otorgó la palabra a la defensa quien procedió a manifestar lo pertinente. Finalmente, la Magistrada sustanciadora de oficio decretó las siguientes pruebas: escuchar al señor John Jairo Rodas González en diligencia de ampliación de queja, oficiar al Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali para que certificara si al interior del proceso penal adelantado en contra del señor Diego Armando Rodas González ha actuado como defensor el abogado Miguel Alexis Abadía Monedero, así como a la cárcel de Villahermosa con el fin que acreditara si el disciplinado había ingresado a dicho establecimiento penitenciario a visitar al señor Diego Rodas. Así las cosas, en oficio No 177580 del 27 de noviembre de 2013 el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, informó que el abogado Miguel Alexis Abadía Monedero no fungió como defensor del señor 5 Folio 21 C.O Diego Armando Rodas González al interior del proceso penal adelantado en su contra6. Por su parte, el INPEC certificó a través de oficio del 27 de noviembre de 2013 que el togado Abadía Monedero registró visitas ocasionales a varios
reclusos en la cárcel de Villahermosa, sin embargo no se encontró reporte alguno del hermano del quejoso7. En la continuación de la audiencia prevista para el día 4 de febrero de 2014, el Magistrado instructor reiteró la citación del quejoso con el fin de escucharlo en ampliación de queja, así mismo decretó el testimonio del señor Diego Armando Rodas González con el fin de esclarecer los hechos materia de investigación. En sesión del día 5 de marzo de 2015 se instaló la audiencia con la presencia del disciplinado, razón por la cual se colocó de presente la queja disciplinaria y se le otorgó la palabra al investigado quien procedió a rendir versión libre confesando la falta, al efecto señaló que se comprometió con el quejoso para ejercer la defensa del hermano suscribiendo el respectivo poder, empero se le dificultó desplegar tal gestión debido a sus ocupaciones, motivo por el cual estaba dispuesto a devolver el dinero que le fue cancelado, es decir la suma de $200.000. Seguidamente, en audiencia prevista para el día 13 de mayo de 2015 el disciplinable indicó al Magistrado instructor su deseo de acogerse a los beneficios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que resarció por iniciativa propia los perjuicios causados devolviendo al 6 Folio 36 C.O 7 Folios 44 al 46 C.O quejoso la suma de $210.000, aportando al plenario consignación del 10 de abril de la misma anualidad8.
A través de despacho comisorio auxiliado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre se escuchó en ampliación de queja al señor JHON JAIRO RODAS GONZÁLEZ, quien refirió que contrató al disciplinado con el fin que ejerciera la defensa de su hermano al interior del proceso penal adelantado en su contra, procediendo a cancelarle la suma de $200.000 como indemnización para la víctima y para trámites. Afirmó que el togado no se presentó en las audiencias programadas por el despacho, ni atendió sus llamadas, razón por la cual le asignaron un defensor de oficio a su hermano, quien procedió a indemnizar a la víctima cancelando la suma de $200.000, obteniendo días después la libertad. Finalmente, indicó que después de un tiempo el disciplinado lo llamó y le pidió disculpas por su comportamiento, señalándole que no había atendido el encargo encomendado por ocupaciones e inconvenientes que se le habían presentado, devolviéndole el dinero cancelado el día 10 de abril de 2015. Calificación Jurídica Provisional: En audiencia prevista para el día 04 de junio de 2015, la Sala a quo encontró demostrado, cuando menos objetivamente, el acaecimiento de un comportamiento de relevancia disciplinaria por parte del abogado Miguel Alexis Abadía Monedero, por lo cual dispuso endilgarle cargos ante la presunta comisión de las siguientes faltas a saber: 8 Folio 92 C.O Se imputó al disciplinado la incursión culposa en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 20079, con sustento en el hecho que
el abogado desconoció el deber de diligencia profesional al no desplegar ninguna gestión en favor del hermano del quejoso al interior del proceso penal adelantado en su contra, pese a haberse comprometido a ejercer su defensa. Así mismo, se atribuyó la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4° ibídem10, a título de dolo, toda vez que con ocasión de la gestión encomendada el togado recibió emolumentos, los cuales prescindió de cancelar a la víctima por concepto de indemnización como correspondía, apoderándose de los mismos hasta abril de 2015, data en la que finalmente efectuó la devolución al quejoso. El seccional de instancia precisó que el abogado con su comportamiento presuntamente incumplió los deberes contemplados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 200711. 9 (…)1) “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarla”. 10 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 11 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y
proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Una vez escuchada la anterior determinación, el disciplinado aceptó de manera libre y voluntaria los cargos endilgados en su contra, razón por la cual el proceso ingresó al despacho para emitir la sentencia respectiva. El día 6 de julio de 2015 se incorporó al plenario el Certificado de Antecedentes Disciplinarios del abogado Miguel Alexis Abadía Monedero, en el cual consta la imposición de sanción de suspensión en su contra por el término de 12 meses12. SENTENCIA CONSULTADA Así las cosas, el día 15 de julio de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso sancionar por el término de cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado MIGUEL ALEXIS ABADÍA MONEDERO, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente.
La anterior determinación se tomó con base en los siguientes asertos: “Las pruebas debidamente acopiadas en esta investigación permiten entonces llegar a la Certeza demandada para sancionar, conforme lo señala el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, no cabe duda que el profesional del derecho investigado, actualizó con su actuar la descripción típica de la Falta Contra la Debida Diligencia Profesional, que se encuentra descrita en el artículo 37 de la ley 1123 de 2007, tal y como se expusiera en la Audiencia de Calificación, concretamente en la modalidad comportamental allí descrita a título de culpa en términos de “… 12 Folio 125 C.O Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional…”; ello por cuanto, teniendo el deber de atender con diligencia el mandato que convino como abogado defensor del señor Diego Armando Rodas González, dejó de hacer las actuaciones dentro del proceso penal, pues ni siquiera presento el respectivo poder y no asistió a ninguna audiencia abandonando el proceso, además no entregó a la víctima el dinero correspondiente a la indemnización de perjuicios que le fuere confiado para tal fin, con las consecuencias que ello implicaba para su cliente, vale resaltar la defensa de sus intereses dentro del proceso.- De otro lado, de manera dolosa incurrió en la falta contra la honradez también enrostrada y libremente aceptada por el profesional del derecho, descrita en el artículo 35-4 de Ley 1123 de 2007 que reza: “…No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, o, pues recibió $150.000 para
indemnizar a la víctima y así poder invocar como causal de disminución de la pena para su prohijado lo consagrado en el artículo 269 del Código de Procedimiento Penal, sin que ello lo hubiere hecho efectivo, dado que retuvo tal dinero y no lo entregó a quien iba dirigido, ni mucho menos lo devolvió inmediatamente a la familia del procesado, reteniendo tal peculio hasta el 10 de abril que calenda, cuando realizó el reintegro al señor JHON JAIRO RODAS GONZALEZ.” (Sic a lo trascrito). Respecto de la dosimetría de la sanción impuesta, el A Quo consideró razonable y proporcional la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, atendiendo a que si bien el togado confesó la comisión de la falta antes de la formulación de cargos endilgada en su contra, registraba antecedentes disciplinarios y la suma de dinero devuelta al quejoso no podía considerarse como resarcimiento del daño, como quiera que los emolumentos cancelados correspondían a la misma cantidad entregada al jurista. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política13 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199614, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200715. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de
julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 13 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 14 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 15 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”16 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u 16 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la
prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del Grado Jurisdiccional de Consulta: Decantado lo anterior, es menester declarar que verificado el trámite del presente procedimiento no se avizora yerro o vicio procedimental que condicione la validez de lo que se pasa a definir, puesto que, pese a la ausencia del disciplinado en el trámite inicial del diligenciamiento disciplinario, como bien se constata del acápite de acontecer procesal, éste ejercitó su derecho de defensa a través de defensor de oficio dentro de las formas preestablecidas en la norma adjetiva. Así las cosas, procede esta Colegiatura a surtir el grado jurisdiccional de consulta, realizando un recuento de los hechos comprobados a lo largo del proceso, con el fin de corroborar si la calificación e inferencia final de responsabilidad sobre el comportamiento del abogado Abadía Monedero resultó razonada y justificada.
De las faltas disciplinarias: Las faltas disciplinarias atribuidas al letrado ABADÍA MONEDERO, se encuentran previstas en la Ley 1123 de 2007, en
los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” De lo probado: Para endilgar responsabilidad disciplinaria al investigado, el seccional de instancia valoró los siguientes elementos de prueba:
1. La confesión del togado y aceptación de cargos, asumiendo de manera libre y espontánea la responsabilidad en el presente asunto.
2. Ampliación de queja del señor John Jairo Rodas González, en la cual recalcó la contratación del disciplinado, así como el pago de emolumentos con el fin de indemnizar a la víctima.
De conformidad con lo anterior, observa esta Colegiatura que objetivamente ocurrieron las premisas fácticas descritas en los tipos endilgados -como lo aceptó el investigado-, toda vez que, a pesar que el abogado se comprometió para el año 2012 a ejercer la defensa del señor Diego Armando Rodas González al interior del proceso penal adelantado por el punible de hurto calificado y agravado en el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali, dejó de hacer las diligencias propias de su gestión profesional, prescindiendo de desplegar actuaciones en favor de su prohijado en el referido proceso.
Además, el profesional del derecho omitió indemnizar a la víctima pese a haber recibido la suma de $150.000 por dicho concepto, reteniendo tales emolumentos hasta la fecha de su devolución, la cual se efectuó al quejoso el día 10 de abril de 2015. En tal virtud, es demostrable en grado de certeza que el investigado injustificadamente prescindió de cumplir con su encargo, además de arrogarse de manera arbitraria los emolumentos que habían sido entregados para indemnizar a la víctima, peculio que tenía una destinación específica y que de ninguna manera podía retenerlos unilateralmente hasta la fecha de su devolución. Así las cosas, de lo señalado en precedencia y analizado el material probatorio allegado, observa la Sala que el abogado disciplinado incurrió en las faltas imputadas por la primera instancia, razón por la cual se reúnen los requisitos demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio17.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007 consagró como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, "Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código"18. Significa lo anterior que "mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado 17 Artículo 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que
conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. 18" Artículo 4 constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal"19 Así pues, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el abogado contrarió los deberes de honradez y lealtad, así como la debida diligencia profesional, consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deberes que tienen correlación directa, como se viene argumentando, con lo dispuesto en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 1° ibídem, siendo así su comportamiento antijurídico. El actuar deliberado del profesional de dejar de hacer las diligencias propias de la actuación y no entregar a su cliente el dinero recibido de él para una gestión concreta, incumple abierta y conscientemente con los deberes que tiene todo abogado en ejercicio su profesión, de atender con celosa diligencia sus en encargos profesionales y actuar leal y honradamente. Ciertamente, advierte esta Corporación que frente al comportamiento irregular del acusado no se arguyó causal exculpatoria alguna atendiendo a la aceptación de cargos por parte del
disciplinado, razón por la cual se define como antijurídico su comportamiento, entre tanto de acuerdo con la realidad procesal, la vulneración de los deberes profesionales aludidos fue injustificada.
Culpabilidad: Atendiendo que se deben sancionar aquellos comportamientos que examinados en el contexto de su realización, impliquen 19 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: ilícito disciplinario, p. 35 y ss. la afectación sustancial y/o material de los deberes como son la lealtad y honradez, y la debida diligencia profesional; al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conforme a los elementos constitutivos de las mismas, confluyen su actuar en el caso concreto en unas conductas contrarias a la ética profesional realizadas en forma dolosa y culposa, respectivamente.
En lo que concierne a la falta de diligencia profesional, esta Sala confirmará la calificación a título de culpa realizada por la primera instancia, toda vez que el abogado investigado faltó a su deber objetivo de cuidado siendo negligente al prescindir de desplegar actuación alguna en favor de su mandante, sin justificación alguna. De otra parte, respecto a la falta de lealtad y honradez profesional, indudablemente la modalidad dolosa atribuida por el a-quo resulta acertada, pues en este caso el profesional del derecho de manera consiente y voluntaria prescindió de indemnizar a la víctima y por ende devolver los
emolumentos a su poderdante, a pesar de tener pleno conocimiento que le pertenecían a él, circunstancia a partir de la cual, como se explicó en precedencia, permite inferir a la Sala que fue su deseo contravenir la norma por la cual se le halló responsable.
Dosimetría de la Sanción: Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la confirmará en atención a las siguientes
consideraciones:
1. La Ley 1123 en su artículo 40, consagra como sanciones, las siguientes: censura, multa, suspensión o exclusión, estando la impuesta por la primera instancia, dentro de las enunciadas.
2. Debe tenerse en cuenta la presencia del criterio de atenuación de que trata el numeral 1° del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en lo atinente a la confesión de la falta antes de la formulación de cargos como ocurrió en el presente evento. Sin embargo, no hay lugar a aplicar el otro atenuante referente al resarcimiento del daño -como acertadamente lo señaló el a quo-, atendiendo a que el dinero que fue devuelto al quejoso, correspondía a la suma cancelada por éste al momento de contratar al profesional del derecho.
3. De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala se constató que el letrado registra antecedentes disciplinarios, situación que constituye circunstancia de agravación al tenor de lo dispuesto en el numeral 6° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que la sanción de suspensión impuesta se dio
dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la falta de honradez endilgada, pues empezó a regir el 26 de marzo de 2015, data anterior a la fecha de devolución del dinero efectuada el día 10 de abril de 2015 -momento en que cesó la conducta reprochada-.
4. Aunado a ello, la citada normatividad consagra como criterios para la graduación de la sanción, los siguientes: Trascendencia social de la conducta. Al respecto, es necesario indicar que las faltas de lealtad y honradez, y debida diligencia del abogado contrarían la imagen de la profesión, igualmente quebrantan la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social.
Modalidad de la conducta. Del acervo probatorio recaudado se colige que el actuar del aquí juzgado, se torna relevante pues no entregó a quien correspondía el dinero destinado para la indemnización de la víctima tomándolo para sí y manteniéndolo en su poder hasta el día 10 de abril de 2015 --fecha de devolución de los emolumentos al quejoso--; además, de dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional como lo era ejercer debidamente la defensa del hermano del quejoso al interior del proceso penal adelantado en su contra, conductas que fueron cometidas bajo la modalidad dolosa y culposa respectivamente. El perjuicio causado. En el presente evento --se reitera-- el investigado de manera descuidada prescindió de ejercer la defensa del hermano del quejoso, además de cancelar la indemnización a la víctima conforme a los
emolumentos recibidos, situación que conllevó a que la familia del quejoso obtuviera nuevamente el dinero entregado al jurista, con el fin de cancelarlo a la víctima y así obtener la libertad del procesado. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, esta Sala confirmará la sanción impuesta por la primera instancia, pues la misma se torna no sólo razonable sino también proporcional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual sancionó al abogado MIGUEL ALEXIS ABADÍA MONEDERO con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de CUATRO (4) MESES, al encontrarlo responsable disciplinariamente de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente, conforme a las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO. ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el
procedimiento establecido en la ley para lo cual se comisiona al Consejo Seccional de origen por el término de veinte (20) días libres de distancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial