CSDJ - F76001110200020120176101ADJUNTA20130802111630-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120176101ADJUNTA20130802111630-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 17 de julio de 2013
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000201201761 01
Aprobado en Sala No. 54 de la misma fecha Asunto: Funcionario en apelación Decisión: Confirma la decisión apelada ASUNTO A TRATAR Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dra. MARIA CECILIA VALENZUELA RODRIGUEZ, Procuradora 72 Judicial ll Penal, contra la providencia emitida el 23 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual dispuso abstenerse de abrir proceso disciplinario contra los doctores JESÚS MARIA PRADO BERMÚDEZ y BEATRIZ EUGENIA CORTES BECERRA, Juez Once Laboral del Circuito de Cali Valle, y ordenó el archivo definitivo de las diligencias. I.- HECHOS La CORPORACIÓN MEDICOS INTERNACIONALES THEM & LTDA. “COSMITET LTDA” promovió proceso ejecutivo laboral contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, por obligaciones contenidas en facturas por prestación de servicios médicos en salud, procedimiento inicialmente adelantado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali. En desarrollo del proceso, el despacho administrativo, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares en contra del Departamento del Valle del Cauca, mediante auto calendado el 3 de noviembre de 2009.
El 23 de junio de 2010 el Juzgado 4º. Administrativo, decretó la nulidad de lo actuado a partir del mandamiento de pago, rechazo la demanda por falta de jurisdicción y ordeno remitir el expediente a los Juzgados Laborales (reparto) El apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la providencia, y al resolver la alzada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, revocó los numerales 1 y 2, es decir, la nulidad y el rechazo de la demanda y ordenó enviar el proceso a la jurisdicción Laboral El Juez 11 Laboral del Circuito, mediante auto del 8 de abril de 2011, avocó el conocimiento y, posteriormente, a través de providencia del 19 de agosto de 2011, decretó el levantamiento de las medidas cautelares. Seguidamente la Procuradora 57 Judicial l para Asuntos Administrativos presentó queja en contra del Juez Once Laboral del Circuito de Cali, fundamentado en que al momento de avocar el conocimiento, no saneó el proceso, levantando las medidas cautelar, siguiendo adelante con la ejecución, pues consideró que tales medidas no son procedentes por tratarse de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones. II.- ACTUACION PROCESAL Con fundamento en la queja presentada por la Procuradora Judicial 57 Delegada para Asuntos Administrativos, el a quo dispuso, por secretaría acreditar la calidad de disciplinable doctor JESÚS MARIA PRADO BERMÚDEZ, Juez Once Laboral del Circuito (E), lo cual se estableció con sendas certificaciones expedidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Cali, (fl.18). y oficio signado por el alcalde de Santiago de Cali, con copia del acta de posesión, adjunta.1 Seguidamente determinó escuchar en diligencia de versión libre al Juez Once Laboral del Circuito, se libró la correspondiente citación, la cual fue evacuada inicialmente por la titular del despacho, doctora BEATRIZ EUGENIA CORTÉS BECERRA, en escrito calendado el 8 de octubre de 2012, toda vez que para la fecha, el doctor JESÚS MARIA PRADO BERMÚDEZ, ya no se desempeñaba en el cargo, y la convocatoria judicial, fue dirigida en forma genérica, al “JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO”. Lo que no fue óbice para que el doctor PRADO BERMÚDEZ, hiciera lo propio, ofreciendo sus explicaciones contenidas en oficio visible a folio 101. La Juez, en su escrito presentó una relación detallada de las actuaciones realizadas dentro del proceso laboral, incluidas las ejecutadas por la jurisdicción remitente, y hace especial énfasis, en que su despacho, no libró mandamiento de pago, no decreto medidas cautelares, no liquidó el crédito y mucho menos ordeno la entrega de algún deposito judicial. 1 Folios 83 y 84 del cuaderno principal Por último sostuvo, que en el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2011 hasta el mes de diciembre hogaño, se desempeño como juez encargado, el Dr. JESUS MARIA PRADO BERMUDEZ. A su turno el disciplinado Dr. PRADO BERMÚDEZ, rindió su versión libre,
en cuyo libelo se refirió al proceso ejecutivo laboral de la CORPORACIÓN DE MEDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA. “COSMITET LTDA.” Contra EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, la demanda fue remitida por competencia, por el JUZGADO 4º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, avocó el conocimiento y dispuso remitir el expediente al liquidador designado para los Juzgados Laborales. Recordó que con auto 1081 del 19 de agosto de 2011, ordenó el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas por el Juzgado 4º. Administrativo, sobre todas las cuentas del DEPARTAMENTO DEL VALLE, y se enviaron los oficios a todas las entidades bancarias. Indicó que mediante interlocutorio 2668 del 16 de julio de 2012, se dispuso obedecer lo resuelto por el superior que declaró la nulidad de todo lo actuado por su despacho y ordenó remitir nuevamente el expediente a su lugar de origen, Juzgado 4º. Administrativo; recalcó además, que su despacho, no libró mandamiento de pago, ni decretó medidas cautelares, ni ordenó la entrega de algún titulo o deposito judicial
III.- PRUEBAS RECAUDADAS
1. Resolución No. 021, mediante la cual en sesión de 17 de marzo de 2011, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, nombró en provisonalidad al doctor JESÚS MARÍA PRADO BERMÚDEZ, en calidad de JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO, y la respectiva acta de posesión, en reemplazo de la Dra. BeatrÍz Eugenia Cortés Becerra, a quien le fue
concedida una licencia no remunerada.
2. Copia, del proceso ejecutivo Laboral, radicado No. 2011-0098 adelantado
por COSMITET LTDA, contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL
CAUCA. IV.- PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 23 de noviembre de 2012, del presente año, el A quo decidió ABSTENERSE DE INICIAR PROCESO DISCIPLINARIO, contra los doctores JESÚS MARIA PRADO BERMÚDEZ, y la doctora, BEATRÍZ EUGENIA CORTÉS BECERRA, quienes ejercieron como titulares del Juzgado Once Laboral del Circuito en la etapa en que se desarrollaron los hechos que dieron origen al sub-examine. Encontró la Sala, que existe un contrasentido en las manifestaciones de la Representante del Ministerio Público, al solicitar investigación contra el Juez Once Laboral, por presuntas irregularidades cometidas al momento de avocar el conocimiento del proceso proveniente del Juzgado 4º Administrativo, porque la denunciante consideró que el disciplinado ha debido sanear el proceso, desde el momento en que admitió a trámite, pues se habían decretado medidas cautelares de embargo al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, sobre los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, concretamente dineros del Sistema General de Salud. Reseñó el Magistrado, que si se cuestiona la labor del Juez Once Laboral del Circuito, por haber ordenado el levantamiento de las medidas cautelares, tendría que mirarse situaciones anormales como el mismo argumento en que la Procuradora, sustentó la apelación, el cual resultó confuso e inentendible,
pues quien ordenó tales medidas fue el Juzgado 4º Administrativo, sin que se haya cuestionado dicho proceder en esa instancia judicial. Manifestó que la situación fáctica determina que el Juzgado Once Laboral del Circuito, no fue quien procedió de tal manera y a contrario sensu, procedió al desembargo y descongelamiento de las cuentas de dicho ente territorial, por lo que deviene en un contrasentido las afirmaciones pilares de la inconformidad por parte de la Procuradora. Adicionó, además, que el Departamento del Valle del Cauca, a través de sus apoderados faltaron a la debida atención y defensa de sus intereses y mas en tratándose de un ejecutivo que por su naturaleza implica la posibilidad de aplicar medidas cautelares, en el sentido de enervar los embargos contra las cuentas de su mandatario y, sin embargo, guardó silencio, de manera tal que, quien tenía la obligación de dar a conocer al Juzgado, el carácter de las mismas, era la parte demandada, y en tal situación no es dable endilgar responsabilidad disciplinaria a quien ordenó los embargos, pues no tiene porqué conocer ni diferenciar cuales cuentas están exentas de tal medida precautelativa. Por otra parte el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que desde el momento que se presenta la demanda, pueden solicitarse el embargo y secuestro de bienes del demandado y, en caso de ser embargados los recursos incorporados al presupuesto general de la Nación, su inembargabilidad puede alegarse con solicitud al juez, para que proceda al desembargo. Advierte que debe tenerse en cuenta que la prohibición de inembargabilidad
tiene su excepción, y no es otra, que la contenida en el artículo 42 de la Constitución Política, que en su tenor se observa:” No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las Instituciones de Seguridad Social, para fines diferentes.” En consecuencia, si los dineros no se utilizan para fines diferentes, es decir, otros menesteres distintos de salud, si constituyen una excepción, lo que en el sub-judice, se presentó, en razón a la naturaleza de la pretensión ya que lo pretendido con el cobro ejecutivo, era precisamente por servicios de salud. Los anteriores elementos de juicio, llevaron al A-quo a la convicción de no existir mérito para iniciar proceso disciplinario contra los doctores BEATRÍZ EUGENIA CORTÉS BECERRA y JESÚS MARIA PRADO BERMÚDEZ, quienes se desempeñaron para la época de autos, como Juez Once Laboral del Circuito de Cali, por lo que se abstuvo de iniciar el proceso. V.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION Indicó la Agente del Ministerio Público, que con ocasión del decreto de mandamiento de pago y medidas cautelares en contra el Departamento del Valle, en donde se afectaron dineros inembargables de la salud, los funcionarios judiciales pudieron incurrir en falta disciplinaria, pues tal comportamiento merece un mayor detenimiento y atención, por cuanto con ello se estaba poniendo en riesgo, una respuesta adecuada desde el punto de vista financiero la atención de los problemas de salud. Adujo en su escrito sustentatorio, que debe revaluarse la apreciación que se hace en la determinación de archivar las diligencias en favor del Dr. JESÚS
MARÍA PRADO BERMÚDEZ, porque en principio, una vez avocó el conocimiento del proceso ejecutivo laboral, guardó silencio sobre el aspecto sustancial como era el levantamiento de las medidas cautelares en contra del Departamento, prolongándolas hasta el 19 de agosto de 2011, en la cual determinó previa solicitud del apoderado del ejecutado, el levantamiento de dichas medidas, INDICÓ que se hace imperioso que el funcionario judicial rinda las explicaciones necesarias dentro del trámite de una investigación para definir si nos encontramos o no frente a una falta disciplinaria, por el tiempo que se mantuvo la medida cautelar, hasta que dispuso el levantamiento, razón por la cual, solicitó se ordene abrir investigación disciplinaria. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación, es competente para dirimir los recursos de apelación formulados dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6.2-Problema jurídico Procede la Sala a desatar el recurso de apelación incoado por la Procuradora Judicial 57 para Asuntos Administrativos contra la providencia de primera instancia del 23 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se abstuvo de abrir INVESTIGACION DISCIPLINARIA, contra el doctor JESÚS MARÍA PRADO BERMÚDEZ, y la
doctora BEATRÍZ EUGENIA CORTÉS BECERRA, Jueces Once Laboral del Circuito de Cali, el primero en reemplazo de la segunda por disfrute de licencia no remunerada. En la solución del conflicto jurídico planteado, se hace necesario la aplicación de normas constitucionales y legales reguladoras del caso en particular. Para tal efecto y como preámbulo al análisis del dossier obrante, la Sala parte del principio según el cual el Estado en ejercicio de su potestad sancionatoria, Inspecciona y vigila la conducta de los funcionarios de la rama judicial, a través de la expresa competencia atribuida al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Los artículo 18 y 55 de la Ley 715 de 2001, determinan la inembargabilidad de los dineros correspondientes a educación y salud, respectivamente, así mismo, en su orden, el artículo 91 del mismo estatuto establece igualmente, que estos recursos no están sujetos a embargos, como también que los mismos son de destinación especifica, y deben ser manejados en cuentas especiales, que no conformen la unidad de Caja, cuestión de irrelevancia en el sub examine, toda vez que la parte demandada, si tenía dentro de las varias cuentas corrientes, embargadas unas cuentas exclusivas del sector salud, por lo que no es objeto de análisis. Se trata entonces de establecer si esa inembargabilidad es absoluta o como toda regla general tiene excepciones dentro de las cuales se mueve el operador jurídico, para la toma de decisiones, teniendo en cuenta que los funcionarios deben adoptar las medidas conducentes al pago de las
sentencias en contra de los organismos y entidades respectivas, dentro de los plazos establecidos para ello, respetando en su integridad los derechos reconocidos en estas sentencias, El legislador tiene competencia para determinar los demás bienes de los cuales se predica la inembargabilidad2 (art. 63 C.P.), esto es, los que no constituyen prenda general de garantía frente a los acreedores y por tanto, no pueden ser sometidos a medidas de embargo y secuestro cuando se surta proceso de ejecución contra el Estado. Sin embargo, tal facultad de configuración legislativa no puede utilizarse de manera arbitraria, pues la misma, encuentra limitaciones en los preceptos constitucionales que consagran principios, valores y derechos, así: el reconocimiento de la dignidad humana, la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso efectivo a la justicia como medio para lograr la protección de los derechos vulnerados o desconocidos por la autoridades estatales, y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo. Es decir, el legislador en el cumplimiento de esta especial función debe armonizar intereses contrapuestos: los generales del Estado que aseguran la intangibilidad de los bienes y recursos, y los particulares y concretos de las personas, que la Constitución igualmente reconoce y protege. Al respecto la H. Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades, la existencia de excepciones al principio de la inembargabilidad de los recursos de las entidades y órganos del Estado, y en sentencia C-566 de 2003, estableció: 2 Los bienes de uso público, los parques naturales , las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras
del resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. “La Corte señaló que dicho principio de inembargabilidad es aplicable solamente en el entendido, que cuando se trate de sentencias judiciales los funcionarios competentes deben adoptar las medidas conducentes al pago de las mismas dentro de los plazos establecidos en las leyes, siendo posible la ejecución diez y ocho meses después de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Así mismo que no existe justificación objetiva y razonable para que únicamente se puedan satisfacer los títulos que constan en una sentencia y no los demás que provienen del Estado deudor y que configuran una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Por lo que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente validos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la ley y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto.” Por lo tanto, es ineludible concluir que el procedimiento para el pago de los créditos contenidos en sentencias judiciales, es el mismo a seguir para el pago de los demás créditos a cargo del Estado, pues si ello no fuera así, se llegaría al absurdo de que para poder hacer efectivo un crédito contenido en un título válido emanado del propio Estado, es necesario tramitar un proceso de conocimiento y a través de una sentencia se declare la existencia de un crédito cuando evidentemente, ya existe, con el pernicioso efecto del recargo
innecesario de trabajo en la administración de justicia. Es el artículo 42 de la Constitución Nacional, que contempla tales excepciones, como resultado de un simple cotejo a su contenido en el que se lee:” No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las Instituciones de Seguridad Social, para fines diferentes.” En consecuencia, si los dineros no se utilizan para fines diferentes, es decir para cubrir asuntos ajenos a la salud, si constituyen una excepción, luego sí son sujetos de medidas cautelares, lo que en el sub-judice se presentó en razón a la naturaleza de la pretensión ya que lo que le estaba cobrando ejecutivamente, era precisamente por servicios de salud. Corolario de lo anterior, para esta Colegiatura, el proceder del Juez Once Laboral del Circuito, en cabeza del doctor JESÚS MARÍA PRADO BERMÚDEZ, obedeció al estricto cumplimiento de su deber, máxime cuando, no fue el despacho a su cargo, el que dictó las medidas cautelares en contra del Departamento del Valle del Cauca, ordenadas por el remitente, Juzgado 4º Administrativo, dando origen a la inconformidad por parte de la procuradora Judicial 57 para las actuaciones administrativas, determinando la decisión del A-quo, enmarcada en su totalidad dentro de los parámetros de la legalidad y la justicia, y en aplicación de los artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2002, el cual prevee que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de
responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”, se procederá a confirmar la providencia apelada, pues en el caso objeto de estudio, no se estructura falta disciplinaria endosable a los doctores JESÚS MARIA PRADO BERMÚDEZ y
BEATRÍZ EUGENIA CORTÉS BECERRA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual dispuso ABSTENERSE DE INICIAR PROCESO DISCIPLINARIO, en contra de los doctores, JESÚS MARIA PRADO BERMÚDEZ Y BEATRÍZ EUGENIA CORTÉS BECERRA, quienes fungieron como Jueces Once Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Valle del Cauca.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial