CSDJ - F76001110200020120176902ADJUNTA20130415085908-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120176902ADJUNTA20130415085908-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 760011102000201201769 02
Accionante: DULFAY AMPARO TROCHEZ AGREDO
Accionado: JUEZ 157 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR Y OTROS
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D. C., Veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 018 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala de Decisión a resolver la impugnación formulada por el abogado EDUARDO GUILLERMO RUEDA PORTILLA, apoderado de la señora DULFAY AMPARO TROCHEZ AGREDO –quien a su vez es madre de la menor YARLY TATIANA PERDOMO TROCHEZ—en contra del fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, calendado doce (12) de febrero de dos mil trece (2013), mediante el cual se NEGÓ la solicitud de protección de los derechos invocados por el actor al DEBIDO PROCESO, PETICIÓN Y NEGACIÓN DE ACCESO A LA JUSTICIA, en el marco de la Acción de Tutela incoada en contra del JUZGADO 157 DE INSTRUCCIÓN
PENAL MILITAR.
I. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES 1.- De las circunstancias de vulneración.
I.1. El abogado EDUARDO GUILLERMO RUEDA PORTILLA, apoderado de la señora DULFAY AMPARO TROCHEZ AGREDO, mediante escrito presentado el cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012), interpuso una Acción de Tutela en contra del JUZGADO 157 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, en busca de la perentoria protección de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PETICIÓN Y NEGACIÓN DE ACCESO A LA JUSTICIA, presuntamente vulnerados por dicho Despacho al hacer caso omiso de sus peticiones para que se declare su incompetencia para continuar con la investigación penal seguida contra miembros de la Policía Nacional con ocasión de la muerte del señor DIEGO EDISSON PERDOMO ORTIZ, ocurrida el veintidós (22) de Octubre de dos mil once (2011), en el barrio Petecuy de la ciudad de Cali, Valle del Cauca. I.2. La causa de la vulneración la cifra en lo siguiente: De acuerdo a lo afirmado por el accionante, la investigación por la muerte del señor PERDOMO ORTIZ, correspondió inicialmente al Fiscal 26 Seccional, Dr. ALEJANDRO VACCA HAUAD, (SPOA 193 2011-24744), quien remitió las diligencias a la Justicia Penal Militar, por considerar que se trata de un delito de competencia de esta, por lo que “en el evento de no compartir esta apreciación, propongo el conflicto negativo de competencias”1. En su calidad de representante de las víctimas, el hoy actor, solicitó al juez 157 de instrucción penal militar (Rad. 9257) que declarara su
incompetencia para conocer de la investigación, lo cual ha sido desestimado por ese Despacho al continuar con el trámite de la misma. En términos del actor: “En mis peticiones igualmente le expuse mi desacuerdo al contenido de la constancia (carentes de recursos) del fiscal, y en la cual se aprecia el equivocado juicio que tiene de la competencia, porque y al parecer el solo hecho de llevar uniforme y estar de servicio los policías (sic) a la hora del homicidio convecen su intelecto para vislumbrar que la competencia acampa en la Justicia Penal Militar. Aspectos estos con los cuales comulgó la Juez accionada atribuyéndose la competencia, sin entregarme copias de su pronunciamiento, manifestándome verbalmente su secretario que para ello debo constituirme en parte civil (donde quedaria (sic) mi discusion (sic) y por eso solo me permitió la lectura y me extendió una constancia secretarial al respecto. Asi (sic) entonces la señora Juez 157 de I.P.M. impide a las víctimas que a los INDICIADOS (policías) se juzgue bajo las formas propias del Juicio ordinario (ley 906 de 2004) correspondiente a su reprochable actuar, que refulge de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que cometieron el homicidio de DIEGO EDISON PERDOMO ORTIZ, pues de los elementos materiales probatorios e informacion (sic) legalmente recaudada desde los actos urgentes fue señalado el miembro de la policia (sic) (CARRASCAL PANTOJA JHON) como el autor material de ese hechos (sic) luctuoso, pues bajo su
absoluto dominio material e intelectual y sin justificación alguna disparó contra aquel y ello es lo que define la competencia en la justicia ordinaria, carente de cualquier relacion (sic) con el servicio, salvo que el uniforme lo legitime para actuar.” I.3. Con la descripción del acontecer fáctico fuente de la vulneración, el actor termina por solicitar al juez de tutela “ordenar a la Juez 157 Penal de Instrucción (sic) Militar Dra. NUBIA JAZMIN BULLA OROZCO enviar el proceso de radicado 9257 al superior jerárquico 1 FL. 24 C.O. (sic) que corresponda para que dirima la controversia propuesta en el sentido de que ella no tiene (sic) la competencia para conocer del presente asunto y entonces sea este superior jerárquico quien defina a quien le corresponde la misma”. 2 2.- Del trámite tutelar. 2.1. Según acta individual de asignación del cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012), la Acción correspondió al Despacho de la Magistrada CARLINA MIREYA VARELA LORZA, de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de a Judicatura del Valle del Cauca, quien mediante Auto del día siguiente avocó su conocimiento y dispuso notificar al Juzgado accionado.3 2.2. Visible a folios 38 a 43 del expediente, se registra la respuesta del Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar, en el que expone que: - El conocimiento de la investigación se originó en la remisión que hiciera la Fiscalía 26 Seccional (Dr. ALEJANDRO VACCA HAUAD). - Quien oficia como actor en las presentes diligencias, el día veintitrés
de marzo de dos mil doce (2012) presentó a ese Juzgado de Instrucción un memorial en el que solicita la apertura formal de la instrucción pro considerar que existía suficiente material probatorio que compromete la responsabilidad del PT. CARRASCAL PANTOJA JHON en la muerte del señor PERDOMO ORTIZ. - Asimismo, que el mismo profesional radicó una solicitud para que ese Juzgado se declarara incompetente para conocer de la investigación predicha y proceda a devolverla a la Justicia Ordinaria, argumentando 2 FL. 12 C.O. 3 FL. 30-31 C.O. que las pruebas recaudadas en el caso indican que las circunstancias de los hechos no permiten concluir que se trate de un delito relacionado con el servicio policial. - En el expediente que reposa en su Despacho, reposa otra solicitud del veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) en idéntico sentido a la anterior. - Tras una valoración de lo probado en la investigación, termina por dar sus razones para considerar que el caso debe continuar en la Justicia Penal Militar; siendo este el motivo por el que no ha accedido a la solicitud del actor. 2.3. Mediante sentencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), visible a folios 45 a 50 del expediente tutelar, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, NEGÓ el amparo constitucional solicitado por considerar que la decisión emitida por el Juzgado accionado, no configura un acto capricho o arbitrario sino que por el contrario se apoya en un criterio debidamente fundado en los
medios de convicción allegados a la instancia que subsumió en la norma jurídica y acompañó con la reiterada jurisprudencia constitucional. Luego, no se presentó vulneración del debido proceso, como tampoco del derecho de petición al habérsele respondido oportunamente al precitado profesional del derecho, todas sus inquietudes. Otro tanto aduce respecto al acceso a la administración de justicia, por cuanto se observa en la actuación, la activa participación del abogado de víctimas, a pesar de no haberse constituido en Parte Civil. 2.4. Habiendo sido notificado de la decisión adversa a sus pretensiones, el actor presentó el veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) un escrito de impugnación en el que reafirmó los argumentos presentados al momento de interponer la acción, insistiendo en que se esta ante un procedimiento errado por parte del juez militar.4 2.5. En los folios 61 y 62, constan dos comunicaciones suscritos por la Dra. YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA, Secretaria Judicial de esta Corporación, en la que se da a conocer a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de Primera Instancia, lo resuelto en segunda instancia por esta misma Sala, mediante decisión del dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), (rad. 76001110200020120176901), en el sentido de DECRETAR la nulidad del fallo impugnado por haberse conformado indebidamente el litisconsorcio necesario. En efecto, en esa oportunidad la Sala considero lo siguiente: “El asunto materia de discusión en esta oportunidad, está determinado en la elucidación de
si se reúne causal alguna de procedibilidad genérica que haga viable la revisión de la decisión judicial cuestionada en sede de tutela, para su corrección en el evento de haber socavado el debido proceso de las accionantes, por la indebida aplicación de una norma de imposible invocación para la solución y definición de la competencia en materia de juzgamiento penal. Igualmente, si se ha afectado por dicha estrada, los derechos de petición y acceso a la administración de justicia de las personas eventualmente perjudicadas con la conducta del patrullero JHON CARRASCAL PANTOJA. No obstante, considerado el fallo objeto de disenso, advierte esta instancia que en el presente caso no se ha integrado en debida forma el litis consorcio necesario, lo cual constituye una violación del derecho fundamental al debido proceso y una causal de nulidad, toda vez que desde el introito del escrito de tutela se advierte5 que la inconformidad del accionante se extiende a la gestión adelantada por el Dr. ALEJANDRO VACCA HUAD, en su calidad de FISCAL 26 SECCIONAL, quién remitió por competencia la actuación a la JURISDICCIÓN PENAL MILITAR. Nótese incluso que el apoderado de la actora, le increpa al Fiscal, que “se deshizo de la investigación sin darle valor alguno a las pruebas recaudadas en los actos urgentes”. En esas condiciones, máxime cuando la representante de la accionante esgrime como uno de los pilares de su censura contra las decisión judicial cuestionada por vía de tutela, que el prenombrado fiscal no practicó otras pruebas que coadyuvaran en la labore de dilucidar la
competencia, forzoso se hacía vincular, en calidad de integrante por pasiva, a la actuación, al precitado DR. VACCA HAUAD, en la condición ya indicada en renglones precedentes, ya 4 FL. 58-59 C.O. 5 Consúltese fol. 23, numeral 2° de los hechos (cuaderno original de la actuación de amparo) que en el evento de prosperar la pretensión de tutela, estaría en la obligación de reasumir el conocimiento del asunto. Así mismo, por cuanto del cuaderno de anexos contentivo del diligenciamiento (en copias) adelantado en el Juzgado 153 de Instrucción Penal Militar de Cali, se observa, que la decisión que pueda tomarse en materia de cautela constitucional puede afectar también a otros terceros como al señor LUIS YESID PERDOMO URREA, padre del occiso y a su apoderado, Doctor GONZALO PERDOMO CABRERA (véase fols. 110 y 111 del sumario adelantado ante la jurisdicción penal militar), deberá corrérseles traslado de la pretensión de tutela. En efecto, los prenombrados deben ser vinculados a la presente actuación procesal, a fin de no conculcarse su derecho fundamental al debido proceso, brindándoseles la oportunidad de ejercer los derechos de contradicción y defensa que les asiste, al tener intereses comprometidos en las resultas de éste trámite de protección constitucional.” 2.6. Devueltas las diligencias al despacho de origen en virtud a esta declaratoria de nulidad, la acción fue sometida a reparto, correspondiendo el
mismo al Magistrado Dr. VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN (FL. 64 C.O.), quien procedió mediante Auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) a rehacer la actuación, disponiendo la vinculación de la Juez 157 de Instrucción Penal Militar, así como a los señores ALEJANDRO VACCA HAUAD, Fiscal 26 Seccional, GONZALO PERDOMO CABRERA y LUIS YESID PERDOMO URREA6. 2.7. Con oficio del cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), el Teniente RODRIGO ANDRÉS MENDEZ CAMPOS, Juez 157 de Instrucción Penal Militar (e), dio respuesta a la acción de tutela7, en la que además de afirmar gran parte de las consideraciones expuestas en su primera intervención, informó que las solicitudes presentadas por el hoy actor fueron oportuna y debidamente atendidas, aduciendo que, como quiera que no existen motivos para considerar cumplidos los presupuestos fácticos y jurídicos para devolver 6 FL. 65-66 C.O. 7 FL. 74-81 C.O. la investigación a la Justicia Ordinaria, no se propuso el conflicto correspondiente. Entre otras afirmaciones de la autoridad accionada, importa a la Sala referirse a los estrictos términos en los que se expresó en relación con la pretensión concreta del actor: “Así las cosas lo que resulta evidente es que el tramite (sic) dado a la solicitud del respetado profesional del derecho se adecuo (sic) a los establecido en el ordenamiento jurídico vigente, así mismo, es palmaria la imposibilidad de acceder a la petición del accionante de remitir el
asunto al superior jerárquico por no adecuarse el mencionado tramite (sic) a la dinámica que regula lo referido a los conflictos de competencia, por el contrario resulta claro que el tramite (sic) dado a su solicitud fue precisamente el que correspondía de a acuerdo a los parámetros legales.”8 2.8. Con escrito calendado seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), el Dr. ALEJANDRO VACCA HAUAD, en su calidad de Fiscal 26 de Seccional de Cali, dio respuesta a la Acción de Tutela, en el que explicó el trámite dado por su despacho a la carpeta con NUNC 7600116000193201124744, referida a los hechos a los que alude el accionante, y las razones que tuvo para remitir las diligencias a la Justicia Penal Militar: “…bajo el entendido de que el informe Ejecutivo rendido por la Policía Judicial era lo suficientemente claro en relación con que los miembros de la Policía Nacional implicados en los hechos se encontraban, primero, en servicio activo, y segundo, en desarrollo de actividades que sus cargos les imponen (léase: funciones), se dispuso la remisión, por competencia, determinada por el Factor Subjetivo, ante la Justicia Penal Militar. En este entendido, no me era exigible –como pretende el accionante— adelantar actos de investigación para desvirtuar lo informado por servidores públicos y bajo la gravedad del juramento, para que una vez demostrada la supuesta mentira en sus asertos, decidiera dejar las diligencias en investigación de la Fiscalía (justicia ordinaria), ya que, ante la claridad de lo informado, posteriormente podría incurrir en una declaratoria de nulidad por incompetencia, y
con las consecuencias legales previstas.”9 8 FL. 76 C.O. 9 FL. 82-87 C.O. 2.9. En los folios 88 a 93 del plenario, se incorporó la intervención del señor LUIS YESID PERDOMO URREA, padre del occiso, a través del mismo profesional del derecho que oficia como actor. En esta oportunidad, manifestó las razones por las cuales el conocimiento de la investigación no debía reposar en la Justicia Penal Militar, en forma similar en que lo arguyó en el escrito tutelar.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con providencia del doce (12) de febrero de dos mil trece (2013), siendo ponente el Dr. VICTOR MARMOLEJO ROLDAN, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca10, NEGÓ la solicitud de protección judicial solicitada por el abogado EDUARDO GUILLERMO RUEDA PORTILLA, por la presunta violación a los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA y PETICIÓN por parte del
Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar. Del modo en que se trascribe enseguida, el juez constitucional de primer grado afirmó lo siguiente: “con base en la exégesis precedente, la acción de tutela materia de estudio por parte de la Sala, tiene que ver con la vulneración al debido proceso en razón a que la Juez 157 de Instrucción Penal Militar no es la competente para conocer del proceso que se adelanta por la muerte del señor DIEGO EDISON PERDOMO ORTIZ, igualmente que se ha vulnerado el derecho de petición porque no se ha atendido el pedimento de enviar las diligencias al
superior jerárquico para que resuelva el conflicto de competencia por él suscitado dentro de la investigación y el derecho de acceso a la administración de justicia porque en esa jurisdicción no puede garantizarse a su representada en calidad de víctima el derecho a la verdad y a la justicia. (…) 10 FL. 96-107 C.O. …situaciones que concatenadas encontramos que convergen en una sola cual es no acceder a la petición de trabar un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la penal militar, porque para que ésta se pueda desatar debe cumplir con unos requisitos como son que la misma se suscite entre dos jurisdicciones tal como lo consigna el artículo 112 de la Ley Estatutario de la Administración de Justicia. En cuanto a las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre ésta y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales…”, por tanto es clara la norma en cuanto tiene que ver con quienes están habilitados para trabar el conflicto negativo de competencia, en este caso, Fiscal 26 Seccional vs Juez 157 de Instrucción Penal Militar, (…) y sería entonces el Juez 157 de Instrucción Penal Militar quien al considerar que no era el competente para conocer de la investigación quien aceptara el conflicto propuesto y remitirlo al superior para que éste lo decidiera, lo que no sucedió y por ello mal puede pretender el togado en representación de la victima (sic) que se trabe el tantas veces mencionado conflicto por pedimento suyo, pues jurídicamente todo trámite tiene
un soporte jurídico del cual no se han apartado ninguno de los funcionarios y el hecho que éste dude de la transparencia de la institución penal militar, no puede traducirse en que la acción de tutela sea la llamada a dirimir una situación ajena a los postulados de la acción constitucional.” (Negrillas del original)
III. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Estando en desacuerdo con lo resuelto por la primera instancia, y en términos para apelar el correspondiente fallo, el actor presentó mediante escrito presentado el dieciocho (18) de febrero hogaño11, en el que critica lo decidido por lo siguiente: - La Acción de tutela la interpuso como quiera que no disponía de otro medio judicial para lograr la defensa de los derechos de sus representados; - Precisa que el “núcleo de nuestra vía de tutela”, consiste en que la remisión de las diligencias que hizo el Fiscal 26 Seccional al Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar constituye una vía de hecho; 11 FL. 120-124 C.O. - Reitera nuevamente las razones que le asisten para afirmar que el caso debe ser de competencia de la Justicia Ordinaria, como ya lo había hecho en cada una de sus intervenciones; En cuanto al mecanismo judicial empleado, manifestó: “Lo anterior constituye las razones para amparar a mis representados los derechos fundamentales invocados en esta acción impugnada porque con ellos queda claro que es el único mecanismo para protegerlos y garantizarles el debido proceso, que niega incluso el a-quo de esta acción, al considerar que esta tutela es una
intromisión al plexo jurisdiccional nacional que el no puede proteger por esta vía, más por mi mera desconfianza de la jurisdicción penal militar, dejando de lado que mi queja a tales jurisdicciones trasciende en el facilismo denotado de amabas pues el uno tramite (sic) porque se le ocurre y el otro asume la investigación sin análisis alguno, y este nada responde a mis peticiones porque debo constituirme en parte civil, es decir, convalidarlos para quedar sin argumentos a la hora de reclamar los derechos invocados en la presente acción a fin de que se les garantice a las victimas
(sic) VERDAD, JUSTICIA y REPARACIÓN.”12
IV. CONSIDERACIONES
IV.1. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir en segunda instancia de la presente solicitud de amparo constitucional. IV.2. Problema jurídico. Está dado en determinar si la negativa de devolver la investigación penal por la 12 FL. 123-124 C.O. muerte del señor DIEGO EDISON PERDOMO ORTIZ a la Justicia Ordinaria, por parte del Juez 157 de Instrucción Penal Militar, como respuesta a la solicitud del apoderado de las víctimas, vulnera los derechos al DEBIDO PROCESO, el DERECHO DE PETICIÓN y ACCESO A LA JUSTICIA, tal como éste lo ha afirmado; no sin antes examinar la procedencia formal de la Acción en el presente caso.
IV.3. Notas generales sobre la procedibilidad de la Acción de Tutela. El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece un test de procedibilidad por vía de la previsión negativa de causales taxativas de procedencia de la Acción de Amparo, útil para determinar, como primer estadio del examen judicial, su aptitud formal para defender la vigencia de los derechos e intereses comprometidos. “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”(Subrayado fuera
de texto) En esa medida, el juez constitucional está en el deber jurídico de verificar en cada caso, la procedibilidad de la Acción a la luz de estas causales de improcedencia, previo a examinar fondo del asunto, esto es, la constatación particular de la violación de derechos alegada. En todo caso, se trata pues de un examen judicial de carácter preliminar, formal y obligatorio; lo cual implica que de no superarse esta primera fase del examen judicial de la acción, improcedente será entonces, llevar el análisis al fondo de la discusión jurídica. Ahora bien, se hace menester que la Sala, antes de iniciar con el análisis concreto del caso, ofrezca dos precisiones adicionales en relación con las causales primera y quinta del artículo 6º que ha sido trascrito: En primer lugar, es pertinente afirmar que el solo hecho de que el ordenamiento jurídico prevea mecanismos procesales para encauzar los litigios, como vías de defensa de los derechos ciudadanos, no deriva necesariamente en la inaptitud formal de la Acción de Tutela. Por tanto, al juez constitucional le asiste el ineludible deber de evaluar, en el caso concreto, la eficacia de los recursos o mecanismos judiciales establecidos legalmente, en aras de determinar su idoneidad práctica para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales que subyazcan al reclamo ciudadano.13 13 Ver sentencias T-100 de 1994; T-256 de 1995; T-325 de 1995; T-455 de 1996; T-459 de 1996; T083 de 1997 y SU-133 de 1998.
Esta es la razón para que la misma disposición legal haya relativizado el alcance de la limitación del numeral primero, y advierta expresamente, a reglón seguido, que “(l)a existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En segundo lugar, la razón de ser de dicha disposición estriba en evitar la desnaturalización de la Acción de Amparo, esto es, que se convierta en un mecanismo judicial útil para plantear cualquier tipo de debate jurídico, máxime cuando ello implique sustraerlo del ordinario cauce procesal previsto en la ley, de conformidad con la naturaleza y contenido de la pretensión. Luego, el carácter excepcional de esta Acción constitucional condiciona su aptitud como mecanismo judicial de defensa. Esto ha asido de continuo una afirmación pacífica de la jurisprudencia constitucional: “De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación14, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de
comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. (…) Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 200515, la Corte indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse 14 Consultar las sentencias T-354 de 2010, T-059 de 2009, T-595 de 2007, T-304 de 2007, T-580 de 2006, T-222 de 2006, T-972 de 2005, T-712 de 2004 y C-543 de 1992, entre otras. 15 Corte Constitucional (M.P. Jaime Córdoba Triviño). de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”16 Así las cosas, si bien el juez constitucional está llamado a adoptar las medidas necesarias para asegurar la vigencia de los derechos fundamentales frente a acciones u omisiones de particulares o del Estado,
igual resulta ser el principal garante de la intangibilidad de la propia Acción, como mecanismo de protección judicial extraordinaria. De esta manera, cuidadoso habrá de ser en examinar previamente su procedencia formal antes de imbuirse en el debate jurídico particular del caso. No se trata pues de una ritualidad huérfana de sentido práctico, sino del modo en que el sistema jurídico evita distorsiones internas que afecten estructuralmente su seguridad y la unidad del Derecho. En categóricos términos, el Consejo de Estado así ha advertido el restrictivo margen de discrecionalidad del juez: “(…) la libertad del juzgador se ve limitada -como señala De Ottopor la necesidad de garantizar tres valores esenciales a todo Estado de Derecho: (i) la seguridad jurídica; (ii) la garantía de la igualdad y (iii) la unidad del Derecho. Postulados que convergen en un principio básico de la democracia constitucional, consignado en los artículos 229 superior y 2º LEAJ, el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia.”17 16 Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2011, Magistrado Ponente GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO.
17 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, MP. RUTH STELLA CORREA PALACIO, decisión del cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011) (Rad.19001-23-31000-1998-2300-01). Se útil afirmar, como lo hace esa misma Corporación, que el establecimiento del acciones por parte de un ordenamiento jurídico no es un acto caprichoso o arbitrario del sistema, sino un medio para
asegurar su coherencia y consistencia interior: “Se advierte en primer término que el ejercicio de las acciones consagradas en la ley no obedece a la voluntad o capricho del interesado en cada caso en particular sino que ellas tienen en el ordenamiento jurídico un fin precisamente delimitado.” Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, MP. ALFONSO VARGAS RINCÓN, decisión del diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010) (Rad.68001-23-15-000-2000-02838-01) IV.4. Del caso concreto – improcedibilidad de la Acción. Efectuadas las precisiones que anteceden, y de cara a lo pretendido por el accionante, para la Sala no cabe duda que la discusión jurídica traída ante sí como Juez de tutela corresponde ser planteada en un escenario procesal diferente al que les es propio a este tipo de acciones constitucionales. En consecuencia, como enseguida pasará a explicarlo, se hace menester proceder a declarar su improcedencia, obviando, luego, el examen del fondo del asunto. En efecto, pretende el accionante que se conmine a la autoridad demandada a declararse incompetente para continuar conociendo de la investigación penal relacionadas con la muerte del señor PERDOMO ORTIZ, y en virtud de lo cual de
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