CSDJ - F76001110200020120177801ADJUNTA20150609172733-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120177801ADJUNTA20150609172733-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201201778 01 Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado de consulta frente el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 el 4 de agosto de 2014, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Fernando Campo Plata, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La compulsa.
Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la compulsa de copias radicada el 30 de agosto de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Valle, representado por el magistrado Homero Mora Insuasty en la cual ponía de presente las posibles irregularidades en que pudo incurrir el mencionado profesional del derecho en los siguientes trámites:
1. En el curso de una demanda de restitución de bien inmueble arrendado, iniciada por la abogada Alba Luz Carvajal Garzón en calidad de apoderada del
señor Denis Alfredo Plazas Maca surtida ante el Juzgado 24 Civil Municipal de 1 Ponencia del HM Víctor Humberto Marmolejo Roldan en sala dual con el Conjuez Carlos Mario Posada Tirado. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201201778 01
Abogado en Consulta de Sentencia ~ 2 ~ Cali – Valle del Cauca, bajo radicado 2011-00220-00, en la cual el disciplinable fungió como apoderado de la parte demandada señor José Levilies Botero Chavarriaga.
2. De igual manera actuó, al interior de una demanda ordinaria de recisión por causa de nulidad de un contrato de arrendamiento, que promovió en representación del señor José Levilies Botero Chavarriaga ante el Juzgado 11
Civil del Circuito de Cali – Valle del Cauca, en contra de los señores Carlos Enrique Ortiz Franco, Denis Alfredo Plazas Maca y de la empresa Eléctricos Alfredo Y CIA LTDA, la cual cursó con el radicado N° 2012-00166-00.
3. Finalmente en la presentación de una acción tutela que inició ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali – Valle del Cauca, también en representación del señor José Levilies Botero Chavarriaga, misma que fue interpuesta en contra del Juzgado que tramitó el proceso de restitución y del demandante en el mismo, la cual estuvo bajo el radicado 2012-00255-00.
Consideró el magistrado compulsante que el doctor Fernando Campo Plata hizo uso de afirmaciones y lenguaje injurioso y/o calumnioso en contra del funcionario que la tramitó así como también a quien accionó, con lo cual pudo desbordar el decoro y respeto en el ejercicio de la profesión, procediendo a sintetizar las frases merecedoras de reproche, así:
- Inicialmente en el escrito que radicó el 1° de agosto de 2011 por medio del cual descorrió el traslado del auto que admitió la demanda de restitución de bien inmueble arrendado, expuso lo siguiente: “… NO SIN ANTES MANIFESTARLE QUE A NOMBRE DEMANDANTE ME OPONGO A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR POR SER TEMERARIAS, ILEGALES Y FRAUDULENTAS… ” (Sic). “De manera rotunda y firme, a nombre de mi mandante señor: José Levilies Botero Chavarriaga me OPONGO A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR, POR SER FALSAS, TEMERARIAS, DOLOSAS Y DE MALA FE. Como se puede concluir con el JUEGO DE LETRAS Y PALABRAS, EN LA DEMANDA Y AUN MÁS NI LA PERSONA que JOSÉ LEVILIES, José Levilies, nada tienen nada que ver con mi representado el señor JOSÉ LEVILIES BOTERO CHAVARRIAGA, SON diferentes las personas.” (Sic).
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Abogado en Consulta de Sentencia ~ 3 ~ “Lo que pretende el señor: CARLOS ENRIQUE ORTIZ FRANCO, ES NO PAGAR AL SEÑOR JOSÉ LEVILIES BOTERO CHAVARRIAGA, LA SUMA DE MÁS DE cien millones de pesos ($100.000.000) mcte. Que le adeuda la razón al tiempo de ocupación del lote industrial y no comercial materia de esta acción; y la señora apoderada del actor Maca se presenta para evitar este pago de prima legal de GGOD WILL, O BUEN NOMBRE QUE LE HA DADO José Botero ch. a este local industrial, llegando al punto de AMENAZAS DE MUERTE, LLEVAR SICARIOS AL TALLER armados hasta los dientes, intimidando a los clientes y demás PERSONAS, ahora llegó al punto de contratar unos sujetos que se hacen pasar por GUARDAS E IMPIDEN QUE CUALQUIER VEHÍCULO SE ESTACIONES AL FRENTE DEL TALLER Y EVITAR QUE MI REPRESENTADO trabaje, son SUCIOS, COCHINOS, EN TODO EL SENTIDO DE LA PALABRA, bien sabe su señoría que un contrato de local INDUSTRIAL, por espacio de veintiséis (26) años continuos e ininterrumpidos, amparado en un contrato escrito, genera acciones a favor del arrendatario y es lo que el SEÑOR CARLOS ENRIQUE ORTIZ, quiere, PERO VIOLENTANDO LA LEY.” (Sic). ii. Por medio de un escrito que presentó el 20 de enero de 2012 al interior de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado, en el cual le solicitó al Juez 24 Civil Municipal de Cali – Valle del Cauca que declarara la nulidad de lo
actuado inclusive desde el auto admisorio y condenara en costas a la parte demandante, subrayando lo siguiente: “…El presunto actor principal de esta obra teatral, delincuencial, que a todas luces es una artimaña urdida para evitar pagar a mi prohijado la PRIMA DEL BUEN NOMBRE… --… que mentira del Manuel, falso juramento fraude procesal, y entorpecimiento a la ley y concierto para delinquir no solo para el, sino para todo El que le haya colaborado en esta versión falsa y la falsa cesión de arrendamiento…” (Sic). iii. Tiempo después en un memorial que radicó el 12 de junio de 2012 al interior de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado, en el cual le solicitó al Juez 24 Civil Municipal de Cali – Valle del Cauca que declarara la nulidad de la sentencia emitida por ese despacho judicial el 30 de abril de 2012, ya que supuestamente se le violentó el debido proceso al demandado, destacando lo siguiente: “…Ud. esta incurriendo en los delitos de falsedad en documento público y privado además de fraude procesal y otros delitos ” (Sic). (Dirigido al juez). “… Señor juez, esto no es un juego, que Ud. lo puede manejar a como bien quiera Ud; estos son procedimientos que se rigen desde la Constitución Política, Códigos Sustantivos, Procesales y cuyos términos son perennes y no se pueden estar modificando a gusto de algún funcionario, so pena en incurrir en acciones penales y administrativas, como destitución, cárcel, mala conducta etc…” (Sic). República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta de Sentencia ~ 4 ~ iv. A la postre, cuando impetró el 16 de mayo de 2012 una demanda ordinaria de recisión por causa de nulidad de un contrato de arrendamiento, ello, en representación del señor José Levilies Botero Chavarriaga, la cual le correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali – Valle del Cauca bajo número radicado 2012-00166-00, en contra de los señores Carlos Enrique Ortiz Franco, Denis Alfredo Plazas Maca y de la empresa Eléctricos Alfredo Y CIA LTDA, exhibiendo lo siguiente: “…utilizando diferentes artimañas como amenazas de muerte y por un “mandadero de él” llegaron a causarle lesiones personales a un anciano de 78 años, el nombre de este señor es uno de los demandados y su nombre es DENIS ALFRESDO PLAZAS MACA de quien en seguidamente hablo…” (Sic). “…9. Que una de las artimañas que utilizaron los demandados Carlos Ortiz Franco y Denis Alfredo Plazas Maca, fue el de hacerse una presunta CESIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ENTRE ELLOS; haciendo de que le arrendados Ortiz Franco, cedía el contrato materia de esta acción a Plazas Maca” (Sic). “… 11. De manera absurda, estos señores, orientados por la abogada señora Alba Luz
Carvajal Garzón, envían una carta a mi representando manifestándole “… CARLOS ORTIZ FRANCO, en calidad de propietario vendedor de inmueble que Ud. Ocupa en calidad” (Sic.) de arrendamiento me ha cedido el contrato sobre el mismo.”. Esta carta aparece remitida por Alfredo Plazas Maca, pero la firma que aparece es de la señora Alba Luz Carvajal Garzón...” (Sic). “… 14. Más todo lo anterior, estos dos señores de manera mancomunada como se concluye con la serie de hechos relatados, asesorados por la abogada señora Alba Luz Carvajal Garzón, siguen violando la ley a su amaño para desalojar del lote en arrendamiento a mi representado Botero Chavarriaga…” (Sic).
- Finalmente en la presentación el 13 de julio de 2012 de una acción de tutela identifica con el radicado N° 2012-00255-00 que correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali – Valle del Cuaca, la cual incoó en representación del señor José Levilies Botero Chavarriaga en contra del Juzgado que tramitó el proceso de restitución y de la parte demandante al interior del mismo, plasmando afirmaciones tales como: “… y contra el señor JUEZ 24 CIVIL MUNICIPAL DE CALI Abogado LUIS ANGEL PAZ, quien en actos de CORRUPCIÓN que desprestigian más la INVALIDA JUSTICIA COLOMBIANA hacen peor la administración de justicia...” (Sic).
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Abogado en Consulta de Sentencia ~ 5 ~ “… que el primero de los nombrados2, en acción y actitudes delictivas, ha querido sacar del lote en mención al tutelante, como amenazas de muerte, a quien es un anciano de más de 80 años y envió uno de sus secuaces (quien aparece en el certificado de tradición como propietario del bien con hipoteca a favor del señor ORTIZ FRANCO, será astucia o delito?) Para que me golpeara, armado con vulgaridades y palabras soeces, agrediendo a todo el que estaba en el taller de mi propiedad…” (Sic). “… 6. La IGNORANCIA JURÍDICA TANTO DEL JUEZ PAZ Y LA ABOGADA DEMANDANTE…” (Sic). “… 8. El señor Juez 24 Civil Municipal de Cali, abogado Luis Ángel Paz, no procedió a resolver los recursos solicitados y omitió en todo el proceso resolver sobre esta petición de los recursos. De manera maliciosa el señor Juez Paz, esperó a que se venciera lo diez días de para contestar de parte mía y de manera CORRUPTA y sin haber resuelto la petición de los recursos entra resolver sobre unas excepciones previas que alegué al momento de contestar la demanda, por cierto y no las aceptó y me condenó a un pago…” (Sic). “…esto se le hizo notar al señor juez que no éramos las mismas personas y a pesar de ello procedió a rechazar las excepciones previas y en sentencia inaudita demostrando
el dolo, la mala fe, LA CORRUPCIÓN el señor juez Paz...” (Sic). “… Ante este exabruptos jurídico el señor juez de manera olímpica y sin ningún escrúpulo ni cargo de conciencia procede a CORREGIR…” (Sic). “… y el señor juez de una manera atrevida con completa ignorancia jurídica me niega la suspensión impetrada manifestando irónicamente que este proceso terminó con la sentencia 078 de abril 30 de 2012…” (Sic). “… este negocio está tan amarrado tanto por el juez como por los actores que a pesar del certificado de tradición que se adjuntó con el respectivo certificado de Cámara de Comercio de Cali que el señor juez hizo caso omiso a todos estos horrores y fallas procesales al punto de llegar al punto de prevaricato y otros más…” (Sic). Junto con la compulsa de copias3 el despacho informante remitió copias de los documentos contentivos de dichas afirmaciones.
2. Apertura del proceso disciplinario.
Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Fernando Campo Plata4, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 14’993.802 y es portador de la tarjeta profesional número 20.904 del Consejo Superior de la Judicatura; 2 Carlos Ortiz Frasco. 3 Folios 1 a 139 del c.o. de 1ª Inst. 4 Certificado en folio 143 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta de Sentencia ~ 6 ~ mediante auto dictado el 25 de septiembre de 20125 se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 28 de enero de 2013 a las 3:00 p.m., para llevar a cabo de audiencia de pruebas y calificación provisional, además de surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente los días: 28 de enero de 20136 y 6 de mayo de 20137, en esta última data se calificó la conducta y se considero preciso endilgar cargos al jurista investigado. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Inicialmente y contando con la presencia del disciplinable se dio lectura a la compulsa, así como los diferentes escritos que él presentó y dieron base a la misma, procediendo luego a otorgársele uso de la palabra a efectos que rindiera su versión libre y si lo consideraba ejerciera su derecho a la defensa, procediendo a esgrimir lo siguiente: Empezó manifestado que lo sucedido en el proceso de restitución de bien inmueble, el Juez 24 Civil Municipal de Cali – Valle del Cauca, viene siendo investigado por los errores que cometió al interior del mismo de suerte que lo expresado por el Magistrado Homero Mora Insuasty, en la decisión de segunda instancia que ordenó la compulsa de copias no es tan limpia, es más, que no
se escuchó a su poderdante a pesar de haberse consignado los dineros de los arrendamientos pues ocurrió que el arrendador se negó a recibirlos para efectos de poder retirar a un individuo que llevaba 29 años como arrendatario ya que en estos casos hay que pagar una prima especial por el buen nombre acreditado del negocio o good wil, además, no resolvió e incidente de nulidad y todo ello constituyen razones que conllevan a expresar los “horrores” (Sic) 5 Folio144 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de audiencia en folio 149 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 7 Acta de audiencia en folio 191 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta de Sentencia ~ 7 ~ constitucionales y legales cometidos dentro del proceso que es lo que ha expresado y ha denunciado penalmente también. Consideró además, que no se debe continuar con la presente investigación disciplinaria por existir nulidad ya que a su juicio el querellante era el afectado y no el magistrado compulsante pues no tiene esa facultad; en cambio, consideró que con su proceder en ningún momento causó agravio alguno al juez, al punto que ni si quiera ese mismo servidor utilizó sus facultades disciplinarias para devolver los escritos que hubiere considerado groseros o por el contrario lo hubiera denunciado.
Continuó diciendo que una cosa es lo que se dice y otra es la que siente y que los hechos a los que se contrae la situación fáctica tuvieron ocurrencia dentro de un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, interrogando que si es pecado decir la verdad pues es lo que ha hecho ya que cuando expresó que se produjeron amenazas de muerte e incluso se le presentaron en el taller sujetos armados hasta los dientes, con mini uzi, pistolas 9mm, mágnum 38 largo amenazando al arrendatario Botero Chavarriaga delante de todas las personas y los enfrentó pues fueron quienes le pegaron al anciano y por eso se denunció el hecho y tiene protección por orden las Fiscalía, se trata entonces de criminales, asesinos, que no son buenas personas, son bandidos y es la verdad y por ende al decirla, no se está ofendiendo a nadie. Que por esas situaciones fue que se derivaron los alegatos con el señor juez, porque él no tenía conocimiento de las excepciones que presentó y donde se podía establecer que le demandante sólo cuidaba el negocio y le daban la alimentación y ahora lo querían hacer pasar por arrendatario y por eso indicó que se había cometido el delito de falsedad, falso testimonio, pues fue por dinero que aquel declaró y el juez no quiso aceptar estos argumentos. Que con el interrogatorio efectuado pretendían desalojar a su cliente del local comercial donde llevaba más de 29 años en arrendamiento para no cancelarle la prima especial que valía unos $70’000.000 y que declarar o decir que el juez República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta de Sentencia ~ 8 ~ está cometiendo errores y que puede ir a la cárcel por ello no es ofenderlo ni agredirlo, pues sólo le estaba corrigiendo el camino. Acotó que es una persona vertical, que no se vende por nada ni cuando fungió como juez ni como litigante, que no se “tuerce” (Sic) y que todo lo que ha dicho es la pura verdad. Pruebas practicadas en esta etapa procesal: 1) Las documentales allegadas con la compulsa. 2) Se ofició al Juzgado 24 Civil Municipal de Cali – Valle del Cauca para que procediera a remitir copia del proceso de restitución de bien inmueble promovido por el señor Dennis Alfredo Plazas Maca en contra del señor José
L. Botero Chavarriaga bajo el radicado 2011-00220-00; procediendo a través del oficio8 radicado el 5 de abril de 2013 a enviarlas.
Calificación provisional de la actuación Estando en desarrollo la sesión del 6 de mayo de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se decidió por parte del a quo que sería del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la compulsa y los argumentos defensivos expuestos por el togado investigado, procediendo a endilgar cargos al disciplinable, por la probable transgresión del deber plasmado en el artículo 28 numeral 7° de la Ley 1123 de 2007, al
presuntamente incurrir en la conducta descrita en el artículo 32 ibídem, pues con su actuar pudo eventualmente de manera fraudulenta configurarse en lesivo cuando presentó en calidad de representante judicial del señor José Levilies Botero Chavarriaga en diferentes procesos en los cuales fungió como parte demandante, demandada y accionante, pues de manera consiente radicó sendos memoriales contentivo, expresando afirmaciones que para el fallador de instancia son de tipo injuriante, pues atentan contra la honra y el buen nombre de quien van dirigidas. 8 Folio 155 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta de Sentencia ~ 9 ~ El anterior comportamiento se imputó a título de dolo, pues el jurista actuó libre y consciente de que su proceder se constituía lesivo a quien se lo remitía, pudiendo causar un daño y/o perjuicio a la imagen que reflejan a la sociedad el juez de conocimiento y las contrapartes de su prohijado, ya que con sus escritos podía denigrar su imagen pública y personal.
4. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el día 28 de abril de 20149. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en la presente fueron los siguientes: Como quiera que el disciplinable no pudo seguir acudiendo al curso de las diligencias por su estado de salud delicado, el magistrado sustanciador le designó
como defensor de oficio al doctor Jorge William García Ramírez, quien no se pudo posesionar del cargo por ende en su lugar fue nombrado el doctor José Manuel Araujo Solarte, quien se posesionó del cargo en el desarrollo de la audiencia de juzgamiento. Práctica de pruebas 1) Se arrimó al dossier la certificación de antecedentes disciplinarios actualizada del investigado10 expedida el 12 de mayo de 2014 por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la cual ponía de presente que el letrado poseía un antecedente vigente, consistente en sanción de suspensión por le término de 6 meses en el ejercicio de la profesión al haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, impuesta en la sentencia dictada el 28 de julio de 2010 por el magistrado del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago al interior del proceso radicado 2005-01052-01. 9 Acta de audiencia en folio 229 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 10 Folio 250 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta de Sentencia ~ 10 ~ Una vez surtida la etapa probatoria, la Sala A quo le concedió uso de la palabra a los intervinientes a efectos que presentaran sus alegatos de conclusión, lo que se
realizó de la siguiente manera: Defensor de oficio del disciplinable Centró sus alegaciones en que si bien su representado expuso en diferentes escritos que iban dirigidos tanto a un juez como a las contrapartes en proceso en los cuales fungió como apoderado del señor José Levilies Botero Chavarriaga, algunas frases o palabras que al juicio del despacho compulsante eran merecedoras de reproche disciplinario, no lo era menos que ese no era su objetivo, pues esas afirmaciones son comúnmente usadas y lejos están de ser consideradas como injuriosas, máxime cuando lo único que pretendió fue salvaguardar los derechos de su prohijado, queriendo hacer ver que, quizás sí fueron rodeadas de un tinte beligerante y castizo, pero que en últimas no fueron con el ánimo de causar agravio a quienes iban dirigidas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 4 de agosto de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca halló disciplinariamente responsable al abogado Fernando Campo Plata de infligir su deber profesional plasmado en el artículos 28 numeral 7° de la Ley 1123 de 2007, pues incurrió en la conducta descrita en el artículo 32 ibídem, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no
encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: Si bien se argumentó en los alegatos de conclusión de manera insistente que el aquí investigado a pesar de haber realizado algunas afirmaciones que desde un punto de vista gramatical se prestaban para múltiples interpretaciones, no lo era República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta de Sentencia ~ 11 ~ menos, que las mismas no tenían la identidad suficiente para generar un ánimo injurioso o aún menos deshonroso frente a quienes las dirigió, no obstante ese argumento no fue del recibo del a quo, pues para esa Corporación si tienen la identidad o mejor dicho si generan hacia quien van dirigidas un deterioro de la honra en la calidad de funcionario del juez y de las contrapartes a quien se enrostraron. Por lo anterior la falta se calificó en la modalidad dolosa, ya que el togado desbordó los deberes y libertades contrariando la exigible practica de respetar los derechos de los demás y el no abuso de los propios, pues los litigantes no pueden reprochar irrespetuosamente actuaciones de los demás, por mas de que a su juicio las mismas sean claramente incorrectas; respecto a la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia de la conducta configurada por el disciplinado, pues la misma se
muestra ante el colectivo con ausencia total de la mesura, respeto y el debido decoro, que debe existir en la relación de quienes ejercen la abogacía, por ende se consideró necesaria y consecuente la mencionada sanción, así como también la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes, presentes para el mencionado profesional del derecho. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, el disciplinado no interpuso recurso alguno en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 4 de agosto de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta de Sentencia ~ 12 ~ Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se halló disciplinariamente responsable al abogado Fernando Campo Plata de cometer la conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con
SUSPENSIÓN por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión; cabiendo destacar que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su
profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta de Sentencia ~ 13 ~ Ahora bien, se tiene que el abogado Fernando Campo Plata fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir la norma citada, por cuanto utilizó expresiones irrespetuosas para con el doctor Luis Ángel Paz, en su condición de Juez 24 Civil Municipal de Cali – Valle del Cuaca, los señores Carlos Enrique Ortiz Franco, Denis Alfredo Plazas Maca y la abogada Alba Luz Carvajal Garzón (en calidad de representante de éstos últimos), pues a su juicio el operador judicial estaba cometiendo actos de “corrupción” al concederle la demanda y posterior sentencia favorable a los segundos, ello, al interior de un proceso de restitución de bien inmueble arrendado; motivo por el cual promovió diferentes acciones de nulidad y recisión (del contrato) así como una tutela en los cuales plasmó las siguientes frases: Inicialmente en el escrito que radicó el 1° de agosto de 2011 por medio del cual
descorrió el traslado del auto que admitió la demanda de restitución de bien inmueble arrendado, expuso lo siguiente: “… NO SIN ANTES MANIFESTARLE QUE A NOMBRE DEMANDANTE ME OPONGO A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR POR SER TEMERARIAS, ILEGALES Y FRAUDULENTAS… ” (Sic). “De manera rotunda y firme, a nombre de mi mandante señor: José Levilies Botero Chavarriaga me OPONGO A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR, POR SER FALSAS, TEMERARIAS, DOLOSAS Y DE MALA FE. Como se puede concluir con el JUEGO DE LETRAS Y PALABRAS, EN LA DEMANDA Y AUN MÁS NI LA PERSONA que JOSÉ LEVILIES, José Levilies, nada tienen nada que ver con mi representado el señor JOSÉ LEVILIES BOTERO CHAVARRIAGA, SON diferentes las personas.” (Sic). “Lo que pretende el señor: CARLOS ENRIQUE ORTIZ FRANCO, ES NO PAGAR AL SEÑOR JOSÉ LEVILIES BOTERO CHAVARRIAGA, LA SUMA DE MÁS DE cien millones de pesos ($100.000.000) mcte. Que le adeuda la razón al tiempo de ocupación del lote industrial y no comercial materia de esta acción; y la señora apoderada del actor Maca se presenta para evitar este pago de prima legal
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