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CSDJ - F76001110200020120178501ADJUNTA20140423174351-2014

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Título
CSDJ - F76001110200020120178501ADJUNTA20140423174351-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 028 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201201785 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Investigado: Felipe Santiago Restrepo Posada.

Juez Noveno Civil del Circuito de Cali.

Quejoso: Luis Alonso Benavides.

Primera instancia: Abstenerse de abrir investigación.

Decisión: Rechaza apelación.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 14 de junio de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 dispuso ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y ORDENÓ el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias en favor del doctor FELIPE SANTIAGO RESTREPO POSADA – Juez Noveno Civil del Circuito de Cali. ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor LUIS ALONSO BENAVIDES, el 30 de enero de 2010 radicó queja para que “se revisen e investiguen los siguientes procesos y funcionarios: El proceso del Juzgado Noveno Civil del circuito con radicación número 1997 – 14211 y el del Juzgado Quince Civil del 1 M. P. VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN en Sala con LILIANA ROSALES ESPAÑA.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 760011102000201201785 01

Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Circuito con radicación número 0710 – 99, en aras a que se investiguen los procesos y se restablezcan mis derechos e intereses quebrantados”.2 (Sic a lo transcrito) Señaló los siguientes hechos: “1. Elevé en calidad de sujeto procesal de parte interesada y afectada en el proceso referenciado, al igual que mi apoderado, las peticiones al Juzgado Noveno Civil del Circuito para que se decretara la ilegalidad de todo lo actuado y la Nulidad por la violación del Debido Proceso, por las razones expuestas en el escrito de fecha noviembre 10 del año en curso que me permito anexar.

2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito, en fecha del 16 de Noviembre de este año, de manera ajena a derecho, se pronuncia con evasivas manifestando que mi abogado y yo habíamos presentado dos memoriales, elevando varias peticiones que por su extensión no se copiaban, además que ni el suscrito, ni apoderado éramos partes o apoderados en el proceso, pero que de todas maneras se pronunciará más adelante para aclararme lo que ha sucedido en este asunto. Me permito anexar copia de ese documento.

3. En resumen, se le pidió al despacho del señor Juez Noveno Civil del Circuito,

que reconociera todos sus errores y los enmendara, además de que compulsara copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, por cuanto no tuvo en cuenta el embargo que yo tenía sobre el crédito del señor Alejandro Vergara y que provenía del Juzgado 15 Civil del Circuito, con radicación número 1997 – 0710, en el que yo estaba demandando al señor Alejandro Vergara.

4. Una vez demandado el señor Alejandro Vergara por el suscrito, ante el Juzgado 15 Civil del Circuito, mi abogado, repito, le embargó el crédito que tenía el señor Alejandro Vergara ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito, proceso en el cual el señor Alejandro Vergara era demandante y el señor Edgar León Gómez Quinayas el demandado. Además existía otro embargo que provenía del Juzgado Décimo Civil Municipal, por parte mía, y que reposa en el Juzgado Noveno Civil del Circuito, embargo que también se tenía que tener en cuenta al momento de hacer la liquidación del crédito ante un eventual remate del bien inmueble, que tenía embargado el señor Alejandro Vergara.

5. El señor Alejandro Vergara y el suscrito, habíamos llegado a una conciliación en el Juzgado 15 Civil del Circuito y en el Juzgado 10 Civil Municipal que me permito anexar, por dos deudas que tenía conmigo, embargos que repito, reposaban ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito, para ser tenidos en cuenta.

6. Para cuando el señor Alejandro Vergara, le solicita al Juzgado Noveno Civil del Circuito, se dé inicio al proceso o trámite del remate del bien inmueble que él tenía embargado y que a su vez, yo le tenía embargado su crédito, DEBIÓ ese

2 Folio 1 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO despacho, haber liquidado todos los créditos, no solo el del señor Alejandro Vergara, sino también los míos, que eran dos, el que provenía del Juzgado Décimo Civil Municipal y el que provenía del Juzgado Quince Civil del Circuito”.3

(Sic a lo transcrito) Por eso, solicitó revisar e investigar en su integridad el proceso del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y se le obligue al señor Juez decretar la nulidad e ilegalidad de todo lo actuado, desde el momento mismo en que le dio trámite al proceso del remate. De igual manera, se investigue al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali y se declare que cometió un error. Finalizó, solicitando “se oficie al señor Juez Noveno Civil del Circuito, para que se SUSPENDA la entrega definitiva del bien inmueble y en igual forma el proceso, hasta tanto se emita concepto. En su defecto, se nulite la venta en pública subasta y se oficie a la Oficina de Registro para lo de su competencia, por violación al Debido Proceso”.4 (Sic a lo transcrito) Indagación preliminar. El 26 de septiembre de 2012,5 el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, avocó el

conocimiento y ordenó indagación preliminar, dispuso la compulsa de copias para que por Secretaría se proceda a separar la investigación contra el Juez Quince Civil del Circuito de Calila y ordenó la práctica de pruebas, de las cuales obtuvo los siguientes elementos de juicio:

1. Versión libre del Juez Noveno Civil del Circuito de Cali. El 30 de noviembre de 2012, el doctor FELIPE SANTIAGO RESTREPO POSADA, en su condición de Juez Noveno Civil del Circuito de Cali, manifestó: “Sea lo primero poner en su conocimiento el hecho de que con base en el mismo documento de solicitud de investigación 3 Folios 1 – 3 c. o. 4 Folio 6 c. o. 5 Folio 68 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO que se me entrega como traslado, formulado por el señor LUIS ALONSO BENAVIDES ante la Procuraduría General de la Nación, ya se ventiló el Proceso Disciplinario con Radicación No. 2010 – 2228 que estuvo a cargo de la H. Magistrada CARLINA MIREYA VARELA LORZA, sobre el cual se me solicitó pronunciamiento el día 27 de enero de 2011, a través del oficio CSJ-VC-SJD-168. Así mismo que mediante providencia aprobada en el Acta No. 85 del 29 de

abril de 2011, se dispuso el archivo definitivo de tales diligencias. (Anexo copias pertinentes para comprobarlos). Así mismo le informo que puntualmente, es decir literalmente, con base en los mismos hechos y derecho citados en la solicitud de investigación formulados ante la Procuraduría General de la Nación, el quejoso, señor LUIS ALONSO BENAVIDES, impetró Acción de Tutela ante el H. Tribunal Superior de Cali, cuyo trámite realizó el H. Magistrado HOMERO MORA INSUASTY, en cuya providencia final concluyó, que derecho alguno se le ha violado en materia procesal o sustancial al citado tutelante. Como usted podrá concluir del examen de las citadas providencias, todo el problema del señor BENAVIDES se desprende exclusivamente de la negligencia que tanto él como apoderado judicial, exhibieron frente al proceso ejecutivo adelantado contra el señor ALEJANDRO VERGARA AGUILAR ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, el cual no se revisó ni se impulsó, por lo menos desde el mes de diciembre de 2007 hasta noviembre de 2010, lo cual motivó que ese despacho judicial le aplicara desistimiento tácito, es decir lo declarara terminado por abandono y ordenara cancelar las medidas cautelares practicadas incluyendo obviamente, el embargo del crédito ordenado a este despacho judicial frente al crédito que a su turno el señor VERGARA le reclamaba al señor EDGAR LEÓN QUINAYAS”.6 (Sic a lo transcrito) Enfatizó el funcionario disciplinado que, ningún daño le causó el despacho

judicial al quejoso y por el contrario, se observa la inactividad atribuida a él y a su apoderado, quienes abandonaron el proceso tramitado en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, donde se le autorizó reclamar los dineros que se 6 Folios 74 – 75 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO recaudaran, trasladando su responsabilidad al Juez Noveno Civil del Circuito de

Cali. Indicó que la diligencia de remate que generó los dineros que pretende el quejoso, se aprobó mediante auto del 17 de agosto de 2010. Pero, desde el 4 de noviembre de 2008, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, había cancelado la orden de embargo que amparaba sus derechos, por lo que su queja no tiene asidero. En conclusión pidió se le exonere de responsabilidad disciplinaria.

2. Oficio del 8 de febrero enviado a la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, referencia: Proceso Disciplinario No. 2010-02228 siendo quejoso el señor LUIS ALONSO BENAVIDES e investigado el doctor FELIPE SANTIAGO RESTREPO POSADA, en su condición de Juez Noveno Civil

del Circuito de Cali, donde explica el trámite surtido al proceso que motiva la queja y con base en el cual fue exonerado de responsabilidad disciplinaria por el A quo.7

3. Proceso Radicado No. 1997-14211 del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, donde se constató que mediante auto interlocutorio del 18 de diciembre de 1997 se admitió la demanda del Proceso Ejecutivo con medidas previas del demandante JOSÉ ALEJANDRO VERGARA AGUILAR contra EDGAR LEÓN GÓMEZ QUINAYAS, mediante sentencia 074 del 23 de marzo de 1999 ordenó la ejecución del mandamiento de pago de la suma de $16.000.000 más los intereses de plazo y mora a favor del demandante VERGARA AGUILAR, ordenando además el avalúo y posterior remate de los bienes aprehendidos dentro del proceso. 7 Folios 86 – 90 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

4. Oficio No. 0078 del 21 de enero de 2000 del Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, informando al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali que en el Proceso Ejecutivo de mayor cuantía de LUIS ALONSO BENAVIDES contra ALEJANDRO VERGARA AGUILAR, se decretaron en auto de la misma fecha el embargo y

posterior secuestro de todos los bienes y/o remanentes que le puedan corresponder al demandante del Proceso 1997-14211 ALEJANDRO VERGARA AGUILAR; razón por la que el Juzgado Noveno dispuso el 15 de marzo de la misma anualidad, comunicar a su homologo que su solicitud no sería atendida, “pues, los remanentes únicamente pueden quedar es al demandado, no al demandante a quien le pertenece el crédito o los derechos litigiosos” procediendo a librar el oficio 639 de la misma fecha, y en pronunciamiento del 15 de mayo de 2000 el despacho judicial ordenó “el remate del bien inmueble embargado, secuestrado y avaluado por cuenta del presente asunto. Para llevar a cabo la respectiva diligencia el 27 de junio del año en curso”.8 (Sic a lo transcrito)

5. Oficio No. 1303 del 24 de junio de 1998 proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, informando que dentro del Proceso No. 1998-408 se decretó el embargo de bienes que por cualquier causa se lleguen a desembargar y, el embargo de los remanentes del producto de los bienes embargados en el proceso de ALEJANDRO VERGARA contra EDGAR LEÓN GÓMEZ QUINAYAS, a fin de que se proceda de conformidad; el Juzgado Noveno en auto del 7 de julio de 1998 accedió a su solicitud ordenando “tenerse en cuenta oportunamente su solicitud por ser el primero que en tal sentido llegó dentro del presente asunto”; así mismo, en el Oficio No. 1267 del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, “que en el

proceso ejecutivo de LUIS ALONSO BENAVIDES contra ALEJANDRO VERGARA AGUILAR, se decretó el embargo de los créditos que posea ALEJANDRO VERGARA AGUILAR dentro del proceso ejecutivo que cursa en ese despacho”; el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali contestó que el “embargo comunicado a través del oficio que antecede, no se 8 Folio 92 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO tendrá en cuenta al ya existir otro de iguales características provenientes del Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali”.

6. Oficio 1280 de junio de 2000 del Juzgado 15 Civil del Circuito, nuevamente informa al Juzgado Noveno Civil del Circuito que dentro del proceso que adelanta el demandante ALEJANDRO VERGARA AGUILAR contra EDGAR LEÓN GÓMEZ, se “ha decretado el embargo del crédito que como demandante tiene VERGARA AGUILARA dentro del proceso que cursa en ese despacho”, solicitud que fue atendida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali en auto del 19 de junio del mismo año, “para ser tenida en cuenta oportunamente por ser el primero que llega en tal sentido dentro del presente asunto; solicitándole a su homologo, que indique el límite del embargo solicitado”, a lo que el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali mediante oficio 2021

del 13 de septiembre de 2000 informó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, que “el embrago del crédito del señor Alejandro Vergara A, se limitó en la suma de $6.000.000”.

7. Auto del 11 de junio de 2010 del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali que ordenó la venta en pública subasta del inmueble objeto de la medida cautelar; el 28 de julio del mismo año, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali efectuó el remate y mediante interlocutorio No. 721 del 17 de agosto de 2010 ordenó la cancelación del embargo y secuestro del bien inmueble rematado, la cancelación de la hipoteca abierta sin límite y entregar al demandante (ALEJANDRO VERGARA) los dineros fruto del remate hasta concurrencia de lo liquidado por concepto del crédito y la liquidación de costas a cargo del demandado.

8. Interlocutorio del 4 de noviembre de 2010 del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, donde manifestó “Revisando la actuación surtida dentro del presente asunto se encuentra que el Juzgado cometió una equivocación, por cuanto entregó al demandante, señor ALEJANDRO VERGARA, los dineros que aquí le correspondían y que sobraron del remate

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Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO después de entregársele al rematante, lo relativo a los impuestos, sin tener en cuenta que a

folios 96 y 124 de este cuaderno obran oficios provenientes del Juzgado Quince, donde en el primero, comunica el embargo del crédito correspondiente al aludido demandante, y en el segundo se indica que el límite del embargo es de $6 millones. De acuerdo a lo anterior tenemos que si bien es cierto, el aludido demandante, tenía derecho a recibir dineros por cuenta de su crédito también es cierto que no eran todos los que se le entregaron, por lo tanto, su deber es reintegrar la suma de $6.000.000, advirtiéndole que de no hacerlo el Juzgado se verá en la necesidad de acudir a las vías penales correspondientes”. Comunicación que le fue enviada al demandante mediante Oficio No. 1937 del 4 de noviembre de 2010.

9. Auto del 23 de mayo de 2008 proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali , en el cual dando aplicación a la Ley 1194 de 2008 reformatoria del Código de Procedimiento Civil, consideró que se daban “los presupuestos establecidos en la Ley para la aplicación del artículo 346 del C. P. C. con base en la inactividad procesal por la parte actora la que opera desde el 12 de febrero de 2004 (resaltado del escrito), en el proceso ejecutivo propuesto por LUIS ALONSO BENAVIDES contra ALEJANDRO VERGARA, en el cual la parte demandante no le ha dado la celeridad requerida a las pruebas, ORDENA: REQUERIR a la parte que corresponda cumplir con la carga procesal o el acto de parte dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este auto”.

10.Auto del 4 de noviembre de 2008, mediante el cual el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, consideró “teniendo en cuenta que en el presente proceso la carga procesal está a cargo de las partes y éstas no se han pronunciado en el término legal otorgado para ello, DISPONE: Terminar el presente proceso en virtud de la aplicación del 1194 de 2008. El desglose del título valor que dio base para la demanda. Notificar el auto por el medio más expedito. Archivar las diligencias previa cancelación del radicado”. 11.Oficio 1227 del 22 de abril de 2009 mediante el cual el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali informó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali la

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Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO terminación del Proceso No. 1999-00710 por desistimiento tácito y solicitó “dejar sin efecto el embargo de remanentes que existe en este despacho judicial por medio del oficio

1280. Lo anterior para que obre dentro del proceso ejecutivo propuesto por LUIS ALONSO BENAVIDES contra ALEJANDRO VERGARA AGUILLAR”. 12.Memorial del señor ALEJANDRO VERGARA solicitando se allegue al Proceso Ejecutivo del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali como prueba trasladada el Acta de Conciliación practicada en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali el 4

de abril de 2003 entre LUIS ALONSO BENAVIDES demandante y el demandado ALEJANDRO VERGARA AGUILAR donde “las partes acuerdan que el demandante cancelara la suma de dos millones novecientos mil pesos de intereses más el capital pretendido en la demanda. En este estado de la diligencia las partes solicitan al despacho que se suspenda el proceso por un tiempo prudencial de seis meses prorrogables a partir de la fecha, con las siguientes condiciones: Que si el Juez Penal del Circuito a quien corresponda de la ciudad de Cali, profiere sentencia antes del 24 de octubre de 2003 beneficiando al señor ALEJANDRO VERGARA o si por el transcurso del tiempo se obtiene decisión desfavorable el demandante señor LUIS ALONSO BENAVIDES condona la obligación demandada. El despacho acepta la suspensión del proceso por espacio de seis meses prorrogables”. 13.Interlocutorio del Juez Noveno Civil del Circuito de Cali del 30 de noviembre de 2010, en el que explica el desarrollo del Proceso1997-14211, admitió que su despacho desde el 16 de junio de 2000 recibió del Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali el Oficio No. 1280 comunicando el embargo del crédito que dentro del proceso le correspondía al demandante ALEJANDRO VERGARA AGUILAR, y que ésta pasó inadvertida al momento de entregar los dineros fruto del remate del bien embargado, sin remitir al Juzgado petente la suma de $6.000.000. Que de esta situación se percataron, cuando el hoy quejoso con su abogado, que se dieron a la tarea de revisar el proceso notaron que los dineros que debían

remitirse al Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, fueron indebidamente entregados al demandante ALEJANDRO VERGARA. Explicó el Juzgado Noveno

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Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Civil del Circuito de Cali que “si bien es cierto el Juzgado se equivocó al hacer entrega del dinero fruto del remate, luego de reintegrar el valor de los impuestos a la rematante, también es cierto que cuando este dinero se entregó ya el Juzgado 15 había cancelado el embargo del crédito, y lo había comunicado al despacho del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, lo que hacía en últimas que la entrega del dinero al demandante fuera procedente”. Concluyó que no se le había causado perjuicio al señor BENAVIDES, porque no estaba obligado a remitir dineros al Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali y por ende no se había violado el debido proceso. 14.Decisión del 29 de abril de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual resolvió “ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE LAS DILIGENCIAS ADELANTADAS EN CONTRA LUXANDRA ESCOBAR LÓPEZ EN SU CALIDAD DE JUEZ QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI Y DEL DOCTOR SANTIAGO RESTREPO POSADA EN SU CALIDAD DE JUEZ

NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, POR NO EXISTIR MÉRITO PARA ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, DE CONFORMIDAD CON LA PARTE MOTIVA DE ESTE PROVEIDO”.9 (Sic a lo transcrito) Decisión apelada. El 14 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,10 resolvió “Abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra del doctor FELIPE SANTIAGO RESTREPO POSADA en calidad de Juez Noveno Civil del Circuito de Santiago de Cali – Valle del Cauca y en consecuencia se dispone dar aplicación al principio NON BIS IN IDEM, tal como se dejó plasmado en precedencia”.11 (Sic a lo transcrito) Señaló el fallador de instancia, que: 9 Folio 99 c. o. 10 M. P. VÌCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÀN en Sala con M. LILIANA ROSALES ESPAÑA. 11 Folio 104 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “consultado el sistema Justicia Siglo XXI se encontró que por los mismos hechos actuando como quejoso el señor LUIS ALONSO BENAVIDES, se adelantó en esta Sala indagación preliminar radicada bajo partida No. 2010-02228 en donde

se investigó al funcionario judicial, cuya queja sustentó en los siguientes hechos ‘El Juzgado Noveno Civil del Circuito, en fecha del 16 de noviembre de este año, de manera ajena a derecho, se pronuncia con evasivas manifestando que mi abogado y yo habíamos presentado dos memoriales, elevando varias peticiones que por su extensión no se copiaban, además que ni el suscrito, ni mi apoderado éramos parte o apoderados en el proceso, pero que de todas maneras se pronunciará más adelante para aclararme lo que ha sucedido en este asunto. Me permito anexar copia de este documento… En resumen, se le pidió al despacho del señor Juez Noveno Civil del Circuito, que reconociera todos sus errores y los enmendara, además de que compulsara copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, por cuanto no tuvo en cuenta el embargo que yo tenía sobre el crédito del señor Alejandro Vergara y que provenía del Juzgado 15 Civil del Circuito, con radicación número 1997-0710, en el que yo estaba demandando al señor Alejandro Vergara’, coincidiendo en un todo con la queja que ahora se tramita y fue decidido actuando como ponente la doctora CARLINA MIREYA LORZA, disponiendo el archivo mediante decisión adiada el 29 de abril de 2011, aprobada en acta No. 085, misma que se encuentra debidamente ejecutoriada, por tanto y al concluir que se trata de los mismos hechos encuentra la Colegiatura que no hay lugar a pronunciarse de fondo en esta oportunidad, puesto que entratándose de un caso decidido con

providencia de archivo definitivo, ha operado el fenómeno jurídico de la COSA JUZGADA, contenido como norma rectora del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004, en su artículo 21 y que a la letra dice: Art. 21. – La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión hay sido obtenida mediante fraude o violencia, o en caso de violaciones de los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, que se establezcan mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia. La prueba acopiada a esta foliatura, sin hesitación alguna indica que la presente investigación preliminar disciplinaria corresponde a los mismos hechos que en otrora se ocupara la Sala dentro del proceso radicado bajo partida No. 201002228 y que se encuentra ejecutoriada, razón por la cual se considera que cualquier otra decisión estaría siendo violatoria del principio universal del derecho procesal del NON BIS IN IDEM, al investigársele doblemente con base en los mismos hechos naturalísticos y por constituir esta exégesis una verdad confrontable con la prueba acopiada a la foliatura no queda alternativa diversa a la de abstenerse de abrir investigación para ordenar el archivo de estas diligencias”.12 (Sic a lo transcrito) 12 Folios 99 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Producto de lo razonado, resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y ordenó archivar estas diligencias a favor del funcionario judicial investigado.

La apelación. Esta decisión fue apelada por el quejoso, el 17 de julio de 2013, expresando: “PRIMERO: No tenerme en cuenta, desconocerme en el embargo y posteriormente en el remate.

SEGUNDO: Desaparecimiento de documentos, como el desistimiento tácito.

TERCERO: No notificarme para liquidar los intereses del crédito.

CUARTO: No valió la aceptación por parte del Juez antes mencionado de su error cometido, este fallo es equivocado y lo denuncio como viciado por ustedes.

Según el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, en el artículo 21 no cabe, para mí y me han hecho fraude por lo correspondiente han violado mis derechos constitucionales para que vengan a salirse con el jurídico DE LA COSA JUZGADA, que pena me da de ustedes están cometiendo con mi persona concierto para delinquir. Inaudito e increíble que exista una imparcialidad en las leyes de los colombianos y le demos (sic) dado responsabilidades a los jueces con su pecundio (sic), en caso de haber errores en las demandas y todo para que no se demande al estado (sic): PRIMERO: Los jueces no tienen garantías monetarias para responder por los errores que se cometan con conocimiento o sin él.

SEGUNDO: El estado hace las leyes y debe responder por su cumplimiento y por lo tanto ser garante.

TERCERO. Las garantías constitucionales no existen.

CUARTO: Las entidades como el concejo seccional de la judicatura existen solamente para proteger a los jueces y no como debería ser proteger los derechos constitucionales de todos los colombianos.

QUINTO: Como puede creerse que haya una apelación justa, si nunca van a enfocarse de lo sucedido en la demanda.

SEXTO: Según la estatuilla de la ley y la verdad, las manos las tienen atadas y vendada a los ojos, amordazada la lengua y rota la espada para que no se vea no si hable de la verdad de las cosas como en el caso mío, qué lástima que la nación haya llegado a estos hechos lamentables.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 760011102000201201785 01

Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO NOTA: Lo único que falta es que les celebremos lo actuado a los jueces y los canonicemos para apóstoles de la justicia como es lo que están haciendo en este momento en los procedimientos disciplinarios #2012-01785 del doctor FELIPE SANTIAGO RESTREPO POSADA y el #2012-02435 de la doctora LUZANDRA ESCOBAR LÓPEZ”.13 (Sic a lo transcrito) Frente a lo anterior, el Magistrado Instructor mediante auto del 8 de octubre de 2013

concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para lo de nuestra competencia.14 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por reparto del 28 de noviembre de 2013,15 correspondió a este Despacho y mediante auto del 2 de diciembre, se avocó el conocimiento, se dispuso correr traslado al representante del Ministerio Público, allegar los antecedentes disciplinarios del funcionario indagados y solicitar a la Secretaría de esta Sala, informar si contra el doctor FELIPE SANTIAGO RESTREPO POSADA – Juez Noveno Civil del Circuito de Cali, cursa otra investigación por los mismos hechos de los cuales se ocupa este instructivo.16 Mediante acta del 2 de diciembre de 2013, se notificó el anterior auto al Agente del Ministerio público, quien guardó silencio.17 En constancia del 19 de diciembre de 2013, la Secretaría Judicial de esta Sala informó que contra el doctor FELIPE SANTIAGO RESTREPO POSADA – Juez Noveno Civil del Circuito de Cali, no cursaban otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos de los cuales se ocupa la presente actuación.18 13 Folios 107 – 108 c. o. 14 Folio 111 c. o. 15 Folio 3 c. 2ª Inst. 16 Folio 5 c. 2ª Inst. 17 Folio 7 c. 2ª Inst. 18 Folio 11 c

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