CSDJ - F76001110200020120178701ADJUNTA20150203093802-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120178701ADJUNTA20150203093802-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 1 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 004
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 760011102000201201787 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso en este estado del proceso desatar el recurso de alzada propuesto por Fredy Moreno en su calidad de disciplinado contra la sentencia de 30 de septiembre de 2013 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable en su calidad de Juez de Paz del corregimiento de Amaime – Palmira de incurrir en la conducta descrita por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 y se sancionó con remoción del cargo, de no ser porque se avizora causal de nulidad de lo actuado. 1 Con ponencia del Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña en sala dual con el Magistrado Jarvey Rincón Ríos. HECHOS Dio comienzo a la actuación disciplinaria de la referencia la información aportada por el Dr. Carlos Alberto Fernández Lenis en su calidad de Inspector de Policía Urbano de la ciudad de Santiago de Cali el 4 de septiembre de 2012, mediante la cual puso en conocimiento de esta Jurisdicción las posibles irregularidades en las que incurrió el Dr. Fredy
Moreno en su calidad de Juez de Paz del corregimiento de AmaimePalmira, Comuna 12, al proferir sentencia por desacato el 18 de abril de 2012 y emitir despacho comisorio para el desalojo de un bien inmueble, partiendo de la sola petición de una de las partes, sin contar con la solicitud de conocimiento de los otros interesados en el proceso. A la referida información se acompañó: despacho comisorio de 11 de mayo de 2012 mediante la cual el disciplinable requiere a la autoridad de Policía para el cumplimiento de lo decidido el 18 de abril de 2012; copia de la solicitud de conocimiento al Juez de paz, suscrita por el denunciado y otro individuo; copia de la decisión en equidad emitida el 18 de abril de 2012; Copia del acta de no conciliación suscrita por el encartado el 17 de abril de 2012; Copias de las citaciones enviadas a los no convocantes; copia del acta de diligencia policiva del 21 agosto de 2011. ACTUACIÓN PROCESAL Con ocasión a la anterior información a través de auto del 16 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca procedió a avocar conocimiento, requerir la certificación de sujeto disciplinable del denunciado y a instarlo (si a bien lo tuviere) a rendir versión libre y espontáneo de los hechos.
Calidad de sujeto disciplinable: mediante oficio No. 3020 del 19 de octubre de 2012, la secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca certificó que el señor Fredy Moreno identificado con la cédula de ciudadanía 16.653.190 fungió como Juez de Paz del corregimiento de Amaime - Palmira desde el 20 de septiembre de 2008 hasta el 20 de septiembre de 2013. Proceso verbal y pliego de cargos Surtidos los trámites de notificación de la anterior providencia, el Juez a quo el 18 de junio de 2013 procedió a evaluar el mérito de la indagación preliminar, y tras considerar que contaba con los requisitos sustanciales para emitir pliego de cargos determinó que el procedimiento a desarrollar debería ser verbal, razón por la cual se dispuso a fijar como día para la celebración de la audiencia el 4 de julio de 2013 y a formular cargos por la presunta incursión en falta disciplinaria por violación de las garantías y derechos fundamentales de las partes, pues sin contar con la competencia para conocer del asunto emitió decisión de fondo, basando su decisión en los siguientes términos: “Frente al caso en estudio, cabe señalar que la actuación apunta a determinar si el operador judicial ha podido incurrir en conducta disciplinable por infracción de dichos deberes, en particular, por asumir la competencia de un asunto en el que no se contaba con el libre y voluntario consentimiento de las partes, pues según las pruebas analizadas, solo una de las partes habría sucrito acta de autorización al juez de paz para que asumiera el conocimiento del caso. […] Entiende este despacho que lo anterior se complementa con lo previsto en el artículo 29 superior, que prevé que en toda clase de
actuaciones judiciales o administrativas, impera el deber de respetar todo el proceso, componente del cual forma parte la competencia del Juez para conocer del asunto y a partir de allí, el cumplimiento de las normas de procedimiento para el curso de la actuación, las cuales para el caso en concreto están determinadas en los artículos 22 y 23 de la Ley 1497 de 1999…” Conforme lo anterior, el 4 de agosto de 2013 se instaló la audiencia de procedimiento verbal contando con la asistencia del inculpado, razón por la cual posterior a la lectura de la decisión que profirió cargos, se dio paso a recibir la versión libre del disciplinable2, intervención en la que éste reconoció que a su despacho concurrió el señor Elmer Zapata para solicitar se resolviera un conflicto relativo al arrendamiento de unos bienes de su propiedad con la señora María Jicel Valencia y sus hijos, y que a partir de ésta solicitud citó a los referidos para iniciar el procedimiento; no obstante lo anterior, contó que pese a la asistencia de los convocados a la diligencia calendada, estos se negaron a firmar el acta de iniciación del proceso, hecho de imposible probanza, ya que para ese momento en el lugar no se encontraba ningún compañero de trabajo. Reconoció que cometió un error al no haber hecho firmar el acta de inicio (empero no podía obligar a los reconvenidos a ello), resaltando que la diligencia por la cual se le está investigando fue la primera que manejó de su tipo, pues nunca había tramitado un asunto en el que se definiera el desalojo de un bien, teniendo que asesorarse de otro Juez quien le indicó que debía
proferir el despacho comisorio. 2 Min. 50:08 C.D. 1 Audiencia de proceso verbal del 4 de agosto de 2013. Escuchada la anterior intervención, se tuvo que el disciplinable renunció a solicitar pruebas, por lo cual el despacho decretó de oficio la actualización de antecedentes disciplinarios y el anexo del proceso completo que se surtió ante el denunciado. De conformidad con lo anterior se allegó al proceso certificado de antecedentes disciplinarios del encartado3. Seguidamente el 28 de agosto de 2014 se reanudó la audiencia aplazada, reconociéndose personería jurídica al defensor de confianza que compareció junto al disciplinable y puso a disposición de los intervinientes las pruebas recaudadas; a renglón seguido el inculpado allegó al plenario las copias del proceso solicitadas4 piezas procesales de las que se destacan: oficio dirigido a la Secretaría de Gobierno donde el disciplinable anuncia que el funcionario informante no quiere dar cumplimiento a la providencia emitida por él; copia de la constancia del 20 de abril de 2012 en la cual se afirma que los señores María Jicel Valencia, Juan Guillermo (sin apellido), Charles Argentino Álvarez Valencia y Guillermo Segundo Álvarez López el 18 de abril de 2012 se negaron a firmar el recibido de la sentencia y el acta No. 3, quien suscribe la constancia es el disciplinable; copia del despacho comisorio remitido al funcionario informante; copia del certificado de ejecutoria de la sentencia proferida por el encartado Anexados los anteriores elementos documentales, el Magistrado Instructor
decretó cerrada la etapa probatoria, para lo cual instó a la defensa y al representante del Ministerio Público a rendir alegatos de conclusión en la próxima audiencia, como lo refiere el artículo 177 de la Ley 734 de 2002. Alegatos de conclusión 3 Folio 152 C.O. 4 Folios 153-203 C.O. Instalada la audiencia 4 de septiembre de 2013 y posterior a la petición de nulidad propuesta por la defensa por indebida notificación del auto que dispuso el procedimiento verbal (pues no se notificó por escrito), se escucharon los alegatos de conclusión de la defensa, oportunidad en la que se insistió en la renuencia de los convocados a firmar el acta de inicio, en el actuar exento de dolo del disciplinable, quien en fiel y acucioso cumplimiento de su labor decidió adelantar el proceso con la segura convicción que estaba obrando en derecho, sin violar los derechos de ninguno sujeto procesal. A renglón seguido se escucharon los alegatos de conclusión del representante del Ministerio Público, interviniente que encontró ajustado a derecho el trámite discurrido en el proceso y coadyuvó la formulación de cargos hecha con anterioridad. LA PROVIDENCIA APELADA Así las cosas, el 30 de septiembre de 2013 el Consejo Seccional de Judicatura del Valle del Cauca declaró responsable disciplinariamente al encartado de incurrir en la conducta descrita por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, motivo por el cual lo sancionó con remoción del cargo, resolviendo desfavorablemente la nulidad propuesta.
La anterior decisión se fundamentó así: “Puede entonces advertirse que se encuentra plenamente demostrado en el expediente disciplinario, que la actuación en equidad que vinculó a Elmer Zapata López, Juan Guillermo Álvarez Valencia, Guillermo Segundo Álvarez Valencia, María Jicel Valencia y charles Agentino Álvarez Valencia, no se inició por consenso libre y voluntario, entre todos los intervinientes. Significa lo anterior, como bien se precisó en el auto de citación a audiencia verbal disciplinaria, que el señor investigado, Fredy Moreno, incurrió en un claro quebrantamiento del procedimiento que deben observar los Jueces de Paz para conocer del asunto, pues esta surge a partir de la solicitud que le formulen oral o escrita, y de común acuerdo, las partes comprometidas en un conflicto, circunstancia que en este caso no se verificó. A lo anterior, debe agregarse, tal y como se hace en el auto de citación a audiencia verbal, que ante la falta de competencia, toda la actuación en equidad desplegada por el Juez Fredy Moreno, carece de validez por violación al debido proceso. No comparte la sala ninguna de las explicaciones del disciplinado como las argumentaciones que sobre los hechos hace su abogado defensor, pues si bien la Ley no exige a los aspirantes a jueces de paz la acreditación de ningún requisito de formación, menos aun en el campo del derecho, lo cierto es que se trata de un procedimiento supremamente sencillo en el que basta con leer la norma que lo sustenta para entender que no se trata de un requisito de mera formalidad sino por el contrario de máxima sustancialidad, refiero este a la libre expresión de la voluntad de las partes para someter su caso a
conocimiento de la justicia en equidad.” RECURSO DE APELACIÓN Conocida la decisión sancionatoria, la defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia, en tanto consideró que el fallador de primera instancia se extralimitó al imponer una sanción tan grave al inculpado, en tanto éste no posee una formación académica avanzada sobre la temática manejada en el proceso ya que el Consejo Superior de la Judicatura no capacita a los Jueces de Paz sobre estos aspectos, y además que también se omitió la carencia de antecedentes del mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°5 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19966. No obstante de haberse presentado el recurso de apelación antes remembrado, advierte esta Colegiatura al realizar el control de legalidad inherente a toda decisión proferida en esta instancia, que en el procedimiento adelantado contra el Dr. Fredy Moreno en su calidad de Juez de Paz del corregimiento de Amaime – Palmira existe un yerro procedimental que afecta directamente los derechos y garantías Constitucionales del inculpado, pues siendo el procedimiento verbal consagrado por el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 solo aplicable a servidores públicos, no podía juzgársele por esta vía cuando no ostenta tal calidad. En efecto, se sostiene que se mal aplicaron los preceptos añadidos al proceso disciplinario por la Ley 1474 de 2011 -Estatuto Anticorrupciónen su
artículo 57 derogatorio del 175 de la Ley 734 de 2002, por cuanto éste preceptúa: “Art. 175: El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con los elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve…” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por lo tanto, de acuerdo a la disposición legal mentada, lo correcto en el caso sub. judice era haber aplicado el procedimiento general consagrado a partir
5. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. del artículo 66 de la Ley 734 de 2002 y no, lo especialmente reglado para sujetos que ostenta la calidad de servidores públicos, ya que como se pasa a explicar, el disciplinable por la naturaleza de su cargo no ostenta tal
condición. Obsérvese bien, que la Ley 497 de 1999 -encargada de crear el cargo de Juez de Paz y reglar su organización y funcionamientose refirió a la naturaleza de quienes ostentan tal calidad de la siguiente forma: Art. 14: Naturaleza y requisitos. Los jueces de paz y los jueces de reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley. Para ser juez de paz o de reconsideración se requiere ser mayor de edad, ser ciudadano en ejercicio, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección. (Negrillas y resaltado fuera de texto) Institución y naturaleza jurídica que vendrían a ser complementados en pronunciamientos posteriores de la Corte Constitucional, donde se concretó: “La institución de los jueces de paz se inscribe dentro del concepto de democracia participativa, al permitir la intervención del ciudadano en el cumplimiento de funciones del Estado, como lo es, en este caso, la judicial. Por otra parte, esta institución guarda también relación con algunos de los deberes que la Constitución consagra a cargo de la persona y del ciudadano, concretamente los de "propender al logro y mantenimiento de la paz" y el de "colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia". La norma constitucional encargada de regular las atribuciones de los jueces de paz, les asigna -de acuerdo con las prescripciones legalesla posibilidad de resolver en equidad los conflictos individuales y comunitarios. Al respecto, debe señalarse que el propósito fundamental de la actividad a ellos
encomendada es la de que a través de sus decisiones se logre o se contribuya a lograr la paz, es decir, a alcanzar una mayor armonía entre los asociados y la tranquilidad de la persona humana, de acuerdo con el orden social, político y económico justo.7 De tal forma, vistos los preceptos legales y jurisprudencia traída a colación, de manera diáfana se colige que los sujetos que ostentan la calidad de 7 C.Const. C 536/95 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Jueces de Paz no conforman parte de la categoría de servidores públicos8, en tanto estos son particulares que se envisten ocasionalmente de una función pública -como lo es la administración de justiciapara dirimir en equidad conflictos suscitados entre otros individuos, siempre conservándose y presentándose como un tercero al nivel de quienes están en pugna. Por lo tanto, aplicado un procedimiento ajeno y extraño a la naturaleza del sujeto disciplinable, encuentra esta Colegiatura necesario nulitar y recomponer lo actuado desde el auto del 18 de junio de 2013 que designó la aplicación errada del procedimiento verbal, inclusive, pues sin notarlo se vulneró el derecho constitucional al debido proceso del inculpado9, al no guardarse las formas propias del juicio a aplicarse, negándosele la posibilidad de defenderse según los mecanismos y herramientas jurídicas contenidas en el procedimiento disciplinario ordinario. La anterior determinación también soportada en pronunciamientos anteriores de esta Sala, donde se ha concluido respecto a la importancia de guardar las formas propias del proceso10: 8 C.Const. C 741/12 M.P. Nilson Pinilla Pinilla “De otra parte, la extensa labor hermenéutica de la
doctrina y los operadores jurídicos en torno a ese concepto, que durante los años recientes ha procurado también precisar su significado a la luz de los nuevos preceptos superiores, ha generado algunos consensos al respecto, entre ellos: i) que los empleados públicos son un subconjunto de otro mayor, el de los denominados servidores públicos, que según se observa, es el término más genérico y comprehensivo que el texto constitucional utiliza para referirse al conjunto de empleados y funcionarios del Estado en sus distintas ramas; ii) que ese grupo comprende cargos que, aunque desde distintos niveles, tienen en común el ejercicio de funciones típicamente administrativas, entre ellos los de los funcionarios elegidos para un período fijo, los de libre nombramiento y remoción y los de carrera administrativa, conformando así el grupo más numeroso de servidores públicos; iii) que frente a las otras especies de empleados oficiales de que hablan los artículos 123 y 125 del texto superior, los empleados públicos conforman una categoría residual, a la que pertenecerían todos aquellos funcionarios del Estado no encuadrables en ninguno de tales grupos.” 9 C.P. Art. 29: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 10 C.S.Jud. exp. 130011102000200900038 01, Sala 94 del 4 de octubre de 2011. “En términos generales, esta Corporación ha considerado que las garantías
del debido proceso y del derecho de defensa se vulneran si el operador disciplinario omite cumplir su deber de respetar las fases o etapas procesales fijadas por la ley, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la misma, al hacer efectivo el derecho a la defensa y contradicción, los cuales integran el núcleo esencial del debido proceso. Más allá de las consideraciones sobre el incumplimiento de los ciclos procesales, la jurisprudencia constitucional ha subrayado la importancia que tiene, para la conservación de las garantías superiores, el señalamiento y respecto de derechos que trascienden a una efectiva y material defensa técnica, al interior de las etapas y fases dentro de las cuales se desarrollen las investigaciones.(…) (…)Por lo tanto, resulta necesario que las etapas del procedimiento se encuentren razonablemente diseñadas, ofreciendo a sus titulares oportunidades ciertas para el ejercicio del derecho de defensa, de lo contrario, podría hacer nugatorio el derecho de contradicción o ilusoria la pronta resolución de su situación disciplinaria.” Ahora, lo suigéneris de estos casos, implica aceptar que tampoco por la falta para estas personas prevista en la Ley 497 de 1999 puede incluirse en la expresa consagración legal dada en las gravísimas que habilitan éste procedimiento, y no es del recibo tal calificación en razón al principio de especialidad que marca derroteros en la administración de justicia; es decir, ni por la calificación de la falta, y menos por la categoría del sujeto disciplinable en cuanto a su naturaleza es posible salirse del procedimiento
disciplinario. Para finalizar, valga aclararse, que la determinación de anular lo actuado desde el auto ya referido, en nada afecta los elementos de prueba legalmente recaudados con posterioridad a dicho acto, ya que estos conservarán su validez. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por violación al debido proceso, inclusive a partir del auto de proferido el 18 de junio de 2013 mediante el cual se designó el proceso verbal como procedimiento a seguir en las presentes diligencias, conforme a lo proveído en esta providencia, aclarándose que las pruebas legalmente recaudadas conservan plena validez SEGUNDO.- En consecuencia, remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial ACLARACIÓN Magistrado Ponente Doctora: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 760011102000 2012 01787 01
Referencia: JUECES DE PAZ Aprobado Según Acta No. 04 del 28 de enero de 2015
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado comparte la decisión de declarar la nulidad en el asunto de la referencia; sin embargo, no se comparte la tesis según la cual, a los Jueces de Paz se les aplica el régimen de particulares establecido en la ley 734 de 2002. Considera el suscrito Magistrado que aplicar el régimen de particulares a los Jueces de Paz, es vulnerar el derecho al debido proceso, específicamente la subregla del principio de la tipicidad. El debido proceso está establecido en el artículo 2911 de la Constitución Política, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas. De igual manera es un derecho de estructura compleja, se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido
proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen 11 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”12. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó, el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem13. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de
autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. En la opinión consultiva OC – 016 de 1999, solicitada por México, la Corte Interamericana determinó en torno al debido proceso: “para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor 12 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. 13 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. Son ejemplo de este carácter evolutivo del proceso los derechos a no auto-incriminarse y a declarar en presencia de abogado, que hoy día figuran en la legislación y en la jurisprudencia de los sistemas jurídicos más avanzados. Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al
que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional”. Los requisitos que deben ser observados en las instancias procesales para hablar de verdaderas y propias garantías judiciales, sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho y son en términos de la Corte Interamericana “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”14. 14 Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9; párr. 28. Cfr. Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. 30; párr. 74; Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, Serie C No. 33; párr. 62. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana no especifica una lista de garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como lo hace en el numeral 8.2 al referirse a materias penales, la Corte Interamericana ha señalado que "el elenco de garantías mínimas (previstas en el artículo 8.2 de la Convención) se aplica también a esos órdenes y, por ende, en este tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que
se aplica en materia penal"15. Por esta razón, la Corte Interamericana, ha reiterado que las garantías del debido proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias integrantes de la Rama Judicial, sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, dando a entender la extensión de estas garantías mínimas, a todas las ramas del derecho: "De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un 15 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70. Este criterio ha sido reiterado en "Excepciones al agotamiento de los recursos internos", Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, párrafo 28; Caso Paniagua Morales, sentencia del 8 de marzo de 1998, párrafo 149; Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70; y en el Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 125. "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado
que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las g
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