CSDJ - F76001110200020120179201ADJUNTA20160128193729-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120179201ADJUNTA20160128193729-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 27 de enero de 2016 Aprobado según Acta N° 005 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 760011102000201201792 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Disciplinada: Lina Maria Ibarra García.
Denunciante: Claudia Alexandra Rodríguez.
Primera Instancia: Suspensión de 3 meses.
Segunda Instancia: Declara Terminación.
ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entrara a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, sobre el fallo del 5 de junio de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca1, mediante el cual sancionó a la abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA, con 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 34 literal D, de la Ley 1123 de 2007; de no ser porque acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, que permite la extinción de la acción disciplinaria de acuerdo con las previsiones del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron resumidos por el A quo en el fallo consultado, así: 1 M.P. Oscar Carrillo Vaca – Sala con el Magistrado Rodrigo Antonio Peñaredonda Dueñas
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA “esta investigación tuvo su génesis en la queja formulada por la señora CLAUDIA ALEXANDRA RODRIGUEZ, contra la doctora LINA MARIA IBARRA GARCIA, quien aduce que le confirió poder para iniciar y llevar hasta su culminación dos procesos ejecutivos para el cobro de las letras de cambio contra
el señor DIEGO ALEJANDRO HOYOS.
Destaca la quejosa que en varias oportunidades solicitó a la abogada información del estado de los procesos, y ella le decía que estaban andando e iban bien; sin embargo ya habían sido terminados y archivados. Igualmente, aduce la quejosa que por falta de diligente vigilancia de los asuntos, en uno de ellos fue declarada la perención por no aportarse la caución ordenada por el Juzgado, y en el otro se rechazó la demanda por no corregirla, situaciones de las que sólo se enteró cuando pasados varios años de habérsele dado poder a la abogada, solicitó copia de las actuaciones en los Despachos respectivos…” (fl.1 y 2 c.o.). Apertura de investigación. El Magistrado ponente de instancia tras establecer la calidad de disciplinable de la togada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA, quien se identifica con la C.C.N°49796170 y es portadora de la T.P.N°123250, vigente, dispuso
mediante auto del 28 de noviembre de 2012 la apertura de investigación disciplinaria contra el mismo de conformidad con las previsiones del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y señalando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl.2427 c.o.). Ante la incomparecencia de la disciplinable a la actuación, fue emplazada (fls. 31, 42,43 c.o.) y declarada persona ausente con auto del 22 de julio de 2013, designándole defensor de oficio, con quien se surtió el resto del proceso. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 2 de diciembre de 2014, se dio inicio a dicha diligencia con la asistencia del defensor de oficio de la investigada, quien solicitó la práctica de pruebas. Decretada las pruebas solicitadas se suspendió la audiencia. (fls. 128 y CD de la fecha c.o.)
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA En esta etapa fueron recaudadas las siguientes pruebas: - Ampliación y ratificación de queja de la señora CLAUDIA ALEXANDRA RODRIGUEZ, manifestó que el acuerdo al cual llegó con la disciplinada consistía en que adelantaría los procesos ejecutivos para el cobro de unas letras y que cuando este finalizara le serían cancelados sus honorarios; indicó que la abogada se comprometió a iniciar dos procesos ejecutivos en contra de
DIEGO ALEJANDRO HOYOS para el cobro de las letras; ella presentó las demandas pero uno fue terminado por perención y el otro por rechazo del libelo; de esta situación solo se enteró en el año 2012. Expuso que cuando trató de discutir con la apoderada sobre los procesos, ésta le manifestó que había actuado diligentemente; no obstante, ya no se pueden iniciar nuevamente los procesos porque las letras “caducaron”. - Copia de la demanda ejecutiva presentada por la doctora LINA MARÍA IBARRA GARCÍA en representación de la señora MYRIAM VÉLEZ DE RODRÍGUEZ para el cobro de la letra de cambio por valor de $8.000.000 de pesos, en calidad de endosataria (fls. 56 c.o.). - Copia auto interlocutorio 1195 de fecha 14 de abril de 2008, por medio del cual el Juzgado 21 Civil Municipal rechazó la demanda ejecutiva interpuesta por MIRYAM VÉLEZ RODRÍGUEZ por no subsanarse los defectos señalados en el auto 720 del 4 de marzo de 2008 (fl. 8) - Auto 720 del 4 de marzo de 2008, por medio del cual el Juzgado 21 Civil Municipal inadmitió la demanda ejecutiva interpuesta por MIRYAM VÉLEZ RODRÍGUEZ y concedió el término de Cinco (5) días para subsanar (fl. 9)
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - Copia de la demanda ejecutiva presentada por la doctora LINA MARÍA IBARRA GARCÍA en representación de la señora CLAUDIA ALEXANDRA RODRÍGUEZ para el cobro de la letra de cambio por valor de $9.000.000 de pesos, en calidad de endosataria (fls. 14-17) - Copia del auto 3238 del 19 noviembre de 2009 por medio del cual el Juzgado 16 Civil Municipal de Cali declaró la perención del proceso incoado por la señora CLAUDIA ALEXANDRA RODRÍGUEZ, por no adelantarse las gestiones necesarias para su continuación (fl. 18-19) - Certificación expedida por la Juez 16 Civil Municipal de Cali por medio de la cual hace constar que dentro de la demanda presentada a través de apoderada por la señora CLAUDIA ALEXANDRA RODRÍGUEZ, mediante auto 3238 del 19 de noviembre de 2009 se declaró la perención del proceso por no aportar la caución ordenada; asimismo, que las demandantes solicitaron el desglose de los documentos el 25 de enero de 2011, los cuales le fueron entregados el 25 de julio de 2011 (fl. 145) - Memorial de fecha 25 de enero de 2011, por medio del cual las señoras CLAUDIA A. RODRIGUEZ y MIRYAM VELEZ DE RODRIGUEZ solicitaron a la Oficina Judicial de Cali informar si existía proceso ejecutivo singular contra
DIEGO ALEJANDRO HOYOS, en el cual obraran como demandantes (fl. 152) Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 21 de abril de 2015, se continuó con la diligencia con la asistencia del defensor de oficio de la encartada (fl 270 c.o.), donde el A quo, procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, decretando la prescripción de la acción disciplinaria en favor de la abogada LINA MARIA IBARRA GARCIA, por la presunta falta a los deberes contenidos en el artículo 28-10 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA En sustento de esta decisión afirmó que de acuerdo a la queja y a su correspondiente ampliación, le fueron entregadas a la investigada dos títulos valores por $8.000.000 y $9.000.000, habiendo presentado respecto del primer asunto una demanda en el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, con radicación 2008-0108-00, en el cual se profirió auto de rechazo de la demanda el 14 de abril de 2008, por no subsanarla en el término para ello; respecto de la segunda letra de cambio se presentó una demanda en el Juzgado 16 Civil Municipal de Cali, con radicado 2008-0105-00, respecto de la cual mediante auto del 19 de noviembre de 2009 se declaró la perención por cuanto no
prestó la caución ordenada para continuar con el trámite del proceso en el lapso dispuesto por la ley. La Sala decidió que con las conductas descritas la doctora LINA MARÍA IBARRA GARCÍA pudo incurrir en desconocimiento del numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 por no guardar celosa diligencia en los asuntos a su cargo y, por ende, encontrarse inmersa en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Sin embargo, la acción disciplinaria por estos comportamientos ya estaba prescrita y así lo declaró. De igual manera formuló cargos a la abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA, por la presunta comisión de la falta disciplinaria relativa a la honradez del abogado, descrita en los literales (c) y (d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, dado el posible incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 8-c) del artículo 28 de igual norma. La falta fue atribuida a título de dolo. (Fls. 171 y 172 y CD de la fecha) Expuso que, existió mérito para endilgar las faltas referentes a la obligación de informar con veracidad a sus clientes, puesto que la abogada disciplinada mantuvo en la oscuridad a sus clientes hasta el momento en que ellas mismas solicitaron copia de la actuación, lo cual en el Juzgado 21 Civil Municipal ocurrió el 17 de agosto de 2011;
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Rad. N° 760011102000201201792 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA motivo por el cual no había operado la prescripción de la acción con respecto a esta actuación. En lo referente al Juzgado 16 Civil Municipal, consideró que como los documentos le fueron entregados por el Despacho el 25 de julio de 2011, es a partir de este momento que se contabilizaba la prescripción de la acción disciplinaria, concluyendo que tampoco ha operado dicho fenómeno. Así las cosas, la Sala concluyó que las actuaciones desplegadas por la doctora LINA MARÍA IBARRA GARCÍA, referentes a mantener en oscuridad a las poderdantes sobre el estado de sus procesos, constituyen falta disciplinaria por desconocimiento de lo dispuesto en el literal c) del numeral 18 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, que le imponía la obligación de informar sobre la constante evolución del asunto encomendado, actualizando las faltas previstas en los literales c) y d) del artículo 34 ibídem, por callar situaciones jurídicas relacionadas con la labor encomendada, alterar la información que a las poderdantes se les suministró y ocultar así su indiligencia, determinado igualmente que la modalidad de dichas conductas es el dolo. Paso a Despacho de Descongestión: el 7 de mayo de 2015, en atención al acuerdo PSAA16-10335 del 29 de abril de 2015, el proceso fue repartido al Despacho del doctor OSACR CARRILLO VACA, Magistrado en Descongestión (fl.181 c.o.)
Audiencia de juzgamiento. El día 15 de mayo de 2015, se dio inicio a esta diligencia con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinable. En esta instancia el Magistrado escuchó en ampliación de queja a la señora CLAUDIA RODRIGUEZ quien resaltó que la abogada cuestionada nunca informó del estado real del proceso.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Agotada la etapa probatoria, y una vez corrido el traslado respectivo, el defensor de oficio presentó sus alegatos de conclusión. En esa oportunidad el defensor de oficio expuso que según la quejosa, ella manifestó que contrato los servicios de la abogada cuestionada, quien le indicó que como el demandado no tenía bienes para embargar, el proceso no tenía vocación de prosperar, sin embargo la quejosa insistió en contratar los servicios de la disciplinada para adelantar los procesos; bajo estos supuestos solicitó la absolución de su defendida del cargo endilgado, toda vez que desde el inicio del mandato fue clara en decirle que el proceso no llegaría a ninguna resulta positiva. Ocurrido lo anterior se dio por terminada la sesión, anunciándose que dentro del término de ley se emitiría la sentencia de rigor. (fl. 187 y CD audiencia de la fecha c.o.) El Fallo Consultado. Mediante providencia del 5 de junio de 2015, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, puso fin a la instancia, declarando éticamente responsable a la abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA de la comisión de la falta contra la lealtad del cliente descrita en el artículo 34d) de la Ley 1123 de 2007 e inobservancia del deber profesional previsto en el numeral 8-c) del artículo 28 de igual norma y le impuso como sanción 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Tal imputación fue atribuida bajo la modalidad dolosa. Para proferir la referida decisión el A quo, expuso que: “…Efectivamente, de las declaraciones rendidas por la quejosa en el trámite del proceso se pudo extraer que la togada no rindió informes veraces a las poderdantes; al contrario, en las escasas ocasiones en que se puso en contacto con la señora CLAUDIA ALEXANDRA RODRÍGUEZ, la Doctora LINA MARÍA IBARRA GARCÍA, le manifestó que el proceso seguía su curso, lo cual, tal como
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA se advirtió previamente, no era así, pues, se reitera, uno fue rechazado porque no se corrigió la demanda y en el otro se decretó la perención; esto sucedió en 2008 y 2009, respectivamente.
Es importante indicar que aún en el año 2011 la Doctora LINA MARÍA IBARRA GARCÍA le seguía diciendo a la quejosa que los procesos estaban adelantándose normalmente, a pesar de saber que estaban archivados desde hace varios años. La conclusión anterior tiene su respaldo probatorio en la petición de información remitida el 25 de enero de 2011 por las demandantes a la Oficina Judicial de Cali (fl. 152), en la que solicitan "informen por escrito si existe una demanda de algún proceso ejecutivo singular presentada por nosotras contra el señor DIEGO ALEJANDRO HOYOS"; es decir, ya para esta época las poderdantes tenían dudas sobre la información de normalidad que les daba la Doctora LINA MARÍA
IBARRA GARCÍA.
Así pues, no existe duda para esta Sala de que la doctora LINA MARÍA IBARRA GARCÍA incurrió en la falta contenida en el literal d) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, toda vez que pudo constarse que omitió brindar información clara, precisa y constante a sus poderdantes sobre el asunto encomendado. En cuanto a la modalidad de la conducta, se tiene que esta fue cometida bajo el escenario del dolo por cuanto la Doctora LINA MARÍA IBARRA GARCÍA sabía a ciencia cierta que debía mantener informados a sus poderdantes de la evolución de la gestión profesional que en representación de ellos desplegaba. Sin embargo, la litigante, en un acto voluntario y sin ningún medio justificativo, decidió abstenerse de presentar a sus clientes informes ciertos y reales del asunto encomendado, lo que denota ese elemento volitivo que se traduce en un
inminente dolo en su actuar. Es más, quejosa aseveró que le solicitó en alguna oportunidad a la abogada le informara sobre los resultados del proceso, a lo cual ella afirmó que se encontraba "andando". Esto ubica su conducta en el escenario del dolo, pues no dio con veracidad información sobre la constante evolución del asunto que se le encomendó, faltando de esta forma al deber de lealtad que debía mostrar con sus clientes. Para la Sala es claro que nada le impedía a la Doctora LINA MARÍA IBARRA GARCÍA mantener debidamente informados, con veracidad, a sus clientes de la gestión profesional que a nombre de ellos adelantaba, y no se puede aceptar el argumento del defensor de oficio, quien sostuvo que la togada queda excluida de la falta por haber puesto en conocimiento de las demandantes que el demandado no tenía bienes, lo que la facultaba para no actuar dentro del proceso y permitir el transcurso del tiempo hasta la prescripción de la acción cambiaria y, además, a decirle mentiras a sus clientes . En efecto, se advierte a Ia disciplinable que es ella la profesional en derecho y no quienes a ella acuden; y como ilustrada en el campo jurídico debe guiar
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA permanentemente a quienes en ella depositan su confianza, razón por la que la obligación de rendir informes veraces, certeros, reales y claros recae en quien
atravesó por una facultad de derecho y se capacitó para brindar una asesoría legal a un ciudadano en un asunto específico. Así entonces, las justificaciones presentadas por el defensor de la disciplinable no son admisibles y se hace merecedora de una sanción, conforme a los parámetros previstos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007…” (fls.189 A 186 c.o). Sin que se hubiese impugnado el fallo, el A quo dispuso por la Secretaría Judicial del Seccional la remisión de las diligencias mediante oficio del 23 de septiembre de 2015, para ser conocido en grado jurisdiccional de consulta por esta Superioridad (fl.206 c.o). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias disciplinarias ante esta instancia, mediante auto del 13 de octubre de 2015 se avocó el conocimiento de las mismas, ordenando correr traslado al Ministerio Público, realizar la correspondiente fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del investigado y verificar si por estos mismos hechos se adelantan en esta Superioridad otras investigaciones contra el profesional del derecho inculpado. (fl.6 c.2ªInst.). Intervención del Ministerio Público. Tras notificarse la señora Viceprocuradora General de la Nación (fl.13 c.2ª Inst.), emitió concepto en torno a este asunto mediante escrito radicado el 28 de octubre de 2015, solicitando la confirmación de la sanción disciplinaria. (fls. 15 a 17 c.2ª inst) Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado del 21 de abril de 2015, informando que la abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA,
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA registra sanción por incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. (fl.19 c.o. 2 inst): Igualmente se aportó constancia del 12 de noviembre de 2015, informando que en esta Corporación no cursaban otras investigaciones por los hechos de los cuales se ocupa este instructivo (fl.20 c.2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer,
no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Como se dijo al inicio del presente proveído, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entrara a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, sobre el fallo del 5 de junio de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual sancionó a la abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA, con 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 34 literal D, de la Ley 1123 de 2007; de no ser porque acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, que permite la extinción de la acción disciplinaria de acuerdo con las previsiones del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
Caso concreto: En el caso bajo examen, a la abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA, se le imputó la falta establecida en el artículo 34 d) de la Ley 1123 de 2007, que reza:
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Rad. N° 760011102000201201792 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” (Negrillas propias) Cabe anotar por parte de esta superioridad, que del acervo probatorio recaudado se tiene que en virtud del mandato conferido por la quejosa CRISTINA RODRIGUEZ a la abogada disciplinada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA, ésta instauró dos demandas ejecutivas, que correspondieron por reparto así: - Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, Radicado N° 2008-108, donde una vez presentada la demanda, la misma fue inadmitida y posteriormente con auto del 15 de abril del 2008 fue rechazada por no haber sido subsanada a tiempo. - Juzgado 16 Civil Municipal de Cali, Radicado N° 2008 0105, presentada la demanda y admitida ésta, se ordenó prestar caución a efectos de hacer efectiva la medida cautelar decretada, sin embargo con auto del 19 de noviembre de 2009 fue declarada la perención del mismo por no haberse prestado la caución ordenada. Sin embargo, se advierte, que aunque la conducta desplegada por la abogada respecto de no mantener informada a su cliente del devenir procesal atenta de manera directa contra la lealtad debida a la administración de justicia, pues la profesional del derecho en lugar de guardar fidelidad y lealtad con su cliente optó por
mantenerla desinformada, faltando a la verdad al estado de los procesos que a su nombre adelantaba, este Juez Disciplinario perdió la potestad para realizar reproche por tal antiético actuar, toda vez que habiendo fenecido los procesos el 15 de abril de 2008 y el 19 de noviembre de 2009, a partir de esas fechas terminaba el mandato conferido y por ende las obligaciones que de él se derivan.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Luego, desde el 15 de abril de 2008 y el 19 de noviembre de 2009, y verificando la acción cambiaria de los títulos valor que fueron entregados a la disciplinada cuya fecha de prescripción respectivamente fue el 14 de noviembre 2009 y 24 de marzo de 2010, por lo que en ambos eventos, han transcurrido más de los 5 años con que cuenta el Estado para investigar tal conducta, haciendo la salvedad que cuando llegó al conocimiento de esta Sala el presente proceso, ya se encontraba prescrito. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma…”. Siendo la conducta que nos imputa de carácter instantáneo.
Luego entonces, por tratarse de un derecho que tiene el disciplinado (no el denunciante o quejoso), que forma parte además del debido proceso, para que, vencido el plazo estipulado por el Legislador sin haberse adelantado y concluido el respectivo proceso, se termine la actuación y cese todo procedimiento, por cuanto el vencimiento de ese lapso implica que el Estado pierde su potestad para sancionar, esta Superioridad procederá a declarar la prescripción de la acción disciplinaria en lo referente a la falta descrita en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007.
Otras determinaciones: Teniendo en cuenta que la queja fue repartida al seccional de instancia desde el 7 de septiembre de 2012, fecha para la cual no se encontraba prescrita la acción; y que el fallo fue proferido sólo hasta el 5 de junio de 2015; por Secretaría de la Sala, se compulsarán copias para que sean investigados todos los Magistrados que conocieron del presente proceso en sede de primera instancia.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor
de la doctora LINA MARÍA IBARRA GARCÍA, y ordenar el correspondiente ARCHIVO de las diligencias por el acaecimiento del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por Secretaría dese cumplimiento a lo ordenado en el acápite de otras determinaciones. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala. Cuarto.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial