CSDJ - F76001110200020120179301ADJUNTA20170112155653-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120179301ADJUNTA20170112155653-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201201793 01 Aprobado según Acta de Sala No. 01 de la fecha. VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído del 18 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES a la doctora DUNIA ALVARADO OSORIO, en su calidad de Juez Veintidós Civil Municipal de Cali. SITUACIÓN FÁCTICA 1.La presente actuación tuvo su génesis en la queja2 interpuesta por el señor Jairo Cesar Hernández Adarve, refiriendo que en proceso ejecutivo promovido en el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali con radicado 2010-0638, por parte del Banco de Occidente contra su esposa Martha Isabel Benavides Acosta el 11 de febrero de 2011, se promovió medida previa de embargo contra bienes que no eran de propiedad de la demandada, es decir, se embargó propiedad ubicada en la calle 46 no. 2 c-64 apartamento 201 del Edificio Benavides, de Matricula Inmobiliaria No. 370825071, de propiedad del señor Héctor Benavidez Jiménez. 1Sala conformada por los Magistrados JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA (Ponente) y VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN 2 Folios 1 a 17 c.o 1ra instancia. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 760011102000201201793 01
Funcionario en Apelación
2. Posteriormente con varios memoriales radicados en dicho despacho, se solicitó el levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble señalado, sin conseguirlo, así:
a. Memorial radicado el 6 de abril de 2011 radicado por la señora Martha Isabel Benavides Acosta. Respuesta: No contestó ni levantó medida cautelar. b. Memoriales del 3 de mayo de 2011 y junio de 2011 presentados por apoderado judicial doctora Diana Margarita Castaño Gómez. Respuesta: No contestó ni levantó medida cautelar c. Oficio 702011 EE06753 remitido por la Oficina de Instrumentos Públicos del Circuito de Cali. Respuesta: No contestó ni levantó medida cautelar. d. Por lo expuesto acudió a la acción de tutela, correspondiéndole al Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, para buscar la protección de sus derechos, en la cual se ordenó el 12 de enero de 2012, el levantamiento de la medida cautelar. Como consecuencia la doctora DUNIA ALVARADO OSORIO, en su calidad de Juez Veintidós Civil
Municipal de Cali, expidió Auto No. 045 del 16 de enero de 2012 ordenando levantar la medida cautelar.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El Magistrado de Instancia mediante auto del 26 de septiembre del 2012, avocó conocimiento y ordenó iniciar indagación preliminar contra la Juez Veintidós Civil Municipal de Cali3, ordenando citarla para que compareciera a rendir versión libre y espontánea en ejercicio del derecho de defensa que le asistía.
En cumplimiento de tal disposición, se incorporó al expediente copia de la demanda ejecutiva4 del Banco de Occidente contra la señora Martha Isabel Benavides Acosta. Igualmente Sentencia de tutela del 12 de enero de 20125. 3 Folio 19 c.o 1ra instancia 4 Folios 23 a 27 c.o 1ra instancia 5 Folios 28 a 42 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación 2.Como respuesta al proceso disciplinario, el Secretario del Juzgado 22 Civil Municipal de Cali remitió a la Sala de Instancia mediante Oficio No.1395 recibido el 2 de mayo de 2012, tres cuadernos contentivos de copias auténticas del proceso ejecutivo No.2010-06386.
3. Con auto de julio 4 de 2013 se remitieron las diligencias al Magistrado Jorge Eliecer Gaitán
Peña del Despacho en Descongestión7
4. Mediante Auto de Citación a Audiencia Verbal del 16 de agosto de 2013, la Sala de
Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca8 procedió a evaluar el mérito de la indagación preliminar contra la doctora DUNIA ALVARADO OSORIO, en su calidad de Juez Veintidós Civil Municipal de Cali La Sala de instancia señaló en dicho auto que el artículo 175 del CDU permite citar a audiencia de carácter verbal cuando al momento de valorar la decisión de abrir investigación disciplinaria estén dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, independientemente de que la actuación no este enmarcada dentro de los eventos taxativos que trae la norma (Sentencia de la H. Corte Constitucional T 060/90). En cuanto a la calificación indicó que aparecen pruebas suficientes que demuestran la conducta desplegada por la funcionaria denunciada, “consistente en no pronunciarse dentro de los términos que la Ley señala, al guardar silencio frente a los memoriales presentados por la ejecutante, con relación al embargo que fue ordenado sin atender la situación real del inmueble, pues se trataba de un bien de propiedad de un tercero que nada tenía que ver con la suerte procesal de la ejecución que se adelantaba en el despacho de la disciplinada”. Así las cosas en el acápite “normas que los tipifican” señaló “pueden llegar a configurar una presunta conducta disciplinable por la infracción injustificada de los deberes consagrados en la 6 Folio 83 c.o 1ra instancia 7 Folio 84 c.o 1ra instancia 8 Cumplimiento del Acuerdo PSAA 12 – 9258 del 20 de febrero de 2012, se ordenó pasar a Sala de Descongestión
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Funcionario en Apelación Ley estatutaria de la Administración de Justicia, más exactamente por la violación del deber consagrado en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996” Así las cosas, le fue endilgada falta grave en la modalidad dolosa, “considerando que la conducta desplegada fue con conocimiento del deber que les asistía de verificar si las medidas de embargo que se adopten, sobre un proceso de ejecución, sobre los bienes que denuncian, estén en propiedad de los sujetos procesales, igualmente los operadores judiciales están llamados a atender las solicitudes que las partes presenten en virtud de un conflicto que se someta a su competencia…”9 Finalmente en dicho auto resuelve “Avocar conocimiento de la presente indagación preliminar”, tramitar la actuación disciplinaria bajo el procedimiento verbal previsto en el artículo 175 y siguientes concordante con el artículo 214 de la Ley 734 de 2002 y fijó audiencia verbal el 12 de septiembre de 2013 a las 10:30 a.m. Audiencia de Procedimiento Verbal 12 de septiembre de 2013. Una vez realizada la presentación de los asistentes, se reconoció personería jurídica al doctor Luis Eduardo Duque Acosta, como abogado de confianza de la doctora DUNIA ALVARADO
OSORIO.
La denunciada rindió su Versión Libre10, iniciando con la lectura de la queja, y señaló que no
tuvo conocimiento de los memoriales para resolver, tal como el 6 de abril de 2011, 26 de abril de 2011, 10 de mayo de 2011 (este último enviado por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos), que no fueron pasados a Despacho para proveer por parte del Secretario del despacho siendo su deber. Manifestó que lo hizo solo hasta el 31 de mayo de 2011, cuando se emitió auto y resolvió, solicitando a la parte demandada con el fin de que aportara copia de la escritura pública para verificar el porcentaje rematable, y le comunicó a la funcionaria del Banco que no había podido 9 Folio 104 c.o 1ra instancia 10 Record: 6:18, folio 110-111 acta de audiencia y Cd 1. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación llevarse la medida cautelar a cabo porque el bien no le pertenecía a la demandada. Auto notificado el 2 de junio de 2011. La versionante se apoyó en dos sentencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, radicado 200600310 01 de 25 de agosto de 2010 M.P. Maria Mercedes López Mora y rad 200801382 de 3 de junio de 2011 M.P. Julia Emma Garzón de Gómez11, en las cuales se absuelve a dos funcionarias, en casos similares a su juicio. Señaló que tampoco fueron pasados los memoriales de 3 de junio de 2011, vino a conocer de la
mora de esos procesos cuando iniciaron la acción de tutela el 12 de diciembre de 2011, dando respuesta a la tutela el 13 de diciembre de 2011. Además manifestó que en diciembre de 2011 realizo el auto ordenando el desembargo, y como prueba de ello presentó un pantallazo de computador, y dijo que no se pudo notificar en ese mes porque le remitió el expediente al Juez 11 del Circuito de Cali, quien tenía la tutela a su cargo, expediente devuelto el 13 de enero de 2013, por lo que emitió el Auto 045 de 16 de enero de 2012, ordenando el desembargo del inmueble. Adujo que era demasiada la carga laboral a su cargo y anexó las estadísticas del despacho, sobre todo del periodo donde se dice que el juzgado no tramitó los procesos. Dio cuenta que inició proceso disciplinario al Secretario del despacho. Enfatizó que los demandantes habían podido acudir a su despacho a decirle que estaban unos memoriales pendientes de resolver, pues ella atiende a los que la necesitan; en tal razón solicitó llamar a unos testigos, Raúl Montilla Ramírez, Diego Paredes Pizarro, Carlos Moreno, Rafaela Sinisterra, para que fueran oídos en declaraciones con el fin que certificaran su comportamiento como Juez del despacho. La defensa técnica de la doctora DUNIA ALVARADO, no tuvo objeción frente al proceso que se está llevando a cabo y dijo que las sentencias aportadas deben servir para conocer la posición de esta Superioridad, con relación a las moras y carga procesal. 11 Folios 147 a 168 c.o 1ra instancia República de Colombia
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Funcionario en Apelación Decreto de Pruebas: 1 Escuchar en declaración a los testigos solicitados por la defensa. 2. Las pruebas documentales aportadas se evaluarían en su término. 3. En cuanto a las sentencias aportadas no se tendrán como pruebas, pero se analizarían en su oportunidad.
De oficio: 1. Solicitó allegar el certificado de antecedentes de la funcionaria investigada, 2.
Practicar inspección judicial al expediente que contiene el proceso ejecutivo; 3. Escuchar el testimonio del quejoso. Testimonio Diego Paredes Pizarro12: refirió la eficiencia del despacho, de la celeridad con que se resuelven los asuntos, además indicó que no es de las funcionarias que deja sus asuntos al Secretario y de la buena atención brindada en el despacho. Se refirió a otros procesos a su cargo, comparó los procesos llevados en otros despachos. Y refirió la facilidad para hablar con la señora Juez, y que cuanta persona pide dialogar con la titular del despacho, eran atendidos por la funcionaria. Testimonio Edgar Camilo Jordan13: el testigo señaló igualmente que existe un espacio en el despacho para realizar una solicitud respetuosa, que sabe de la carga laboral en ese despacho, y dijo saber de la buena organización del mismo, la atención brindada y el oportuno el servicio prestado. En cuanto a los otros 2 testimonios solicitados la disciplinable presentó desistimiento y el
despacho lo admitió. El 19 de septiembre de 201314, se dio continuación a la audiencia de procedimiento verbal, no asistió la funcionaria denunciada, pero si la defensa técnica, por lo tanto se da curso a la misma. Se incorporan las pruebas aportadas al proceso: copia de expediente, copia de la sentencia de tutela del 12 de enero de 2012, a la cual se hace referencia y se lee su parte resolutiva, escrito 12 Record: 55:00 13 Record 5-36 cd. 2 14 Cd 3 Acta a folio 216 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación fechado del 12 de enero de 2012 dirigido al Secretario del Juzgado informar del trámite desde el 3 de junio de las actuaciones dentro del expediente del proceso ejecutivo, auto del 15 de febrero de 2012 donde dispone apertura de indagación preliminar contra el Secretario del Juzgado 22 Civil Municipal, el 29 de febrero de 2012, así como las demás diligencias dentro del disciplinario llevado en contra del Secretario del Despacho y declaración rendida por la escribiente Paola Urdinola Gutiérrez del mismo estrado judicial, constancias de prácticas de dilgencias dentro de dicho disciplinario, auto que ordena inspección judicial y otras constancias secretariales, certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Sala Jurisdiccional
Disciplinario a nombre de la doctora DUNIA ALVARADO, donde consta que no los tiene. Por estar decretados los testimonios de Jullio Cesar Hernández Adarve, Martha Isabel Benavides Acosta y Diana Margarita Castaño, y teniendo en cuenta que no se hicieron presentes. Se ordenó citarlos nuevamente para el 28 de septiembre de 2013. Se allegó excusa de inasistencia de 8 de septiembre de 2013, del señor Adarve. El 26 de septiembre de 201315, se instaló la audiencia y se dio paso a escuchar los testimonios citados. Testimonio de Jullio Cesar Hernández Adarve16, quejoso y esposo de la denunciada en el proceso ejecutivo, se ratificó en la queja, y señaló que la Jueza ni siquiera con la tutela agilizó el desembargo. Se ordenó citar nuevamente para el 10 de octubre de 2013, a las señoras Martha Isabel Benavides Acosta y Diana Margarita Castaño Gomez para ser oidas en declaración. El quejoso presentó escrito el 30 de septiembre de 201317, en la cual informó no haber logrado comunicación con Diana Margarita Castaño Gomez y con relación a la señora Martha Isabel Benavides Acosta, señaló que a la disciplinable le instauró denuncia penal por prevaricato en tres oportunidades: la primera porque durante más de un año mantuvo un predio embargado que no era de la demandada, la segunda radicada el 11 de septiembre de 2012, porque en 15 Cd 4 Acta de audiencia a folio 220 c.o 1ra instancia 16 Record: 2:00 17 Folios 223 a 225 c.o 1ra instancia
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Funcionario en Apelación virtud de lo anterior no se quizo declarar impedida para seguir conociendo del asunto y la tercera porque señaló que estaba promoviendo para la fecha del escrito la venta en pública subasta de los predios que permanecen embargados, mediante escrituras públicas que no corresponden al certificado de tradición actualizado. Como quiera que el 10 de octubre de 2013, no se hizo presente ni la disciplinada ni su apoderado, mediante auto del 18 de octubre de 2013, se citó la continuación de la audiencia para el 30 de ese mismo mes y año18. El 30 de octubre de 201319, continúo la audiencia de procedimiento verbal. Haciendose presente la disciplinable y su apoderado de confianza. No se hicieron presentes las testigos citadas y por lo tanto el despacho desistió de la prueba solicitada. Se suspendió la audiencia para preparación de la defensa. El 7 de noviembre de 2013, el doctor Luis Eduardo Duque Acosta defensor de confianza de la funcionaria encartada presento escrito20, realizando un recuento de los antecedentes, la decisión de los cargos, la identificación, la conducta desplegada señalando en este punto que el conocimiento de los oficios se dio dentro de parámetros normales, pero que generó el apresuramiento del quejoso, en cumplimiento del recto funcionamiento de la administración de
justicia sin perjudicar ni resquebrajar la institucionalidad que representa. Presentó como argumentos de la defensa la congestión del despacho judicial, refirió que la medida si bien fue proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Cali e inscrita por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, entidad encargada de asentar los registros en las propiedades de inmuebles cuando pertenecen a las personas afectadas y no fue refutado con nota aclaratoria, entendiendose por parte del Despaco Judicial que todo estaba bien, es decir, la solicitud de la medida cautelar. Manifestó que los oficios fueron conocidos por el despacho de la disciplinada el 3 de junio de 2011, y es ahí donde la funcionaria disciplinada se pronunció al respecto, ordenando a la parte 18 Folio 227 c.o 1ra instancia 19 Cd 5 Acta folio 233 c.o 1ra instancia 20 Folios 236 a 241 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación actora esclarecer que parte tenía la demandada en los bienes para ordenar el secuestro de los mismos, siendo claro que no conocía con anterioridad la situación de la pasiva en relación con el bien, pues su Secretario nunca informo a la titular del Despacho de tal situación como era su obligación. Conociendo de la situación no podía levantar la medida pues debía tener la certeza de que porcentajes pertenecían a la actora.
Indicó que una vez ejecutoriado dicho auto el Despacho produjo auto levantando la medida y que no fue precisamente por la acción de tutela instaurada, en la cual se dio un dia para constestar lo que se realizó y fue remitido el expediente al Juzgado 11 Civil del Circuito, motivo por el cual no se notificó el auto, ya que el expediente fue devuelto el 13 de enero de 2012. El defensor insistió en que la funcionaria es de puertas abiertas para el acceso no solo de los litigantes sino de cualquier interesado en proceso que tenga que ver con su despacho y que era elemental que tanto el quejoso como la demandada hubiesen podido acudir y preguntar por el proceso, pues es claro que la titular del despacho no tenia ningun interés en demorar las diligencias. Hizo referencia a los testimonios escuchados en la diligencia verbal, aseverando que sus actuaciones son éticas, con profesionalismo y honestidad, además de reiterar el alto volumen de procesos que maneja el despacho, por lo tanto no existen elementos probatorios suficientes que lleven al convencimiento de la responsabilidad de la disciplinada. Menos que sea una conducta dolosa. Finalmente solicitó se declare la inexistencia de la falta y en consecuencia se declare el archivo de las diligencias. El 13 de noviembre de 201321, a la audiencia verbal se hizo presente la disciplinada y su apoderado de confianza, quien presentó los alegatos de conclusión señalando similares argumentos a los presentados por escrito a los que se hizo referencia. Señalando que la dilación de los plazos no constituyen por si solos queja disciplinaria, pues surgen situaciones imprevisibles en la mora judicial, que no todo retardo genera un perjuicio, ni falta de diligencia.
Aludió a la inscripción realizada por la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos era porque estaba bien. Solo conoció hasta el 3 de junio de 2011. En enfatico en que el actuar no es doloso, si no que a causa del cumulo de trabajo y el desconocimiento de la funcionaria de los 21 Acta folio 242 y cd 6 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación oficios de marras, no atendió los memoriales, por lo cual pidió el archivo de las diligencias a favor de su prohijada. Finalmente señaló que el escrito arriba referido fueron los alegatos de conclusión. Al respecto, el Magistrado, manifestó que de acuerdo con el artículo 177 y 178 de la Ley 7434 de 2002, existen excepciones como el fallo que será proferido por la Sala, para el presente caso, el cual debería ser registrado por el Magistrado instructor dentro de los 5 días siguientes, y la Sala tendría 8 días más para decidir, lo que termina siendo un fallo escritural en este procedimiento verbal especial, a diferencia del ordinario. DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Dual de Instancia en proveído del 18 de diciembre de 201322, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora DUNIA ALVARADO OSORIO en su calidad de JUEZ 22 CIVIL MUNICIPAL DE CALI, por la incursión en la conducta disciplinaria, según lo
previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, ilicitud concretada en la infracción a los deberes funcionales de los numerales 2º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en relación con lo normado en el artículo 124 y el numeral 1º del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil23. Ilicito considerado a la luz de los artículos 50 y 43 de la Ley 734 de 2002, fue considerado como falta grave realizada a título de dolo, por lo cual le impuso el Seccional de Instancia SUSPENSIÓN DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES. Al respecto señaló el A quo sobre la materialidad de la falta que se precisó en el auto de citación a audiencia verbal disciplinaria que la imputación radicaba en la violación del numeral 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, considerando que por falta de la diligencia de la señora Jueza no se dio respuesta oportuna a las solicitudes de desembargo presentadas por 22 Folios 243 a 296 c.o 1ra instancia 23 Art. 124. Términos para dictar las resoluciones judiciales. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres días, los interlocutorios en el de diez y las sentencias en el de cuarenta, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; ésta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a
que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría. Art. 681.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 339. Embargos. Para efectuar los embargos se procederá así: 1. El de bienes sujetos a registro se comunicará al respectivo registrador, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquéllos pertenecieren al ejecutado, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período de veinte años, si fuere posible. Una vez inscrito, el oficio de embargo se remitirá por el registrador directamente al juez junto con dicho certificado. (…) República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación las partes en el Proceso Ejecutivo Singular radicado No. 2010-00638, lo que motivó que se mantuviera injustificadamente embargado un inmueble de propiedad del señor Héctor Benavides Jiménez por cerca de doce meses, sin que este fuera parte de ese proceso, eventualidad que tuvo ocurrencia desde el 11 de febrero de 2011 cuando se impuso la medida cautelar, hasta el 16 de enero de 2012 cuando se dispuso el levantamiento de la misma, luego de haberse impuesto acción de tutela contra el juzgado por violación de los derechos fundamentales del afectado.
Así mismo se le imputo la falta establecida en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pues omitió resolver las peticiones de levantamiento de la medida cautelar, dentro de los plazos indicados en la Ley, pues acorde con el aservo probatorio existe el suficiente material probatorio en la actuación. Se indicó que debía notarse la falta de diligencia, celeridad y solicitud en la prestación del servicio se encontró plenamente demostrada, como quiera que mediaron varios memoriales presentados por la apoderada de la demandada, la misma demandada y la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de 6 de abril de 2011, 9 de mayo de 2011, 10 de mayo de 2011 y 12 de mayo de 2011, en los que se solicitó el levantamiento de la medida cautelar que pesaba injustificadamente sobre inmueble identificado con Registro Mercantil No. 370-825071 y la funcionaria en vez de disponer la cesación inmediata de la medida y proteger los derechos del propietario Hécto Benavides Jimenez, quien no era parte del proceso ejecutivo, hizo caso omiso a las peticiones y dispuso sin justificación que la parte actora precisara la información que nada tenía que ver con el levantamiendo de dicha medida, pues visiblemente el inmueble afectado no era de la demandada., existiendo prueba no solo aportada por la apoderada de la demandada si no de la propia Oficina de Registros Públicos. Posteriormente refirió haberse presentado otros memoriales de desembargo radicados el 3 de junio de 2011, por parte de la apoderada de la demandante solicitando el desembargo y el 11
de julio de 2011, por parte de la apoderada de la demandada, quien reiteró la solicitud. El 31 de mayo de 2011, se limitó a allegar los escritos al proceso y poner en conocimiento de la parte actora, así como a solicitar información adicional. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación Ahora bien, el 12 de diciembre de 2011, el Juzgado 11 Civil del Circuito le comunicó a la Juez encartada de la existencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Isabel Benavies Acosta, y se le ordenó remitir el expediente que contenía el ejecutivo singular. No obstante, el Juzgado continuó sin resolver las solicitudes de levantamiento de medida cautelar, incluso habiendo sido notificada de la tuela y solo se limitó a remitir el expediente, lo que motivó a tutelar los derechos del accionante, expidiendo sentencia el 12 de enero de 2012, ordenandole a la encartada el levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre el bien identificado con M.I No. 370-825071, y por auto interlocutorio del 16 de enero de 2012, ordenó el levantamiento de la injusta medida cautelar que estuvo en cabeza de un tercero, ajeno al proceso ejecutivo. De otra parte, la Sala A quo en cuanto al no cumplimiento de los términos legales, es claro que ninguna de las peticiones se resolvió en su oportunidad, señalando como parametros el artículo
124 del Código de Procedimiento Civil, términos para dictar autos de sustanciación son de tres (3) dias, interlocutorio de diez (10) días y cuarenta (40) para sentencias, contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin. Plazos superados, si se tiene que la solicitud de desembargo se realizó el 6 de abril de 2011, reiterandose los días 9, 10 y 12 de mayo de 2011, sin embargo solodecidió la petición el 16 de enero de 2012, luego de emitida sentencia de tutela. Por otro lado, señaló la primera instancia que tratandose de bienes con medida cautelar el numeral 1º del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil dispuso que si algún bien no pertenecía al afectado, el Registrador se absendra de inscribir el embargo, de lo cual dedujo que la señora Juez debía haber ordenado la cancelación de forma inmediata, una vez tuvo noticia de la afectación de los derechos del tercero, pero según lo probado se omitió cancelar el gravamen oportunamente, extendiendo injustificadamente el embargo por más de 8 meses, para luego cancelarlo solo por oorden judicial de Juez Constitucional. Igualmente la disciplinada en versión libre aceptó que el despacho ordenó el desembargo solo hasta enero de 2012, lo que confirmó la materialidad de la falta. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación
Sobre la responsabilidad de la Funcionaria Judicial, la Sala de instancia refirió que una vez confirmada la materialidad de la falta debe demostrarse su autoría, más alla de toda duda razonable, para poder llegar a una sanción disciplinaria24. En el caso, los hechos en los cuales no se atendieron las solicitudes de desembargo, trascienden el ámbito disciplinario, y recaen sobre la servidora en calidad de titular del despacho, pues los memoriales que advertian irregularidades debieron atenderse de forma oportuna y diligente, por lo tanto revelan falta de cuidado, solicitud y eficiencia en la prestación del servicio de administración de justicia y evidencian un claro quebrantamiento de términos legales, dentro de los plazos fijados en el Código de Procedimiento Civil.. La defensa, por su parte aludió a no haber tenido conocimiento de los memoriales de los meses de abril y mayo de 2011, pues no pasaron a su despacho para resolver, siendo obligación de su Secretario y que solo conoció el 31 de mayo de 2011, sobre lo que se pronunció. No obstante que se le presentó otro problema con el que no contaba y era que tampoco le comunicaron los memoriales posteriores y que solo se dio cuenta de lo ocurrido el 12 de diciembre de 2011. Para la Primera Instancia fue indudable la responsabilidad de la funcionaria denunciada, pues solo accedió al desembargo el 16 de enero de 2012; y dentro del proceso ejecutivo tuvo conocimiento de la situación puesto que emitió auto el 31 de mayo de 2011 en el cual se ordenó allegar los documentos al expediente, omitiendo el deber de levantar el embargo, manteniendo
injustificadamente una medida que no era procedente. Era tal el conocimiento
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