CSDJ - F76001110200020120179701ADJUNTA20131106154832-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120179701ADJUNTA20131106154832-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201201797 01 / 2721 F Discutido y aprobado en Sala No. de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso, contra la decisión del 15 de marzo de 2013, adoptada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual resolvió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y en consecuencia ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor JAIME LOZANO RIVERA, en su calidad de Juez 26 Civil Municipal de Cali. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó la presente actuación disciplinaria en queja presentada por el doctor JAIME ARMANDO CHAVES BUSTOS, quien solicitó la investigación de presuntas irregularidades cometidas en el trámite de diligencia de 1 Sala conformada por los Magistrados, Fernando Cuéllar Carvajal (Ponente) y Jorge Eliécer Gaitán Peña interrogatorio de parte que se formuló a la señora LILIA CARVAJAL CASTILLO, dentro del radicado 2012-00239-00, dada la mora en la actuación
adelantada. Mediante auto del 23 de enero de 2012, se avocó el conocimiento de la actuación disponiendo el adelantamiento de la indagación preliminar para lo cual ordenó oficiar al Funcionario Judicial, a fin de que explique el trámite dado a la diligencia de interrogatorio de parte formulada por el doctor JAIME ARMANDO CHAVES BUSTOS a nombre de la señora LILIA CARVAJAL
CASTILLO.
El 4 de diciembre de 2012, el funcionario investigado en su escrito de exculpaciones hizo una detallada explicación de la actuación surtida frente a la diligencia extraproceso, que contenía en sobre cerrado el interrogatorio de parte que debía absolver la señora CARVAJAL CASTILLO. Señaló que el 23 de abril de 2012, el Despacho admitió el interrogatorio de parte extraproceso, fijando la práctica del mismo para el 22 de mayo del mismo año. Afirmó que ante la inasistencia de la absolvente el quejoso solicitó se tuviera por confesa, petición que no acogió el Despacho, en razón a no haberse acreditado la entrega del citatorio a la dirección de notificaciones de la señora CARVAJAL CASTILLO, situación por la cual se fijó una nueva fecha para realizar el citado interrogatorio. Indicó que el 25 de julio de 2012, día señalado para diligencia la absolvente no asistió, no obstante justificó su inasistencia dentro de los 3 días hábiles siguientes, razón por la que se programó de nuevo la diligencia para el 30 de agosto de 2012, fecha en la que finalmente se celebró la citada diligencia.
Finalmente el investigado señaló que las imputaciones formuladas por el doctor CHAVES BUTOS son infundadas, por tanto solicitó el archivo de las diligencias. Al memorial exculpatorio, allegó las actuaciones vertidas al interior del proceso referentes al citado interrogatorio de parte a la señora LILIA CARVAJAL CASTILLO. (fls. 9-51) DECISIÓN APELADA Por proveído del 15 de marzo de 2013, la Sala de primer grado resolvió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y en consecuencia ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor JAIME LOZANO RIVERA, en su calidad de Juez 26 Civil Municipal de Cali. Manifestó la Sala que no existe conducta que pueda configurar la falta disciplinaria atribuible al doctor LOZANO RIVERA, como quiera que el trámite del interrogatorio de parte se adelantó dentro de un término razonable. Es así como después de reseñar cada una de las fechas en que se intentó la práctica de la diligencia por parte del Despacho a su cargo señaló que “…Es apenas razonable el tiempo en que se surtió mismo, igualmente el Juez dispuso oportunamente fecha y hora para su practica, en las cuales, no se pudo llevar a cabo dicho interrogatorio, por falta de notificación y por excusa aceptable de la interrogada.” RECURSO DE ALZADA Al sustentar el recurso de apelación el doctor JAIME ARMANDO CHAVES BUSTOS, señaló que “…El soporte de la queja es idóneo y no amerita displicencias en su interpretación, el Juez 26 Civil Municipal sobre paso en
sus limites al aceptar una excusa médica de la deponente Lilia Carvajal Castillo, se entiende que para el efecto tal aditamento para proponer una faceta de tal ribete era la de la E. P. S. a la cual se encuentra adscrito la a contestar en interrogatorio, no para el caso de un médico en particular a una distancia reflejante de donde reside la citada y con un profesional de consulta a veinte (20) mil pesos colombianos, haciendo caso omiso a lo requerido por el citante, sin descuidar el comportamiento en conducta y cortesía inadecuado de su empleados o mejor subalternos tal como soporta el escrito en vía disciplinaria” (sic a lo transcrito) Finalmente solicitó por parte de esta Colegiatura revocar la decisión de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión del 15 de marzo de 2013, adoptada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y en consecuencia ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor JAIME LOZANO
RIVERA, en su calidad de Juez 26 Civil Municipal de Cali. 2.- Recurso de apelación interpuesto por el quejoso Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (…).” Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “ARTÍCULO 111. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LOS RECURSOS. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. (…).” 3.- Terminación de procedimiento Señala el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).” (Resaltado mío). Es
fundamental entonces para la Sala efectuar el análisis pertinente. 4.- Caso concreto Inconforme con la determinación el doctor JAIME ARMANDO CHAVES BUSTOS, señaló que el funcionario investigado sobrepasó en sus límites al aceptar una excusa médica a la señora CARVAJAL CASTILLO cuando en su criterio esta debió ser expedida por la E. P. S. a la cual pertenecía la deponente, además reitera la falta de cortesía de los subalternos del mismo en el citado Despacho. Ahora bien, es claro que el cuestionamiento del apelante se dirige a que no está de acuerdo con la decisión del Juez investigado de programar una nueva fecha para absolver el interrogatorio de parte de la señora CARVAJAL CASTILLO, ante la inasistencia de esta a la mencionada diligencia, situación por la que cree se debió haber decretado por parte del despacho la confesión ficta o presunta contenida en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se hace necesario recordar lo estipulado en los numerales 1 y 2 del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 225. EFECTO DE LA DESOBEDIENCIA DEL TESTIGO. En caso de que el testigo desatienda la citación, se procederá así:
1. Si dentro de los tres días siguientes a la audiencia, no acredita siquiera sumariamente causa justificativa, se le impondrá una multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, quedando siempre con la obligación de rendir el testimonio, para lo cual se señalará nueva audiencia.
2. Si en el término mencionado el testigo acredita siquiera sumariamente un hecho
justificativo de su inasistencia, el juez lo exonerará de sanción y señalará audiencia para oírlo, sin que sea necesaria nueva citación.” Al respecto se tiene que en efecto la señora LILIA CARVAJAL CASTILLO, no asistió a la diligencia de interrogatorio de parte señalada para el día 25 de julio de 2012, no obstante ésta presentó excusa médica justificando su inasistencia, procediendo el funcionario investigado conforme a la ley a fijar nueva fecha para evacuar la citada prueba, lo que a todas luces hace entrever que su actuar se ciñó bajo los parámetros legales sin que su conducta merezca reproche alguno. Es así como esta Superioridad, acoge lo manifestado por el a quo al manifestar que “…Conforme lo anterior, se puede colegir que el operador judicial, no ha incurrido en conducta alguna, que pueda ser encausada dentro del marco disciplinario, a mas cuando contado el lapso de tiempo que tardo en resolver de fondo el trámite puesto en su conocimiento, el mismo tardo cuatro meses a partir del auto que admitió el trámite, plazo que se estima razonable, si se tiene en cuenta que las audiencias no fueron realizadas en las fechas inicialmente fijadas, por causas atribuibles a las partes, pues las notificaciones no se surtieron en legal forma, y las interrogada, presento excusas para que se fijara nueva fecha y hora.” Como se observa la actuación del doctor JAIME LOZANO RIVERA, Juez 26 Civil Municipal de Cali, se enmarca de lo entendido como autonomía funcional, figura sobre la cual La Corte Constitucional en sentencia SU-257 de 1997, sostuvo:
“...la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993). Los anteriores principios jurisprudenciales los ha venido aplicando La Sala, luego, bajo estos parámetros, desde ya es necesario precisar que no es dable a la presente superioridad inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello conllevaría a una intromisión indebida para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador. Por lo tanto, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con
ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia - artículo 153.1 Ley 270 de 1996. Por lo expuesto, se concluye que todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, por la que los funcionarios responden disciplinariamente sólo ante actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. En los anteriores términos esta Superioridad debe acoger la decisión tomada por el tribunal disciplinario de origen en cuanto a que ha de archivarse las diligencias, dando aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Así pues, y teniendo en cuenta que entratándose del recurso de apelación, esta Sala solo puede hacer referencia a los puntos concretos de la impugnación, y comoquiera que los argumentos del apelante no son suficientes para desvirtuar el auto impugnado, se habrá de confirmar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 15 de marzo de 2013, adoptada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual resolvió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y en consecuencia ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación
disciplinaria adelantada en contra del doctor JAIME LOZANO RIVERA, en su calidad de Juez 26 Civil Municipal de Cali.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial