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CSDJ - F7600111020002012017990120161109071041-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7600111020002012017990120161109071041-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201201799 01 Aprobado según Acta No. 098 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Por vía de consulta se revisa la sentencia del 2 de septiembre de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de TRES (3) AÑOS en el ejercicio de la profesión a la abogada LEYDI PATRICIA MOTTA CARDENAS, por haberla encontrado responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Se inició la presente actuación disciplinaria atendiendo la queja presentada por la señora MARÍA MAGNOLIA URREGO, quien adujo haberle entregado a la abogada MOTTA CÁRDENAS el 29 de septiembre del año 2011, unos cheques sin especificarle de donde provenían, haciendo referencia a una posible demanda por la muerte de su hijo ocurrida en la cárcel de Villa Hermosa de Cali; indicando además que hacía siete meses el cónyuge de la jurista fue a su casa y recogió uno de los cheques para colocarlo a su nombre, atendiendo que una de sus hijas

de nombre Margaret Holguín había fallecido y por lo tanto había que cambiarle de destinatario, siendo el resultado de todo ello “que tengo y no tengo ningunos cheques porque ella no me ha resuelto nada hasta ahora y la llamo y no me contesta.” (v. fls. 1) 1 Sala integrada por los Magistrados: Luis Rolando Molano Franco (Ponente) y Víctor Humberto Marmolejo Roldán Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201201799 01

Abogado en consulta ACONTECER PROCESAL - Repartida la queja, esta le correspondió conocerla al Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO GAITAN, quien mediante proveído del 26 de septiembre de 2012, avocó el conocimiento de las diligencias y dispuso que se acreditara la calidad de abogada de la doctora LEYDI PATRICIA MOTTA CÁRDENAS. (v. fl. 9) - Acreditada la calidad de abogada y la vigencia de su tarjeta profesional, el Magistrado de instancia, dispuso mediante auto del mismo 26 de septiembre de 2012, la apertura del Proceso Disciplinario en contra de la doctora LEYDI PATRICIA MOTTA CÁRDENAS, fijando el 29 de Enero de 2013, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, entre otras

determinaciones, audiencia que no se pudo efectivizar atendiendo la inasistencia del disciplinado, por lo cual se señaló como nueva data el 2 de mayo de la misma anualidad; empero previo a la realización de esa diligencia y al no tener una justificación de su inasistencia, se le fijó edicto emplazatorio y cumplido el término se le declaró persona ausente designándole defensor de oficio. (v. fls. 10, 17, 22 y 23) En la fecha fijada para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la misma no se pudo efectivizar atendiendo la inasistencia del disciplinado y el defensor de oficio, por lo cual se señaló como nueva calenda para esos fines el 23 de julio de 2013. (v. fl. 25) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL -En la fecha acordada e indicada en inciso anterior, se instaló la audiencia, dejándose constancia de la asistencia del Ministerio Público, el defensor de oficio del disciplinado y la quejosa a quien se le otorgó el uso de la palabra para que rindiera su ampliación y ratificación de la queja, argumentando que la abogada MOTTA CARDENAS le llevó un caso por la muerte de su hijo en la Cárcel de esa ciudad, pleito que ganó y por lo tanto la letrada le hizo entrega de dos cheques Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 760011102000201201799 01 Abogado en consulta por valores de $52.608.500 y $17.391.500, rubros esto que debían ser repartidos entre ella y sus hijas, empero al fallecer una de ellas, en la entidad bancaria a donde se tenía que cobrar los títulos valores, le adujeron que debía aportar el certificado de defunción para que pudiera hacer efectiva la cancelación de los rubros a favor de su hija (Margaret Holgin – Q.E.P.D.). Adujo que pese a lo anterior, la profesional del derecho la llamó y le indicó que su esposo quien también es abogado y estaba atento a su caso, iba a ir a su casa a recoger el cheque para hacerle cambiar el nombre de su hija fallecida por el de ella para no tener inconvenientes para el cobro del mismo, sin que después de ello se volviera a reportar, aclarando que el cheque de mayor valor lo consignó en su cuenta personal. Seguidamente, el defensor de oficio de la disciplinable sostuvo que al ser la prueba obrante en el plenario incipiente, solicitaba suspender la audiencia para estudiar los elementos materiales probatorios más a fondo, solicitando se oficiara al Juzgado Once Administrativo del Circuito de esta ciudad, a efectos que remitieran copia íntegra del proceso radicado bajo el No. 200300601; de igual forma el agente del Ministerio Público solicitó se requiriera a Bancolombia a efectos que certificara a quien le fue girado el cheque No. 003372 por valor de $17.391.500, y si fue a la difunta Margaret Holguín Urrego, y quien era el titular de

la cuenta, por lo cual, se procedió efectivamente a suspender la audiencia para proseguirla el 24 de septiembre de 2013, la cual no se efectivizó atendiendo la justificación que presentara el defensor de oficio por su inasistencia, señalándose como nueva data el 2 de diciembre de 2013. (v. fls. 31, 41 y cds) - Instalada la audiencia del 2 de diciembre de 2013, la misma no se pudo llevar a cabo en debida forma, atendiendo que el defensor de oficio de la disciplinable no pudo asistir por razones de salud, sin embargo, allí se dispuso requerir nuevamente al INPEC para que procediera a remitir la copia de la resolución por medio de la cual se ordenó el pago de la sentencia que fuera proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cali, señalándose como nueva fecha el 10 de marzo de 2014, sin que se efectivizara por igual razón, por lo cual se señaló como nueva fecha el 20 de mayo de 2014. (v. fls. 49, 56 y cds) Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta - En la fecha programada se hizo presente el defensor de oficio, quien solicitó se archivara las diligencias a favor de su prohijada, arguyendo que del análisis del expediente administrativo, se advertía que la quejosa le otorgó poder a su cliente

para que llevara hasta su terminación el proceso de reparación directa contra la Nación y el INPEC, por la muerte de su hijo ocurrida en la Cárcel de Vista Hermosa, obteniendo sentencias favorables de primera y segunda instancia, ordenándose como consecuencia mediante resolución el pago a favor de la quejosa y sus hijas de la suma de $102.469.848.oo, quedando demostrado que la abogada entregó a la inconforme dos cheques, uno por $52.608.500.oo girado a la señora María Magnolia Urrego y otro por $17.391.500, a favor de Margaret Holguín Urrego, reduciéndose la desavenencia de la quejosa a este último título valor en razón a que la beneficiaria de ese título había fallecido y por ello tuvo dificultades para hacerlo efectivo, siendo el esposo de la jurista quien recogió el cheque para cambiar la beneficiaria y ser más fácil cobrarlo, sin saber que sucedió con tal emolumento, por lo que la profesional del derecho Motta Cárdenas es absolutamente ajena al hecho que se le atribuye, pues no fue ella quien recogió el titulo siendo así asaltada en su buena fe, sin que solicitara más pruebas, por lo cual el Magistrado sustanciador al considerar que ya estaba totalmente recopiladas las pruebas, procedió a calificar provisionalmente la conducta de la disciplinada Seguidamente, al considerar el Magistrado que se encontraban recopiladas todas las pruebas decretadas, se procedió a la calificación provisional de la actuación de la disciplinada, imputándole haber incurrido en la falta prevista en el artículo 35

numeral 4º de la Ley 1123 de 2002, a título de dolo, por cuanto de las pruebas recopiladas en el dossier, se permitía establecer que lo único que ingresó al patrimonio de la quejosa fue el valor de $52.608.500.oo, tal y como obra en el recibo visible a folio 2, los que admite la misma haber recibido, cobrado y estar en su poder; empero el mismo 29 de septiembre de 2011, la jurista le entregó otro cheque por valor de $17.391.500, el cual 7 meses después fue recogido por el esposo de la abogada, tal y como esta misma se lo hizo saber vía telefónica, a efectos de elaborar uno nuevo y a nombre de la señora María Magnolia Urrego, el Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta cual nunca fue regresado y desde ese momento perdió todo contacto con su apoderada MOTTA CARDENAS, quedando establecido que le hizo entrega del mismo por instrucciones directas de su apoderada , más cuando el sujeto compartía oficina con su cónyuge. De igual forma, que el INPEC a través de Resolución No. 9808 del 10 de septiembre de 2009, reconoció y pagó la suma de $102.469.848 a favor de las demandantes, pero la quejosa manifestó solo haber recibido solamente $52.608.500 tal y como consta del recibo y sin desconocer que la letrada tenía

derecho a sus honorarios, se observa que se quedó de manera ilícita e ilegal con el importe que correspondía a MARGARET HOLGUÍN URREGO y JENNY ALEJANDRA HOLGUÍN URREGO, dineros a los que no tenía derecho y hasta la fecha de emitir el pliego descargos aún no los había revertido a quien legalmente pertenecen. Posterior a la calificación, el disciplinado arguye que la prueba está aportada y no solicita más, por lo cual se fija como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 16 de julio de 2014 a la hora de las 3:30 pm. (v. fls. 70 a y cd) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Instalada la audiencia, con la presencia del defensor de oficio de la disciplinada y del Ministerio Público, éste último arguyó una vez concedida la palabra, no haberse violado las garantías procesales, por lo cual atendiendo que la investigada no aportó pruebas e hizo caso omiso a las citaciones enviadas para su comparecencia a efectos que esclareciera los hechos materia de investigación frente a la retención de dineros, las probanzas existentes al interior del dossier es indicativa de responsabilidad , solicitando se le imponga sanción disciplinaria. Por su parte, una vez se le concedió el uso de la palabra a l defensor de oficio, éste solicitó se absolviera a su prohijada, por cuanto si bien se le atribuyeron cargos contra la honradez del abogado, por presuntamente haberse quedado con dineros pertenecientes a la señora María Magnolia Urrego, no hay prueba que así lo acredite y así se desprende de los recibos obrantes a folios 2 y 3, que dan

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Abogado en consulta cuenta que su defendida sí entregó las sumas ordenadas en las sentencias. Además que al no haberse podido escuchar a su cliente para conocer a versión de los hechos, ello genera la duda probatoria que le debe favorecer en razón del principio del in dubio pro disciplinado, por lo cual igualmente se le debe absolver. (v. fl. 77 y Cd) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 2 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con SUSPENCIÓN de TRES (3) AÑOS en el ejercicio de la profesión a la abogada LEYDI PATRICIA MOTTA CÁRDENAS, por haber incurrido en la falta a la honradez, contemplada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Arguyó la Sala de instancia que una vez revisadas las pruebas allegadas al interior del proceso, se logra determinar después de seguir el hilo conductor para establecer la verdad de los hechos, que los valores a lo que se hacen referencia a lo largo de la actuación y contentivos de los cheques, no alcanzan la cifra que ordenó pagar el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, como perjuicios orales a la familia Holguín Urrego pues, nótese, dicho rubro tal como se observa

en la Resolución No. 9808 del 10 de septiembre de 2009, que expidió el INPEC, ascendió a $102.469.848.00 el cual le fue entregada a la jurista, después de descontar la retención en la fuente por la indemnización del 3.5%, según el estatuto Tributario, desprendiéndose que los cobró personalmente. Se adujo que de aceptarse que el 29 de septiembre de 2011 la quejosa recibió los dos títulos valores, los mismos alcanzaban la suma de $70.000.000.oo de donde surge previo el descuento de los honorarios profesionales que correspondían entonces a $30.740.952.oo, advirtiéndose que efectivamente si se le entregó la suma respectiva a la inconforme; empero, como se ha dicho, la jurista ordenó a su esposo recoger uno de los cheques en razón a que debía cambiarse el nombre, por cuanto a quien estaba girado falleció, pero tal suma no fue retornada por valor de $17.391.500.oo, correspondiente al excedente del pago de la sentencia Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta judicial, de donde surge que la togada no entregó el valor real que le correspondía a aquella y a sus hijas, el cual no ha sido por contera revertido a la quejosa , y de ahí que ciertamente, ante las manifestaciones de aquella que no fueron

desvirtuadas por el defensor de oficio de la investigada, cabe precisar existió un apoderamiento de dineros y, por el paso del tiempo sin proceder a su devolución, se entiende fueron utilizados en provecho suyo. (v. fls. 79 a 92) CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en

vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la

guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento respecto a la falta por la que el disciplinado fue llamado a juicio, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta En estas condiciones, no observándose la existencia de vicios que afecten la estructura del debido proceso o las garantías de los intervinientes en la actuación procesal, la Sala abordara el tema específico de la falta a la honradez, consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta. Como se dijera en precedencia, la falta disciplinaria atribuida al profesional del derecho investigado, se encuentran previstas en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTICULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: … 4º. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de éste recibo.” Para el efecto es indispensable precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 232 del C.P.P. sólo se podrá dictar sentencia condenatoria cuando exista en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, por manera que el análisis se centrará en estos dos aspectos. De acuerdo con los datos que ofrece el plenario, quedó plenamente demostrado, a través de la pruebas existentes al interior del dossier, que entre la doctora LEYDI PATRICIA MOTTA CÁRDENAS y la señora MARÍA MAGNOLIA URREGO, existió una relación profesional, consistente en el trámite de un proceso de Reparación Directa contra la Nación y el INPEC, asunto que salió a su favor en primera y

segunda instancia, ordenándose cancelar a favor de la quejosa el valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes como perjuicios morales y a las hermanas de la víctima lo correspondiente a 50 salarios mínimos para cada una por el mismo concepto, razón por la cual el INPEC emitió la Resolución No. 09808 en donde se dispuso reconocer y pagar a favor de la aquí inconforme y de la señora MARGARET HOLGUIN URREGO la suma de $106.186.371.oo. de los cuales se Página 10 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta debía descontar la suma de $3.716.523.oo por efectos tributarios, rubros que fueron cancelados a la jurista. De tal representación profesional, se acordaron como bien lo aludió la misma quejosa en la denuncia penal que instaurara en contra de la acá disciplinada por abuso de confianza, que los honorarios que se pactaron fueron del 30%, los cuales serían tomados por la profesional del derecho del valor reconocido y entregado por concepto de la sentencia judicial que salió a favor de su cliente, y el restante sería entregado a su prohijada, lo que efectivamente inicialmente sucedió (29 de septiembre de 2011), en donde hizo entrega de dos cheques: el primero por valor de $52.608.500 a favor de la señora MARÍA MAGNOLIA URREGO y otro por

$17.391.500 a nombre de la señora MARGARET HOLGUIN URREGO (Q.E.P.D.), tal y como se puede observar de los argumentos de la misma inconforme y de los recibos obrantes a folios 2 y 3; empero, a raíz del fallecimiento de la señora HOLGUIN URREGO hija de la acá querellante, pasados 7 meses, esto es el 28 de febrero de 2012, por petición de la togada, el titulo de menor valor fue entregado al esposo de la letrada para cambiarle el nombre del beneficiario y que así pudiese ser más fácil cobrarlo, tal como se aprecia a folio 3, sin que después de ello se hubiere devuelto. Como se puede concluir, después del retiro del cheque, por quien fuera el autorizado de la letrada y su esposo, la quejosa no volvió a tener noticias de la jurista, al punto que ésta cambio el lugar de su oficina, y nunca devolvió a quien correspondía el valor contenido del cheque o por lo menos el título valor con el cambio de beneficiario, defraudando de esta forma los intereses de su prohijada, quien deposito su confianza en ella. Máxime lo anterior, nótese como la profesional del derecho, pese a las múltiples citaciones efectuadas al interior de estas diligencias disciplinarias por parte del Seccional, no compareció al proceso a desvirtuar los argumentos de la quejosa y las pruebas existentes en el dossier, debiéndosele designar un defensor de oficio, quien tampoco pudo probar de manera favorable que la jurista no cometió la falta, aun cuando la carga de la prueba recaía en ellos. Página 11 República de Colombia

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Abogado en consulta Además, téngase en cuenta que una vez se retiró el cheque para presuntamente cambiar el beneficiario y ser más fácil cobrarlo, la quejosa perdió todo contacto con la jurista, pues ésta cambio su oficina y no volvió a contestarle, al punto que antes de iniciar la queja, tuvo que impetrar una denuncia penal también en su contra por abuso de confianza al no haberle entregado el cheque o los dineros correspondientes a $17.391.500.oo, infiriéndose que la profesional del derecho se quedó para si con los dineros en provecho propio y no los entregó en debida forma su clienta. Vistas así las cosas, es latente la comisión de la conducta por parte de la abogada investigada, pues su deber era una vez se retiró el cheque para cambiarle el nombre de beneficiario, adelantar el trámite correspondiente y entregar nuevamente el título a su mandante, sin que sea de recibo los argumentos del defensor de oficio de la disciplinable, en lo que atañe a la existencia de duda, pues tampoco se desvirtuó el dicho de la quejosa y la anotación existente en el recibo obrante a folio 3 del plenario, más cuando el cheque fue retirado por el esposo de la togada por autorización de ella misma, y con base en ello, y partiendo de la buena fe, la señora URREGO hizo entrega del mismo, como bien lo adujera en su momento la primera instancia.

Téngase en cuenta que contrario a lo indicado no sólo por el defensor de oficio de la letrada a lo largo de la actuación disciplinaria sino por la quejosa, al interior del dossier, sí milita suficiente material probatorio, que permite tener certeza sobre la comisión de la falta disciplinaria enrostrada a la jurista, pues de la documental aportada y allegada al infolio, permiten corroborar y ratificar la no entrega en la que incursionó la abogada en la entrega del cheque o el dinero a su cliente. Finalmente en cuanto a la sanción de Suspensión por tres años a la investigada, y dentro del margen de discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explicita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos Página 12 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria2. En estas condiciones, la sanción impuesta por el a-quo, obedeció a un criterio general, razonable y condigno a los parámetros establecidos por la norma para en este caso en específico, atendiendo que la jurista pese a los varios requerimientos

efectuados para que compareciera al proceso y esclarecer los hechos, se abstuvo de ello, y nunca más volvió a comparecer, al punto que la denuncia penal tuvo que ser archivada al no poderse identificar ni individualizar a los autores, llevando a la conclusión que la profesional del derecho ha cambiado de dirección y no ha estado dispuesta a devolver los rubros como es su deber, perjudicando los intereses de su prohijada quien confió en ella. En este sentido queda establecido sin mayores dificultades, que la disciplinada adecuó su comportamiento a la conducta tipificada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que la sanción consistente en suspensión de Tres años, se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 45 ibídem, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvieron en cuenta los criterios generales como la trascendencia social y modalidad de la conducta y los demás que identifican las circunstancias de las faltas, sus motivos determinantes y la falta de antecedentes profesionales de la sancionada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

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Abogado en consulta Primero: CONFIRMAR la providencia del 2 de septiembre de 2014, proferida el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó a la abogada LEYDI PATRICIA MOTTA CÁRDENAS con SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS, tras hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaria Judicial de la Sala comuníquese lo pertinente al Registro Nacional de Abogados para los efectos de que da cuenta el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. Se advierte que los efectos de la sanción empiezan a regir a partir de su inscripción.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado Página 14 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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