CSDJ - F7600111020002012018080120170327155311-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7600111020002012018080120170327155311-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Proyecto Registrado: Veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 760011102000201201808 01
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 105 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, que sancionó al abogado FERNANDO SAAVEDRA CHAUX, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 30 y numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera:
1. La presente actuación contra el abogado FERNANDO SAAVEDRA CHAUX, se inició con fundamento en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali, en auto interlocutorio No 1605 de junio 26 de 2012, emitido dentro del proceso hipotecario adelantado por dicho despacho bajo radicación No 2005-746, propuesto por Titularizadora Colombiana S.A. contra María Gloria Tejada Cardona, respecto de la cual funge como apoderado el doctor SAAVEDRA CHAUX.
Proveído en que textualmente se indicó en lo referente a la compulsa de copias: 1 Con ponencia de la Magistrada Liliana Rosales España en Sala con el Magistrado Humberto Marmolejo Roldan. "...este despacho judicial no puede pasar por alto que ante el carácter y proceder improcedente de las diferentes actuaciones esgrimidas, con el propósito dilatorio impulsadas por el apoderado de la demandada, que ha venido entorpeciendo, dificultando y prolongando la marcha del presente proceso el cual data del año 2005, al punto que por razón de tales actuaciones no ha sido posible que este despacho dirige en la actualidad el proceso de la referencia, hubiere podido elaborar y registrar el correspondiente proyecto de fallo que en este caso debe proferirse ...".Lo anterior al considerar que en el discurrir del proceso, el profesional del derecho en mención ha venido realizó actuaciones y/o solicitudes improcedentes encaminadas a dilatar el cause normal del litigio.
2. Identificación del disciplinado.- El disciplinado es el doctor FERNANDO SAAVEDRA CHAUX, mayor de edad, abogado de
profesión, identificado con la cédula de ciudadanía No 14.953.346 portador de la Tarjeta Profesional No 17.068 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, litigante de ocupación.
3. Acreditada la condición de abogado, por auto del 13 de diciembre de 2012, se procedió a abrir investigación disciplinaria contra el doctor FERNANDO SAAVEDRA CHAUX, en virtud de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali, fijando como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de febrero de 2013, decisión notificada por edicto del 19 de diciembre del mismo año.
4. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN En la fecha y hora señalada se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación, en la cual se escuchó en versión libre al disciplinado, doctor SAAVEDRA CHAUX y se y se ordenó la práctica de pruebas
5. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN - 08 de octubre de 2013.
En la fecha y hora señalada se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación, en la que luego de revisar el acopio probatorio allegado se consideró necesaria la copia íntegra del proceso tramitado ante el Juzgado 22 Civil Municipal previo a la calificación. Se remitió el proceso a la sala de descongestión el 19 de Febrero de 2014, y desaparecida la medida fue retornado el 10 de Junio de 2014, fijándose fecha para el 3 de Febrero de 2015folio 444-.
6. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION -Acta del 24 de febrero de 2015.
En la fecha y hora señalada se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación, procediendo a formular cargos al disciplinado SAAVEDRA CHAUX con fundamento en las siguientes consideraciones: “Se consideró que las pruebas dan cuenta de un proceso hipotecario en contra de la ciudadana María Gloria Tejada, representada por el disciplinado, doctor SAAVEDRA CHAUX, donde se han resuelto una serie de solicitudes desde su iniciación en el año 2005, por lo que auscultado todo el procedimiento hipotecario existiendo fundamento para la formulación de cargos disciplinarios. Indicó el a quo, que “es evidente que la actuación del abogado se contrae desde el año 2006 donde fue reconocido con personería suficiente para actuar; al interior del proceso se realizó una serie de actuación e inclusive, efectivamente se debatió un asunto referido a la nulidad de notificación del auto mandamiento de pago; se observa que desde aquella época el abogado ha venido presentado en principio una serie de solicitudes relacionadas con la debida notificación del auto admisorio, amén de la interposición de una serie de recursos de reposición y apelación, varios de ellos ya desatados, al punto se estableció en las decisiones del Juzgado 15 Civil del Circuito que efectivamente si bien hubo algunas situaciones que llevaban a reponer en lo atinente con los términos de notificación, estas ya habían sido debidamente superadas. Que del recorrido de los folios de la actuación se observa que a la fecha de la presente formulación de cargos el proceso no ha sido desatado de fondo, lo que conlleva que el disciplinado ha contribuido a que el proceso se haya dilatado de manera desmesurada en la
medida en que muchas de las situaciones discutidas en principio y que en su momento tuvieron alguna pertinencia, las ha venido reiterando sin que estas tengan ningún tipo de procedencia; en el discurrir procesal se ve la actuación dilatada en el tiempo y errática, no solamente al parecer por actuaciones del abogado disciplinado, sino que también se observan situaciones erráticas por el juzgado de conocimiento, pero sin que en manera alguno ello justifique que el disciplinable insista en el trámite de diferentes recursos y proposiciones impidiendo que haya claridad y desarrollo normal del proceso; actitud dilatoria reflejada en constantes escritos contentivos de situaciones que ya fueron objeto de debate y decisión y que reflejan el ánimo de entorpecer y dificultar la marcha del proceso. Y es así como el Juzgado 15 Civil del Circuito en auto del 14 de junio de 2013, al decidir recurso de apelación interpuesto como subsidiario frente a un auto del año 2009, expresó en algunos de sus apartes la reiterada presentación por parte del apoderado de la demandada de recursos, todos abiertamente dilatorios, carentes de argumentos y profundamente confusos, deviniendo incluso en repetitivos, los mismos que al parecer no le dejaron ver una realidad procesal bien distinta. Errada realidad procesal que de igual manera dejó expuesta el disciplinado en la versión libre al insistir en indebida notificación del auto de mandamiento de pago a la demandada y en la renuencia o desobediencia del Juzgado 22 Civil a acatar lo ordenado por el Juzgado 15 Civil del Circuito al momento de pronunciarse sobre el recurso de queja impetrado por el disciplinado.
Que así, desde aquellas épocas-año 2007empezó a hacer solicitudes como reliquidación, nombramiento de perito, solicitudes referidas a incidentes procesales con excepciones, inclusive la revocatoria del mandamiento de pago para luego el 15 de abril de 2008 contestar la demanda, cuando era de su cargo haberlo hecho dentro del término; independientemente si habían conductas erráticas por parte del juzgado, lo que no constituye una justificación a que no hubiese una interpretación de lo que estaba ocurriendo al interior del proceso. Situación dilatoria que siguió avanzando, dejando claro que de cargo del juzgado el que deba indicarle al abogado cuando debe o no presentar excepciones o la contestación de la demanda por lo que independiente de la actuación del Juzgado 22 Civil Municipal era el togado quien tenía que, de acuerdo a la interpretación de las actuaciones, moverse conforme a los intereses de su cliente, lo que hizo de manera extemporánea por lo que no prospera lo predicado en la versión libre en el sentido de que toda su actuación se justifica en actuaciones erráticas de la Juez 22 Civil Municipal o de que se encuentre vigente la posibilidad de una notificación del auto que libra mandamiento de pago en materia ejecutiva. Acorde con lo anterior, se consideró pertinente formular pliego de cargos al doctor SAAVEDRA CHAUX por vulneración a los deberes contenidos en el artículo 28, numeral 5, que constituye falta contra la dignidad de la profesión enunciada en el artículo 30, numeral 1o, por intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas; comportamiento de disposición dolosa, en
tanto que su comportamiento ha sido reiterado. El abogado conocía que efectivamente perturbaba o interfería con el normal desarrollo de la actuación. Igualmente por violación al deber profesional contenido en el numeral 6 del artículo 28, que concreta que falta del artículo 33-8 por proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”. (Sic a lo transcrito).
7. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTOActa del 09 de abril de 2015.
En la fecha y hora señalada, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, declarando clausurada la etapa probatoria y concediendo el uso de la palabra al disciplinado quien procedió a presentar sus ALEGATOS DE CONCLUSION: Inició su intervención el disciplinado reiterando lo inicialmente expuesto en su versión frente a la indebida notificación del mandamiento de pago de su representada, pero que la Juez 22 Civil Municipal desconoció lo ordenado por el Juez 15 Civil del Circuito. Que el debate continuó hasta la fecha en que decidió compulsarle copias, aclarando que como abogado le asiste la obligación de acudir a todos los recursos legales que le otorga el código para una buena representación o defensa. Por ello no entiende porqué se le acusa de dilatar el proceso, cuando la segunda instancia le ha dado la razón. Agregó que, presentó varios memoriales tendientes a que se le diera la debida tramitación al proceso y que fue la Juez 22 Civil quien dilató el proceso. Que los memoriales que obran en
el proceso hipotecario han sido respetuosos, tratando de acomodarlos y ajustados a las normas procedimentales civiles, sin querer actuar de mala fe. Aseguró que, no ha torpeado la buena marcha del proceso porque ha considerado que se han presentado fallas de procedimiento que podían conducir a un fallo adverso a su cliente. Solicitó dar aplicación en este asunto a la prescripción en la medida en que en el pliego de cargos se reiteró que la posible conducta investigada tiene su origen en el auto No 0934 de marzo 27 de 2007, como así lo es, por lo que al cotejar esta fecha con la presentación del alegato de conclusión se tiene que el tiempo transcurrido es superior a los 5 años por lo que se debe declarar la prescripción de la acción disciplinaria. Concluyó su intervención, solicitando ser absuelto de los cargos disciplinarios, reiterando que su actuación ha sido ajustada a derecho. DECISION APELADA Con fallo de 22 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró disciplinariamente responsable al abogado FERNANDO SAAVEDRA CHAUX de la comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 30 y numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Consideró el seccional de instancia que el togado incurrió en las faltas disciplinarias endilgadas toda vez que: “ (..) Y tan cierto es lo anterior que el Juzgado 15 Civil del Circuito, en providencia del 14 de
junio de 2013, al decidir recurso de apelación interpuesto como subsidiario contra el auto interlocutorio No 1496 del 25 de marzo de 2009, que declaró la nulidad de algunas actuaciones en el interior del proceso y consideró extemporáneas la contestación de la demanda y las excepciones previas y de mérito propuestas por la demandada, de manera textual expresó en uno de sus apartes: ".. Así las cosas, se concluye en la confirmación del auto apelado, sin dejar de mencionar que el a-quo erró y repetidamente al no justipreciar en debida forma la prolija y dilatoria presentación de escritos provenientes del togado defensor, al punto que tuvo que salir constantemente a replantearse sus propias decisiones, cuando lo correcto era desde un comienzo asumir una posición crítica frente a los argumentos confusos que en cada uno de ellos se presentaban. Al respecto, cuestiona esta Superioridad la reiterada presentación de recursos, todos abiertamente dilatorios, carentes de sólidos argumentos y profundamente confusos, deviniendo incluso en repetitivos, por parte del apoderado judicial de la señora Tejada Cardona, los mismos que al parecer no le dejaron una realidad procesal bien distinta”. Errada realidad procesal que de igual manera dejó expuesta el profesional del derecho al momento de rendir versión libre en audiencia de pruebas y calificación celebrada el 21 de febrero de 2013, al aducir que su actuación ha estado ceñida a la ética profesional y que solo ha velado por la buena marcha del proceso y los intereses de su cliente, argumentado de otro lado, que es el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali quien ha creado todo un caos en el devenir del proceso, amén de negarse a dar cumplimiento a las directrices trazadas por el
superior jerárquico, concretamente el Juzgado 15 Civil del Circuito, frente a lo que considera la irregular o indebida notificación del mandamiento de pago a la demandada”. (…). (Sic). Indicó el a quo, frente a la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria incoada por el abogado disciplinado que,“ frente a la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria deprecada en sus alegatos de conclusión, al indicar que en el pliego de cargos se reiteró que la posible conducta investigada tiene su origen en el auto No 0934 de marzo 27 de 2007, oportuno resulta aclarar al doctor SAAVEDRA CHAUX que las conductas imputadas en el pliego de cargos y por las cuales se emite la presente sentencia, se contraen a la irregular actuación por él desplegada al interior del proceso ejecutivo hipotecario desde el mismo momento en que le fue reconocida personería jurídica para actuar en el año 2006 y en el extenso discurrir del mismo, al punto que el auto que generó la compulsa de copias data del 26 de junio de 2012, en razón a petición elevada el 20 de junio del mismo año, en la que una vez más insiste en la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto de marzo 27 de 2007, inclusive, pese a que dicho asunto ya había debatido y resuelto por el Juzgado 15 Civil del Circuito en proveído del 09 de junio de 2008. Por manera que las conductas imputadas a título de dolo relativas a la dignidad de la profesión y a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, no están
circunscritas a un momento particular de su actuación en el proceso, y por el contrario devienen de la constante actitud dilatoria encaminada al entorpecimiento del proceso y su normal desarrollo. De donde se infiere que no prospera su petición de prescripción de la acción disciplinaria y por ende se negará la misma”. (Sic). RECURSO DE APELACIÓN El inculpado impetró la alzada solicitando la revocatoria del fallo sancionatorio con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que, “la sentencia objeto de apelación es incoherente, contradictoria en atención a que no se limitó al caso en concreto de la queja disciplinaria y en forma llamativa me acusa del caos que se ha presentado en el proceso desde su inicio, dizque por presentar que acoge el código de procedimiento civil (…). Al entrar a discernir el texto de la queja, formulada por el Juzgado Veintidós Civil Municipal, por auto interlocutorio No. 1605 de junio 26 de 2012 se desprende lo siguiente: “1. En auto interlocutorio No. 1791 de septiembre 21 de 2006, el juzgado veintidós civil municipal resolvió decretar la nulidad procesal preceptuada en el artículo 140 numeral 8 del C.P.C., que reitero es una nulidad procesal insaneable por indebida notificación personal del mandamiento ejecutivo de conformidad con los artículo 315 y 320. Ib. Esta nulidad de todo lo actuado, se debió a memorial que fue acogido por el despacho, una vez se me reconoció personería para actuar y no como erróneamente me acusan en la sentencia, el despacho ordenó rehacer la
notificación llenando los requisitos del artículo 315 y 320 del C.P.C y se debía aportar las expensas para dicha notificación. Este auto quedo debidamente ejecutoriada y en firme por lo que hizo tránsito a cosa juzgada. El juzgado a motuo – propio, cuando había transcurrido más de 6 meses de estar en firme el auto de septiembre 21 de 2006 incurrió en otra nulidad insaneable, que recoge el art. 140 numeral 3 del C.P.C. como lo es de revivir el proceso, desconociendo la cosa juzgada para acreditar la conducta concluyente, que no es materia de notificación personal ya que el mandamiento ejecutivo ordenó su notificación por art. De Ley como lo es el 315 y 320 Ib. (…) Así mismo, el abogado disciplinado siguió narrando actuaciones efectuadas dentro del proceso que ordenó la compulsa de copias, que originó la presente investigación disciplinaria. Concluyó señalando que “la Sentencia dice actuaciones irreverentes, como lo anunció en la hoja 15 o folio 476 inciso final, afirmando que LA QUEJA FUE RESUELTA EN CONTRA DE MI MANDANTE, lo cual no es cierto, YA QUE LA QUEJA AL CONTRARIO SENSU, indicó que el aquo, COMETIO VIOLACIONES AL DEBDIDO PROCESO. C: según lo enunciado en la sentencia sancionatoria, al abogado litigante NO PUEDE INTERPONER RECURSOS, NI OTRAS SITUACIONES JURIDICAS QUE SON APLICABLE DE CONFORMIDAD CON EL C.Pr. CIVIL. Cumpliendo con mi deber de ética
profesional, me he visto obligado A INTERPONER RECURSOS, EN VISTA DE NULIADES PROCESALES como lo es la INDEBIDA NOTIFICACION, EL DIVIDIR EL PROCESO PARA SER ENVIADO A DOS JUZGADOS SUPERIORES DISTINTOSO SEA EL 3 y AL 15 CIVIL DEL CTO.(…) EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA, la sentencia objeto de apelación, el juzgador SE OLVIDO QUE LA QUEJA ES CONCRETA Y DIRECTA y no todo un compendio de situaciones como así se calificó para imponer la sanción, SIENDO UN HECHO RELEVANTE QUE LA QUEJA DISCIPLINARIA DATA POR LA NULIDAD QUE DA PIE EL AUTO DE FECHA DE MARZO 27 DE 2007, POR LO QUE LA PRESCRIPCION ES UNHECHO CUMPLIDO”. (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA.- La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política2 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19963, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20074. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus
artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 2 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán
apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora bien, una vez estudiada el recurso de apelación impetrado por el abogado investigado se tiene que su inconformidad apunta sin equivoco alguno a que esta Superioridad decrete la prescripción de la acción disciplinaria, pues después de un extenso escrito de inconformidad efectuado en la actuación procesal efectuado tanto en el Juzgado 22 Civil Municipal y 15 Civil del Circuito ambos de la ciudad de Cali – Valle, solicitó la misma, al considerar que “siendo un hecho relevante que la queja disciplinaria data por la nulidad que da pie el auto de fecha de marzo 27 de 2007 por lo que la prescripción es un hecho cumplido”. Pues bien, al respecto esta Colegiatura despachará desfavorablemente la petición en comento, por cuanto al estudiar las pruebas que reposan dentro del presente dossier, se tiene que, la presente actuación no se inició por auto alguno de fecha 27 de marzo de 2007 como lo indica el sensor, sino por su conducta desplegada al interior del proceso ejecutivo hipotecario donde se vislumbra le fue reconocida personería para actuar; de otra parte, se tiene que en auto de data 26 de junio de 2012, fue el que generó la compulsa de copias que hoy centra nuestra atención, en razón de la petición elevada por éste el 20 de junio del mismo año, donde insiste una vez más en que se
decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del año 2007, pese que este tema ya había sido debatido y resuelto en su momento por el Juzgado 15 Civil del Circuito en decisión del 9 de junio de 2008. En este orden de ideas, la Sala encuentra que ninguno de los argumentos esbozados en el recurso de apelación encaminados a la declaratoria de prescripción, tienen fundamento para acceder a tal petición. Por lo tanto esta Sala despachará desfavorablemente la declaratoria de prescripción en la parte resolutiva pertinente. Precisa la Sala que el recuento de las actuaciones desplegadas por el abogado, no evidencia una difusa formulación de cargos pues los mismos están especificados de forma clara y tienen fundamentos en las actuaciones dilatorias realizadas al interior del proceso ejecutivo hipotecario. Ahora bien, la falta disciplinaria atribuida al letrado investigado se encuentra tipificada en el artículo 30 numeral 1º y 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 30 Constituye falta contra la dignidad de la profesión:
1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de la misma.
Artículo 33.- Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma
contraria a su finalidad”. De conformidad con lo anterior, procede entonces la Sala a analizar si efectivamente el togado investigado incurrió en los citados tipos disciplinarios, para lo cual se revisará la conducta por él desplegada, así como el acervo probatorio recaudado, que enseña lo siguiente: Del acopio probatorio allegado a la presente actuación se deduce sin lugar a dubitación alguna que ante el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali se tramitó proceso ejecutivo hipotecario, conforme a demanda presentada por el abogado Edgar Camilo Moreno Roldan en representación de Titularizadora Colombiana S.A., contra la señora María Gloria Tejada Cardona, diligencias que por reparto correspondieran a dicho despacho el 10 de octubre de 2005, admitiéndose la demanda por auto del 25 del mismo mes y año. Igualmente se encuentra demostrado que por auto del 08 de septiembre de 2006, el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali, reconoció personería al doctor FERNANDO SAAVEDRA CHAUX, en calidad de apoderado de la parte demandante. Se tiene igualmente establecido que, en efecto el discurrir del proceso ejecutivo hipotecario ha estado extendido en el tiempo no solo por la errante actuación asumida en algunas oportunidades por el juzgado de conocimiento, sino además por la actitud abiertamente dilatoria tomada por el aquí disciplinable, que han impedido que el proceso transcurriera con la claridad y celeridad esperadas. Así mismo se tiene que, el Juzgado 15 Civil del Circuito de la ciudad de Cali, en providencia del 14 de junio de 2013, al decidir recurso de apelación interpuesto como
subsidiario contra el auto interlocutorio No 1496 del 25 de marzo de 2009, que declaró la nulidad de algunas actuaciones en el interior del proceso y consideró extemporáneas la contestación de la demanda y las excepciones previas y de mérito propuestas por la demandada, de manera textual expresó en uno de sus apartes: ".. Así las cosas, se concluye en la confirmación del auto apelado, sin dejar de mencionar que el a-quo erró y repetidamente al no justipreciar en debida forma la prolija y dilatoria presentación de escritos provenientes del togado defensor, al punto que tuvo que salir constantemente a replantearse sus propias decisiones, cuando lo correcto era desde un comienzo asumir una posición crítica frente a los argumentos confusos que en cada uno de ellos se presentaban. Al respecto, cuestiona esta Superioridad la reiterada presentación de recursos, todos abiertamente dilatorios, carentes de sólidos argumentos y profundamente confusos, deviniendo incluso en repetitivos, por parte del apoderado judicial
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