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CSDJ - F76001110200020120181101ADJUNTA20201207103408-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120181101ADJUNTA20201207103408-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 760011102000201201811 01 Aprobado en Sala No. 106 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso proceder a resolver por vía de CONSULTA la decisión proferida el 6 de marzo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó al abogado JUAN CARLOS CALLE MERCADO con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, de no ser 1 Sala integrada por los Magistrados: LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (Ponente), LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO. porque se observa la existencia de una causal de improseguibilidad de la acción. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja promovida el 15 de marzo de 2012, por el señor ANDRÉS FELIPE BURITICÁ NAÑEZ, en representación de CAROLINA JENSEN MOSQUERA, representante legal de ASHE S.A., para que se investigue las irregularidades de orden disciplinario

en que pudo haber incurrido el abogado JUAN CARLOS CALLE MERCADO, en tanto que habiéndole conferido poder especial para adelantar los procesos ejecutivos que se tramitaron bajo los radicados Nos. 2007-00868, No. 2009-01111 y 2008-00038, en los dos primeros no entregó los dineros obtenidos, y en el tercero, abandonó la gestión, así como tampoco rindió los informes que le fueron solicitados. Como sustento de sus afirmaciones allegó copias de los siguientes documentos2: - Copia simple del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre ASHE S.A. y JUAN CARLOS CALLE MERCADO, el 3 de septiembre de 2008. - Original del comprobante de egreso 104122 de abril 12 de 2007, correspondiente al cheque No. 866649 de Bancolombia, por valor de $661.834, el cual se entregó como anticipo para que se adelantara el proceso ejecutivo en contra de HAROLD RAMÍREZ MEDINA y 2 Folio 65 del c. o. 1ª instancia.

FRANCISCA TERESA MEDINA DE RAMÍREZ (LIBRERÍA Y

PAPELERÍA RAMÍREZ LTDA).

  • Cuenta de cobro presentada por el doctor JUAN CARLOS CALLE MERCADO de fecha abril 11 de 2007 por concepto de anticipo de honorarios por el inicio del proceso ejecutivo en contra de LIBRERÍA Y PAPELERÍA RAMÍREZ LTDA. - Comprobante de egreso 107397 de febrero 7 de 2008, correspondiente al cheque No. 588584 de Bancolombia, por valor de $10’627.608, el cual se entregó como anticipo para que se adelantara

el proceso ejecutivo en contra de IMPRESORES LTDA.

  • Cuenta de cobro presentada por el doctor JUAN CARLOS CALLE MERCADO, el 21 de enero de 2018, por concepto de anticipo de honorarios por el inicio del proceso ejecutivo en contra de IMPRESORES LTDA. - Comprobante de egreso 111108 del 21 de enero de 2019, correspondiente al cheque No. 242696 de Bancolombia por valor de $1’111.466, el cual se entregó como anticipo para que se adelantara el proceso ejecutivo en contra de PAPELERÍA ARANGO LTDA.
  • Cuenta de cobro presentada por el doctor JUAN CARLOS CALLE MERCADO, el 20 de enero de 2019, por concepto de anticipo de honorarios por el inicio del proceso ejecutivo en contra de PAPELERÍA ARANGO LTDA. - Comunicado de la empresa ASHE S.A. solicitando la rendición del

informe de los procesos a cargo del doctor JUAN CARLOS CALLE

MERCADO.

CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 27 de febrero de 2019, acreditó que el doctor JUAN CARLOS CALLE MERCADO, se identifica con la cédula de ciudadanía número 70.557.604 y posee la tarjeta profesional número 125.424, a la fecha vigente.3 Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 211955 del 14 de abril de 2016, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2013, fue sancionado con 1 año de suspensión, al declararlo

responsable de incurrir en la falta de que trata el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 20074. ACTUACIÓN PROCESAL Correspondiendo el conocimiento de las presentes diligencias, por reparto, al Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldan, mediante auto del 5 de julio de 20125, ordenó la ruptura de la unidad procesal, advirtiendo que conocerá de lo relativo al proceso No. 200700868 adelantado por el Juzgado 5º Civil Municipal de Cali, y ordenando el envío del expediente a reparto. Apertura de Investigación Disciplinaria. La Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas, mediante auto de fecha 16 de octubre de 20126, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, y fijó fecha para la audiencia de establecida en el Artículo 105 ejusdem. 3 Folio 300 del c. o. 1ª instancia. 4 Folios 223 y 224 del c. o. 1ª instancia. 5 Folio 20 del c. o. 1ª instancia. 6 Folio 28 del c. o. 1ª instancia. La audiencia de pruebas y calificación provisional fue programada para el 26 de febrero de 2013, no obstante, ante la excusa presentada el 25 de febrero de 2013, el despacho ordenó su realización para el 6 de agosto de 2013; fecha en la que no asistió el quejoso, de modo que asumiendo el conocimiento del proceso, el Magistrado Fernando Cuellar Carvajal, fijó su inicio para el 28 de agosto de 2013.

Mediante auto del 19 de diciembre de 2013, el Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña, asumió el conocimiento del proceso disciplinario, y posteriormente fijó el 11 de marzo de 2014 para dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Esta etapa se inició el 11 de marzo de 20147, con la comparecencia del disciplinable, quien en versión libre indicó que respecto del proceso de ASHE contra IMPRESIONES LTDA, el día anterior había asistido a audiencia con el Magistrado Víctor Marmolejo, diligencia que quedó aplazada para el 20 de mayo. Frente al proceso de PAPELERÍA ARANGO, manifestó que renunció al poder otorgado por problemas que se le presentaron: que se trataba de un proceso ejecutivo por unas facturas en las que la papelería había quedado mal, que había realizado toda la gestión, casi hasta el final, y que no recibió dineros de ninguna especie. Afirmó que renunció por inconvenientes con su cliente, pues habiéndole llevado varios procesos, nunca le pagaron; que en el proceso contra DP IMPRESORES, se trataba de un negocio por $179’000.000, en el cual efectivamente cobró, pero la empresa DP IMPRESORES, por un acuerdo, 7 Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional vista a folio 52 del c. o. 1ª instancia. giró todos los cheques posfechados a ASHE, que recibió unos títulos, el último por $22’000.000, el cual según su dicho, cobró y consignó a la compañía quejosa.

Refirió que sospecha que la queja se debe a los inconvenientes que tuvo con dos de los procesos que le llevaba a la compañía, y que hasta determinado momento rindió los informes a la empresa, pues después entró en problemas con un proceso de sucesión, dado que sus clientes habían sido asesinados, y por su seguridad dejó de comunicarse un tiempo con ASHE. Señaló que habló con el abogado de ASHE, pero ya había presentado la queja, razón por la cual decidió renunciar a los otros procesos, incluido el de la Papelería Arango. Que efectivamente recibió anticipos, porque en ese tipo de asuntos no trabaja a cuota litis, pero que incluso la compañía le bajó el porcentaje al 6%, para que le cobrara el resto a los demandados. Seguidamente, la señora CAROLINA JENSEN MOSQUERA en ratificación y ampliación de la queja manifestó que contrataron al doctor CALLE MERCADO para cobrar una cartera que tenían vencida, que le dieron poder para hacerlo, pero que el abogado terminó dos de los tres procesos por acuerdo con los acreedores. Respecto al proceso contra PAPELERÍA ARANGO afirmó que el abogado abandonó el proceso, que en varias ocasiones le solicitaron información del proceso, pero que no les quiso rendir cuentas ni devolver los poderes, y en adelante no volvieron a tener contacto. El 5 de mayo de 20148, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinable en versión libre precisó que cuando inició el proceso ejecutivo contra la papelería Arango, ésta se encontraba en

8 Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional vista a folio 53 del c. o. 1ª instancia. estado de liquidación, siendo designada como liquidadora, la señora MARÍA DEL PILAR ARANGO OCHOA. Que dicho proceso fue sometido a reparto el 23 de septiembre de 2009, correspondiendo por reparto al Juzgado 26 Civil Municipal. Que se pretendía la ejecución de 27 facturas cambiarias que sumaban el valor de $18’524.444, que el 8 de octubre de 2009 subsanó la demanda para efectos del cobro de intereses moratorios, tomando como fecha el vencimiento de cada una de las facturas. Que para el 26 de octubre de 2009 aportó la póliza para el embargo, y que el 10 de noviembre de 2009 el Juzgado decretó el embargo y retención previa de los dineros que el demandado tuviera depositados en el mencionado banco, limitándose el embargo a la suma de $38’400.000. Relató que el 10 de noviembre de 2009 el Juzgado decretó el embargo del establecimiento de comercio “PAPELERÍA ARANGO”, que su última actuación data del 7 de octubre de 2010, fecha en la que presentó una solicitud de aplazamiento del interrogatorio que le iban a hacer a la señora CAROLINA JENSEN, y que el 5 de junio de 2012 renunció al poder por discrepancias con la empresa representada. En la misma diligencia, se decidió formular pliego de cargos disciplinarios contra el investigado, encontrándolo presuntamente incurso en las faltas descritas en el artículo 28 numeral 8, 10, 18; artículo 34 literal d y g; artículo

35 numerales 4 y 5; artículo 36 numeral 3, y artículo 37 numeral 1, a título de dolo y culpa. Posterior a ello, los días 15 de septiembre9, 29 de septiembre10, 13 de octubre11, 4 de diciembre de 201512, y 22 de febrero de 201613 se 9 Acta de audiencia de juzgamiento vista a folio 138 del c. o. 1ª instancia. 10 Acta de audiencia de juzgamiento vista a folio 140 del c. o. 1ª instancia. 11 Acta de audiencia de juzgamiento vista a folio 146 del c. o. 1ª instancia. 12Folio 167 del c. o. 1ª instancia. 13 Folio 177 del c. o. 1ª instancia. intentó llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, pero en razón a la terminación de las medidas de descongestión y dada la devolución masiva de procesos, se reprogramó la audiencia para el 28 de marzo de 201614. Finalmente, la audiencia de juzgamiento se celebró el 11 de abril de 201615. Sin embargo, en sentencia del 25 de enero de 201716, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la calificación jurídica provisional de la actuación, en razón a que el funcionario de descongestión no realizó el sustento fáctico de cada una de las faltas disciplinarias imputadas, situación que transgrede el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que la formulación de cargos “deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta”.

Mediante auto del 30 de noviembre de 201717, la audiencia de pruebas fue reprogramada para el 15 de enero de 2018, pero dada la solicitud de aplazamiento presentada por el disciplinado, se reprogramó para el 26 de abril de 2018, fecha en la que no se pudo realizar la diligencia por calamidad doméstica del Magistrado Instructor18, y posteriormente se reprogramó para los días 24 de mayo de 201819, 30 de octubre de 201820, 3 de diciembre de 201821, luego para el 14 de diciembre de 201822, y finalmente, para el 5 de 14 Folio 181 del c. o. 1ª instancia. 15 Acta de audiencia de juzgamiento vista a folio 222 del c. o. 1ª instancia. 16 Sala dual integrada por los Magistrados: ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMON (Ponente) y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, decisión vista a folio 225 a 233 del c. o. 1ª instancia. 17 Folio 245 del c. o. 1ª instancia. 18 Folio 265 del c. o. 1ª instancia. 19 Folio 271 del c. o. 1ª instancia. 20 Folio 278 del c. o. 1ª instancia. 21 Folio 284 del c. o. 1ª instancia. 22 Folio 296 del c. o. 1ª instancia. junio de 201923; dada las solicitudes de aplazamientos impetradas y justificadas por el disciplinable. Aunque el disciplinable volvió a presentar solicitud de aplazamiento de la audiencia programada para el 5 de junio de 2019, motivada por las mismas razones de las tantas justificaciones presentadas, esto es, las

recomendaciones impartidas por su médico y el estado de salud física y mental de su cónyuge, el Despacho decidió no acceder a su petición, y llegada la fecha de audiencia ordenó dar aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 200724. Designación de defensor de oficio. Previa declaratoria de persona ausente, mediante auto del 22 de julio de 201925, se designó como defensora de oficio a la doctora MARÍA SUSANA BURBANO MONTENEGRO, quien tomó posesión del cargo el 24 de julio de 2019. La audiencia de pruebas y calificación provisional fue programada para el 13 de agosto de 2019, sin embargo, fue cancelada por incapacidad médica del Magistrado Instructor26, y habiéndose reprogramado para el 4 de octubre de 2019, se accedió a la solicitud de aplazamiento impetrada por la defensora de oficio del disciplinable27. Calificación provisional. 23 Folio 299 del c. o. 1ª instancia. 24 Folio 340 del c. o. 1ª instancia. 25 Folio 368 del c. o. 1ª instancia. 26 Folio 385 del c. o. 1ª instancia. 27 Folio 404 del c. o. 1ª instancia. En desarrollo de la sesión de enero 15 de 202028, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura A quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, su posterior ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese

instante y los argumentos de los intervinientes, y procedió a la formulación de Pliego de cargos contra el abogado JUAN CARLOS CALLE MERCADO, al incurrir presuntamente en la falta contenida en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. La anterior imputación de cargos obedeció a que el profesional del derecho, siendo el apoderado al interior del proceso ejecutivo de ASHE S. A. contra PAPELERÍA ARANGO LTDA que se adelantó ante el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali bajo el radicado No. 2009-01111, una vez renunció al poder, tenía la obligación de rendir informe escrito de los resultados de la gestión, lo cual hasta la fecha no había realizada, máxime que el 6 de septiembre de 2010 la compañía le había solicitado el informe. De otra parte, se decretó la terminación del procedimiento frente a las faltas de que tratan los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4, al estimar que aunque el letrado, por el encargo asumido contra la “Papelería Arango” recibió un anticipo de honorarios, lo cierto es que sí existió gestión profesional de su parte, razón por la cual no se configuran las faltas profesionales, sin perjuicio de las acciones legales que por vía ordinaria pueda adelantar la empresa ASHE S.A; decisión contra la cual el apoderado de la parte quejosa presentó el recurso de reposición. 28 Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional vista a folio 451 del c. o. 1ª instancia.

Después de correrle traslado a la defensora de oficio, quien no compartió lo manifestado por el apoderado del quejoso, el Despacho consideró que no era dable reponer la decisión, pues dada la ruptura de unidad proceso, únicamente se tenía competencia frente a lo relacionado con el proceso ejecutivo contra la Papelería Arango, encontrándose que si bien hubo un anticipo, se acreditó que sí existió profesional por parte del abogado. Finalmente, reiteró que respecto a la diligencia profesional la conducta se encuentra prescrita, comoquiera que se acreditó que el abogado renunció al poder desde el 5 de julio de 2012. Pruebas decretadas en esta etapa procesal: - Las aportadas en el escrito de queja. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Instalada la audiencia el 29 de enero de 202029, verificada la asistencia del apoderado de la quejosa y la abogada de oficio, y sin más pruebas por practicar, la doctora MARÍA SUSANA BURBANO MONTENEGRO, en calidad de defensora de oficio del disciplinable, procedió a presentar sus alegatos de conclusión en los siguientes términos: Inició por aclarar que en el contrato de prestación de servicios suscrito entre la señora CAROLINA JENSEN MOSQUERA y el abogado JUAN CARLOS CALLE MERCADO, en ninguna de las cláusulas se estipuló la obligación de rendir informes. 29 Acta de audiencia de juzgamiento vista a folio 464 del c. o. 1ª instancia. Afirmó no ser cierto lo manifestado en el hecho número 6 de la queja, pues

en el correo enviado el 20 de marzo de 2009, se observa que sí existe informe sobre el proceso de ASHE contra PAPELERÍA ARANGO LTDA, el cual inicialmente fue de conocimiento del juzgado 11 Civil Municipal de Cali, bajo el radicado No. 2009-0220; y aportó nuevamente una copia del citado correo. Relató que posteriormente el proceso fue presentado nuevamente a reparto el 23 de septiembre de 2009, correspondiéndole al Juzgado 26 Civil Municipal bajo el radicado No. 2009-01111, lo cual consta en la providencia emitida por la Sala el 25 de enero de 2017 a folio 228, y en el hecho número 2 literal C de la queja. Manifestó que el investigado si bien no rindió el informe de manera escrito, sí lo hizo de forma verbal, pues en el hecho número 2 de la queja, consta que la quejosa tenía conocimiento sobre el nuevo reparto de la demanda. Por último, concluyó que existe duda respecto de la presentación o no del informe, por tanto solicitó aplicación del principio in dubio pro disciplinado, al no haber certeza de la forma en que se presentaron o no los informes, y precisó que como después de la renuncia la quejosa nombró un nuevo defensor que continuó con las actuaciones procesales, no se causó perjuicio alguno a la quejosa. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencia de fecha 6 de marzo de 2020, sancionó al abogado JUAN CARLOS CALLE MERCADO, con suspensión

de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras declararlo responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. En primer lugar, aclaró el Seccional de Instancia, que por virtud de la poco ortodoxa decisión del Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldan, de declarar la ruptura de la unidad procesal, la Sala sólo se pronunciará sobre el numeral 2 literal B de la queja, relativo al proceso ejecutivo de ASHE S.A.

contra PAPELERÍA ARANGO.

De hecho, recalcó que de la primigenia investigación adelantada por el Magistrado Víctor Marmolejo Roldán, bajo el radicado 2012.00510, el abogado CALLE MERCADO fue sancionado con 1 año de suspensión en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria contra la honradez profesional, agravada por la utilización de dineros en provecho propio. De modo que en virtud del principio de cosa juzgado, tampoco se pronunciará sobre esos hechos. Así pues, procedió a desarrollar el cargo único imputado en el pliego de cargos, para lo cual encontró que efectivamente el letrado, representó a la empresa ASHE en el proceso ejecutivo No. 2009-01111 que se adelantó contra PAPELERÍA ARANGO, ante el Juzgado 26 Civil Municipal. Que conforme a la constancia de actuaciones proveniente de la página web de la Rama Judicial/ Consulta de Procesos, se evidenció que el togado renunció al poder el 5 de junio de 2012, y que mediante auto del 12 de septiembre de

2012 el Juzgado reconoció personería jurídica a un nuevo abogado; e indicó que respecto a la falta contra la debida diligencia profesional contenida en el numeral 2 del artículo 37, se recrimina el hecho de que el togado no rindió el informe a su cliente al momento de finiquitar la relación profesional. En este sentido, determinó el A quo que la gestión profesional del togado culminó el 12 de septiembre de 2012, fecha en la que se le reconoció personería jurídica al nuevo letrado, y en la que por disposición legal le era exigible rendir el informe por escrito. No obstante, más allá de afirmaciones genéricas respecto de presuntos informes verbales y posibles problemas personales, al proceso no se allegó evidencia de haber cumplido dicha obligación. Frente a las exculpaciones vertidas por el disciplinable en la única audiencia a la que compareció, relativas a plantear una inexigibilidad del informe en virtud de la renuncia al mandato por causas atribuibles a la quejosa y al hecho de haberlo denunciado días anteriores, no fueron acogidas por la Sala, en atención que dicha circunstancia no es eximente de responsabilidad, no se encuentra prevista en el tipo imputado, ni tampoco se aviene a la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior. Con base en lo expuesto, concluyó la tipicidad y antijuridicidad de la conducta endilgada, reiterando que se cometió en la forma de culpabilidad culposa, por violación al deber objetivo de cuidado, en la medida en que no informó por escrito sobre la gestión desplegada hasta cuando le fue aceptada

la renuncia en el proceso ejecutivo de marras, desidia que consideró haberse prolongado desde el año 2012 hasta el 2020. Así las cosas, el Seccional de instancia lo declaró responsable de incurrir en la falta de que trata el artículo 37, numeral 2o del Estatuto Deontológico del Abogado, siendo merecedor de la sanción impuesta, la cual correspondió a la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la afectación de la relación cliente – abogado, la ausencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad de la conducta a título de CULPA, reiterando que se hace razonable, necesaria y congruente, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. No habiéndose apelado la decisión, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer por vía de CONSULTA la Sentencia proferida el 6 de marzo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Frente a este tópico, la Corte Constitucional en Sentencia C-153 de 1995, precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes

términos: “(…) La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo,

precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales(…)” Anteriormente, en Sentencia C-055 de 1993, había afirmado la misma Corte: “(…)que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate(…)”. En consecuencia, notificada por edicto fijado el 21 de junio de 2019 y desfijado el 26 de junio de 201930, la decisión adoptada por la sala A quo, sin que el abogado investigado interpusiera recurso dentro de los 3 días siguientes contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “(…)examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley(…)”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270

de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “(…)Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los 30 Folio 354 C.O procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura(…)”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…)Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial(…)”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “(…)6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus

funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela(…)”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso en concreto Sería del caso por esta Superioridad pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia adiada el 6 de marzo de 2020, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado JUAN CARLOS CALLE MERCADO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, sino fuera porque se advierte una causa objetiva de extinción de la acción disciplinaria, que implicaría la terminación inmediata del procedimiento. En concreto, al togado se la ha llamado a responder disciplinariamente por no haber rendido el informe final de su gestión al concluir su representación judicial, en el proceso ejecutivo No. 2009-01111, de ASHE S. A. contra PAPELERÍA ARANGO LTDA, que se adelantó ante el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali. Para lo cual determinó el A quo, que la obligación legal nació el 12 de septiembre de 2012, fecha en que el Juzgado de Conocimiento le reconoció personería jurídica al nuevo apoderado de la

empresa quejosa, y se prolongó en el tiempo hasta el 2020, dado que en la actualidad sigue sin presentar el aludido informe. Sin embargo, prima facie, se advierte un error en la valoración del Seccional de Instancia, toda vez que esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha sentado que la falta establecida en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tratándose del verbo “concluir”, es de carácter instantánea, de modo que el término prescriptivo regulado en el artículo 24 de la misma normativa, debe contarse desde la fecha de consumación de la conducta, que para el caso concreto, es desde el momento en que concluyó la gestión profesional. Luego, si bien el letrado presentó renuncia al poder el 5 de junio de 2012, no se evi

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