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CSDJ - F76001110200020120183301ADJUNTA20141118140441-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120183301ADJUNTA20141118140441-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre doce de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000 2012 01833 01 Aprobado en Sala No. 095 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 25 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA 1 Magistrado Ponente: doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, en Sala con el doctor VÍCTOR

HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN.

PROFESIÓN al abogado ERNESTO ARANGO BOTERO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación. HECHOS El señor Shigeo Armando Nishi Lozano presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, solicitando se investigara disciplinariamente al doctor ERNESTO ARANGO BOTERO, al considerar que faltó a la debida diligencia profesional, en tanto le otorgó poder para que ejerciera su representación dentro de un

proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado 1º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca), en el cual actuó como demandante y contraparte el señor Javier Andrés Lenis Trujillo, y no obstante, haberse proferido sentencia, en donde se resolvió seguir adelante la ejecución, no presentó oportunamente la liquidación del crédito, dilatando el proceso. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor ERNESTO ARANGO BOTERO, quien se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 16855849 y Tarjeta Profesional No. 40281 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 18 de octubre de 2012, el Magistrado Seccional decidió la apertura de la investigación disciplinaria y fijó el 19 de febrero del 2013 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional2, en la cual se escuchó la ratificación de la queja por parte del señor Shigeo Armando Nishi Lozano. En la sesión del 21 de mayo de 2013, una vez verificada la asistencia del disciplinado y de su defensora de confianza, el doctor ARANGO BOTERO señaló que el señor Shigeo Armando Nishi Lozano le confirió poder para presentar demanda ejecutiva con la finalidad de cobrar una letra de cambio, y en ejercicio del mandato interpuso la demanda, solicitó medidas cautelares y agotó la caución oportunamente.

Señaló, que el Juzgado le solicitó prueba del avaluó del vehículo, pero ante la intención del quejoso de allegar dicho documento al despacho, y por no estar cobrando honorarios, asumió que el señor Nishi Lozano se iba hacer cargo de las diligencias, razón por la cual se apartó de la actuación judicial. Agregó, que el quejoso aunque no le revocó el poder conferido, verbalmente le comunicó la intención de no continuar con sus servicios, pues pretendía seguir actuando en nombre propio. Por último solicitó, se decretara como pruebas la remisión de copias del proceso ejecutivo No. 201000113 tramitado en el Juzgado 1 Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca), la cual fue aprobada por el Magistrado Seccional. PLIEGO DE CARGOS 2 Folio 12 del cuaderno principal del expediente. El 22 de octubre de 2013, el a quo tras hacer un resumen de los hechos y las pruebas arrimadas, formuló cargos al doctor ERNESTO ARANGO BOTERO como posible autor de la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, conducta imputada a título de culpa por omisión. Señaló, que la posible incursión en la falta descrita obedeció a que el señor Shigeo Armando Nishi Lozano le confirió poder al profesional del derecho para iniciar demanda ejecutiva contra Javier Andrés Lenis Trujillo, la cual fue tramitada en el Juzgado 1º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca), pero pese haberse proferido sentencia en favor del quejoso, el abogado no solo

dejó de realizar la liquidación del crédito, como era lo pertinente, para continuar con el impulso a la actuación judicial, sino también que no continuó con el compromiso adquirido. Indicó, que con su omisión violó el deber establecido en el artículo 28, numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, dejo de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, incurriendo de esta manera en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1º ibídem. Por último agregó, que la falta fue cometida bajo la modalidad culposa, “porque la doctrina mejor informada ha dispuesto que quien incurre en violación a este deber lo hace por negligencia…”. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 5 de diciembre de 2013, en la cual el Seccional hizo un recuento del material probatorio allegado a la investigación. Seguidamente, el defensor del disciplinado manifestó que el doctor ERNESTO ARANGO BOTERO actuó diligentemente en la labor encomendada, pues como lo señala el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil la liquidación del crédito no es una actividad exclusiva de la parte actora o pasiva de la demanda ejecutiva. Por último agregó, que por la cuantía del proceso, el señor Shigeo Armando Nishi Lozano podía litigar en causa propia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 25 de abril de 20143, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ERNESTO ARANGO BOTERO,

por la falta prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Sustentó la decisión, manifestando que del acervo probatorio allegado a la investigación se estableció que entre el letrado y el quejoso, se arribó a un acuerdo de voluntades, para que tramitara proceso ejecutivo, ejerciendo en el mismo desde su inicio y hasta su culminación. Agregó, que a pesar de la no presentación de la liquidación del crédito, pues está sola no constituye falta disciplinaria, conforme a lo regulado en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el abogado abandonó la labor encomendada. Así se lee del proveído: 3 Folios 67 - 78 del cuaderno principal del expediente. “…se considera conducta reprochable y censurable desde el punto de vista disciplinario el abandono de la labor encomendada como sucedió en el presente caso que nos ocupa, ya que el abogado adquirió un compromiso de iniciar y llevar a su terminación proceso ejecutivo contra el señor Javier Andrés Lenis Trujillo. Es menester precisar que durante el trámite de las presentes diligencias, indicó el abogado disciplinado que el señor Shigeo Armando Nishi Lozano, le había manifestado que él “iba a continuar con el trámite del proceso” por su propia cuenta presentando memoriales, y que en vista de ello, éste no le vio “inconveniente”, pues no le estaba cobrando honorarios por ser un favor de una amiga, no obstante, estos argumentos esbozados, no son de recibo para

justificar el abandono, al dejar de hacer la labor encomendada.”4. Indicó, que con su actuar el disciplinado violó el deber de la debida diligencia profesional establecido en el artículo 28, numeral 10º, de la Ley 1123 de 2007, incurriendo de esta manera en la falta enmarcada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem. Agregó, que la falta fue cometida bajo la modalidad culposa, “porque la doctrina mejor informada ha dispuesto que quien incurre en violación a este deber lo hace por negligencia…”. 4 A folio 77 del cuaderno principal del expediente. Concluyó, en sancionarlo con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, pues el reproche es censurable al tratarse de una falta contra la debida diligencia profesional. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento del Seccional y dentro del término procesal oportuno, el defensor de confianza del abogado ERNESTO ARANGO BOTERO, interpuso el recurso de apelación, indicando que el Magistrado a quo no contemplo los razonamientos que conllevaron a la sanción impuesta, pues “…ninguna mención argumentativa se realiza sobre dicho tópico, siendo connatural a la providencia, expresar razonadamente los criterios tenidos en cuenta para su graduación…”. Por lo anterior, solicitó a esta Sala se revoque la sentencia proferida por el a quo y en su lugar se le absuelva de la falta enrostrada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es

competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, no obstante, como se señaló anteriormente, no se abordara el fondo del asunto, puesto que se evidencia una irregularidad que invalida parte de la actuación, afecta el debido proceso y el de defensa. El debido proceso El debido proceso está establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su

contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. De igual manera es un derecho de estructura compleja, que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo, pues, “Como es sabido, el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los

reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”5. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción.

Caso concreto El artículo 106 de la Ley 1123 de 2007en el inciso 4º determina los requisitos que debe contener el fallo sancionatorio: “4. Fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o absolución…”. 5 Corte Constitucional, Sentencia C – 980 de 1 de diciembre de 2010, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En el asunto de conocimiento, se encuentra que el operador judicial de primer grado no cumplió con la carga argumentativa dispuesta en la norma antes citada, pues en el fallo se echa de menos lo referente a la exposición sobre los fundamentos determinantes de la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, esto es, se omitió el análisis de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y de los criterios regulados en el 45 ibídem. En el caso concreto el Seccional escasamente señaló: “En tal sentido, según el análisis probatorio y jurídico que antecede, al encontrarse que la conducta desplegada por el abogado ERNESTO ARANGO BOTERO, es censurable y por lo tanto sancionable desde el punto de vista disciplinario, al infringir la falta prevista en el numeral 10 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura impondrá sanción consistente en la Suspensión en el ejercicio para ejercer la profesión por el término de dos (2) meses.”. En efecto, el Código Disciplinario del Abogado señala en el libro primero,

parte general, título I, los principios rectores, reseñando en su artículo 13 los de la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad para la graduación de toda sanción disciplinaria. De otra parte, en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 el legislador estableció taxativamente los criterios de graduación de la sanción. “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su apreciación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.”.

Lo anterior demuestra, que la providencia se sustrajo de la obligación de exponer los criterios para la graduación de la sanción, al no basarse en los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, violando de esta manera el derecho fundamental al debido proceso que ampara al disciplinado, pues de forma caprichosa y sin razonamiento alguno concluyó en la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión sin argumentación alguna sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, conforme con el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007. Para el profesor y tratadista argentino AGUSTÍN GORDILLO, la motivación, esto es, las indicaciones por las cuales se le sanciona a una persona,

contenida dentro de lo que usualmente se denomina “los considerandos”, es una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanación, o sea, los motivos o presupuestos de la decisión. Resta concluir, que los requisitos señalados en el artículo 106 del Estatuto del Abogado, no sólo son una formalidad establecida allí por el legislador, sino que su cumplimiento se constituye en una obligación para los operadores disciplinarios de primer grado, en el sentido que su omisión genera nulidad procesal, por desconocer el principio de motivación y razonabilidad de las providencias. Por lo anterior, se presenta un defecto sustancial que afecta el debido proceso, siendo procedente decretar la respectiva nulidad, de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: […]

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. “Artículo 99. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”.

En consecuencia, la declaratoria de nulidad se ordenará a partir de la sentencia proferida el 25 de abril de 2014, providencia dentro de la cual se declaró disciplinariamente responsable al doctor ERNESTO ARANGO BOTERO, para que a partir de ese momento procesal se reanude la actuación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la sentencia del 25 de abril de 2014, inclusive, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 21 de enero de 2015

SALVAMENTO DE VOTO

Referencia: Abogado en Apelación.

Investigado: Ernesto Arango Botero.

Decisión: Decreta nulidad.

Magistrado Ponente: Dr. Wilson Ruíz Orejuela.

Radicado: 760011102000201201833 01

Aprobado según Acta de Sala N° 95 del 12 de noviembre de 2014

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el asunto de la referencia, en el que se resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida el 25 de abril de 2014, mediante la cual el Juez Colegiado de primera instancia sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Ernesto Arango Botero, por la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La presente investigación surgió a partir de la queja instaurada por el señor Shigeo Armando Nishi Lozano, quien manifestó haberle conferido poder al abogado Ernesto Arango Botero, para que ejerciera su representación dentro de un proceso ejecutivo, en el cual actuaba como parte demandante y no obstante haberse proferido sentencia en donde se resolvió seguir adelante la ejecución, el togado no presentó oportunamente la liquidación del crédito. En virtud de lo anterior, el A quo dispuso mediante sentencia del 25 de abril de 2014, sancionar al investigado con suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al considerar que había infringido la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, puesto que efectivamente el togado no solo dejó de presentar la liquidación del crédito sino que abandonó la labor encomendada. El ponente de la decisión de Segunda Instancia, consideró necesario decretar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 25 de abril de 2014, aduciendo que el operador judicial de primer grado omitió

realizar el análisis de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad para imponer la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, violando de esta manera el debido proceso, que ampara al disciplinado. No estando de acuerdo el suscrito con dichos argumentos, porque aunque en el numeral 4 del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, determina como requisito del fallo sancionatorio la “Fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución…” la ausencia de esta exigencia no viola el derecho al debido proceso y por ende no configura causal de nulidad, lo anterior en virtud del principio de trascendencia, pues no se observa el perjuicio ocasionado al disciplinable, ni la defensa que este no haya podido realizar como consecuencia directa de dicha omisión. Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar el voto en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

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