🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020120183302ADJUNTA20170321093001-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020120183302ADJUNTA20170321093001-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo ocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado No. 760011102000201201833 02 Aprobado según Acta de Sala No. 020 de la fecha ASUNTO A RESOLVER Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 14 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó al abogado ERNESTO ARANGO BOTERO con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo disciplinariamente 1 Sala integrada por los Magistrados Víctor H. Marmolejo Roldan (ponente) y Luis Rolando Molano Franco. responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Originó la presente investigación la queja formulada el 12 de septiembre de 2012 por el ciudadano SHIGEO ARMANDO NISHI LOZANO quien censuró los actos de indiligencia del abogado ERNESTO ARANGO BOTERO en el proceso ejecutivo de mínima cuantía con radicado 2010-113 adelantado contra el señor Javier Andrés Lenis Trujillo, en el Juzgado Primero Civil

Municipal de Palmira. Destacó el quejoso que no obstante el Juzgado haber librado sentencia a su favor el 8 de julio de 2010 donde ordenó seguir adelante la ejecución, el abogado no presentó la liquidación del crédito con el fin de dar impulso al proceso ni tampoco elevó la solicitud pertinente dirigida a efectuar diligencia de remate sobre el vehículo automotor que fue objeto de medida cautelar, abandonando de esta manera el asunto encomendado. IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO Se trata del abogado ERNESTO ARANGO BOTERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.855.849, portador de la Tarjeta Profesional No. 40.281 (f. 14)

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Apertura de proceso disciplinario. Mediante auto del 18 de octubre de 2012, el Magistrado Instructor decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 19 de febrero de 2013 (f. 15 c.o).

2. Pruebas y calificación provisional El 19 de febrero de 2013 se celebró primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, a la cual concurrió la defensora de confianza del investigado Sonia Ximena Giraldo Ossa a quien el despacho reconoció personería para actuar, y el quejoso Shigeo Armando Nishi Lozano, éste último quien procedió a rendir ampliación de queja. Se ratificó de la misma. Señaló que al interior del proceso ejecutivo No. 2010113 adelantado en el Juzgado 1 Civil Municipal de Palmira se dictó sentencia

el 8 de julio de 2010 donde se ordenó el remate de un vehículo cobijado con medida cautelar, no obstante ello, el proceso se detuvo por cuanto el disciplinado no presentó la liquidación del crédito ni demás actuaciones pertinentes para continuar con el desarrollo normal del asunto2. 2.1. El 21 de mayo de 2013 se celebró segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación a la cual concurrió el disciplinado junto con su defensora de confianza y el quejoso, no así el representante del Ministerio Público. Seguidamente se escuchó en versión libre al investigado quien señaló que adelantó el proceso ejecutivo en nombre del quejoso con base en una letra de cambio. Refirió que impulsó todos los trámites pertinentes al interior del aludido proceso, hasta cuando el quejoso le indicó que continuaría al frente del asunto, motivo por el cual respetó su voluntad y se abstuvo de continuar con dicha representación, no obstante indicó que no se le revocó el poder. 2 Record 05:40 – 08:08 Destacó que se apartó del citado asunto por cuanto era un proceso de única instancia y el quejoso podía continuar directamente con el trámite del mismo, además, por el hecho que no estaba devengando honorarios. Agregó que cuando su cliente le indicó que continuaría personalmente con la representación del asunto solo faltaba la liquidación del crédito y un certificado del avaluó para decretar el remate de un vehículo debidamente embargado y secuestrado3. Mediante oficio No. 1629 del 9 de julio de 2013, el Juzgado Primero Civil

Municipal de Palmira remitió copia del proceso ejecutivo No. 2010-113 de SHIGEO ARMANDO NISHI LOZANO contra JAVIER ANDRÉS LENIS TRUJILLO (f. 48 c.o y c.a. 1 y 2) 2.2. El 22 de octubre de 2013 se celebró tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación a la cual concurrió únicamente el abogado de confianza del investigado (f. 59 c.o). 2.3. Cargos. Seguidamente el a quo calificó la investigación formulando cargos contra el abogado Ernesto Arango Botero al señalar que pudo incurrir en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Indicó el Magistrado sustanciador que una vez se dictó sentencia al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2010-113 adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira de Shigeo Armando Nishi Lozano contra Javier Andrés Lenis Trujillo, el disciplinado omitió presentar la liquidación del crédito respectiva para continuar con el impulso pertinente del 3 Record 05:20 – 13:05 proceso, dejando de hacer de esta manera las diligencias propias del encargo encomendado por el quejoso4.

3. Juzgamiento. El 5 de diciembre de 2013 el a quo llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, a la cual compareció el defensor de confianza del disciplinado y el quejoso; no así el investigado ni el representante del Ministerio Público (f. 65 c.o) Seguidamente se escuchó el testimonio de la señora Martizabel Álvarez

Vargas quien indicó ser abogada litigante y además defensora pública. Manifestó que intervino en el proceso ejecutivo del quejoso en una diligencia de secuestro de vehículo por sustitución de poder que le hizo el disciplinado. Destacó que al quejoso lo vio en dos oportunidades, la primera en la diligencia de secuestro y la segunda en una oportunidad afuera del palacio de justicia, agregó que ese día el señor Nishi Lozano le preguntó por siguiente trámite dentro del asunto, a lo cual respondió que debía conseguir el avaluó y llevarlo al abogado Arango Botero, sin embargo, agregó que el denunciante le manifestó que el mismo presentaría unos escritos con el fin de que le entregaran el vehículo secuestrado. Finalizó su intervención señalando que del dicho del quejoso entendió que éste actuaría por su propia cuenta por cuanto le manifestó que iba a presentar unos escritos al juzgado5. 3.1. Alegatos de conclusión. No existiendo pruebas por practicar el defensor de confianza rindió sus alegaciones finales. Indicó que su 4 Record 04:10 – 13:20 5 Record 02:10 – 07: 40 procurado actuó de manera diligente al interior del proceso ejecutivo de referencia. Así mismo, destacó que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, “…la liquidación del crédito no es una actividad que reposa de manera exclusiva en la parte actora o en la parte pasiva de la acción judicial, ello es del encargo del Juez, que si bien es cierta la norma permite ya que utiliza el

termino podrá, es decir que es facultativo, pero ello no indica que por sí solo el abogado gestor no haga la solicitud de liquidación del crédito, indique que ha sido pasivo en su actuación o que ha sido indiligente o ha dilatado como se ha dicho por parte del quejoso su actuación. Ese podrá es un elemento muy claro que indica que es una alternativa pero que en ningún momento le quita de la investidura del juez esa obligación, y ese podrá tampoco conlleva que por presentarse por cualquiera de los sujetos procesales esa solicitud, necesariamente va a cambiar el rumbo del proceso o se va a acelerar por ese simple hecho, por cuanto como primera medida está enmarcado dentro de las obligaciones que tiene el Juzgador en su actividad como Juez. De tal manera que si no se presenta por alguna de las partes, no quiere ello indicar una actividad impropia o que constituya una falta disciplinaria”6. “Indicó además que “…sabido es que por tratarse de un proceso de la cuantía que se reclamaba, la parte actora podría litigar en causa propia y aun así aunque no lo fuera también tenía la facultad de discernir de la facultad que había otorgado al mandante, es decir revocarle el mandato y esa revocación no necesariamente es expresa, así lo dispone el código civil cuando regula el tema de la terminación del mandato en el artículo 2150 al indicar que la revocación del mandante puede ser expresa o tácita. La tacita según la misma norma es el encargo del mismo negocio a distinta persona, pero no necesariamente, es decir no puede circunscribirse, entenderse mejor 6 Record 09:25 – 11:08 la revocación del mandato de manera tácita simplemente porque se otorga

poder. Un cliente le puede decir a su apoderado no quiero que usted sea más mi apoderado, pero también se lo puede decir de diversa manera: yo voy actuar, por ejemplo como fue el caso concreto”7. 3.2. Inicialmente, el a quo profirió sentencia de primera instancia el 25 de abril de 2014 en la cual resolvió suspender en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al disciplinado (f. 67 a 79 c.o), decisión que fue recurrida por el enjuiciado mediante apoderado de confianza el 4 de junio de 2014 (f. 85 a 89 c.o). 3.3.En decisión del 12 de noviembre de 20148, esta Superioridad, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida por el a quo el 25 de abril de 2014, inclusive, al considerar que “…la providencia se sustrajo de la obligación de exponer lo criterios para la graduación de la sanción, al no basarse en los principio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, violando de esta manera el derecho fundamental al debido proceso que ampara al disciplinando, pues de forma caprichosa y sin razonamiento alguno concluyó en la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión sin argumentación alguna sobre los motivo de la determinación cualitativa de la sanción, conforme con el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007” (f. 17 primer cuaderno segunda instancia) SENTENCIA CONSULTADA 7 Record 11:24 – 12-47 8 Sala 095 del 12 de noviembre de 2014 integrada por los Magistrados Wilson Ruiz Orjuela (ponente),

María Mercedes López, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, Néstor Iván Osuna Patiño. Subsanado lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca9, mediante sentencia del 14 de julio de 2015, sancionó al abogado ERNESTO ARANGO BOTERO con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Advirtió la Colegiatura de instancia que “…el poder conferido al doctor Ernesto Arango Botero por el quejoso, en forma expresa señala que su finalidad era la de iniciar y llevar hasta su terminación un proceso ejecutivo con medidas previas contra el señor Javier Andrés Lenis Trujillo, y de antemano el togado conocía cuál era su compromiso del que no se podía sustraer en la norma y términos que ha indicado en su versión libre ya que, conocía perfectamente las normas sobre la postulación y sus consecuencias.” (f. 114 c.o) Y agregó, “…ninguna razón le asiste al disciplinado ni a su defensor de confianza, cuando argumentan que ante la manifestación verbal que le hiciera su poderdante en el sentido que asumió categóricamente que éste en verdad continuaría al frente del proceso ejecutivo solo por el hecho que era de mínima cuantía y podía en ese caso actuar en causa propia puesto que, con

dicha disposición desconocían contundentemente los términos de un poder que estaba vigente pues, téngase en cuenta, reconoció que no le fue revocado y mucho menos renunció al mismo como era su deber y si era su 9 Sala integrada por el Magistrado Víctor H. Marmolejo Roldan (ponente) y su homólogo Luis Rolando Molano Franco. deseo no seguir representando al señor Nishi Lozano” en las diligencias subsiguientes a la sentencia. (f. 115 c.o) Por último señaló que “…en grado de certeza se llega a la conclusión que el togado Ernesto Arango Botero, resultó inferior al compromiso adquirido con el señor Shigueo Andrés Nishi Lozano, pues con argumentos pueriles pretende desdibujar la comisión de la falta disciplinaria en que incurrió, puesto que, definitivamente se demostró que dejó de hacer las diligencias a las que estaba obligado, lo que conlleva ineludiblemente a establecer que se encuentra en curso en la falta que se le discernió en la calificación jurídica provisional…” (f. 116 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 Nral. 4 Parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando

fueren desfavorables a los procesados y estas no hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración frente al abogado ERNESTO

ARANGO BOTERO.

Cabe precisar que tal facultad legal se mantiene vigente para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, se dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. De la consulta Atendiendo los fines de la consulta, la Sala desde ya debe precisar que en el asunto sometido a decisión no se evidencian causales de nulidad que invaliden la sentencia objeto de examen; en consecuencia esta Superioridad procede a pronunciarse.

3. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia ésta consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

4. Certeza sobre la materialidad de la conducta La falta por la cual el fallador de primera instancia sancionó al abogado ERNESTO ARANGO BOTERO, se encuentra descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, la cual en su tenor literal prevé: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)”. Frente a la falta descrita anteriormente, en reiteradas ocasiones esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión. Cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos

encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se demora en atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. En atención a lo anterior y en consideración a los elementos de convicción obrantes en el plenario, esta Superioridad desde ya anuncia su decisión de confirmar la sentencia proferida por el fallador de primer grado, en la cual se le imputó responsabilidad al disciplinado por su incursión en la falta atrás trascrita. Efectivamente, se tiene que los elementos de prueba incorporados a la investigación permiten establecer que el quejoso confirió poder al disciplinado el 21 de enero de 2010 (f. 1 c.a.2.), para iniciar proceso ejecutivo con medidas previas contra Javier Andrés Lenis Trujillo por el cobro de un pagaré por valor de $14.843.000.oo (f. 3 c.a.2). Presentada la demanda el 17 de febrero de 2010, radicado 2010-0113, el Juzgado 1º Civil Municipal de Palmira, el 26 de febrero de 2010 libró mandamiento de pago por la suma consagrada en el pagare objeto de ejecución más intereses (f. 9 c.a.2), notificado al demandado de manera personal el 15 de junio de 2010 (f. 12 c.a.2.). Así mismo, se tiene que el 8 de

julio de 2010 se dictó sentencia en la que se resolvió seguir adelante con la ejecución, verificar la liquidación del crédito y condenar a la parte demandada en costas (f. 13 a 15 c.a.2.). De igual forma, con auto del 12 de agosto de 2010 se aprobó la liquidación de costas presentada por el despacho (f. 18 c.a.2). Como última actuación del disciplinado, se tiene que éste radicó el 1 de marzo de 2012, es decir 18 meses después, memorial donde solicitó “decretar el avaluó de los bienes embargados para efectos de la partición, autorizándose la presentación del avaluó, por un perito de la lista de auxiliares de la justicia” (f. 19 c.a.2.); petición que fue resuelta con auto del 22 de marzo de 2012 donde se le requirió para que procediera conforme al artículo 516 del C.P.C. (f. 20 c.a.2), no obstante, el profesional del derecho hizo caso omiso a tal requerimiento. Cabe destacar que el 21 de enero de 2013, el quejoso SHIGEO ARMANDO NISHI LOZANO radicó un único escrito donde solicitó se le expidiera certificación de la existencia del proceso ejecutivo y las actuaciones surtidas (f. 26 c.a.2.), lo anterior, con el fin de verificar el estado del asunto encomendado al disciplinado; lo que sin lugar a duda desdibuja lo expresado por el abogado cuando afirmó que no continuó con la presentación de su poderdante dentro del asunto ejecutivo por cuanto éste le indicó que actuaría

en causa propia, presentando los escritos pertinentes para continuar con el impulso del proceso. Se debe precisar que si bien el defensor de confianza al momento de rendir los alegatos finales argumentó que el quejoso revocó tácitamente el mandato conferido a su procurado cuando le indicó que continuaría personalmente con la representación del proceso ejecutivo, atendido que estaba habilitado para ello al ser un asunto de mínima cuantía, lo cierto es que, conforme a los estipulado en el artículo 2190 del Código Civil, para que se dé la revocatoria tacita se debe encargar el mismo negocio a otra persona10, situación que no ocurrió en este caso, ello por cuanto ni el quejoso otorgó poder a un nuevo abogado, ni asumió él mismo continuar con el asunto en mención, permaneciendo de esta manera vigente el vínculo profesional entre el disciplinado y su cliente; aspecto que adquiere relevancia por cuanto el 10 ARTICULO 2190. REVOCATORIA DEL MANDATO. La revocación del mandante puede ser expresa o tácita. La tácita es el encargo del mismo negocio a distinta persona. abogado no renunció al poder y dejó a la suerte del mandante un asunto en el cual las pretensiones habían salido a su favor. Por otro lado, con relación al hecho de haber omitido el disciplinado presentar la liquidación del crédito al interior del proceso ejecutivo que se requería, si bien, el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 201011, establece que cualquiera de las partes de un proceso podrá presentar la liquidación del crédito, es decir, deja a consideración de cada uno de los intervinientes si presenta o no la

liquidación, siendo esta una norma de carácter facultativo, no es menos cierto que dicha omisión va en contra vía del deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, porque el no hacer la liquidación por el interesado prolonga en el tiempo el asunto, situación que de igual modo demuestra una falta de compromiso por parte del profesional del derecho. Así las cosas, queda plenamente demostrado que el abogado Ernesto Arango Botero dejó de hacer oportunamente las gestiones a su cargo, tal como en forma atinada lo dedujo el a quo en los cargos y en la sentencia consultada, originadas no solo en la omisión de presentar la liquidación del crédito y el avaluó del vehículo objeto de medida cautelar el cual se encontraba debidamente secuestrado y en espera de remate (f. 38 c.a.1.), sino además, por el hecho de haber abandonado el asunto encomendado y dejar de hacer las diligencias propias de la gestión, ello por cuanto, a partir 11 ARTÍCULO 521. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y DE LAS COSTAS. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

1. Ejecutoriado el auto de que trata el inciso 2o del artículo 507, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de

estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios. del 1 de marzo de 2012, fecha para la cual radicó el último memorial, no se evidencia gestión alguna de su parte orientada a dar por terminado el proceso, ni tampoco se evidencia que haya renunciado al mandato conferido como era su deber. Bajo ese panorama, para la Sala no son de recibo los argumentos del disciplinado expuestos en versión y en alegaciones finales, encaminados a señalar que el quejoso continuaría directamente con el impulso que requería el proceso ejecutivo, ni menos aún, el haber dejado de hacer las gestiones propias del encargo, dejando al mandante, se insiste, a su suerte; máxime cuando no existe renuncia al mandato por parte del disciplinado. Así las cosas, queda plenamente demostrado que el abogado Arango Botero dejó de hacer las gestiones encomendadas y abandonó la gestión encargada, violando así los deberes que como profesional le imponían actuar con diligencia. 4.1. Antijuridicidad. De cara a la previsión normativa contenida en el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007; no existe dentro del examen a la conducta examinada causal de justificación que enerve el incumplimiento del deber de diligencia cuya inobservancia derivó en la incursión en la falta prevista en el artículo 37-1. En esa perspectiva, la conducta disciplinaria atribuida al abogado, contiene un elemento normativo que consiste en el carácter “injustificado” de su inacción; ello significa que el comportamiento únicamente se adecua al

precepto disciplinario, cuando no existe motivo que permita o legitime la omisión en el actuar, v.g. el consentimiento del interesado, el estado de necesidad o alguna situación de fuerza mayor que justifique la no realización por parte del abogado de las acciones tendientes al buen suceso de la gestión; causales que en el caso examinado no se han presentado, pues como ya se acotó no pueden considerarse como válidas las excusas esgrimidas por el disciplinado, situación que impone a la Sala confirmar la sanción de SUSPENSIÓN impuesta, por la inobservancia del deber de diligencia. 4.2. Culpabilidad. Respecto de la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Y en tal sentido atina el a quo al deducir el aspecto subjetivo del comportamiento previsto en el artículo 37-1 en grado de culpabilidad culposo. En esa perspectiva, es evidente que dada la condición de abogado del investigado, era plenamente conocedor de las consecuencias nocivas para el encargo de dejar de hacer y abandonar la gestión encomendada; aspecto que deriva en un comportamiento contrario al deber de obrar con diligencia y en la responsabilidad del investigado.

5. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de

razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Cabe recordar que para las faltas endilgadas al investigado, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. En lo que corresponde a la sanción de suspensión dígase que la misma debe modificarse, pues para el caso se trató de un comportamiento en el cual el quejoso tiene la posibilidad de otorgar un nuevo poder para la reactivación de la gestión lo cual enerva la gravedad de la conducta examinada y habilita la reducción de suspensión de seis (6) meses a cinco (5) meses como sanción a imponer ante la ausencia de antecedentes disciplinarios y la calidad de infractor primario del investigado (f. 102 c.o.), confirmando en lo demás la sentencia. No obstante, la Sala debe recordar que los abogados deben generar ejercicios de confianza con sus clientes, obrando en forma diligente en la gestión encomendada y no poner en situación de riesgo los derechos legalmente reconocidos a sus mandantes. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con suspensión al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de, “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los

deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que en el futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado; máxime en un asunto que se hacía necesario materializar las órdenes impartidas en una sentencia a favor del cliente del investigado. Por lo anterior, la Sala modificará la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión impuesta por el a quo para en su lugar imponer cinco (5) meses al disciplinado, pues esta última consulta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consagrados en la constitución y la ley; confirmando en lo demás la sentencia, tal como viene de señalarse. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 14 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó al abogado ERNESTO ARANGO BOTERO con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de

la profesión, al hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007; para en su lugar imponer sanción de suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión y confirmar en lo demás la sentencia consultada que encontró responsable disciplinariamente al citado profesional; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan de Firmas……

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...