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CSDJ - F76001110200020120185901ADJUNTA20171102083204-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120185901ADJUNTA20171102083204-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 27 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 083 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 760011102000201201859 01

ASUNTO A DECIDIR El recurso de apelación impetrado por el disciplinado Jaime Armando Chaves Bustos, contra la providencia adoptada el 18 de septiembre de 20151, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, decidió sancionarlo con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al declarar disciplinariamente responsable al abogado de la comisión de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, la primera a título de culpa y la segunda en la modalidad dolosa, en concordancia con el incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibídem.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta el 14 de septiembre de 2012, por la señora Marisela Vélez Orejuela contra el abogado Jaime Armando Chaves Bustos, quien manifestó haberlo contratado para su representación en un proceso ordinario de reconocimiento de pensión por incapacidad física definitiva, contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca. La quejosa pagó al

1 Magistrada Ponente Marly Estrada de Ladrón de Guevara, conformó Sala con el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz.

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M. P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 760011102000201201859 01

Referencia: Abogado en apelación disciplinado la suma de quinientos mil pesos ($500.000.00) para los trámites médicos legales necesarios, pero el togado nunca le brindó información.

Según la quejosa se acercó a su oficina el día 1 de julio de 2010 y no lo encontró, a través de una carta el 10 de febrero de 2011, le solicitó información del estado del proceso sin haber recibido alguna respuesta; el 24 de febrero de 2011, requirió al profesional del derecho para que le entregara certificado médico con concepto clínico legal e información del estado del proceso. Manifestó la quejosa haber ido a la oficina del abogado en julio de 2012 donde solicitó información acerca de su asunto, el disciplinado le requirió se acercara nuevamente y entonces le tendría una razón, en tanto por la congestión de los Despachos Judiciales estaban muy demorados los procesos. Regresó a su oficina en el mismo mes de julio de 2012, sin embargo no lo encontró y tampoco respondió sus llamadas. Aportó copias del poder otorgado al investigado, constancia de pago firmada por él, por valor de quinientos mil pesos ($500.000) y cartas de requerimiento del estado del

proceso de febrero 10 y 24 de 2011 con certificado de envío2. Actuación Procesal

1. Identificación del Investigado. Se acreditó la calidad del señor Jaime Armando Chaves Bustos como abogado identificado con cédula de ciudadanía No. 17.142.816 y tarjeta profesional No. 150233

2. Apertura de investigación. El doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldan, en su condición de Magistrado a cargo de las diligencias, mediante auto de fecha 18 de 2 Folios 4 a 8 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Folio 11 Cuaderno principal.

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Referencia: Abogado en apelación febrero de 20134 dispuso apertura de la investigación y de conformidad con el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional la cual fue reprogramada en dos oportunidades por inasistencia del disciplinado.

3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 5 de agosto de 2013, el instructor de instancia procedió a celebrar la audiencia programada dejando constancia de la asistencia del abogado investigado y la quejosa, sin embargo no lo hizo el representante del Ministerio público.

Ampliación y ratificación de la queja. En dicha diligencia se escuchó a la quejosa quien luego de identificarse y suministrar información personal, relató su versión de

los hechos, le contó al Magistrado instructor los problemas de salud y su imposibilidad para seguir laborando; manifestó haberle otorgado poder al doctor Jaime Armando Chaves Bustos para llevar a cabo demanda ordinaria de reconocimiento de pensión por incapacidad física permanente y definitiva. Los primeros meses, visitaba al disciplinado a su oficina y lo encontraba, él la llamaba y le solicitaba se acercara, pero posteriormente nunca más lo volvió a encontrar; le preguntó el Juzgado de conocimiento de la demanda, informándole que era el Juzgado Cuarto Laboral, pero se acercó allá con el papá de su hijo, y no le otorgaron información porque no había nada en el sistema a su nombre. Después de reprogramada en múltiples oportunidades la audiencia de pruebas y calificación provisional, la misma continuó el 23 de julio de 2014 y contó con la asistencia de la quejosa, el disciplinado y el representante del Ministerio Público. 4 Folio 13-- Cuaderno principal. 3

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Referencia: Abogado en apelación Versión libre. Según el disciplinado la quejosa compareció a su oficina con el fin de iniciar proceso ordinario laboral para el reconocimiento de la pensión. Reconoció no haber presentado la demanda porque primero se debía obtener el dictamen del médico legista, los quinientos mil pesos ($500.000.00) entregados por la quejosa

fueron para realizar la pericia forense, pero antes le llevó la historia clínica a su despacho y aparecen tres apellidos lo cual le generó confusión. Alegó que su asistente llevó a Medicina Legal el dictamen y aparecieron tres apellidos diferentes de la quejosa y tenía un problema de no reconocimiento de una incapacidad, luego le hizo un escrito dirigido a la ARL Salud Total o Seguro Social el cual fue satisfactorio porque la indemnizaron. Según afirmó a través de un escrito desistió de la labor encomendada, sin embargo un año después la quejosa se presentó con una abogada intimidándolo. Decreto y práctica de pruebas. Se decretaron las siguientes pruebas:  Certificación emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la identidad de Marisela Vélez Orejuela identificada con cédula de ciudadanía N° 31.840.955.  Certificación emitida por la ARL Seguros Bolívar del reconocimiento a la señora Marisela Vélez Orejuela de indemnización económica por una incapacidad permanente en 2010 o 2011. En cuanto a la solicitud del disciplinado, el instructor de instancia negó las siguientes pruebas.  Solicitud al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin de ver actuación por parte del abogado en la denuncia por inasistencia alimentaria. 4

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Referencia: Abogado en apelación

 Testimonio del señor Gustavo Valencia Murillo, con quien la quejosa tuvo un hijo, y según afirmó el disciplinado tiene conocimiento del caso. El Magistrado instructor negó las pruebas porque no guardan relación con el hecho investigado, en tanto, los hechos por los cuales fue interpuesta la queja disciplinaria no guardan relación con una denuncia penal por inasistencia alimentaria. Así las cosas el a quo declaró impertinente e inconducente las pruebas solicitadas por el disciplinado. El abogado disciplinado interpuso recurso de apelación el cual apoyó en el Estado Social de Derecho, según afirmó son pruebas fundaméntales porque si prestó sus servicios como profesional pero en un proceso de inasistencia alimentaria y además porque el testigo puede indicar el estado físico en el cual se encontró la quejosa. El Magistrado instructor se abstuvo de dar trámite al recurso porque no manifestó un argumento en concreto para debatir la exegesis de auto mediante el cual se denegaron las pruebas, solo hizo un recuento de los hechos. El 28 de agosto de 2014 la señora Maricela Vélez Orejuela, en su calidad de quejosa presentó escrito denominado “alegatos de presentación con efectos disciplinarios”, en el cual dijo no ser cierto que haya sido indemnizada por enfermedad laboral por Seguros Bolívar, confirmó haber figurado con el nombre de Maricela Vélez de Suarez y relató haberle otorgado poder al disciplinado para presentar demanda de reconocimiento de pensión. El dinero entregado al profesional del derecho según afirmó fue para iniciar la demanda en mención y solicitó para finalizar la devolución del dinero más lo intereses.

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Referencia: Abogado en apelación El 10 de septiembre de 2014, mediante auto el Magistrado instructor reprogramó la continuación de la audiencia para el 27 de octubre de 2014 aduciendo fallas técnicas, llegada la fecha indicada, la misma fue reprogramada por comisión de servicios otorgada al Magistrado instructor, según resolución 097 de 21 del mismo mes y año.

El 28 de enero de 2015, se reprogramó nuevamente audiencia para el 9 de abril del mismo año, por fallas técnicas en los equipos. El 27 de enero el doctor Jaime Armando Chaves Bustos, presentó excusas por su inasistencia a la audiencia programada en esa misma fecha, por quebrantos de salud, aportó certificados médicos como prueba de su imposibilidad de asistir. El 9 de abril de 2015, se reprogramó audiencia de calificación provisional por la no comparecencia del sujeto disciplinado y se designó como defensor de oficio al doctor Carlos Mario Posada Tirado. El 27 de mayo de 2015, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la quejosa y el defensor de oficio del disciplinado, quien se posesionó en audiencia. No compareció el representante del Ministerio Público, ni el abogado disciplinado. Calificación jurídica. Según el Magistrado Instructor se evidenció el compromiso del

abogado con su cliente, para iniciar el proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión por incapacidad física permanente definitiva, así mismo se tiene como prueba el documento emitido por la Registraduría en el cual consta el nombre y número de cédula de la quejosa, quedando desvirtuado el argumento del defensor de oficio frente al mandato recibido. Aceptó el abogado haber recibido la suma de 500.000.00 para adelantar el trámite, los cuales no estaban legitimados para ingresar al patrimonio del abogado, pues tenían la finalidad de surtir un pago propio de la gestión. El togado justificó el ingresó del 6

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Referencia: Abogado en apelación dinero a su patrimonio en virtud de otras gestiones realizadas en representación de la quejosa.

Según el a quo se ofició a la Aseguradora Bolívar para saber si a la señora Marisela Vélez Orejuela se le hizo algún pago por concepto de incapacidad, en tanto el abogado justificó haberse quedado con el dinero por presentación de un memorial a la ARL, así entonces, dicha entidad informó la inobservancia de algún pago realizado a la quejosa de manera tal que no se acreditaron las exculpaciones. Formulación de Cargos. El Magistrado instructor procedió a adoptar la determinación prevista en el inciso 4° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, vale señalar, la formulación de cargos por la

presunta inobservancia de los deberes consagrados en los numerales 10 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, esto son: “Atender con diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” y “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”. Lo anterior, por cuanto el abogado Jaime Armando Chaves Bustos, aceptó poder para representar a la señora Marisela Vélez Bustos, en demanda ordinaria laboral tendiente al reconocimiento de pensión por incapacidad definitiva, actuación no realizada conforme se constató en el acervo probatorio hasta el momento recaudado. También, por haber recibido de parte de la quejosa quinientos mil pesos ($500.000) para iniciar el cobro de una incapacidad frente a la ARL Seguros Bolívar, actuación 7

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Referencia: Abogado en apelación nunca desplegada por el profesional del derecho, el cual tampoco restituyo a la quejosa el rubro antes mencionado.

El anterior proceder da lugar a imputarle la posible incursión en las faltas disciplinarias establecidas en los numerales 1 del artículo 37 y 4 del artículo 35 ibídem, esto es

“Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” y “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, calificadas a título de culpa y dolo respectivamente. Audiencia de juzgamiento. Se estableció el 11 de julio de 2015 para la realización de la audiencia de juzgamiento, pero por error se llevó a cabo el 11 de junio, por tanto fue declarada nula por el Magistrado Instructor el 12 de junio de la misma anualidad, así mismo atendió a la advertencia del quejoso según la cual los oficios citatorio de la diligencia informaban que se llevaría a cabo el 11 de junio cuando el acta de su fijación estableció la fecha de 11 de julio. El 16 de junio de 2015 se instaló la diligencia con presencia del defensor de oficio del disciplinado y la quejosa. El agente de Ministerio Público ni el investigado comparecieron. El Magistrado de instancia, recibió la ratificación y ampliación de la queja los alegatos de conclusión del representante judicial del disciplinable. Alegatos de conclusión. 8

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Referencia: Abogado en apelación

El defensor de oficio presentó sus alegatos solicitando la absolución de su defendido doctor Jaime Armando Chaves Bustos, direccionado a cada falta endilgada; con respecto a la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 el defensor alegó que si bien se le imputa negligencia en el actuar de su prohijado, el mismo se encontraba imposibilitado para adelantar su presentación porque no había claridad con respecto a su identidad como quedó acreditado en el infolio. Con respecto a la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, según afirmó su defendido recibió por parte de la quejosa la suma de quinientos mil pesos ($500.000), sin embargo la no devolución de los mismos está justificada en otras labores realizadas para la quejosa. El 11 de septiembre de 2015, la doctora Marly Estrada de Ladron de Guevara en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10335 del 29 de abril de 2015 por medio del cual se crearon tres despachos en descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y avocó conocimiento de las presentes diligencias. DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle mediante sentencia de 18 de septiembre de 2015, sancionó al abogado Jaime Armando Chaves Bustos, con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por haber inobservado los deberes de “Atender con diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a

los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” y “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales” consagrados en los numerales 10 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de las faltas de “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las 9

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Referencia: Abogado en apelación diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” y “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, establecidas en los numerales 1 del artículo 37 y 4 del artículo 35 ibídem, a título culpa y dolo.

Lo anterior, por cuanto el profesional disciplinado aceptó poder otorgado por la quejosa para iniciar proceso ordinario laboral tendiente a reclamar pensión por invalidez permanente ante el Instituto de Seguro Social, sin embargo no inició la precitada actuación; adicionalmente recibió la suma de quinientos mil pesos ($500.000), en aras de obtener la certificación de incapacidad médico laboral ante la ARL Seguros Bolívar, actividad que tampoco realizó y no regresó el rubro mencionado

a la quejosa. Según la Sala a quo “La justificación presentada por el profesional del derecho investigado no es de recibo para esta Sala, porque la prueba documental, de hecho solicitada por el abogado y decretada por el Magistrado. Concretamente, a la referida a oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la cual se pretendía demostrar las irregularidades en el nombre de la quejosa, demostró contrario a lo afirmado por el encartado, que ninguna falencia e inconsistencia se hallaba en la identificación de la señora Maricela Vélez Orejuela.” El fallador de instancia, calificó las conductas como culposa y dolosa, en su orden, porque el abogado Jaime Armando Chaves Bustos sabía que al momento de aceptar el mandato acordado con la quejosa, debía proceder con la demanda tendiente a obtener pensión por invalidez permanente, pese a ello fue indiligente y no realizó la gestión encomendada; lo mismo aconteció con los quinientos mil pesos ($500.000) entregados por la quejosa para adelantar el trámite respectivo ante la ARL Seguros Bolívar, se desentendió de la gestión y retuvo los dineros a plena conciencia y voluntad porque a su juicio y como lo indicó fueron tomados como pago de otras gestiones encomendadas por la quejosa. 10

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Referencia: Abogado en apelación

Individualización de la sanción.- Consideró la Sala a quo razonable, necesaria y proporcionalidad la sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por la modalidad de la conducta (culpa) y (dolo), el perjuicio causado al cliente, y la carencia de antecedentes disciplinarios, estimó la Magistrada de primer grado, ajustada la sanción a los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Notificado el disciplinado el 18 de septiembre de 2015, de la anterior providencia, presentó recurso de apelación el 30 de octubre de esa anualidad aparte de lanzar injurias a la quejosa, con altivez y con palabras ofensivas, el encartado fundamentó el recurso de alzada en los siguientes puntos:

I. La quejosa tenía varios nombres tanto de soltera como de casada y el emolumento de quinientos mil pesos ($500.000.00) a él entregado fue por el valor de su consulta.

II. En el proceso disciplinario se le violó el derecho de defensa y el debido proceso.

Manifestó de forma explícita el defensor “la actuación de la autoridad judicial será en este evento disciplinario, en todo caso carece de fundamento objetivo, y su decisión son el producto de un actitud arbitraria y caprichosa que trae como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona para el evento del suscrito disciplinado, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como “vía de hecho” El proceso penal ubiquemos para el caso en el peor de los eventos para el suspendido en vía disciplinaria, es un instrumento creador por el derecho para juzgar, no necesariamente para

condenar. También cumple su finalidad constitucional cuando absuelve el sindicado, es decir, a éste le asiste en todo momento la presunción de inocencia y el derecho de defensa, 11

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Referencia: Abogado en apelación consecuencia de lo cual se impone el in dubio pro reo, que lleva a que mientras exista una duda razonable sobre la autoría del deliro y la responsabilidad del sindicado, éste acorazado en la presunción de inocencia debe ser absuelto” Concesión del recurso de apelación. El Seccional mediante auto de 18 de enero de 2016, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para lo pertinente.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como ponente el 3 de junio de 2016, mediante auto de 22 de julio de 2016 avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado. Ministerio Público. Notificado su representante el 5 de agosto de 2016, conceptuó el 17 de agosto siguiente: luego de relacionar los hechos, los elementos de juicio, la decisión de primera instancia y el recurso de apelación, instó a esta Corporación a confirmar la sentencia apelada.

Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 92626 de 9 de febrero de 20175, certificó la inexistencia de sanciones disciplinarias en cabeza del señor Jaime Armando Chaves Bustos, identificado con cédula No. 17.142.816 y tarjeta profesional No. 15023. Igualmente, no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. 5 Folio 20 c. 2da. instancia

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Referencia: Abogado en apelación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio

de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 13

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Referencia: Abogado en apelación Límites de la apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.6 Asunto a decidir. En el caso bajo examen, el abogado Jaime Armando Chaves Bustos fue sancionado por la comisión de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal rezan: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”

De lo anterior se advierte, el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones estructurantes del código ético al cual se 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 14

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Referencia: Abogado en apelación encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.

El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales. El incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión de abogado, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra

explícitamente autorizada por la propia Carta Política. El ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión de abogado, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe7. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe existir certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual debe cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado, y para el caso que nos 7 C-887 de 2007 15

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Referencia: Abogado en apelación ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

Caso concreto. Los hechos objeto de reproche se concretaron en la aceptación del poder realizada por el abogado Jaime Armando Chaves Bustos, para representar los intereses de la señora Maricela Vélez Orejuela, tendiente a presentar demanda ordinaria laboral de reconocimiento de pensión por incapacidad física permanente contra el Instituto del Seguro Social y el reconocimiento de la incapacidad laboral ante la ARL Seguros

Bolívar, para lo cual le entregó la suma de quinientos mil pesos ($500.000.00). En audiencia de pruebas y calificación provisional el disciplinado aceptó no haber presentado demanda ordinaria laboral de reconocim

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