CSDJ - F76001110200020120188301ADJUNTA20141023081100-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120188301ADJUNTA20141023081100-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis de octubre de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000 2012 01883 01 Aprobado en Sala No. 087 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor Hernán de Jesús Arcila López, mediante apoderado judicial, contra la providencia proferida el 21 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado GUSTAVO RUIZ MONTOYA. 1 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, M.P. Liliana Rosales España. HECHOS El señor Napoleón Moreno Ocampo elevó queja contra el abogado GUSTAVO RUIZ MONTOYA, indicando que le otorgó poder para que promoviera proceso ejecutivo laboral, en el cual se obtuvo fallo favorable a sus pretensiones, bajo el radicado No. 2009-00807; no obstante, el letrado recibió unos títulos por valor de $22.000.000.oo, entregándole $14.000.000.oo, razón por la que “empecé a llamarlo para saber cuándo nos iba a entregar el resto del dinero, pero siempre el señor me sale con evasivas, que no me puede atender, que está muy ocupado, y así hemos
pasado varios meses.” Por lo anterior, solicitó se investigara disciplinariamente la conducta desplegada por el profesional del derecho. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, mediante auto del 7 de febrero de 20132, una vez se acreditó la calidad de abogado del denunciado3, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de marzo siguiente. El 14 de febrero de esa anualidad4, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 18 de ese mismo mes y año. 2 Folio 6 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 29 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 34 del cuaderno principal del expediente. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalados5, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la disciplinable, quien rindió versión libre, manifestando que fue contratado por el quejoso para adelantar “una acción de reintegro por fuero sindical e indicó, que después de varios años logró lo pretendido. Adujó, que posteriormente, se inició el proceso ejecutivo de cobro de acreencias laborales, pleito que “aún no ha terminado”, por cuanto se debe la suma de $17.000.000.oo, “pero no lo debo yo, los debe la empresa, y es que el Juzgado ha sido negligente”, aseverando que no se le ha ordenado unas
medidas cautelares solicitadas desde hace más de un año, a fin de concretar el pago total de la obligación de dar. De igual manera, señaló haber suscrito un contrato de prestación de servicios, donde se pactó por concepto de honorarios el 30% de lo que resultase, razón por la cual de lo que la empresa Azul Plateada ha cancelado, se ha venido cobrando sus servicios de manera paulatina, por lo tanto, y en cuanto al no otorgamiento de paz y salvo alguno, indicó que “usted no me puede revocar el mandato porque yo le he cumplido a usted (…) y de esos $17.000.000.oo hay una parte que es mía, yo no tengo ningún inconveniente en entregarle el paz y salvo, pero entonces que me garantice el pago que a mí me corresponde, porque yo no puedo permitir que otro abogado se llevé la plata que yo he trabajado”. Igualmente, se escuchó la ratificación y ampliación de la queja del señor Napoleón Moreno Campo, quien indicó haber sido despedido 5 Folio 15 del cuaderno principal del expediente. injustificadamente por la empresa Azul Plateada, por cuanto tenía fuero sindical, razón por la cual la demandó, por intermedio del investigado, manifestando que esta fue condenada a pagar un dinero y que en un principio canceló de manera oportuna, sin embargo, después se empezó a “quedar en los pagos”; no obstante, el abogado se negó a reclamarle dichos valores restantes, ni tampoco le dio paz y salvo para proceder a otorgarle poder a otro letrado que así lo hiciere. Aseveró, que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales
con el abogado y, por último, señaló que del valor ya cancelado por la empresa, el letrado cobró sus honorarios. Para finalizar, se ordenó oficiar al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, a fin que remitieran copia del proceso especial de fuero y del ejecutivo adelantado en representación del señor Napoleón Moreno Campo. El 8 de mayo de 20136, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinable; no obstante, como no se allegó la prueba requerida, se suspendió la diligencia programándose nueva fecha para el 20 de junio siguiente. El 16 de ese mismo mes y año7, la Secretaria del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali allegó el oficio No. 679, remitiendo el proceso especial de fuero sindical - ejecutivo No. 2005-00484. En la fecha y hora establecidas para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinable no compareció8, razón por 6 Folio 19 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 24 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 25 del cuaderno principal del expediente. la cual se ordenó cumplir con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 31 de julio de esa anualidad9, en aras de la celeridad en la administración de justicia y una vez cumplido lo dispuesto en el párrafo anterior, se declaró persona ausente al disciplinado, designándosele defensora de oficio. El 31 de enero de 201410, el señor Napoleón Moreno Campo radicó memorial
indicando que “en febrero 5 de 2013, profirieron auto No. 282 donde señalan que se abstienen de decretar medidas cautelares hasta tanto el ejecutante, o sea el abogado preste juramento; el abogado dejó abandonado y tirado dicho proceso ejecutivo, ya que no ha querido prestar juramento, tal como lo ordena el juzgado 12 laboral”, igualmente aseveró que “el togado no debió descontar todos los honorarios pactados y cancelados por la empresa Azul Plateada como mencioné anteriormente el proceso no ha terminado…”. El 21 de julio del presente año11, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinable, quien amplío su versión, aportando recibos de pago firmados por el quejoso, demostrativos que de los $22.456.883.oo recibidos del despacho judicial, le entregó “más de $14.000.000.oo”; advirtiendo que de conformidad con el contrato suscrito, se quedó con $5.000.000.oo por concepto de costas del proceso del ordinario de fuero sindical. Respecto a la forma de pago “por partes”, indicó que “el mismo Napoleón Moreno me autorizó que le pagara por partes, ya que él no tenía donde 9 Folio 27 del cuaderno principal del expediente. 10 Fls 57-58 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 99 del cuaderno principal del expediente. guardar el dinero y, me comunicó que le convenía más porque no me la gastó…”. Acto seguido, se recepcionó la ampliación de la declaración del señor Napoleón Moreno Campo, quien manifestó haber sido él quien suscribió los
recibos aportados por el disciplinado a las diligencias, y en lo referente a las costas procesales, aseveró no haber incurrido en ningún gasto al interior del ordinario de fuero sindical, razón por la cual pactaron que dicho rubro le correspondería al abogado. DE LA PROVIDENCIA APELADA En esa misma audiencia, la a quo, ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO en favor del abogado GUSTAVO RUIZ
MONTOYA.
Sustentó la decisión el Seccional, indicando que “no se puede predicar una indiligencia por parte del abogado porque lo que se ve es que ha estado en pro de la defensa de los intereses, más allá del reintegro de los dineros, que con ocasión de una desvinculación que fue obviamente ilegal y por eso, se decretó el reintegro, pues ha llevado a la formulación de un proceso ordinario, sino también un proceso ejecutivo”, obteniendo sentencia favorable a su cliente. En cuanto a la presunta incursión en falta contra la honradez, consideró la a quo que “no podría afirmarse en estricto sentido de justicia que el abogado se haya quedado con algo que no le corresponde hasta este momento (…) como quiera que el poder sigue vigente, el proceso no ha terminado y hay discusiones que se están surtiendo como es lo lógico al interior del proceso (…) lo que impide hacer un balance final de lo que son los dineros a favor del quejoso y lo que corresponde al abogado…”; no obstante, señaló que el profesional del derecho le ha hecho entrega del valor que le corresponde a su cliente, de conformidad con el acuerdo que por concepto de honorarios se realizó.
RECURSO DE APELACIÓN
El quejoso, señor Napoleón Moreno Campo, presentó recurso de apelación contra el proveído, manifestando que “tengo un abogado, yo creo que el abogado tiene que tener un medio por donde meterse si el juez ya no autoriza que embarguen el recaudo, yo creo que tiene que haber una forma, pero ya que van a embargar si ya no hay buses, ya no hay nada…”. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso12. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación13. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas,
controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales14. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la 13 Ibídem. 14 Ibídem. queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas15. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces,
como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula16. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir 15 Ibídem. 16 Ibídem. para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la
extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO El pronunciamiento se hará con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, para evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su
vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”17 , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. En el presente caso, se atenderá lo esgrimido por el recurrente, no obstante lo escaso de lo manifestado, en atención a que no es una persona lustrada en asuntos jurídicos y en aras de salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso, del cual es titular. En efecto, el señor Napoleón Moreno Campo le otorgó poder al doctor GUSTAVO RUIZ MONTOYA, “para que en mi nombre y representación inicie, adelante y lleve hasta su culminación PROCESO ESPECIAL DE ACCIÓN DE REINTEGRO (FUERO SINDICAL), contra la empresa denominada TRANSPORTADORA AZUL PLATEADA S.A.”, pactándose por concepto de honorarios “el 30% de lo que resulte a mi favor, más las agencias en derecho que se decreten favorablemente”18. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36532, M.P. Alfredo Gómez Quintero. 18 Folio 1 del cuaderno anexo. Razón por la cual, el 25 de octubre de 2005, el profesional del derecho presentó “demanda especial de acción de reintegro” contra la Transportadora
Azul Plateada S.A.19, solicitando el reintegro de su cliente al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido y, al pago de todos los salarios y demás factores dejados de pagar, incluyendo los aportes a la Seguridad Social, desde el momento del despido hasta cuando fuese efectivamente reintegrado a sus labores; correspondiéndole por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali20, bajo el radicado No. 2005-00484, despacho judicial que mediante sentencia No. 029 del 31 de enero de 200821, ordenó al extremo demandado a reintegrar al quejoso al cargo de conductor, en las mismas condiciones laborales en las cuales se encontraba al momento del despido y, además, le condenó a pagarle “los salarios y demás factores salarios dejados de cancelar a partir de la fecha del despido…”. Providencia que fue objeto de impugnación por parte del apoderado judicial de la empresa Transportadora Azul Plateada S.A.22; no obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia23, razón por la cual se procedió a la elaboración de la liquidación de costas procesales, tasándolas en $4.000.000.oo24. Así las cosas, el 21 de mayo de 200925, el doctor GUSTAVO RUIZ MONTOYA, en representación del señor Napoleón Moreno Campo, requirió se librara mandamiento de pago, “con fundamento en las obligaciones 19 Fls 2-59 del cuaderno anexo. 20 Folio 60 del cuaderno anexo. 21 Fls 129-141 del cuaderno anexo. 22 Folio 143 del cuaderno anexo.
23 Folio 160 del cuaderno anexo. 24 Fls 161-162 del cuaderno anexo. 25 Fls 166-168 del cuaderno anexo. contenidas en las sentencias de primera y segunda instancia producidas dentro del proceso de la referencia y en los autos de costas correspondientes”, por: “1. La obligación de hacer consistente en reintegrar en las mismas condiciones laborales a la parte actora al trabajo de motorista que tenía en el momento del despido.
2. Por la obligación de pagar todos los salarios y prestaciones causadas desde el despido hasta el reintegro, lo cual asciende hasta la fecha a la suma de $40.000.000.oo.
3. Por la obligación de pagar las costas de primera y de segunda instancia, esto es, por $5.000.000.oo.
4. Por los costos y honorarios de la presente ejecución.” Solicitando “se decreten medidas de embargo y secuestro sobre los bienes de la parte ejecutada que más adelante se relacionan”, refiriéndose a: “1. Todos los dineros que a cualquier título posea la empresa demandada, en los siguientes bancos y entidades de la ciudad…
2. Todos los recaudos y producidos diarios de todos los vehículos de la demandada y de todos los vehículos afiliados a la misma...
3. Igualmente deberá embargarse y secuestrarse todas las acciones, participaciones y dividendos que tenga la demandada en el sistema de transporte integrado MIO…
4. El embargo y secuestro en bloque de la empresa demandada y su establecimiento de comercio…”.
El 18 de junio de ese año26, atendiendo la solicitud de la Junta Directiva del
Sindicato “Unimotor” Seccional Cali, en cuanto se hiciera la devolución de algunos documentos anexos27, se ordenó el desglose de los aportados El 29 de julio de 200928, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali expidió auto resolviendo que “antes de proceder a librar mandamiento de pago, que la parte ejecutante preste el juramento de que trata el artículo 101 del C.P.L., respecto a las medidas de embargo solicitadas en escrito de demanda”29. (Subrayado por fuera de texto) Fue así, como el 11 de agosto siguiente30, se elevó acta de “Diligencia de Juramento”, en la cual se estipuló: “Presente en el Despacho el abogado GUSTAVO RUIZ MONTOYA (…), en su calidad de apoderado judicial de la parte ejecutante, para dar cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Acto seguido, el señor Juez, procede a tomarle el juramento de Ley, bajo cuya gravedad juró decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad. Respecto al motivo de la diligencia manifestó: “Ratificó al Juzgado que no he obrado con malicia en la denuncia de bienes que de propiedad de la demandada he presentado. Para que el mandamiento de pago no sea ilusorio en sus efectos, solicito se sirva decretar las medidas cautelares 26 Folio 164 del cuaderno anexo. 27 1. Estatutos de la Organización Sindical “Unimotor”
2. Diario Oficial 3. “La parte pertinente que ordenó la creación de la subdirectiva seccional del sindicato”.
28 Folio 170 del cuaderno anexo. 29 Proceso Ejecutivo radicado bajo el número 2009-00807. 30 Folio 171 del cuaderno anexo. solicitadas a folio 149 del expediente. (…)”. (Subrayado por fuera del texto) De esta manera, el 8 de septiembre de 200931 el despacho judicial libró mandamiento de pago con la obligación de hacer, para que dentro de los cinco días siguientes a la notificación del proveído, (i) se reintegrara en el cargo de conductor al señor Napoleón Moreno Campo, (ii) cancelara los salarios mínimos dejados de pagar a partir de la fecha del despido hasta la calenda en la cual se reintegrara, (iii) sufragara las costas de primera y segunda instancia por valor de $4.000.000.oo y $1.000.000.oo respectivamente, limitándose embargo hasta la suma de $65.000.000.oo y, se decretaron las medidas cautelares solicitadas, razón por la que se libraron los respectivos oficios32, procediéndose a la inscripción de la medida adoptada en Cámara de Comercio33, sin embargo, como ya la empresa demandada había sido objeto de embargos anteriores, el abogado solicitó “la diligencia complementaria de secuestro en bloque del establecimiento de comercio”34. Fue así, como el 1 de febrero35, 18 de marzo36, 8 de abril37 y el 18 de mayo38 de 2010, la Transportadora Azul Plateada S.A., consignó a órdenes del despacho diferentes títulos judiciales por valor de $5.000.000.oo, tendientes 31 Fls 172-174 del cuaderno anexo. 32 Folio 183 del cuaderno anexo.
33 Folio 200 del cuaderno anexo. 34 Folio 203 del cuaderno anexo. 35 Folio 215 del cuaderno anexo 36 Folio 219 del cuaderno anexo. 37 Folio 224 del cuaderno anexo. 38 Folio 226 del cuaderno anexo. a cumplir con lo impuesto, procediendo de la misma manera el 15 de julio39 siguiente, pero por la suma de $2.456.883.oo. El 20 de octubre de 201040, el doctor GUSTAVO RUIZ MONTOYA radicó memorial indicando: “Estoy aportando certificados de tradición con sus respectivos recibos para que se sumen a las costas del proceso, de dos (2) bienes propiedad de la ejecutada según la Oficina de Tránsito de Cali a efecto que se libren los oficios respectivos de embargo.” (Subrayado por fuera del texto) Razón por la cual el 18 de noviembre siguiente41, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali resolvió, entre otros puntos: “5. Como el apoderado judicial de la parte actora ha solicitado nuevas medidas, antes de proceder a librar mandamiento de pago, que preste el juramento de que trata el artículo 101 del C.P.L., respecto a las medidas de embargo solicitadas en su escrito.” Así las cosas, el 30 de junio de 201142, se elevó acta de “Diligencia de Juramento”, indicando: “En mi calidad de apoderado de la parte demandante, me permito denunciar bajo la gravedad del juramento al Despacho que los bienes enunciados con el escrito de solicitud de medidas previas (fls. 03), son de propiedad del demandado. Lo anterior en cumplimiento de lo establecido en el Art. 101 del
C.P.L.” 39 Folio 230 del cuaderno anexo. 40 Folio 235 del cuaderno anexo. 41 Folio 240 del cuaderno anexo. 42 Folio 242 del cuaderno anexo. No obstante lo anterior, el 15 de febrero de 201343, el despacho cognoscente expidió auto resolviendo: “ABSTENERSE DE DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES hasta que el ejecutante preste el juramento de rigor respecto de la denuncia de bienes que han de ser objeto de medida cautelar.” Lo anterior, motivó para que el 19 de ese mismo mes y año44, el doctor GUSTAVO RUIZ MONTOYA radicara memorial, manifestando: “No tiene base ni fundamento la negativa a decretar las medidas previas adicionales solicitadas desde hace tres años con el pretexto que no he prestado el juramento de rigor ya que a folio 70 del cuaderno de la ejecución fue ordenado lo anterior y a folio 71 aparece la juramentación correspondiente. Por lo tanto, solicito se revoque la negativa y se proceda a dictar las medidas solicitadas y pido no se dilate más las medidas pedidas por cuanto los perjuicios causados con la negligencia del despacho son evidentes.” Se advierte además, que dentro del plenario remitido a esta Superioridad, no se evidencia respuesta del despacho judicial al memorial mencionado. Así las cosas, y una vez hecho el resumen de lo acaecido dentro del proceso especial de fuero sindical No. 2005-00484 y, el ejecutivo No. 2009-00807, promovido por el señor Napoleón Moreno Campo contra Transportadora Azul Plateada S.A.; esta Sala no comparte lo esgrimido por el recurrente, en
cuanto manifestó: “tengo un abogado, yo creo que el abogado tiene que tener un medio por donde meterse si el juez ya no autoriza que embarguen el 43 Folio 251 del cuaderno anexo. 44 Folio 253 del cuaderno anexo. recaudo, yo creo que tiene que haber una forma, pero ya que van a embargar si ya no hay buses, ya no hay nada…”, en tanto el abogado fue sumamente diligente en el adelantamiento del encargo confiado, teniendo en cuenta que obtuvo sentencia favorable, en sede de primera y segunda instancia, en el proceso ordinario laboral, consiguiendo el reintegro de su mandante a la Transportadora Azul Plateada S.A. y, la orden de cancelación de los salarios y prestaciones causadas desde el despido injustificado hasta la fecha del reintegro. Para llevar a cabo lo último mencionado, el letrado solicitó al despacho judicial cognoscente la práctica de unas medidas cautelares, que en un principio se decretaron, no obstante, al solicitar que las precitadas medidas recayeran también sobre dos bienes de propiedad de la ejecutada según la Oficina de Tránsito de Cali, se le requirió a fin que cumpliera el requisito consagrado en el artículo 101 del C.P.L.45, practicándose en efecto desde el 30 de junio de 2011, sin embargo, a la fecha el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad no ha procedido a ordenar lo requerido, argumentando la presunta falta de la exigencia enunciada, cuando es notorio que ya se efectuó desde la calenda mencionada. Así las cosas, queda plenamente demostrada la diligencia manifiesta
representada en la conducta desplegada por el abogado, quien de manera atenta, presta y dedicada ha desarrollado las labores encomendadas, no obstante, si no se han practicado las respectivas medidas cautelares solicitadas, no ha sido por negligencia en el actuar del profesional del 45 “Artículo 101. Demanda ejecutiva y medidas preventivas. Solicitado el cumplimiento por el interesado y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución.” derecho, pues es claro que ha adelantado las gestiones exigidas oportunamente y ha sido respetuoso del director del proceso ejecutivo, es decir, de las directrices adoptadas por el juez cognoscente. En este punto, es oportuno mencionar la inexistencia de “un medio por donde meterse si el juez ya no autoriza que embarguen el recaudo”, pues lo anterior sería una insinuación a desplegar conducta contraria a lo regulado en el ordenamiento jurídico, y por lo tanto, sería desatender lo dispuesto por el operador judicial. Al respecto, el Estatuto de la Abogacía consagró una serie de deberes profesionales del abogado46, entre los que se encuentran, observar la Constitución Política y la Ley y, por lo tanto, el deber de conocer, promover y respetar las normas consagradas en la Ley disciplinaria, la cual exige una conducta mesurada, seria, ponderada y respetuosa en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, debiendo
abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la Ley, razón por la cual no pueden permitirse ese tipo de insinuaciones, pues lo correcto es respetar lo establecido por el legislador y lo dispuesto al interior de cada proceso por el juez conocedor del asunto. Por los motivos expuestos, se confirmará el proveído proferido por la a quo el 21 de julio de 2014, mediante el cual se terminó el procedimiento disciplinario seguido al abogado GUSTAVO RUIZ MONTOYA, toda vez que conforme con las pruebas obrantes en el plenario, se evidenció la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria, conforme a lo anteriormente esgrimido. 46 Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 21 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor del
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