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CSDJ - F76001110200020120189301ADJUNTA20121210114747-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120189301ADJUNTA20121210114747-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

ACCIÓN DE TUTELA / Traslado CONCEDE TUTELA / Accionante madre cabeza de familiaprepensionada y padece enfermedad mental Accionante fue trasladada de la sede de trabajo, sin justificación, sin tener en cuenta que se trataba de una mujer madre cabeza de familia, prepensionada y con enfermedad mental. Primera instancia: Declara improcedente el amparo por existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Esta instancia: Revoca y concede tutela de los derechos fundamentales a la actora, teniendo en cuenta la condición de género como población vulnerable.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201201893 - 01 (4743-14) Aprobado según Acta de Sala No. 102 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida el 2 de octubre de 2012 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conformada por las doctoras CARLINA MIREYA VARELA LORZA (ponente) y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por MARITZA GÓMEZ CALERO contra la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana MARITZA GÓMEZ CALERO, a través de apoderado presentó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, dignidad humana, estabilidad laboral reforzada, protección a la familia e igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, por hechos que se resumen como sigue: - La accionante está vinculada a la Fiscalía General de la Nación, desde el 1 de septiembre de 1994, en el cargo de Asistente de Fiscal Local II, en provisionalidad, durante 16 años estuvo en el mencionado empleo y gozó de estabilidad a pesar de la provisionalidad; es madre de 4 hijos dos de los cuales son menores de edad, dependen de ésta, es decir, es madre cabeza de familia. - Ha desempeñado varios cargos en le Fiscalía General de la Nación, lo cual evidencia su experiencia y capacidad; en el año 2009 la actora presentó afectación a la salud por estrés laboral y en enero 9 de 2010 acudió al médico por ansiedad, estrés, nerviosismo y agresividad; el 22 de febrero fue hospitalizada en la Clínica Brasilia durante 20 días, pero la incapacidad fue prolongada hasta el 18 de abril de 2010, le diagnosticaron “Trastorno Afectivo Bipolar” ; fue atendida por el médico laboralista de la EPS Comfenalco quien recomendó no asignarle labores que implicaran alta carga síquica, mental o física, conduciendo ello a una calificación por pérdida de la capacidad laboral del 35.9% derivada del servicio prestado en la Fiscalía

General de la Nación; la accionante tiene 49 años y sólo le falta un año de servicios con el Estado para acceder a la pensión de jubilación del régimen especial de la rama judicial. - Indicó que a través del Decreto 3905 de 2009 el Presidente de la República, excluyó de los procesos de concurso a las personas cobijadas por la Ley 790 de 2002, como pre-pensionables, es decir que están a punto de cumplir los requisitos para acceder a la pensión, dicha situación sumada a la limitación física y sicológica padecida, la ubican en el retén social como madre cabeza de familia, con una limitación y además, prepensionable. - Mediante oficio 0560 del 15 de marzo de 2010, el Fiscal General de la Nación dispuso el retiro del servicio de la accionante, para vincular a una persona quien hacía parte de la lista de elegibles, decisión que afectó sus derechos fundamentales como funcionaria del retén social; durante dos años estuvo por fuera del servicio, con grave afectación de su situación socioeconómica y familiar, sin ingresos para sostener a los menores. - En cumplimiento de lo ordenado en la SU-446 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, le fue restablecida su condición laboral, en razón a ser madre cabeza de familia, para tal efecto la entidad accionada promulgó la Resolución 1375 de 2012, pero fue trasladada de Cali a Pasto, hecho que produce la desintegración familiar, además de limitarle el tratamiento médico recibido en la ciudad de Cali. - Añadió que el 10 de septiembre de 2012 se presentó en la

Fiscalía de la ciudad de Pasto para asumir el cargo y allí fue informada de su traslado inmediato a la ciudad de Tumaco, con lo cual se le vulneran nuevamente los derechos fundamentales.

Por lo anterior pretende que: - Se le tutelen los derechos fundamentales vulnerados por la Fiscalía General de la Nación. - Disponer el traslado inmediato del municipio de Tumaco a la ciudad de Cali, donde prestaba sus servicios antes del inconstitucional retiro; abstenerse de trasladarla de Cali, mientras ostente la condición de madre cabeza de familia, prepensionable y persona con limitación física. 2.- La Magistrada de instancia mediante auto del 20 de septiembre de 2012 avocó el conocimiento de la tutela, reconoció personería jurídica al apoderado de la actora y ordenó notificar a las partes (folio 136 c. de primera instancia). 3.- La entidad accionada a través del Jefe de la Oficina de Personal ELVER PARRA FIGUEROA dio respuesta a la tutela, adujo la facultad de la Fiscalía General de la Nación al tener una planta global y flexible, para ubicar geográficamente a sus servidores en virtud de las necesidades del servicio, sin vulnerar con ello los derechos de los servidores cuando son ubicados en sitios geográficos que no son de su satisfacción.

Señaló que ninguno de los derechos fundamentales invocados le están siendo vulnerados a la actora y si bien es cierto en la sentencia SU-446 de 2011 se estableció que ser madre cabeza de familia es condición para ser nuevamente vinculada a la Fiscalía General de la Nación, también lo es que la misma no proporciona fuero alguno; con el

nombramiento de la accionante en Tumaco, no se atenta contra la familia, al contrario, se garantiza el sostenimiento de la misma. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante fallo del 2 de octubre de 2012 declaró improcedente el amparo deprecado, argumentando que lo pretendido por la accionante a través de la presente acción de tutela, es su traslado de sede, sin haber realizado previamente, la respectiva petición a la Fiscalía y sin invocar las circunstancias urgentes que ameriten el traslado, hecho que resulta ajeno a la naturaleza de la tutela. Añadió que la actora se duele del acto administrativo 1375 del 21 de agosto de 2012, disenso a ser tramitado mediante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la actora impugnó el fallo de instancia, aduciendo que ésta luego de tres años por fuera de la Fiscalía General de la Nación, fue reintegrada en razón a fallo de tutela dada su condición de madre cabeza de familia, y tal hecho comporta el restablecimiento de sus derechos fundamentales, por lo cual no puede cumplirse lo dispuesto en una tutela con una nueva vulneración, como lo es el traslado de la ciudad de Cali a Tumaco, teniendo en cuenta que en el mismo acto se reintegraron otras personas, pero al mismo cargo. Agregó que tal vez la razón para discriminar a su poderdante es obligarla a renunciar, ante la imposibilidad de continuar el tratamiento médico en

Tumaco. Precisó el apoderado de la accionante, haber instaurado acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, a través de la cual se pretende el reintegro de ésta sin solución de continuidad desde el año 2009 cuando fue retirada del servicio; además se está vulnerando el derecho fundamental a la dignidad humana de la actora, por cuanto si bien fue reintegrada, al haber sido trasladada, su estado emocional se ha visto agravado por la incertidumbre en la que debió dejar a sus hijos. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primer grado y se tutelen los derechos fundamentales de la accionante, disponiendo el traslado inmediato de Tumaco a Cali y se abstengan hacia futuro de efectuar nuevos traslados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2012 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de

inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Antes de entrar al estudio de fondo, quien aquí funge como Magistrada ponente, precisa que en casos donde la accionada ha sido la Fiscalía General de la Nación, y en temas concretos de traslado, la suscrita ha venido declarando la improcedencia del amparo. No obstante lo anterior, atendiendo las especiales circunstancias del asunto objeto de estudio y dadas las calidades de la accionante, esta Magistrada con perspectiva de género y atendiendo el perjuicio irremediable ocasionado a la familia y a la mujer cabeza de familia, hará las siguientes precisiones orientadas a tutelar el amparo deprecado. Del Concepto de Género El concepto de Género integra la construcción socio-cultural de la diferencia biológica entre hombres y mujeres. En lo social hace referencia a las prácticas sociales, división del trabajo y demás actividades que realizan hombres y mujeres. En lo cultural por su parte, atiende a las valoraciones de los conceptos femenino y masculino que se hacen con respecto a los roles y estereotipos de género asignados a cada uno de ellos; sin embargo estos criterios no permanecen estáticos y por ello su concepto es dinámico, exigiendo procesos de transformación específicos a través de cada entorno histórico, cultural y social. En ese orden, tales conceptos, se cruzan también con otras categorías de diferenciación social, como lo son la étnica, la raza y la clase social, generando una especificidad para cada cruce posible y la articulación de variadas desigualdades sociales, pero con una constante encaminada a ejercer violencia familiar y sexual contra la mujer, en diferentes ámbitos de la

sociedad, sin respetar estrato social. Cabe destacar que desde la Constitución política de 1991 se impone para todas las ramas del poder público, en especial aquella que integra la Administración de Justicia, el respeto y protección especial de los menores y la mujer, a fin de garantizar su igualdad y no discriminación en la adopción de decisiones judiciales que los afecten, haciendo con ello realidad, el concepto de equidad de género el cual lo consagran a su vez los instrumentos internacionales. Ello se ve reflejado en la adopción entre otras leyes, de la Ley de Infancia y Adolescencia -1098 de 2006la cual armonizó la Convención sobre los Derechos del Niño; la Ley 51 de 1981, que moduló la Convención Internacional Contra la Discriminación de la Mujer, adoptada a su vez en el artículo 43 de la Constitución Política y la Convención Interamericana para Prevenir y Erradicar la Violencia contra la Mujer, adoptada en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley 248 de 1995; y recientemente la Ley 1257 de 20081, por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres y se reforman en esa perspectiva los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones. 1 Reglamentada por el Decreto Nacional 4463 de 2011, Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 4796 de 2011, Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 4798 de 2011, Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 4799 de 2011.

Colombia cuenta con un amplio marco normativo y jurisprudencial que favorece a la mujer y a la infancia, específicamente en la protección al derecho por una vida libre de violencias. Como muestra de lo anterior, a continuación se enuncian algunas de las leyes favorables a las mujeres: - Ley 800 de 2003: Aprueba la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptados por la Asamblea General de la ONU el 15 de noviembre de 2000. - Ley 984 de 2005: Aprueba el Protocolo Facultativo de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) mediante Resolución A/54/4, de 6 de octubre de 1999. Entró en vigor el 22 de diciembre de 2000. - Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer CEDAW: Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 34/180, del 18 de diciembre de 1979 y entrada en vigor por Colombia el 19 de febrero de 1982, en virtud de la Ley 51 de 1981. - Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer Belém do Pará: Adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 2004 y entrada en vigor por Colombia, el 15 de diciembre de 1996 en virtud de la ley 248 de 1995.

Test de procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Pretende la actora la protección de sus derechos fundamentales, por

cuanto la entidad accionada ordenó su traslado de la ciudad de Cali a la de Tumaco, (septiembre de 2012) por lo tanto la tutela fue instaurada dentro del término establecido en la jurisprudencia para tal efecto; además es evidente el perjuicio que se está causando a su núcleo familiar, pues dos de los hijos (menores de edad) dependientes de ésta, quedaron solos en Cali, hecho que afecta la unión familiar y también la salud de la accionante, porque el tratamiento a su enfermedad mental lo estaba recibiendo en la mencionada ciudad. Caso concreto Se analiza en este evento la probable vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, al disponerse por parte de la Fiscalía General de la Nación, su traslado de la ciudad de Cali a Tumaco, no obstante tener la condición de madre cabeza de familia, pre-pensionable y ser una persona con limitación física (enfermedad mental) cuyo tratamiento recibe en Cali, como lo ha probado la accionante, constituyendo ello perjuicio irremediable. En casos como este y apoyados en jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la tutela, dada la marcada ineficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial, no estimando del caso trascribirla, la necesidad de motivar los traslados para dar a conocer las razones de los mismos y evitar la arbitrariedad del nominador, así como la prelación que merecen los grupos especiales de protección del Estado (artículo 13 Constitución Política), dentro de los que califican las madres cabeza de familia y los menores de edad,

como sus hijos, que hacen parte de su núcleo familiar, fincado no sólo en lazos de sangre, sino de estrecha convivencia y asistencia económica y emocional. Baste pues con señalar apartes de la sentencia T-165 de 2004, que en evento similar dijo: “Prospera la tutela “cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables”. Por este aspecto la tutela está llamada a prosperar, ya que las órdenes de traslado fueron intempestivas, no aparece motivo para darlas; y se rompe el núcleo familiar porque no se trata de una separación transitoria y porque la lejanía es una circunstancia difícil de superar. … “El traslado no tiene motivación, algo que está plenamente demostrado con la copia de la Resolución y las comunicaciones que contienen las órdenes de traslado. Esta omisión afecta la publicidad de los actos administrativos y por ende el derecho al debido proceso. La verdad es que no existe ninguna explicación razonable, ni formal ni material, para justificar el traslado.” Pero adicionalmente, considera oportuno la Sala aplicar al caso las acciones afirmativas positivas3 que reclama el imperativo constitucional de la igualdad 3 “De los argumentos expuestos en la primera parte de esta providencia se constata: 1. La mujer es un sujeto de especial protección, de protección reforzada, al interior de nuestro Cuerpo normativo constitucional. En

consecuencia, no se encuentra en la misma situación constitucional que el hombre, que si bien es un sujeto de protección constitucional, su protección no es especial ni reforzada. 2. Con el propósito de dar cumplimiento al anterior mandato constitucional de proteger y garantizar los derechos de la mujer de manera especial y reforzada , la misma Constitución , los tratados internacionales y la jurisprudencia constitucional ; han determinado el uso de “ acciones afirmativas “ medidas estas en pro de ciertas personas o grupos de especial protección, sin tener que extender el beneficio resultante a otras personas o grupos, sin que ello apareje una violación del artículo 13 de la material en los términos del actual artículo 13 de la Constitución Política para los grupos especiales de protección del Estado dentro de los cuales se encuentra la mujer, en armonía con el contenido de los artículo 43 y 53 ibídem, reclamándose un tratamiento preferencial, en clara retribución al trato discriminatorio que históricamente se le ha prodigado, circunstancia que a no dudarlo refuerza la concesión del amparo deprecado, en tanto la actora es una mujer, por lo demás en calidad de pre-pensionada, quien cuenta dentro de su núcleo familiar con sus hijos, los cuales se están viendo afectados con la materialización del traslado súbito e injustificado, en los términos que ya fueron mencionados. Es importante resaltar que la regla constitucional caracteriza a este tipo de población en un alto grado de vulnerabilidad, así determinado por la Corte Constitucional en la C-371 de 2000: “[n]o hay duda alguna de que la mujer ha padecido históricamente una situación de desventaja que se ha extendido a todos los ámbitos

de la sociedad y especialmente a la familia, a la educación y al trabajo. Aun cuando hoy, por los menos formalmente, se reconoce igualdad entre hombres y mujeres, no se puede desconocer que para ello las mujeres han tenido que recorrer un largo camino. Baste recordar que bien entrado el siglo veinte, las mujeres en Colombia tenían restringida su ciudadanía, se les equiparaba a los menores y dementes en la administración de sus bienes, no podían ejercer la patria potestad, se les obligaba a adoptar el apellido del marido, agregándole al suyo la partícula “de” como símbolo de pertenencia, entre otras limitaciones.” En la C-408/96, se dijo al respecto: “…la Corte considera que esas estrategias educativas y culturales son de la mayor importancia pues, como ya se ha señalado en esta sentencia, la persistencia de esquemas culturales Carta. Puede afirmarse que la disposición jurídica acusada no es una norma que excluya de entrada y de manera inmediata al hombre. Simplemente, el artículo demandado otorga una prelación en cabeza de los municipios y a favor de la mujer, para satisfacer sus necesidades insatisfechas” fundados en una visión patriarcal de la sociedad es uno de los aspectos que hace más difícil la tarea de erradicar la discriminación y la violencia contra la mujer. Así, incluso el proyecto humanista de la Modernidad, durante mucho tiempo, consideró natural excluir a la mujer de los pactos sociales que fundaron las sociedades democráticas, que fueron entonces pensadas por los hombres y para los hombres. No por casualidad el principal documento político de la Revolución Francesa se denomina "Declaración de los

Derechos del Hombre y del Ciudadano", con lo cual, según algunos comentaristas, la mitad de la población, las mujeres, habría quedado prácticamente excluida de los designios democráticos e igualitarios de la Ilustración. Por ello muchos movimientos feministas, en especial en el Quebec canadiense, han propuesto que se sustituya la expresión clásica en lengua francesa "Droits de l Homme" (Derechos del Hombre) por otras como "Droits Humains" (Derechos Humanos) o "Droits de la Personne" (Derechos de la Persona), a fin de evitar de esa manera la discriminación de género implícita en la primera.” Por ello, la protección a la mujer como población vulnerable, parte de igual forma, del papel que juega el juez en el reconocimiento y protección de sus derechos, sin que se permita discriminaciones indirectas, dadas en condiciones de debilidad o inferioridad, pues bajo tales calificaciones y subjetivismos se crearían estereotipos ofensivos o dañosos para su propia condición; “no obstante… el carácter de grupo marginado o discriminado del colectivo de las mujeres abre la posibilidad, para que el legislador utilice el criterio del género como elemento de distinción para protegerlas eficazmente”4. Así lo ha establecido la Corte Constitucional: 4 C-534 de 2005. Corte Constitucional. “…30.- La prohibición expresa de discriminación por razón de sexo de la cláusula de igualdad contempla igualmente una excepción. Esta consiste en que el trato normativo diferenciado por razón de sexo que la Constitución prohíbe es aquel que es desfavorable. Pues, al tenor de los

incisos 2º y 3º del mismo artículo 13 y del artículo 43 superior, dicha prohibición convive en nuestro sistema jurídico junto con el deber de proteger -dictando las medidas necesarias para ello - reforzada y especialmente a las mujeres. Lo que hace viable que a partir de la Constitución no sólo se permita sino que se obligue a un trato diferenciado por parte de la ley y las autoridades a las mujeres, para favorecerlas. De este criterio, surge de la posibilidad - y en ocasiones la obligación-, de implementar normas sobre la base de criterios discriminatorios con el fin de favorecer a grupos que son objeto de protección especial (acciones afirmativas)5. Por lo anterior, para la Corte ha sido claro que el trato diferenciado entre hombres y mujeres por parte del derecho y de las autoridades sólo es posible cuando dicho trato se configura como una medida a favor de éstas, y siempre que no tenga como trasfondo una supuesta protección que se sustente en la asunción de la mujer dentro de los roles tradicionales a los cuales se ha visto sometida históricamente. Esto es que no implique una discriminación indirecta.”. De allí, la protección efectiva de sus derechos parta del reconocimiento no sólo del legislador, sino también de los operadores judiciales que adopten las medidas a favor de los grupos discriminados o marginados, ello en pos de la consecución de una igualdad real y efectiva, que lleve a la equiparación de condiciones y oportunidades de las mujeres respecto de los hombres, mereciendo la valoración de los aspectos que rodean la condición de género, desde el reforzamiento como población vulnerable. En consecuencia, resulta imperativo para esta Colegiatura REVOCAR el fallo

de primer grado a través del cual se declaró improcedente el amparo, para en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales invocados 5 Cr., principalmente las sentencias C-410/94 y C-371/00. como vulnerados por la accionante, quien como se plasmó en precedencia fue trasladada por parte de la Fiscalía General de la Nación, de la ciudad de Cali a la de Tumaco, sin tener en cuenta que se trataba de una mujer madre cabeza de familia, pre-pensionada y con una limitación de la salud, reconociendo así a la mujer como población discriminada socialmente, siendo esta una razón adicional para tutelar los derechos a la petente de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 2 de octubre de 2012, a través del cual declaró improcedente el amparo deprecado, para en su lugar CONCEDER a la accionante MARITZA GÓMEZ CALERO la tutela de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional

para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN JESUS ANTONIO GUARNIZO

PALACIO

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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