CSDJ - F7600111020002012019260120140129082357-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F7600111020002012019260120140129082357-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201201926 01 / 2654 F Aprobado según Acta No. 82 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida 8 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a través de la cual resolvió dar por terminado y archivar el proceso disciplinario adelantado contra el doctor GUILLERMO EDUARDO VILLA RUIZ, en su calidad de titular del Juzgado 16 Civil Municipal de Cali, para la época respectiva. ANTECEDENTES Dio inicio a las presentes diligencias, la queja suscrita por la señora MARÍA OLIVA VALENCIA BUITRAGO, a través de la cual da cuenta de las presuntas irregularidades cometidas por el funcionario en el trámite del incidente desacato iniciado con ocasión al incumplimiento al fallo de tutela emitido dentro del radicado No. 2012-00432, incidente en relación al cual manifestó haberlo incoado desde hacia dos meses para la fecha de presentación de su queja y a la fecha no le había sido resuelto por parte del disciplinado.
ACONTECER PROCESAL
1 Sala conformada por los H.M. Víctor Marmolejo Roldan (ponente) y Juan Gabriel Rojas Giron. Página 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201201926 01 / 2654 F Referencia: Funcionarios – Apelación El Magistrado de primera instancia, a través del auto del 4 de diciembre de 2012, avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó adelantar Indagación Preliminar, decretando la práctica de pruebas. EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA Mediante escrito con fecha de radicación del 28 de enero de la presente anualidad, el doctor GUILLERMO EDUARDO VILLA RUIZ, se pronunció sobre el objeto de la investigación adelantada en su contra, indicando que conforme al escrito radicado por la quejosa el día 14 de agosto de 2012, ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Cali, a través del cual manifestó que la entidad accionada Asociación Mutual Barrios Unidos, no había dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por ese juzgado, mediante el cual se había ordenado a la accionada que “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se sirva suscribir contrato con la entidad FUNDACIÓN INTERNACIONAL CAMINOS DE ESPERANZA -FICADES, a fin de que presten al señor FABIO VALENCIA BUITRAGO el tratamiento integral que
requiera, es decir, hospitalización, servicios de enfermería, terapias físicas, ocupacional, sicológica, fonoaudiología, suministro de material médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis, prótesis, suministro de medicamentos, tratamientos, procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnostico y todo el tratamiento de rehabilitación que requiera para restablecer su estado de salud, el cual fue quebrantado en accidente de transito…”. Que en razón a lo anterior, en su calidad de titular del Juzgado 16 Civil Municipal, mediante auto de fecha 24 de agosto de 2012, dispuso requerir de manera inmediata a la entidad accionada a fin de que diera cumplimiento al fallo en mención, lo cual conforme las respuestas recibidas los días agosto 27,28 y septiembre 3 de 2012, ordenó iniciar incidente de desacato en proveído del 20 de septiembre de 2012. Refirió que en virtud del escrito radicado por la señora MARÍA OLIVA VALENCIA BUITRAGO el día 2 de octubre siguiente, a través del cual solicitaba celeridad al trámite de desacato cursado ante ese Juzgado, se dispuso requerir nuevamente a la accionada mediante auto del 3 de octubre hogaño, ante el cual al entidad accionada Página 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201201926 01 / 2654 F Referencia: Funcionarios – Apelación procedió a dar cumplimiento inmediato del fallo de tutela, siéndole remitido copia del
contrato No. IPS2 761227 dirigido a la IPS FICADES S.A.S. a través del doctor Héctor Fabio Durango, indicando, igualmente, que “una vez obtenido el conocimiento del mencionado contrato la entidad IPS FICADES S.A.S. mediante misiva de octubre 8 de 2012 dio respuesta a lo pretendido por la entidad E.P.S.S. AMBUQ, señalando en uno de sus incisos: El contrato enviado por Ustedes no presenta claridad frente a los pagos que deben realizar por los servicios prestados en el mes de agosto y septiembre, ahora bien frente a la oferta de contrato reitero que hasta tanto no se genera este pago no podremos generar ningún tipo de contratación, ni es política de nuestra entidad brindar paquetes de mantenimiento tenemos como objetivo brindar a nuestros pacientes una rehabilitación integral real con resultados puntuales. En la misma fecha octubre 8 la E.PS. AMBUQ E.S.S. mediante su gerente regional, radicalmente se opone al desacato admitido por el Despacho argumentando que a la fecha no han podido ni pueden hacer contratación con la Fundación Internacional Caminos de la Esperanza toda vez que no es una institución apta para prestar los servicios de salud, empero con el fin de no ser intransigentes frente al fallo …podemos contratar con IPS FICADES SAS (INSTITUCIÓN DE LA QUE NO SE HABLA EN NINGUNA PARTE DEL FALLO) pero solo los servicios que tenga habilitados y con tarifas SOAT. Concluye que de ningún modo dicha EPS se esta negando a prestar los servicios de salud al señor VALENCIA, y que no pueden hacerlo si no tiene acceso al paciente y menos aun en instituciones no habilitadas, solicitado al Despacho se cierre
el incidente de desacato. Teniendo el material probatorio arrimado al tramite incidental, mediante proveído de noviembre 29 del año inmediatamente anterior, en calidad de titular del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali, procedió a declarar la terminación del tramite toda vez que del estudio de dichas pruebas se observaba que la entidad accionada acreditó haber dado cumplimiento a la sentencia proferida en materia de desacato.” Finalmente, peticionó el archivo de las diligencias a su favor, ya que no encontraba en que falta hubiere podido incurrir. Página 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201201926 01 / 2654 F
Referencia: Funcionarios – Apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 8 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, decidió archivar las diligencias a favor de el doctor GUILLERMO EDUARDO VILLA RUIZ, en condición de Juez 16 Civil Municipal de Cali, al considerar que “ante el incumplimiento a un fallo de tutela el accionante puede acudir al trámite de incidente de desacato y corresponde al Juez Constitucional adelantarlo, también lo es que el legislador no ha establecido un término para su desarrollo, pero no por ello se puede perdurar en el tiempo para hacer cumplir la decisión, sino que deben surtirse una serie de ritualidades conforme al artículo 27 del
Decreto 2591 de 1991, que es lo que ha realizado el Juez constitucional y si el incidente presentado no arroja el resultado esperado por la actora ello no puede tenerse como conducta trasgresora a los deberes que debe atender el operador judicial, porque ante la manifestación de incumplimiento del fallo de tutela el despacho procedió a iniciar el trámite conforme lo establecido en el inciso 2 del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y obtenida la respuesta por parte de la accionada se procedió a ordenar el archivo de las diligencias en razón a que ésta no había incurrido en desacato a la sentencia de tutela, tal como ampliamente lo expresó el operador judicial.” APELACIÓN En escrito radicado el 25 de febrero de la presente anualidad, la quejosa señaló que impugna la decisión del 8 de febrero 2013, solicitando la revocatoria de la decisión tomada por el Seccional de Instancia, con base en el defecto factico incurrido por el disciplinado por indebida valoración de pruebas, ello, conforme lo dispuesto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, la cual mediante fallo de segunda instancia proferido dentro de la acción de tutela incoada por la quejosa contra la decisión del 29 de noviembre de 2012, a través del cual el funcionario investigado había ordenado el archivo del incidente de desacato, dispuso dejar sin Página 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201201926 01 / 2654 F Referencia: Funcionarios – Apelación efecto el auto interlocutorio citado, y en su lugar, requiera la entidad accionada a fin de que tome los correctivos a que haya lugar respecto a la orden impartida por ese Juzgado, permitiéndose aportar a su escrito copia de la citada providencia. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión proferida el 8 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual resolvió dar por terminado y archivar el proceso disciplinario adelantado contra el doctor GUILLERMO EDUARDO VILLA RUIZ, en su calidad de titular del Juzgado 16 Civil Municipal de Cali, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 207 de la Ley 734 de 2002. De la viabilidad de estudiar el recurso de apelación. En términos del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su
límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Por tanto, se procede a determinar si se confirma o revoca la citada providencia, a través de la cual el Seccional de Instancia dispuso la terminación del procedimiento y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor de el doctor Página 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201201926 01 / 2654 F Referencia: Funcionarios – Apelación GUILLERMO EDUARDO VILLA RUIZ, en su calidad de titular del Juzgado 16 Civil Municipal de Cali, toda vez que no encontró irregularidad dentro de su actuación. Del caso concreto. De acuerdo a los medios probatorios recaudados en la indagación preliminar adelantada en primera instancia, se encuentra plenamente demostrado que al Juez 16 Civil Municipal de Cali, le correspondió, por reparto, la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA OLIVA VALENCIA BUITRAGO, en calidad de agente oficioso de su hermano FABIO VALENCIA BUITRAGO, contra la Asociación Mutual Barrios
Unidos de Quibdó –Sisben, dentro de la cual fue proferida sentencia adiada 27 de julio de 2012, mediante la cual se ordenó a la accionada que “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se sirva suscribir contrato con la entidad FUNDACIÓN INTERNACIONAL CAMINOS DE ESPERANZA -FICADES, a fin de que presten al señor FABIO VALENCIA BUITRAGO el tratamiento integral que requiera, es decir, hospitalización, servicios de enfermería, terapias físicas, ocupacional, sicológica, fonoaudiología, suministro de material médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis, prótesis, suministro de medicamentos, tratamientos, procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnostico y todo el tratamiento de rehabilitación que requiera para restablecer su estado de salud, el cual fue quebrantado en accidente de transito…”. Que en virtud al fallo en mención, la hoy quejosa interpuso incidente de desacato en contra de la entidad Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó –Sisben, ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Cali, el día 14 de agosto de 2012, el cual terminó con auto adiado 29 de noviembre de 2012, a través el cual se dispuso la terminación del incidente de desacato y archivo de las diligencias. Sin embargo, se observa que la primera instancia ignoró completamente el hecho de que si bien la entidad accionada Asociación Mutual Barrios Unidos, dio respuesta al requerimiento judicial efectuado por ese Juzgado dentro del trámite del incidente de Página 7 República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201201926 01 / 2654 F Referencia: Funcionarios – Apelación desacato referido, manifestando la imposibilidad de suscribir contrato de prestación de servicios con la Fundación que se dispuso en el fallo de tutela, no es menos cierto que en ningún momento la accionada demostró el cumplimiento del mismo, ya fuese frente a la Fundación FICADES o en su defecto frente a otra que si cumpliera a cabalidad con los requisitos para la suscripción del aludido contrato. Ahora bien, la conducta del Juez disciplinado debe analizarse de cara a la norma que consagra la facultad del mismo para determinar sobre el desacato, que es el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que establece: “Artículo 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.” Del recuento de las actuaciones realizadas por el funcionario en aplicación de la
norma transcrita, encuentra la Corporación que el funcionario investigado al ordenar archivar las diligencias, realizó una indebida valoración de las pruebas obrantes en el desacato, tal como lo consideró la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a través de fallo de segunda instancia del 18 de febrero de la presente anualidad, al afirmar que “el Despacho accionado no valoró debidamente el escrito presentado por la entidad incidentada, (Contrato de Prestación de Servicios en Salud por evento y/o por paquetes integrales de atención), a fin de determinar si con la mera presentación del mismo sin estar suscrito aún por la Fundación, se cumplía o no con el fallo en los términos indicados, con el fin de que se lograra el amparo efectivo de los tutelados al accionante. 2 (…) Si bien es cierto, el procedimiento previo al trámite incidental estuvo ajustado a derecho, no se debe perder de vista, que el Juez Dieciséis Civil Municipal de Cali, 2 Fl. 164 reverso. Página 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201201926 01 / 2654 F Referencia: Funcionarios – Apelación con base en los documentos allegados al expediente, incluso, los allegados por la misma Fundación Internacional Caminos de Esperanza, así como del escrito con el cual se remite por pate de la I.P.S.-S. el Contrato de Prestación de Servicios en
Salud, al Despacho ya a la Fundación, y con el cual se dio por terminado el proceso, debió darse un compas de espera a que efectivamente se suscribiera entre las entidades, o en su defecto, abrir a pruebas el mencionado tramite incidental para determinar si se cumplió o no con la orden impartida en al sentencia de tutela y de ser imposible su cumplimiento por probarse lo expuesto por la entidad incidentada, tomar los correctivos del caso, con base en la mutabilidad de las decisiones proferidas en las sentencias, de la cual se hace cita en esta providencia. Esta situación debió advertirse igualmente por el A Quo, al decidir la tutela que da origen a esta impugnación." 3 Así las cosas, para esta Sala es claro que lo pertinente es revocar la decisión apelada, para que el A quo continúe la investigación, decrete y practique las pruebas que considere necesarias, a fin de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 734 de 2002, dentro de los fines que persigue toda investigación integral, esto es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen, investigando con igual rigor tanto los hechos o circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad de las investigadas como los que tiendan a demostrar su inexistencia o las eximan de responsabilidad, tomando con ello una decisión debidamente fundamentada y razonada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley, RESUELVE 3 Fl. 166 reverso. Página 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201201926 01 / 2654 F Referencia: Funcionarios – Apelación PRIMERO: REVOCAR la decisión de fecha 8 de febrero de 2013, a través de la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca decidió terminar y archivar el proceso disciplinario a favor de el doctor GUILLERMO EDUARDO VILLA RUIZ, en su calidad de Juez 16 Civil Municipal de Cali.
SEGUNDO: Prosígase con la investigación.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada Página 10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201201926 01 / 2654 F
Referencia: Funcionarios – Apelación
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial