CSDJ - F7600111020002012019650120161024183323-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7600111020002012019650120161024183323-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201201965 01 Aprobado según Acta No. 96 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 21 de marzo de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle1, por medio del cual decretó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas en contra del doctor Carlos Harold Cárdenas Mejía en su condición de Fiscal 144 Seccional de Palmira para la fecha de los hechos. HECHOS Como génesis de la presente investigación se tiene la queja del señor WILLIAM MARMOLEJO, que el a quo reseña de la siguiente manera: "....al respecto de la conducta del señor fiscal seccional 144, ido o trasladado, luego de prevaricar en el asunto del señor miro Yonky Arteaga, en la denuncia en contra de la secretaria de la movilidad de Palmira. el señor Fiscal 144 Seccional de Palmira, Carlos Harold Cárdenas Mema, bandido de marca mayor, el pasado 09 de agosto de este año, archivó la denuncia del señor Arteaga Torijano, y la archivo de manera descarada sesgada y tendenciosa y en un claro y manifiesto prevaricato, negando de
1 Sala integrada por los Magistrados Víctor H. Marmolejo Roldán (Ponente) y Luis Rolando Molano Franco 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación paso el derecho a la correcta y pronta administración de justicia a la cual tenemos derecho", agrega que al declarar el archivo de la investigación el fiscal hace un "depurado pero acomodado y erróneo análisis de la denuncia del señor Arteaga Torijano, en cuanto a la presencia en Palmira de Agentes de tránsito de la Policía Nacional , los cuales ejercen las funciones de los Agentes de Tránsito Municipales, mediante convenio, en contra de la reglamentación de la Ley 769 de 2002, la Ley 1310 de 2009 y en especial del artículo 287 de la carta política" ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, en auto del 21 de enero de 2013, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del Fiscal 144 Seccional de Palmira, para la fecha de los hechos, decretando la práctica de algunas pruebas. (fl. 7).
En esta etapa procesal se allegaron los siguientes medios de prueba: - Se acredito la calidad funcional del Fiscal acusado. (fls. 16). - El doctor Carlos Harold Cárdenas Mejía RUBIO HERRERA, rindió su versión
libre, del 22 de noviembre de 2013, en los siguientes términos: “En primer lugar me resulta para mí como funcionario que he venido ejerciendo cargos dentro de la judicatura y ahora en la Fiscalía General de la Nación desestimulantes los términos en que un ciudadano presenta una queja a la jurisdicción disciplinaria, dado que si bien le asiste derecho constitucional y legal de hacerlo también lo es que ello debe realizarse en términos respetuosos y no como observo se ha efectuado por parte del señor WILLIAM MARMOLEJO al tildarme con calificativos injuriosos y 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación calumniosos, lo que yo he podido indagar sobre la actuación que dio lugar a las quejas de este ciudadano corresponden a una denuncia que formuló otro ciudadano MIRO YONKI ARTEAGA, el cual había formulado una denuncia penal ante las fiscalías seccionales de Palmira en el año 2010, según he podido determinar de acuerdo al radicado No.76 520 6000 182 2010 00348, de ello recuerdo en primer término que esa carpeta fue asignada inicialmente a otro despacho fiscal y que al ser convertido el despacho inicial para conocimiento de delitos de homicidio fue asignado a la Fiscalía 144 Seccional, se procedió a analizar el contenido de la carpeta y los elementos o documentos que en la misma reposaban determinándose
que la conducta denunciada no se tipificaba razón por la cual se profirió el archivo de las diligencias el 9 de agosto de 2012. Debo manifestar al señor Magistrado como lo podrá constatar con las copias del proceso antes referido que el ahora quejoso nada tiene o tuvo que ver con la denuncia formulada. Después de haberse proferido el archivo fui trasladado a mediados de agosto de 2012 a la Seccional de Buga, enterándome posteriormente que el señor MIRO YONKI ARTEAGA TORIJANO denunciante en ese radicado elevó varias solicitudes ante la Fiscalía 144 Seccional por esa decisión y finalmente como era lo que debía haber hecho, acudió al juez de garantías, audiencia que celebró el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira el día 11 de abril de 2013 en la que según acta acudió el Fiscal 148 Seccional por designación que hiciera la coordinadora como apoyo de la Fiscalía 144 Seccional, el procurador judicial, las personas que fungían como indiciados y el señor ARTEAGA TORIJANO, observándose el acta que el señor Juez decidió que no le asistía razón al señor MIRO YONKI ARTEAGA para pretender que la fiscalía desarchivara la actuación, dado que no se allegaron elementos materiales nuevos que desvirtuaran las motivaciones expresadas en mi decisión de archivo…solicito al señor Magistrado que al momento de decidir la presente indagación disponga el archivo a mi favor, teniendo en cuenta que los hechos denunciados disciplinariamente por el señor MARMOLEJO LOZANO son irrelevantes para la jurisdicción ya que
la decisión de archivo de la denuncia formulada por el señor MIRO YONKI 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación ARTEAGA se tomó una vez valorada la prueba legalmente allegada, por ello ninguna responsabilidad disciplinaria se me puede endilgar, resultando la queja temeraria.” - Se allegó copias de la investigación radicada bajo partida N° 76 520 6000 182 2011 00348, estableciéndose que el denunciante es el señor MIRO YONQUÍ
ARTEAGA TORIJANO, delito de PREVARICATO POR ACCIÓN. (anexo) PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído de fecha 21 de abril de 2014, el a quo decidió abstenerse de abril investigación disciplinaria decretar la terminación y archivo de las diligencias luego de hacer un relato de las actuaciones surtidas en el proceso penal con radicado N° 76 520 6000 182 2011 00348, al considerar que: “Respecto a la inconformidad del señor WILLIAM MARMOLEJO, advierte la Sala que no se puede cuestionar disciplinariamente al doctor CARLOS HAROLD CÁRDENAS MEJÍA, en calidad de Fiscal 144 Seccional de Palmira quien dispuso el archivo de las diligencias radicadas bajo partida No.76 520 6000 182 2011 00348, en la cual denunciante el señor MIRO YONQUI
es ARTEAGA TORIJANO, porque la decisión se tomó luego de analizar los elementos tácticos jurídicos obrantes en la carpeta, y por tanto lo dicho por el quejoso riñe con la realidad, además de resaltarse que el quejoso no es sujeto interviniente dentro de dicha investigación, destacándose la manera descortés con que se refiere al operador judicial atacando la decisión de archivo tomada, cuando se reitera, no es parte en dicha investigación y al solicitar como corresponde la reactivación de la misma por el 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación denunciante, el Juzgado 4 Penal Municipal de Control de Garantías le dio la razón al operador judicial que dispuso el archivo de las mismas y al no haber elementos materiales probatorios nuevos dispuso negar la petición elevada… …la Sala no puede inmiscuirse en el trámite de las actuaciones procesales porque ésta fue instituida para velar por el cumplimiento de los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, más no para intervenir en las investigaciones, como lo pretende el quejoso, reiterándose, que la Colegiatura no puede convertirse en una instancia más de los procesos que adelantan los diferentes operadores judiciales, igualmente debe decirse que ante el evento precedente la jurisdicción disciplinaria queda excluida de la revisión de dichas
actuaciones, pues reitera, que las decisiones tomadas dentro de los procesos están avaladas por el artículo 230 de la Constitución Política que les otorga a los funcionarios judiciales la independencia y autonomía suficientes de que deben estar investidos al momento de examinar una situación táctica concreta y por ende, deducirle la respectiva consecuencia jurídica, lo que no obsta para que se pueda proceder de conformidad cuando se evidencia una vía de hecho o lo que es lo mismo, el imperio de la arbitrariedad judicial, lo cual no sucede en el caso a estudio y por tanto ninguna conducto trasgresora a los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia puede endilgarse al operador judicial por ello a la Sala no le queda y alternativa diferente a la de optar por el archivo definitivo de estas diligencias…” 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación DEL RECURSO El quejoso, en forma oportuna interpuso recurso de apelación señalando la denuncia interpuesta por el ciudadano Arteaga Torijano, en beneficio de los conductores de la ciudad de Palmira, hace referencia a la inexistencia del cargo de los inspector de tránsito y transporte municipal de la ciudad de Palmira, preguntando entonces, quien convierte en multas de tránsito, los comparendos impuestos por la policía de tránsito sin funciones a infractores de las normas del código nacional de tránsito en la ciudad de Palmira Valle ?
Cuestiona que al Consejo Municipal de Palmira y a la Alcaldía por su negligencia al no crear tales cargos, así como las resoluciones sancionatorias proferidas unos funcionarios que no son autoridad de tránsito. Afirma que el decreto 002 bis de enero 01 de 2012 del Alcalde de Palmira, mediante el cual se autoriza el ingreso al municipio de Palmira de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía a ejercer el control operativo del tránsito y a imponer comparendos es contrario a la Ley 1310 del año 2009, más cuando existen 11 agentes de tránsito municipales. Además, el alcalde firmó el CONVENIO número 125 con la policía de tránsito, entre el mes de marzo y el mes de agosto de 2012, por la suma de 486 millones soportado en una norma que fue derogada de forma expresa por la Ley 1310 del año 2009 Artículos 4 y 16, siendo una nómina paralela y de ahí se realizaron varios comparendos impuestos de forma ilegal arbitraria e injusta por falta de jurisdicción y competencia por parte de la policía de tránsito, comparendos que fueron convertidos en multas a través de resoluciones expedidas por funcionarios no competentes. (fls. 38 - 44) CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia por los 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las investigaciones adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada
con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Por tanto, se procede a determinar si se confirma o revoca la citada providencia, a través de la cual el Seccional de Instancia dispuso la terminación de la investigación disciplinaria y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor del doctor Carlos Harold Cárdenas Mejía en su condición de Fiscal 144 Seccional de Palmira para la época de los hechos. Al Fiscal 144 Seccional de Palmira se le cuestiona el haber archivado la indagación por prevaricato contra servidores públicos del municipio de Palmira, en relación con temas de movilidad en la ciudad, como el trabajo desplegado por la Policía Nacional de Tránsito por cuanto argumenta no son ellos los competentes para agotar dicho trámite. En el mismo reproche argumenta que luego del procedimiento policivo los trámites administrativos para imponer sanciones son llevados a cabo por parte de personal inidóneo en ese campo pues opina que esto solo se puede llevar a cabo por los inspectores nombrados en propiedad. 9 República de Colombia
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Referencia: Funcionario en Apelación Finaliza esta primera disquisición haciendo alusión a que los competentes son los guardas de tránsito o guardas bachilleres "que fueron creados hace 37 años". A pesar de la falta de sintaxis, se puede interpretar que la queja va contra los policías de tránsito que realizan las acciones in situ, y contra los funcionarios que adelantan el trámite administrativo para definir si se aplica la sanción.
Al respecto, en la providencia del 9 de agosto de 2012, el Fiscal hace un serio, juicioso, y detallado análisis de las normas aplicables al caso iniciando con las normas de la Constitución Política que regulan la materia, siguiendo con las que regulan el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Dirección de Tránsito y Transporte de Policía; así como concepto de la Superintencia de Puertos y Transportes, en un tema similar en el cual dijo: “…así las cosas, no pudiendo los policías de tránsito constituir un segundo cuerpo de agentes, es viable que un organismo de transito mediante convenio interadministrativo opte por contar con un grupo de policías que le presten colaboración o apoyo a su cuerpo de agentes, en la regulación, vigilancia y control del cumplimiento de las normas de tránsito y transporte, como bien lo prevé el artículo 4o de la ley 1310 de 2009, donde el legislador dispuso que la jurisdicción del
cuerpo especializado de agentes de tránsito y transporte está dada sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito. La autoridad local, bien sea el alcalde municipal o el respectivo organismo de tránsito para el mejor ordenamiento del tránsito dentro de su jurisdicción, pueden celebrar contratos y/o convenios con entidades públicas o privadas, para la prestación de los servicios de agentes de tránsito para regular la circulación vehicular o peatonal". Y en su análisis dice en Fiscal 144 acusado en su providencia: “Lo anterior con respecto a las funciones arrogadas por el cuerpo policivo en materia de tránsito y transporte y por contera, desarrolla la Superintendencia de Puertos y transporte, respuesta a la inquietud con respecto a la validez de los comparendos realizados por la policía nacional y este es el planteamiento: 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación "los miembros de la dirección de tránsito y transporte de la policía nacional mantienen su condición de autoridades de tránsito en todo el territorio nacional, así como su competencia a prevención, condiciones que fueron ratificadas por la ley 1383 de 2010 y permanecieron incólumes frente a la ley 1310 de 2009; por ende, los comparendos que se impongan en virtud de dicha competencia, constituyen actuaciones jurídicamente validas, máxime ía existencia de un convenio
interadministrativo vigente entre el municipio y la policía nacional" .(subrayas son nuestras) Continua la superintendencia resolviendo el conflicto con respecto a si dos fuerzas de control pueden ejercer simultáneamente y esto es lo que resuelve: "se reitera, que la existencia de un grupo de agentes de tránsito en la ciudad, no excluye la posibilidad de que el organismo de transito cuente con el apoyo de la dirección de tránsito y transporte de la policía nacional, y en tanto su vinculación es opcional y se da en virtud de un convenio interadministrativo, sus miembros no constituyen un cuerpo de agentes de tránsito adicional, hecho que esta prohibido por la ley 1310 de 2009" .
Y concluye diciendo: “Por lo anterior se descarta la posible comisión de conducta punible cuando la administración pública en virtud de un convenio solicita apoyo policial en materia de tránsito y en caso de considerar que el cuerpo de policía no cumplía con los requisitos de idoneidad, podría este tópico ser objeto de revisión en la jurisdicción contencioso administrativo, la cual cuenta con mecanismos coercitivos cuando se trata de nulidad y restablecimiento del derecho o falla en la prestación del servicio según sea el caso.
Con respecto a la inquietud del censor en torno a la idoneidad del funcionario que impone administrativamente la sanción, podríamos decir que en virtud de la flexibilización y globalización de la planta de personal de las alcaldías, es factible que una persona que tenga los requisitos exigidos para ocupar un puesto, pase indistintamente a ocuparlo, reiterando que solo se exigirá tener las cualidades exigidas para ese efecto, luego entonces, si la señora AMANDA CEBALLOS
FERNÁNDEZ, es la persona encargada de firmar la suspensión de las licencias de 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación los palmiranos, será en virtud al nombramiento hecho por la alcaldía y si dicho cargo no le permite atribuirse tales funciones, la consecuencia obvia es la ilegalidad del acto con la consecuente sanción para la administración que incluiría la devolución de los dineros recaudados por ese concepto y la reparación por el daño infringido, en cuyo caso la autoridad competente seria lo contencioso administrativo a donde se deberá agotar la demanda si consideran que tienen acervo probatorio para ello, pero no será la fiscalía la que cuestione dicha actividad por tratarse el derecho penal de ultima ratio y por qué no se observa dolo en ninguna de las actuaciones que bastante sanción tendrían bajo la jurisdicción administrativa. Recordemos que el prevaricato dice, "el servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley incurrirá en prisión..." Sin embargo si en gracia de discusión atendiéramos las aseveraciones del denunciante en uno de sus diversos escritos allegados a este despacho fiscal respecto que los funcionarios NANCY ESTELA DELGADO, como Secretaria de Movilidad no podía delegar en la Señora AMANDA CEBALLOS FERNÁNDEZ funciones como son las de imponer sanciones a los contraventores de las normas de
tránsito y que a su vez los funcionarios, LUIS CARLOS GARCÍA JARAMILLO, JOSÉ IGNACIO RUBIO SANCHEZ designados como Inspectores de Transito no podía sustentar dicho cargo por cuanto el mismo no se encontraba dentro de la planta global del Municipio debe tenerse presente que dentro de esta indagación fue allegado por parte de la doctora Norma Constanza Rodríguez Cárdenas en informe de Investigador de Campo del día 5 de junio de 2012 varios actos administrativos que nos permiten desvirtuar tales afirmaciones, en efecto mediante tas Resoluciones N°. 3600-3610-040 del 19 de junio del 2009 y 3600-3610-043 del 3 de agosto de 2009 la Secretaria de Movilidad del Municipio de Palmira, Dra. Nancy Estela Delgado asigna funciones de INSPECTOR DE TRANSITO a los doctores LUIS CARLOS GARCÍA JARAMILLO y JOSÉ IGNACIO RUBIO SANCHEZ, respectivamente; a su vez mediante Resolución N°. 1155.10.045 18 de marzo de 2010 se asignó a la doctora AMANDA CEBALLOS FERNÁNDEZ funciones propias de los PROCESOS REGISTRO AUTOMOTOR Y CONTRAVENCIONAL, así como de los SUBPROCESOS REGISTRO AUTOMOTOR CONTRAVENCIONAL con sus diferentes actividades a saber. Registros, Certificados, Multas, Proceso de Infracciones de Tránsito y Transporte y de manera Transversal apoyar el Subproceso estratégico con sus actividades de Planeación, evaluación, control y seguimiento. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación Precisamente encontrándonos dentro de un Estado social de derecho en el que existen unas competencias debidamente delimitadas a las diversas autoridades que el mismo compone, es claro que no puede la Fiscalía General de la Nación asumir una labor propia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa entrando a determinar que tales actos administrativos no se signan a los lineamientos legales por cuanto es claro que ello solo se podrá dirimir a través de esta última jurisdicción para lo cual el ciudadano que así lo considere deberá incoar la demanda respectiva.
Existiendo entonces un órgano de la administración de justicia para dirimir una controversia de esta naturaleza es claro que no puede acudirse a la jurisdicción penal por cuanto al misma se constituye en la último recurso al cual debe acudir un ciudadano para dirimir u obtener el reconocimiento de sus derechos… De cara a un eventual contrato sin cumplimiento de requisitos legales, se exigiría que "el servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide si verificar el cumplimiento de los mismos incurrirá en prisión de.... Nótese que el bien jurídicamente tutelado en este tipo de delitos es la administración pública y en ese orden de ideas, podríamos predicar que en nada se ha afectado dicha administración con el convenio suscrito con la policía nacional, lejos de ello, se han recaudado ingentes sumas de dinero a favor del erario público en razón de las multas
impuestas, que como iteramos, en caso de existir vicio en el acto administrativo, tendrán respuesta suficiente en la jurisdicción administrativa. Con respecto al acto administrativo que otorgó facultades a los funcionarios para imponer sanciones a los infractores, no correspondería en este caso analizarlo a la luz de la contratación estatal toda vez que es válido el contrato de libre nombramiento y remoción a la luz de la ley de carrera administrativa, ley 909 de 2004,2 luego entonces cualquier anormalidad en cuanto a los requisitos intuito persona podrían debatirse frente a un 2 ARTÍCULO lo. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública. Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad. De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de catrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo: d) Empleos temporales 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación punible contra la fe pública de lo cual no se ha mencionado nada en la denuncia instaurada.” Del recuento de las actuaciones realizadas, las cuales muestran un serio, detallado y técnico análisis de las pruebas recaudadas en el proceso penal, encuentra la Corporación que no puede predicarse que el funcionario indagado hubiesen proferido una decisión adversa al ordenamiento jurídico pues, por el contrario, el mismo explicó suficientemente los motivos por los cuales procedía a decretar el archivo.
Aunado a lo anterior, tal decisión, como bien lo dijo el a quo, se encuentra amparada por el principio de la autonomía funcional del juzgador, lo que impone remitirnos a los antecedentes sobre este tema siguiendo los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional y por esta Corporación. Así pues recordemos con la Corte Constitucional que, “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.” (Sent.-417 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández). Esta Colegiatura ha señalado que, no obstante ser cierto que el servidor judicial
es autónomo para interpretar y aplicar el derecho, así como para apreciar el material probatorio, la jurisdicción disciplinaria debe entrar a cuestionar la actividad funcional frente a una grosera, protuberante y/o evidente infracción a la Constitución y las leyes, así como frente a omisión o extralimitación en el ejercicio 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación de sus funciones, que son los comportamientos
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