CSDJ - F7600111020002012019810120170719090551-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7600111020002012019810120170719090551-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 760011102000201201981 01 Aprobado según Acta No. 51, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca,1 el 9 de septiembre de 2016, mediante el cual, sancionó con SUSPENSIÓN por el termino de seis (6) meses para ejercer la profesión, al abogado LUIS FERNANDO BOLÍVAR MAYA, al hallarlo responsable
de la falta del literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tuvo origen la presente actuación en la queja presentada por la señora LILIANA MUÑOZ GARCÍA, en contra del abogado LUIS FERNANDO BOLÍVAR MAYA, indicando que contrató sus servicios para adelantar un proceso por accidente de trabajo, el 19 de junio de 2012, sin embargo el 1º de octubre del mismo año, se encontró con el abogado en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali y le solicitó 1 Magistrados en Descongestión: Álvaro Acevedo Leguizamón (Ponente) y Sergio Sánchez. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 760011102000201201981 01
Asunto: Abogado en Apelación fuera a la oficina al día siguiente; una vez allí, le indicaron que le devolvían la documentación y si no la recibía se la dejarían en la recepción o se la enviarían a la casa; además no la representarían más pues era un descrédito para la sociedad.
Anexó contrato de prestación de servicios y poder para actuar dentro de un proceso de Reparación Directa.2 ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No.29760-2013, del 13 de noviembre de 2012, el la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Conejo Superior de la Judicatura, informó que el doctor LUIS FERNANDO BOLÍVAR MAYA, es portador de la cédula de ciudadanía No. 16’778.773 y de la tarjeta profesional No. 214.719, documento que a la fecha se encuentra vigente. Una vez acreditada la calidad de abogado y que no registra antecedentes disciplinarios el togado, el Magistrado Ponente dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, mediante auto del 7 de marzo de 2013. 2 Folios 1 al 68 del c.o. de primera instancia 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 760011102000201201981 01
Asunto: Abogado en Apelación
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 18 de junio de 2012, se escuchó la lectura de la queja, el Magistrado Ponente, le otorgó la palabra al disciplinable quien en versión libre en síntesis expresó: Que efectivamente había acordado con la quejosa atender un asunto encaminado a obtener indemnización por un accidente de trabajo que sufriera cuando laboraba en la Empresa LLOREDA GRASAS de Cali, a la cual estaba vinculada por una Cooperativa de Trabajo Asociado, donde se pretendía estudiar si era viable una Responsabilidad Médica, para luego aclarar que se trataba de una Reparación Directa, o de Responsabilidad Civil Contractual y atender los trámites de otro proceso penal que ya había sido instaurado, pero al realizar el estudio se determinó que la señora MUÑOZ GARCÍA, les mintió, pues estaba recibiendo su salario por encontrarse incapacitada y por esta razón dio por terminado el contrato de prestación de servicios de manera verbal y le solicitó se retirara de la oficina, agregando no haber recibido dinero, por cuanto se trataba de cuota litis.
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 760011102000201201981 01
Asunto: Abogado en Apelación Insistió que su cliente estaba recibiendo un salario por estar incapacitada, hecho no informado desde el comienzo, agregó que no era una demanda penal sino una acción de tutela que había sido fallada.
Solicitó se escuchara en declaración a LUCERO CASTRILLÓN RUBIO Y JULIAN
OLAYA ROLDÁN.
En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 20 de agosto de 2013, el Ponente le cedió la palabra a la quejosa quien se ratificó en la queja, agregando que el abogado sabía sobre su incapacidad y que mediante acción de tutela le habían ordenado el reintegro, así mismo atendió el desacato pues el
abogado no lo presentó y no entiende la situación, que el abogado es el que debe saberlo. Luego en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 23 de enero de 2015, se recibió el testimonio de la señora PATRICIA GUERRERO GALLARDO, quien indicó ser compañera de trabajo del disciplinable y lo apoyaba en asuntos laborales, relató conocer el caso porque a la quejosa se le estaban reconociendo el salario por una incapacidad, situación que no había informado al 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 760011102000201201981 01
Asunto: Abogado en Apelación togado y le habían ofrecido reubicación laboral la cual no aceptó y prefiriendo una
indemnización por accidente de trabajo y fue cuando el doctor BOLÍVAR MAYA, le manifestó que no continuaría representándola, al parecer había sufrido un esguince de tobillo, que aparecía vendada, pero no se sabía sobre la gravedad de su lesión solo lo que ella reportaba. Posteriormente en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, del 15 de septiembre de 2015, en la cual el disciplinable solicitó ser representado por abogado de confianza otorgándole poder al abogado ANDRÉS FERNANDO GÓMEZ
GERRERO.
CALIFICACION En la misma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado Sustanciador procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado. 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 760011102000201201981 01
Asunto: Abogado en Apelación Respecto del doctor LUIS FERNANDO BOLÍVAR MAYA, consideró que presuntamente incursionó en la órbita disciplinaria, al faltar al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la ley 1123 de 2007 “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” lo que conllevó a cometer la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
Hecho registrado por no atender con diligencia el desacato, pues no lo presentó ni gestionó este compromiso adquirido con su cliente; por tal razón se le endilgó esta falta al disciplinable. La falta anterior fue calificada a título de culpa, por cuanto el abogado no realizó de manera diligente la petición para que se ordenara a la empresa el reintegro en una labor que la trabajadora pudiera desempeñar acorde con fallo de tutela fallada en su
favor. 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 760011102000201201981 01
Asunto: Abogado en Apelación De otra parte, consideró que el disciplinable eventualmente había vulnerado los deberes contemplados en el numeral 4 y literal a) del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que en su tenor literal expresa: “4. Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión. (…). 18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable;” y por tanto podía ser atribuírsele la incursión en el literal a) del artículo 34 ibídem, por
cuanto le generó expectativas a su cliente que no eran viables jurídicamente, como el hecho de pretender realizar una conciliación ante la Procuraduría e indicarle que se podía realizara una Reparación Directa, dimensionar que era viable una indemnización cuando en la realidad no podía realizarse, por cuanto no se habían analizado los presupuestos de hecho y derecho para orientar a su cliente de manera adecuada, para el caso la conducta señalada en el numeral 4 del artículo 28 ejusdem, se subsume la descripción del literal a) del artículo 34, de la misma Ley, la cual señala: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado;” por ser una conducta que afectó a su cliente al crearle una expectativa irreal, al no realizar una franca y completa opinión sobre el asunto encomendado por su cliente, para 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 760011102000201201981 01
Asunto: Abogado en Apelación luego renunciar al asunto dejando a su cliente a la deriva, por estas razones le endilga ésta falta al togado disciplinado.
La conducta anterior fue calificada a título de dolo, por cuanto el disciplinable es un conocedor de las normas jurídicas como lo recalcó la quejosa, al buscar sus servicios, mal podía prestar una asesoría tan desfasada en los términos ya expuestos. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se instala la audiencia de juzgamiento del 23 de junio 2016, el Director del proceso dispone dar lectura de la queja, hacer una breve narración de lo acontecido en el mismo. El Ponente luego le otorgó la palabra al apoderado del disciplinable para alegar de conclusión quien solicitó la terminación y archivo de la actuación por cuanto en lo que tiene que ver con la indiligencia indicó que él presentó ante la Procuraduría la conciliación para instaurar una Reparación Directa, pero en vista de que se trataba 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 760011102000201201981 01
Asunto: Abogado en Apelación de un ente privado la retiró, pues al parecer existía un fallo de tutela sobre el mismo asunto, al averiguar sobre la acción de amparo efectivamente había un fallo en favor de la quejosa en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, luego intentó un proceso por falla en el servicio médico, pero luego de que la quejosa ocultó la verdad, de estar recibiendo el salario por incapacidad, situación que no conocía su representado.
Este desistió de adelantar más acciones en favor de su cliente por lo que no puede atribuírsele la falta de diligencia profesional, pues este durante el tiempo que estuvo representando a la quejosa fue diligente y presentó las acciones a las cuales se había comprometido. En lo relacionado con la falta contemplada en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, el apoderado del encartado, manifestó no compartir el criterio de la Sala a quo, por cuanto las gestiones estuvieron encaminadas a obtener un resultado favorable a su cliente conforme a las explicaciones y documentos que su cliente le entregó, con el objeto de obtener una indemnización, acción que debió desistir por el
ocultamiento de información por parte de la quejosa, por lo tanto, solicita sea archivada la actuación. 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 760011102000201201981 01
Asunto: Abogado en Apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, el 9 de septiembre de 2016, mediante el cual, sancionó con SUSPENSIÓN por el termino de seis (6) meses para ejercer la profesión, al abogado LUIS FERNANDO BOLÍVAR MAYA, al hallarlo responsable de la falta del literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
El despacho observó que una vez revisadas las pruebas allegadas y demás elementos probatorios estableció que efectivamente el investigado incursionó en la violación del deber consagrado en el numeral 4° y literal a) del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto encuadró su conducta en la falta descrita en el literal a) del artículo 34, ibídem, las cuales fundamentó en los siguientes hechos: Frente al deber del numeral 4° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, indicó que el disciplinable debía estar actualizado en los procedimientos y acciones a seguir en el 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 760011102000201201981 01
Asunto: Abogado en Apelación
presente caso, sin embargo no fue así, por cuanto inicialmente se comprometió a adelantar una demanda de Reparación Directa, la cual inició con la presentación de la conciliación ante la Procuraduría, la cual desistió por cuanto no se trataba de una entidad pública sino una empresa privada, luego se refirió a una demanda de negligencia médica, la cual tampoco era viable ya que se debían determinar las secuelas para luego si poder entablar la correspondiente demanda, en este caso no se presentó, por cuanto la pérdida de capacidad laboral calificada en primera y segunda instancia por la Junta Médica Laboral, fue de “0”; de otra parte el abogado al conocer la acción de tutela verbalmente renunció a continuar representando a su cliente, procedimiento inadecuado ya que debió renunciar al poder por escrito, por estas razones se le endilga la vulneración al deber antes mencionado. En cuanto al deber descrito en el literal a) del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de crear falsas expectativas en su cliente, se vulnera por el hecho de asumir y tramitar acciones que no tenían asidero en la realidad, por falta de análisis del caso, tanto desde el punto de vista fáctico y jurídico, para estudiar cuáles eran las reales expectativas que podía obtener su cliente, sin embargo no contaba con ningún elemento cierto para iniciarlas; por lo anterior se le endilga la falta contemplada en el literal a) del artículo 34, ibídem, la cual también subsume el deber 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 760011102000201201981 01
Asunto: Abogado en Apelación del numeral 4º del artículo 28 ejusdem, por cuanto es de mayor envergadura la conducta aquí atribuida.
La falta anterior fue endilgada a título de dolo, dado que el abogado sabía de la responsabilidad asumida y tenía conocimiento de la normatividad aplicable al caso y por ende sobre la responsabilidad disciplinaria y sin embargo no expresó una franca opinión sobre los asuntos encomendados afectando no solo a su cliente, sino a la profesión y a la justicia. En cuanto a la falta de diligencia profesional, indicó que no sería atribuida al togado encartado, por cuanto efectivamente realizó actividades tales como presentar la Conciliación ante la Procuraduría, sacar copias de la acción de tutela fallada en favor de su cliente y posterior presencia en el Juzgado en el cual se tramitaba el desacato, son hechos que desvirtúan la falta atribuida pues dentro del término estuvo como
representante de su poderdante, por esta razón será revocada.
LA APELACIÓN
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 760011102000201201981 01
Asunto: Abogado en Apelación Dentro del término legal, el apoderado de confianza del disciplinado, interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia atacada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales3: Argumenta la defensa en los mismos elementos que presentó en los alegatos de conclusión, agregando adicionalmente que no existe congruencia fáctica en cuanto a los cargos y la sentencia ya que lo que el abogado pretendía era hacer una reparación directa en contra del Municipio de Cali como garante de la salud de los
habitantes de la ciudad, por tanto no era contra el patrono, así pues no hay congruencia técnica en el fallo; En cuanto a la demanda por negligencia médica si tenía asidero por cuanto las quejas de la cliente, estaban encaminadas a que se le reparara por las dolencias de columna y del pie porque tenía que caminar mucho; y finalmente después de transcribir frases dichas por la quejosa solicita que se haga una valoración psiquiátrica, para determinar su estado ya que no existe criterio razonable en su actuar. CONSIDERACIONES 3 Recurso visto en folios 76 segundo c.o. 1 inst. 13
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca,4 el 9 de septiembre de 2016, mediante el cual, sancionó con SUSPENSIÓN por el termino de seis (6) meses para ejercer la profesión, al abogado LUIS FERNANDO BOLÍVAR MAYA, al hallarlo responsable de la falta del literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de 4 Magistrados en Descongestión: Álvaro Acevedo Leguizamón (Ponente) y Sergio Sánchez y Beatriz Elena García Estrada. Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán
competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en
aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 760011102000201201981 01
Asunto: Abogado en Apelación pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda
predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. 16 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 760011102000201201981 01
Asunto: Abogado en Apelación Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesio
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