CSDJ - F76001110200020120199101ADJUNTA20170608142231-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120199101ADJUNTA20170608142231-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201201991 01 Aprobado según Acta No. 46 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda, en el grado de consulta de la sentencia proferida el 31 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó al abogado FERNANDO GÓMEZ GIRALDO con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al incurrir en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, y se absolvió de la falta del articulo 34 literal d) de la misma norma. HECHOS La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 2 de octubre de 2012, por la señora AURA DELGADO MUÑOZ, en lo que manifestó que le confirió poder al abogado FERNANDO GÓMEZ GIRALDO para que presentara demanda ejecutiva contra la señora Soraya Parra Ojeda, quien había servido de fiadora con
ocasión de una deuda por valor de $ 1.000.000, suma esta que le correspondía al señor Leovigildo Parra Ojeda, hermano de la accionada. 1 Magistrada Ponente MARLY ESTRADA DE LADRÓN GUEVARA, en sala dual con el magistrado WILFREDO HURTADO DÍAZ.
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M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201201991 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Una vez presentada la demanda por el investigado y siendo admitida la misma, el despacho de conocimiento declaró el desistimiento tácito del proceso ejecutivo y en consecuencia el archivo.
Para dar trámite a las medidas cautelares la quejosa le entregó al investigado la suma de $ 200.000.
ACTUACIÓN PROCESAL
ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE.
El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad abogado del doctor FERNANDO GÓMEZ GIRALDO, quien se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 51071, documento que a la fecha se encontraba vigente. APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO El Magistrado de instancia, por auto del 7 de marzo de 20132, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFIACIÓN PROVISIONAL
El 5 de septiembre de 2013, se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se escuchó en versión libre al disciplinado, manifestó que la quejosa lo buscó para que llevara a cabo un proceso ejecutivo, pero como la suma era mínima decidió entablar acuerdo con el llamado a demandar estableciendo que cancelaria mensualmente a la señora Aura Delgado Muñoz de $ 120.000 o $ 150.000, sin embargo, el deudor pagó una cuota y no canceló más, por lo tanto el único recibo que le firmó fue ese, toda vez que no volvía aparecer. 2 Folio 9 C.O.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Manifestó que no plasmó el acuerdo por escrito y que sabía que eso fue una falla, indicó que si bien la señora Aura Delgado Muñoz le confirió poder para iniciar la demanda ejecutiva, una vez conversado con su mandante decidió llegar a una acuerdo con el deudor y por tal motivo no dio inicio al proceso. Igualmente agregó que salió de la ciudad por una situación personal consistente en el robo de un dinero y cuando llegó se dio cuenta que la quejosa le había entregado a su secretaria $ 200.000 para que diera inicio al proceso ejecutivo. Además, que antes de su ida de la ciudad le ordenó a su secretaria entregar todos los documentos a sus clientes pero no lo hizo, pues botó
los mismos, concluyó que jamás actuó de mala fe y nunca se quedó con algún dinero de la señora Aura, porque el deudor solo pagó una cuota de lo acordado. El 29 de octubre de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, se escuchó la ratificación y ampliación de la queja, señaló que contrato al disciplinado para tramitar un proceso ejecutivo y que le requirió $ 200.000 para la diligencia de medidas cautelares de embargo y secuestro, los cuales le entregó a su secretaria, manifestó que el abogado realizó un acuerdo con el deudor comprometiéndose a pagar mensualmente la deuda, sin embargo solo canceló la suma de $ 300.000 los cuales obtuvo $120.000, porque el disciplinado se quedó con $180.000 por concepto de honorarios, por ultimo aclaró que el doctor Gómez en ningún momento le dijo que no presentaría el proceso ejecutivo, pues si eso hubiera sido así le debió entregar los documentos. En octubre 22 de 2014, se amplió el decreto de pruebas y se solicitó al jefe de reparto de este Distrito Judicial que informara si el abogado FERNANDO GÓMEZ GIRALDO presentó demanda en favor de la señora Aura Delgado y en contra de Soraya Parra. El 7 de mayo de 2015, se escuchó el testimonio del señor Leovigildo Parra el cual señaló que con ocasión de una deuda por valor de $ 1.000.000, el abogado lo citó a su oficina y realizaron un acuerdo de pago que se garantizó con una letra. Seguidamente se formularon cargos por incurrir en la vulneración al deber enmarcado
en numeral 10 del artículo 28 de ley 1123 de 2007, toda vez que si bien dio inicio a la demanda ejecutiva solicitando medidas cautelares, ante su decisión de acordar el pago de la deuda con el señor Leovigildo, quien era el deudor, debió haber realizado lo
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA pertinente para que se terminara el proceso, circunstancia que llevó a que el despacho de conocimiento mediante auto el 22 de octubre de 2010 declarara el desistimiento tácito, por lo que incurrió en la falta enmarcada en el artículo 37 numeral 1 Ibídem, de manera culposa por dejar de hacer las gestiones propias de la labor encomendada.
De igual forma se le imputó la vulneración al deber señalado en el numeral 8 del artículo 28 de ley 1123 de 2007 por la posible incursión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la misma norma, porque se le entregó al disciplinado la suma de $ 200.000 para pagar la póliza con relación a las mediada cautelares y el valor de la misma fue $135.000 sin que devolviera el restante, reteniendo los mismos, falta cometida a título de dolo. Por último, el despacho le imputó la falta consagrada en el artículo 34 literal d), toda vez que se denotó que el profesional del derecho abandonó su oficina sin que le
volviera a informar la evolución del asunto a la quejosa, falta cometida bajo la modalidad dolosa. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 3 de julio de 2015 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, el abogado disciplinado presento alegatos de conclusión indicando que fue contratado para impetrar demanda ejecutiva y al solicitar las medidas cautelares se dio cuenta que la parte demandada no tenía bienes para embargar, por lo tanto decidió llegar a un acuerdo para obtener el pago de la obligación. DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó al abogado FERNANDO GÓMEZ GIRALDO con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al incurrir en la faltas descritas los
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA artículos 37 numeral 1 a título de culpa y 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, y se absolvió de la falta del articulo 34 literal d) de la misma norma.
Frente a la falta del artículo 34 literal d, la sala a quo lo absolvió al no existir certeza de la ocurrencia de la conducta, dando cumplimiento al principio del in dubio pro
disciplinado y de la presunción de inocencia, pues si bien es cierto que el profesional del derecho abandonó su oficina por un tiempo, en la versión libre y la ampliación de la queja se deduce que la quejosa mantuvo enterada de la evolución del asunto encomendado y de esa forma la prueba obtenida no da lugar a que se le impute el cargo al disciplinado. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitieron concluir con grado de certeza, que el jurista convocado al proceso ajustó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa, en el caso en concreto, se observó que la señora Aura contrató los servicios del profesional para que presentara un proceso ejecutivo contra la señora Soraya Parra y haciendo uso del poder conferido radicó la demanda el 24 de enero de 2006, correspondiéndole la misma al Juzgado 12 Civil Municipal de Cali. Mediante auto No 1493 de junio 25 de 2008 el Juzgado ordenó pagar la suma de $ 1.000.000 a favor de la quejosa, seguidamente por auto de 2 de septiembre de 2010 se ordenó a la parte demandante cumplir con la carga procesal que le corresponde que en este caso sería notificar del mandamiento de pago al demandando, por no cumplir con lo anterior mediante auto del 22 de octubre de 2010 el juzgado dio por terminado el proceso ejecutivo por desistimiento tácito. En este orden de ideas, se evidenció que el abogado no actuó de manera diligente con la labor encomendada porque pese a haberse comprometido y aceptar poder otorgado por el cliente, dejó de realizar gestiones propias de la labor encargada y fue negligente
al no notificar a la parte accionada, declarándose el desistimiento tácito de la demanda,
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA es decir que desde que decidió aceptar el mandato, sus actuaciones debieron cumplirse a totalidad.
Finalmente frente la incursión de la falta del articulo 35 numeral 4 de ley 1123 de 2007, a tituló de dolo, conforme con los medios de convicción allegados en primera instancia se constató que la quejosa contrato los servicios profesionales del disciplinado para llevar a cabo un proceso ejecutivo, y por tal gestión le entregó la suma de $ 200.000 para dar trámite a las medidas cautelares de embargo y secuestro, el Juzgado ordenó prestar caución por la suma de $ 135.000, con la finalidad de responder por los perjuicios que se llegaran a causar con la práctica de las medidas cautelares, es decir que el abogado retuvo $ 65.000, los que debía devolver a su mandante a la menor brevedad posible. En disciplinado señaló en la versión libre que el no había recibido el dinero si no su secretaria pues quedó demostrado que hizo uso de los mismos al cancelar la póliza. Por todo lo anterior se decidió sancionar al disciplinado con tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta culposa y dolosa respectivamente, la gravedad de la misma, la transcendencia social, la
expectativa que se generó a su mandante y sobre todo la desatención a la lealtad y la honradez.
LA CONSULTA.
El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, contra el jurista FERNANDO GÓMEZ GIRALDO, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso Recurso de Apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
DEL CASO EN CONCRETO
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida 31 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó al abogado FERNANDO GÓMEZ GIRALDO con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al incurrir en la faltas descritas los artículos 37 numeral 1 a título de culpa y 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, y absolvió de la falta del articulo 34 literal d) de la misma norma.
Considera esta Colegiatura que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo al principio de integración normativa consagrado en artículo 16 de ley 1123 de 2007, nos pronunciaremos a lo desfavorable de la disciplinada de acuerdo al código disciplinario único que consagra lo siguiente: Artículo 208. Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados. Teniendo claro la calidad de abogado del disciplinable, la Sala procede a estudiar el comportamiento del profesional FERNANDO GÓMEZ GIRALDO para determinar si en el presente caso operó el fenómeno prescriptivo.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El abogado GÓMEZ GIRALDO, fue llamada a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir normas relacionadas con la falta a la debida diligencia profesional, se observó que la señora Aura contrató los servicios del profesional para que presentara un proceso ejecutivo contra la señora Soraya Parra y haciendo uso del poder conferido radicó la demanda el 24 de enero de 2006, correspondiéndole la misma al Juzgado 12
Civil Municipal de Cali, a pesar de ello no cumplió con la carga procesal que le exigió el
juez, esto es efectuar la notificación del auto que libró mandamiento de pago a la parte ejecutada, se le declaró el desistimiento tácito de la acción y en consecuencia el archivo No obstante lo anterior, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto). La conducta objeto de investigación, de acuerdo a las pruebas recaudadas en el plenario se materializó el 22 de octubre de 2010, cuando el Juzgado 12 Civil Municipal de Cali, dio por terminado el proceso ejecutivo por desistimiento tácito, al no cumplir el disciplinado con la carga procesal que le correspondía. En tal sentido, el término de cinco años que estableció el legislador para que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, investigara y juzgara la conducta cuestionada, venció el 21 de octubre de 2015. En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual debe proceder a decretar de manera oficiosa la extinción de la acción por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Ahora en relación con la otra conducta, por la que se le imputó y sancionó al abogado FERNANDO GÓMEZ GIRALDO, se encuentra descrito en el numeral 4 del artículo 35
de la Ley 1123 de 2007 que establece:
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues la quejosa contrató los servicios profesionales del abogado para llevar un proceso ejecutivo y le entregó la suma de $ 200.000 para dar trámite a las medidas cautelares de embargo y secuestro.
Sim embargo, el despacho de conocimiento ordenó prestar caución por $ 135.000, el restante el abogado decidió retenerlos esto es, la suma de $ 65.000, teniendo que devolverlos a la mayor brevedad posible. Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la
conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, que establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado:
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar del disciplinado se vulneró el deber de obrar con lealtad con su cliente, al no entregar la suma de $65.000 que le quedaron del restante de los $ 200.000 que la quejosa le había entregado para
tramitar las medidas cautelares. De lo anterior, da fe el recibo de fecha 22 de agosto de 2008, en el que aparece el nombre de la señora Maribel Angulo LondoñoSecretaria del togado señaló: “recibí de la señora AURA DELGADO MUÑOZ, la suma de $(200.000), para entregar al Dr. FERNANDO GÓMEZ” En efecto el memorial dirigido al Juzgado Civil Municipal el abogado procedió a solicitar: “el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres que se encuentran ubicados en la calle 72D No 3N-42, Urbanización Floralia II etapa de esta ciudad de Cali, tales como muebles de sala, muebles de comedor, televisores, neveras, lavadoras, etc.” Ante lo mencionado el Despacho de conocimiento ordenó prestar caución por la suma ($ 135.000), con la finalidad de responder por los perjuicios que se llegaran a causar con la práctica de las medidas cautelares. No obstante, el abogado en memorial3 adjuntó la póliza No JE 196765, mediante la cual se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado, aceptada mediante auto del 25 julio de 2008. 3 Folio 12 C.O
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En definitiva de acuerdo a los documentos descritos anteriormente el doctor FERNANDO recibió la suma de $ 200.000 para cancelar la póliza judicial y
efectivamente procedió a realizar el pago, no entregó el restante, circunstancia reprochable y antiética a los deberes de la profesión. Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. La falta se atribuyó en la modalidad de dolo, pues sabiendo que debía entregar a su clienta el restante de la póliza judicial, no lo hizo, igualmente se tuvo que a la fecha de la sentencia de primera instancia no los ha devuelto, por lo que continua incurso en la falta. Visto lo anterior, no media justificación alguna que lleve a entender la conducta del investigado es típica, antijurídica y culpable, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado FERNANDO GOMEZ GIRALDO. Dosimetría de la sanción. En relación con la sanción impuesta por el a quo, observa esta Superioridad, consultando los parámetros establecidos en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, esto es, en relación con la suspensión y frente a la falta consumada a título de dolo, en tanto que el profesional era consiente para que fin recibió el dinero y si no lo utilizó en su totalidad tenía que devolver el saldo y no lo hizo, por lo que considera esta Sala que de acuerdo a los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad se MODIFICARÁ la sanción en el sentido de imponerle (2)
meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 de ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida proferida el 31 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó al abogado FERNANDO GÓMEZ GIRALDO con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al incurrir en la faltas descritas los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, y se absolvió de la falta del articulo 34 literal d) de la misma norma, para en su lugar:
A. DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a favor del abogado FERNANDO GÓMEZ GIRALDO, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1de ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
B. MODIFICAR la sanción a dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la
profesión, por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede Recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicia