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CSDJ - F76001110200020120200201ADJUNTA20161109095245-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120200201ADJUNTA20161109095245-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. FALTA A LA HONRADEZ – NO ENTREGAR LOS DOCUMENTOS Los abogados están en la obligación de entregar a la menor brevedad posible los dineros o documentos recibidos en virtud de la gestión encomendada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000 2012 02002 01 (12185-29) Aprobado según Acta de Sala No.101 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de febrero de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se sancionó al abogado MARVIN VILLA GUTIÉRREZ con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El señor ARTURO JAVIER NARVÁEZ presentó escrito de queja el 2 de octubre de 2012 indicando que había contratado al abogado MARVIN VILLA GUTIÉRREZ, puesto que en un retén de Policía ubicado en la vía Cali-Jamundí le fue inmovilizado un vehículo de propiedad de su esposa, para lo cual le entregó los documentos de recibo de grúa, parqueaderos entre otros con la finalidad de lograr el retiro de vehículo, pero el profesional del derecho nunca lo asistió ni le devolvió los documentos. (Folio 1 a 2 c.o) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor MARVIN VILLA GUTIÉRREZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 1 Magistrada Ponente LILIANA ROSALES ESPAÑA, en sala Dual con el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN 16.644.100 y porta la tarjeta profesional No.89.856, vigente para la época de los hechos. (Folio 7 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 8 de marzo de 2013, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el doctor MARVIN VILLA GUTIÉRREZ y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 20 c.o 1ra instancia) 4.- Luego de varios aplazamientos para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia del disciplinado, quien presentó en diferentes oportunidades excusas médicas y

laborales, debió ser emplazado y declarado persona ausente, se le designaron varios defensores de oficio los cuales no comparecieron, pudiéndose adelantar la audiencia hasta el 19 de septiembre de 2014, con asistencia de la abogada de oficio, doctora JESSICA DUQUE GARCÍA y el quejoso, una vez instalada la misma, la Magistrada Sustanciadora realizó las siguientes actuaciones: 4.1.- La Magistrada Sustanciadora dio lectura al escrito de queja. 4.2.- Ampliación de la queja: Indicó el quejoso que el abogado no le devolvió unos documentos los cuales le había entregado para que asumiera su defensa referente a unos comparendos que le habían impuesto en un control de tránsito, según recuerda tal hecho ocurrió en enero de 2012, dentro de los documentos está el acta de defunción del señor STIBEN ARENAS, actas de la Fiscalía, levantamiento del cadáver, constancia del pago de la multa por parqueadero y grúa y otros documentos que son de suma importancia. Señaló que el contrato con el abogado fue verbal, no le entregó dinero solo tiene una constancia de recibido de los documentos y que se ha encontrado con él en unas diez ocasiones en lugares diferentes donde lo citaba para devolverle los documentos, pero no le ha hecho entrega alguna. 4.3.- La Juez Disciplinaria como pruebas decretó la versión libre del disciplinado y por parte del quejoso la entrega del recibo de los documentos. (Folio 131 y cd) 5.- El 29 de julio de 2015, la Magistrada Sustanciadora dio continuación

a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del abogado investigado, su defensora de oficio y el quejoso una vez iniciada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Versión Libre del disciplinado: Indicó que el quejoso le pidió adelantar unas diligencias ante la Secretaría de Tránsito para lo cual le recibió unos documentos, pero precisamente por esa época “cayo en quiebra” y se vio en la obligación de viajar a Ecuador a traer una mercancía para vender. El trámite que debía realizar era acudir a la Secretaría de Tránsito y solucionar algo relacionado con algún tipo de transporte de piratería, manifestando que como el quejoso trabajaba en un Batallón y se pensionó no volvió a saber de él, lo ubicó últimamente cuando se enteró que tenía casa en Jamundí. Admitió que si bien es cierto acompañó al quejoso a una Audiencia donde le iban a imponer una multa, no lo acompañó mas debido a su situación económica, realidad que no se le hizo saber al quejoso lo cual considera fue un error, sin embargo no se allana a los cargos puesto que no actuó con dolo, se trató de un hecho mayor o un caso fortuito, además solicitó como pruebas unos testimonios los cuales fueron decretados. Finalizó diciendo que los documentos se los entregó a la defensora de oficio y aportó a la diligencia un documento original en el cual se le hizo devolución de los documentos al quejoso. 6.- El 27 de agosto de 2015, la Magistrada Sustanciadora dio

continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del disciplinado y el quejoso una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Se recibieron los testimonios de XIMENA VILLA GUTIÉRREZ y SOCORRO NARVÁREZ ERAZO quienes dieron fe que en el año 2012, el abogado disciplinado afrontó una difícil situación económica razón por la cual viajó a Ecuador con la finalidad de comprar mercancía y venderla, además también durante esa época sufrió quebrantos de salud. 7.- El 11 de diciembre de 2015, la Magistrada Sustanciadora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del disciplinado y el quejoso una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Calificación Jurídica de la Conducta: la Operadora de Justicia, una vez realizó un recuento de los hechos y las pruebas recaudadas, formuló cargos contra el investigado por las conductas previstas en el artículo 28 numerales 10 y 11 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual puede estar incurso en las faltas contenidas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la misma Ley, conductas calificadas a título de culpa y dolo respectivamente. Lo anterior por cuanto el profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las diligencias propias para lo cual había sido contratado y además retuvo de forma injustificada los documentos entregados por su cliente para realizar la labor encomendada, entrega que sólo se vio materializada tres años después y con ocasión de la queja disciplinaria.

8.- El 26 de enero de 2016, la Juez Disciplinaria dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con presencia del disciplinado y el quejoso una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Testimonio del doctor WILLIAM MILLÁN: Señaló ser abogado y conocer al disciplinado porque adelantó en su contra un proceso de restitución de inmueble arrendado, pues el letrado había dejado de cancelar los cánones al parecer porque afrontaba una complicada situación económica. 8.2.- Alegatos finales: Señaló que con la devolución de los documentos había resarcido el posible daño causado aunque los documentos no eran de vital importancia para el caso, además tampoco era indispensable que estuviera representado por un abogado, tan es así que el quejoso directamente fue a la Secretaría de Transito y se defendió. Además señaló que el quejoso le otorgó poder posteriormente a una profesional del derecho de nombre Nicol, es decir no se causó daño alguno, además su conducta está enmarcada dentro de una causal de exoneración de responsabilidad, pues con los testimonios quedó demostrado que afrontaba problemas económicos. DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 5 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó al abogado MALVIN VILLA GUTIÉRREZ con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos

35 numeral 4 y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo indicó que estaba demostrado en grado de certeza que el abogado inculpado se había comprometido para con el quejoso a adelantar unos trámites ante la Secretaría de Tránsito, con el fin de que le levantaran una multa, para lo cual recibió unos documentos, pues el mismo disciplinado aceptó tal hecho, es mas en la Audiencia del 29 de julio de 2015, el profesional del derecho ofreció hacerse cargo de la multa que le fuere impuesta con el propósito de no causar mayor perjuicio, aunque tal ofrecimiento no se concretó y además devolvió los documentos tres años después y con ocasión de la presente queja disciplinaria. Frente a la sanción consideró el seccional de instancia que la suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, resultaba justa y proporcional a las conductas endilgadas. (Folio 217 a 253 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el abogado disciplinado presentó recurso de apelación, de forma bastante difusa argumentando lo siguiente: - No existió poder que demostrara la relación cliente abogado, es decir se está frente a una atipicidad absoluta de la conducta. - Señaló que la Magistrada de Instancia debió como prueba haber oficiado a la Secretaría de Tránsito Municipal respectiva, para que se arrimara el proceso adelantado y la ejecutoria de la resolución contentiva de la multa TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora

avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 23 de junio de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del disciplinado (folio 4 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 3 de mayo de 2016 expidió certificado No. 537758, según el cual el abogado MARVIN VILLA GUTIÉRREZ no registra sanciones. (Folio 14 c.o 1ra instancia) 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 15 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor MARVIN VILLA GUTIÉRREZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 16.644.100 y porta la tarjeta profesional No.89.856, vigente para la época de los hechos. (Folio 7 c.o 1ra instancia) 3.- Del Caso en Concreto El señor ARTURO JAVIER NARVÁEZ presentó escrito de queja el 2 de octubre de 2012 indicando que había contratado al abogado MARVIN VILLA GUTIÉRREZ, puesto que en un retén de Policía ubicado en la vía Cali-Jamundí le fue inmovilizado un vehículo de propiedad de su esposa, para lo cual le entregó los documentos de recibo de grúa, parqueaderos entre otros con la finalidad de lograr el retiro de vehículo, pero el profesional del derecho nunca lo asistió ni le

devolvió los documentos. (Folio 1 a 2 c.o) 4.- De la Apelación El Disciplinado presentó escrito de apelación en término el 17 de marzo de 2015, habiéndose notificado por edicto el 17 del mismo mes y año, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Manifestó el apelante como primer punto que no existió poder que demostrara la relación cliente abogado, es decir se está frente a una atipicidad absoluta de la conducta. Este es un argumento bastante vago, pues no puede pretender el profesional del derecho luego de haber aceptado que se obligó con el quejoso en realizar unos trámites ante tránsito para la cual recibió documentos pero que como bien señaló no ejerció su labor debido a que por problemas económicos decidió viajar a Ecuador para traer mercancía, venir en esta etapa procesal a desmentir la relación cliente abogado. Resulta importante para esta Colegiatura indicar a esta Colegiatura que los profesionales del derecho al momento de asumir un encargo profesional y recibir documentos para tal gestión se obligan para con su cliente a defender los derechos de este, pues aunque no sea indispensable la representación judicial si le fue confiada la labor, como ocurrió en el presente caso, donde no solo se comprometió para con su cliente a defenderlo en unos trámites frente a la Secretaría de Transporte, gestión la cual no realizó, sino que retuvo los documentos por más de tres años, generándole grandes perjuicios a su prohi9jado, pues solamente los obtuvo luego de haber interpuesto la presente queja disciplinaria. De tal forma, el simple hecho de no existir un poder no es un eximente

de responsabilidad para señalar que hay atipicidad de la conducta, pues en efecto se creó la relación cliente abogado desde el mismo momento en que el abogado aceptó adelantar unas gestiones profesionales y recibió los documentos para tal efecto. De tal forma esta Sala colige en este caso que el profesional del derecho acusado vulneró el deber a la debida diligencia profesional y a la honradez, por cuanto el abogado VILLA GUTIÉRREZ, fue completamente inoperante en las gestiones encomendadas, pues no contribuyó en nada respecto al proceso ante la Secretaría de Transporte y además retuvo los documentos. Como segundo argumento señaló que la Magistrada de Instancia debió como prueba haber oficiado a la Secretaría de Tránsito Municipal respectiva, para que se arrimara el proceso adelantado y la ejecutoria de la resolución contentiva de la multa Para la Sala resulta inaceptable que en esta etapa del proceso el profesional del derecho argumente que se debió decretar una prueba adicional, pues el mismo inculpado compareció a las audiencias de Pruebas y Calificación Provisional, solicitó pruebas, todas ellas testimoniales, donde quería demostrar que para el año 2012, estaba sufriendo problemas económicos, la cuales fueron decretadas y recibidas por la Magistrada de instancia, pero en ningún momento solicitó que se oficiara a la Secretaría de Tránsito y si bien la Operadora de Justicia Disciplinaria no la decretó de oficio fue porque no la consideró pertinente, conducente o útil. Pues en efecto en la presente investigación disciplinaria se estaba analizando una presunta indiligencia y una retención de documentos y en la versión libre rendida por el inculpado señaló que en efecto se

había comprometido adelantar un proceso en la Secretaría de Tránsito, para lo cual le habían confiado unos documentos, pero que no había podido adelantar la gestión debido a que había sufrido problemas económicos por lo cual decidió viajar al país vecino a traer mercancía y frente a la entrega de los documentos reconoció que los tenia a tal punto que se los entregó al disciplinado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Además si el abogado disciplinado consideraba que dicha prueba era necesaria debió haberla solicitado en el momento procesal oportuno, no esperar a que se profiriera sentencia de primera instancia para en el recurso de alzada buscar como eximente de responsabilidad el hecho de que no se hubiere decretado dicha prueba, la cual se itera, para el presente caso no era necesaria. Razón ésta por la cual esta Colegiatura despachara desfavorablemente este elemento defensivo manifestado por el profesional del derecho investigado. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 5 de febrero de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual se sancionó al abogado MARVIN VILLA GUTIÉRREZ con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de febrero de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual se sancionó al abogado MARVIN VILLA GUTIÉRREZ con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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