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CSDJ - F76001110200020120201801ADJUNTA20121213111301-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120201801ADJUNTA20121213111301-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

ACCIÓN DE TUTELA/ No procede DECISIÓN / Confirma Improcedencia La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la accionante de ordenar a la CNSC a iniciar un nuevo proceso de concurso para incluir el cargo que ostenta y que se encuentra adscrito a la Secretaria Departamental del Valle del Cauca, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, que está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de la citada entidad, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201202018 - 01 (4964-14) Aprobado según Acta de Sala No. 105 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el doctor JAIR BOCANEGRA, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el 19 de octubre de 2012, a través del cual se declaró IMPROCEDENTE el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, LA GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA –

SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. En escrito presentado por intermedio de apoderado el 4 de octubre de 2012, la señora MARÍA FERNANDA GONZÁLEZ MONTOYA solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, a la igualdad y a la protección al adulto mayor, (fs. 1 a 19 c. 1ra. inst.); alegación que fundamentó en demanda de tutela y sus anexos de la cual se extracta lo siguiente: 1.1. Señaló, que la Gobernación del Valle del Cauca inscribió cargos que se encontraban en vacancia definitiva a la convocatoria pública No. 01 de 2005, adelantada por la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, encontrando que de acuerdo al cronograma publicado por esta entidad, el cargo ocupado por la accionante, es decir, el de Auxiliar de Servicios Generales, código 470 grado 02, distinguido con el No. OPEC 32922, en la Institución Educativa LA INMACULADA, del municipio de Versalles (Valle del Cauca), no pertenecía a ningún grupo ni etapa alguna de dicha oferta. 1.2. Destacó que ante tal evento elevó derecho de petición a la Gobernación, siendo resuelto mediante oficio No. SRH-169 del 17 de agosto de 2012, informando que el cargo 1 Integrada por los Magistrados RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS (Ponente) y VÍCTOR

HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN

ocupado por la actora fue reportado y se oferta en el grupo No. 1, sin reporte de lista de elegibles. 1.3 Aseguró que tal situación es irregular, pues dicho reporte se efectuó en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Convocatoria Pública No. 01 de 2005, configurándose así la vulneración de los derechos fundamentales invocados por su poderdante. 1.4 Fundamentó su petición de amparo en un caso de análogo ocurrido en la Fiscalía General de la Nación, en donde la Corte Constitucional mediante sentencia SU 446 de 2011, amparó los derechos reclamados por los provisionales cuyos cargos fueron ofertados en fecha posterior a las convocatorias realizadas por dicha entidad. 1.5 Por otra parte, encontró que en decisiones similares el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, emitió un fallo favorable a un trabajador en la misma situación. Así mismo, resaltó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al estudiar el tema manifestó frente a las reglas de la convocatoria para el acceso a cargos de carrera, que los parámetros del concurso son “leyes del concurso” y éstas son inmodificables, salvo que las mismas sean contrarias a la Constitución o la Ley. Por otra parte, apoyó su solicitud de amparo en la sentencia T256 de 1995 de la Corte Constitucional, referido al carácter vinculante de la convocatoria para las entidades que la inician, como mecanismo de autocontrol y vinculación, así como de los participantes en las mismas (f. 3 c. 1ra. inst.)

1.6. Como medios de prueba aportó los siguientes documentos:  Fotocopia del Decreto de nombramiento No. 3737 del 28 de noviembre de 1997.  Fotocopia del acta de posesión No. 044 del 30 de diciembre de 1997.  Oficio No. SRH-1713, contestación derecho de petición.  Fotocopia del Decreto No. 1894 del 11 de septiembre del 2012  Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la actora.  Poder debidamente otorgado. 1.7 Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó “1. Se ordene a la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCASECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, se le respete a la señora MARÍA FERNANDA GONSALÉZ (SIC) MONTOYA, su nombramiento en provisionalidad, que ostenta desde el 31 de diciembre de 1.997 , como Auxiliar de Servicios Generales, Código 407 Grado 05, en la Institución Educativa LA INMACULADA, del Municipio de Versalles (V), hasta que se realice un nuevo concurso para poder participar por su puesto en iguales condiciones que los demás postulantes. 2. Como consecuencia al desorden, la ineficiencia e ineficacia de los entes responsables de la Convocatoria 01 de 2005, se ordene respetar los nombramientos provisionales posteriores a la fecha de apertura de la misma. 3. Como consecuencia se ordene a la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y/o CNSC dar inicio a un nuevo concurso para los cargos ofertados posteriormente a la Convocatoria 01 de 2005”. (fls. Del 1 - 19 c. 1ra. inst.)

2. Mediante auto del 5 de octubre de 2012, la primera instancia admitió la acción constitucional, corrió traslado del escrito de tutela a las accionadas para lo de su competencia; ordenó incorporar copia de los soportes documentales referidos por la accionante; y reconoció personería jurídica al apoderado de la actora. (fs. 21 c.1ra. inst.)

3. En su oportunidad el doctor SERGIO MEJÍA ZEA, en condición de Asesor Jurídico de la CNSC, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, considerando la inconformidad de la actora versa en las normas que regulan la Convocatoria No. 01 de 2005, actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, los cuales actualmente surten sus efectos pues no han sido declarados nulos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Brevemente, realizó un recuento histórico de las situaciones que encerraron el desarrollo de la Convocatoria No. 01 de 2005, aclarando todas y cada una de las etapas que se surtieron al interior del proceso de concurso para proveer cargos públicos a niveles de los órganos y entidades de los órdenes nacional y territorial, regidos por la Ley 909 de 2004, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa. Por lo anterior, indicó respecto del reporte de los cargos que debían ser postulados a la convocatoria, que esto fue realizado por la Gobernación en aplicación a lo señalado en la Circular Conjunta No. 074 de 2009, debiendo hacerse a más tardar el 7 de diciembre de 2009, con el fin de identificar y

actualizar las listas de los empleos en vacancia definitiva que tenía dicha entidad departamental, “incluidos los provistos a la fecha de expedición de la citada Circular (21 de octubre de 2009) con nombramientos provisionales, indicando en este último caso, el día de posesión de los servidores que los ocupan”, situación que indiscutiblemente originó el reporte del cargo ostentado por la actora. Así mismo, frente al argumento de la tutela respecto a los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional en casos similares al planteado por la demandante, manifestó que los pronunciamientos del Alto Tribunal sólo producen efectos interpartes, de conformidad con lo señalado en los Autos 051 de 1998 y 148 de 2005. Finalmente, indicó que una vez revisado el sistema de consulta de la convocatoria, encontró que la señora González Montoya de manera libre y espontánea decidió participar en el referido proceso de selección, presentando la prueba básica general de preselección obteniendo un promedio de 57 puntos sobre 100, siendo necesario acreditar en cada prueba un mínimo de 60 puntos, circunstancia por la cual fue excluida del mentado proceso, configurándose de esta manera una total carencia de objeto tutelable (fls. 30 – 41 c.1ra. inst.).

4. A su vez, mediante escrito proveniente de la Subsecretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Valle del Cauca, resaltó sobre el apego a los lineamientos y directrices dadas por la CNSC y la Procuraduría General de la Nación mediante la Circular Conjunta No. 074 de 2009, con la cual se reportó y actualizó la oferta pública de empleos publicada por la

CNSC, quien estableció la fecha para la realización de tales reportes. Por otra parte, resaltó que no es competente para decidir sobre los empleos ofertados, resaltando que la tutelante tuvo la oportunidad de participar en la convocatoria 01 de 2005, en igualdad de condiciones que los demás aspirantes (fls. 42 – 43 c.1ra. inst.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en providencia del 19 de octubre de 2012, declaró la INPROCEDENCIA del amparo deprecado por la señora MARÍA FERNANDA GONZÁLEZ MONTOYA (fs. 44 - 51 c.1ra. inst.) El Seccional una vez realizó el análisis sobre los presupuestos fácticos y probatorios, así como el marco normativo que gobierna el proceso de selección de mérito, destacó que “Conforme a las explicaciones dadas por la CNSC, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 001 de 2008, se dispuso la ampliación del reporte de los cargos que se encontraban comprendidos en la situación prevista por la disposición citada y ello conllevó a la ampliación de la oferta de empleos, regulado ello por normas de carácter administrativo que son susceptibles de revisión por la vía contencioso administrativo. Contando la accionante con el mecanismo judicial apropiado para ventilar su inconformidad y buscar el restablecimiento de sus derechos, se torna improcedente esta acción al no encontrarse meritoria la protección transitoria de

derecho alguno por no existir perjuicio inminente e irremediable.” (fs. 44 - 51 c. 1ra. inst.) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la actora, durante el trámite de notificación personal manifestó su deseo de impugnar la presente decisión sin indicar argumento alguno. (fs. 58 c.1ra. inst.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382, el Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011 -reglamento de la Salamodificado por el Acuerdo 100 del 11 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Caso en concreto

Como viene de señalarse, la accionante pretende mediante este mecanismo constitucional mantener incólume su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Auxiliar de servicios Generales, código 407 grado 05, perteneciente a la Institución Educativa LA INMACULADA, del Municipio de Versalles (V), el cual entró a formar parte de los empleos públicos a nivel nacional contenidos en la Convocatoria 001 de 2005. Señaló, en su escrito que debido al desorden en el trámite de dicho concurso su cargo fue incorporado a la misma en fecha posterior a la entrada en vigencia de la referida convocatoria pública. Se duele la accionante de la no observancia y respeto de sus derechos fundamentales vulnerados por parte de las entidades accionadas, pues solicitó el inicio de una nueva convocatoria para los cargos ofertados posteriormente. 2.1. Problema Jurídico El tema objeto de debate, se encamina a establecer si dentro del proceso de selección de mérito adelantado en la Convocatoria número 01 de 2005 adelantado por la CNSC, en la cual se emitió el acto administrativo mediante el cual se incorporó su cargo a la referida oferta de cargos a nivel nacional, es susceptible de ser examinado mediante acción de tutela.

3. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2.

Bajo el anterior presupuesto es necesario señalar, que la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacerlos valer. La afectación o amenaza a los derechos, debe estar vigente y permitir la intervención de la Jurisdicción Constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la 2 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de la inmediatez se encuentran acreditados, es menester señalar desde ya la improcedencia de la misma, frente al presupuesto de la residualidad, pues está claro que la pretensión en concreto de la accionante de buscar a través de la acción de tutela se respeten los nombramientos en provisionalidad efectuados con posterioridad a la fecha de apertura de la convocatoria, y así como el señalamiento de

un nuevo concurso de empleos para este tipo de situaciones, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de constitucional. El anterior presupuesto encuentra su arraigo, en cuanto los actos administrativos de trámite o preparatorios que han derivado en una calificación de organización y lineamientos dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales y frente a ellos resulta improcedente la acción de tutela. 3.1. De la improcedencia de la tutela frente a los actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección e incorporación. La Sala, parte de la premisa que la decisión atacada por la accionante se enmarca en el régimen general de los actos administrativos de trámite o preparatorios, propios de un proceso de selección de méritos, encontrando como resultado la inscripción del cargo desempeñado por parte de la accionante en la convocatoria 01 de 2005, en razón a la exigencia procedimental señalada por la CNSC; en tal sentido, es necesario abordar el estudio que sobre la materia hizo la Corte Constitucional en las Sentencias T-105/07 y T945/09, al definir la naturaleza jurídica de tales actos, señalando: “(…) [Según] lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final

[del artículo 50 del C.C.A.], que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta. Estos actos no producen efectos jurídicos para los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales. (…)”. Y agregó, la misma Corporación en el desarrollo de su línea jurisprudencial: “(…) Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la Administración, el artículo 49 del C.C.A, ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a través de los recursos procedentes contra él o bien como causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A). No obstante, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos definitivos y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la decisión final para plantear la invalidez del procedimiento. (…)”. (Subrayado fuera de texto). Las anteriores consideraciones deben articularse sistemáticamente con las dinámicas propias de un Concurso de Méritos, que según la Jurisprudencia Constitucional “se nutre de

los principios y valores constitucionales que apuntan no sólo a asegurar el eficaz y eficiente funcionamiento y la buena imagen de la administración, sino a desarrollar la concepción democrática, pluralista y participativa del Estado Social de Derecho, mediante la garantía y efectividad del acceso a la función pública, la permanencia en ésta y el ascenso dentro de los cuadros ocupacionales, en condiciones de igualdad de trato y oportunidades, con fundamento exclusivo en el mérito”; por ello se traban concatenadamente múltiples pasos de carácter excluyente, frente a los cuales los aspirantes tienen derechos de reclamación, para finalmente escoger los y las mejores optantes a una plaza determinada asegurando la plena vigencia del debido proceso para todos los interesados3. En ese sentido, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ya había señalado que: “(…) Partiendo del supuesto de que el acto de trámite o preparatorio no contiene propiamente una decisión en la cual se expresa en concreto la voluntad administrativa y que su control jurisdiccional se realiza conjuntamente con el acto definitivo, podría pensarse que la acción de tutela sólo es de recibo en 3 Véase así mismo las sentencias SU 913 DE 2009 M.P. JUAN CARLOS HENAO; C-1033 DE 2002 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO; C-431 de 2010 y la sentencia C-110 de 1999. relación con este último, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 inciso 3o. de la C.P. y 8o. del Decreto 2591/91. (…)”4. (Subrayado fuera de texto)

Efectuadas las anteriores precisiones conceptuales, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”5 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-201/94, reiterada en T-105/07, T-649/07 5 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de

protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”6. (sfdt) En consecuencia, como se advirtió en principio al originarse la controversia materia de acción constitucional en refutar el trámite de actos preparatorios en un proceso de selección, en especial la de consolidación de los cargos que se encuentran en situación de vacancias definitivas, entre otros, es claro para la Sala que la vía judicial apropiada para controvertir el tema de debate es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que proceda al análisis en su conjunto de los actos administrativos preparatorios y definitivos de nombramiento ante la referida Jurisdicción; ello por cuanto, se itera, los actos administrativos dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales, hasta tanto exista decisión judicial en firme que demuestre lo contrario, más aún cuando en el sub lite las reglas del concurso están reguladas por normas de contenido abstracto, general e impersonal que no han sido atacadas por acciones de inconstitucionalidad. 6 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 De esta manera, podríamos fácilmente concluir que en desarrollo de los presupuestos legales y lo señalado por la Corte Constitucional en torno al tema, la regla general en los casos de acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección, es la improcedencia; véase en tal sentido las sentencias T-945/09,

T-105/07, T-649/07 y SU-201/94.

De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el proceso respectivo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el caso particular, hay que destacar que la accionante, señora MARÍA FERNANDA GONZÁLEZ MONTOYA, aludió a un probable menoscabo de sus derechos fundamentales, sin acreditar la existencia de un perjuicio irremediable; por ello y si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o menoscabo debe estar adecuadamente demostrado, si no es así, la tutela como mecanismo transitorio tampoco estaría llamada a prosperar tal como sucede en el caso concreto, así lo ha determinado la Corte Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían

de los efectos nocivos de un acto de la Administración. “(...) Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar. (…)”7. (sfdt) Concluyendo en reciente decisión lo siguiente: “(…) Es claro entonces que mientras el afectado no demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna improcedente aún cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y proteccionista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado. (…)”8. (sfdt) Conforme a lo anterior, es claro que no se observan argumentos claros con vocación de prosperidad, pues de acuerdo con el marco constitucional decantado, sumado a los derroteros y lineamientos de la guardiana de la Constitución, fácil es inferir que la acción de amparo demandada es manifiestamente improcedente, conllevando a que el fallo del 7 Corte Constitucional, sentencias SU-713/06; T-553/09; T-554/98. 8 Corte Constitucional. Sentencia T244/10. Seccional, en el cual declaró improcedente el amparo, sea confirmado de conformidad con las razones expuestas en el presente proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, proferida el 19 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que declaró IMPROCEDENTE el amparo invocado por la señora MARÍA FERNANDA GONZÁLEZ MONTOYA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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