CSDJ - F76001110200020120202901ADJUNTA20130322112554-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120202901ADJUNTA20130322112554-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
RECURSO DE APELACIÓN / Inhibitorio REVOCA / Decisión de primera instancia / Rechaza por falta de sustentación. El quejoso en un recurso de apelación debe expresar de manera concreta las razones fácticas y jurídicas en las que fundamenta su inconformidad con la decisión de primera instancia, por cuanto tiene la carga procesal de señalar ante el Superior los motivos de hecho o derecho en los cuales argumenta y soporta su desacuerdo con la decisión apelada. Por ello en el sub lite, ante la falta de sustentación esta Colegiatura dispuso revocar la decisión que concedió la apelación y rechazó el recurso.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Radicación No. 760011102000201202029 01 (5083-15) Aprobado según Acta de Sala No. 18 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de noviembre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca con ponencia de la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, mediante el cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra de la Juez Cuarta Civil Municipal de Cali, doctora NELLY AMPARO QUINTERO
TAMAYO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se inició la presente actuación disciplinaria en el escrito confuso de queja signado 5 de octubre de 2012 por el ciudadano FABRICIO ENOC DIAZ VARGAS, en el cual se lee: “Desde hace más de seis (6) años se me viene adelantando un proceso en el Juzgado 4° civil Mupial (sic) Radicado # 2007-714. Fui suplantado en la firma de un contrato de arrendamiento de un inmueble como fiador. A pesar que desde el año 2009 la Fiscalía concluyó de que no fui yo la persona que firmó el contrato y posterior embargo de mi inmueble la juez en mensión (sic) ante la continua petición de que me desembargue mi vivienda en el mes de junio en una cita que me consedió (sic) en su despacho me dice: lastimosamente hasta que no aparezca la persona que firma el contrato como arrendatario no puedo liberar el inmueble. Yo no cuento con un abogado que me represente me toca acudir a los consultorios jurídicos para que me representen en estas más de 6 demandas en que me han inbolucrado (sic). Pido se investigue que tan justa es la juez y si cometió algún delito se le sancione pues es mucho el tiempo que e (sic) perdido se me deje de perjudicar con mi casa es esas condiciones”. 2.- La Colegiatura de primer grado a través de proveído del 23 de noviembre de 2012, se inhibió de iniciar investigación disciplinaria, contra la doctora NELLY AMPARO QUINTERO TAMAYO, en su condición de Juez Cuarta Civil Municipal de
Cali, aduciendo que esta Jurisdicción no está llamada a revisar las decisiones de los jueces, las cuales obedecen al análisis realizado por el funcionario dentro la órbita funcional y no pueden ser materia de investigación por cuanto ello contraría el principio de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. Agregó que el denunciante ha consultado abogados adscritos a Consultorios Jurídicos de las Universidades, es decir ha estado asesorado jurídicamente, además ha tenido la oportunidad de interponer los recursos de ley, por lo tanto, como quiera que el hecho imputado a la funcionaria no es constitutivo de falta disciplinaria resolvió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria (folios 5 a 8 c .o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El denunciante FABRICIO ENOC DIAZ VARGAS mediante escrito signado 5 de diciembre de 2012, apeló la decisión inhibitoria de primera instancia, señalando: “No lo digo yo lo dice la fiscalía general en dos oportunidades. (No soy yo quien firma el contrato). Sin haber sido notificado personalmente ya me tenían envargado (sic) y con orden de secuestro al inmueble. En palabras de la jueza me expresa que la ley la tiene amarrada en el sentido de que hasta que no aparezca la otra persona que firmó el contrato no puede dar por terminado el proceso; en al (sic) fiscalía con todas las denuncias que he presentado denunciando las falsedades que se cometen en tantos contratos que me han involucrado como fiador y con las pruebas y datos aportados en las diferentes denuncias no son capaces de localizar a los que cometen el mismo y
reiterativo delito. Mi labor se ha limitado a demostrar que no soy quien firma esos contratos. Pienso que la justicia debe obrar con el principio de igualdad: como hacer posible que en otros procesos si se puedan dar por finalizados y en esta caso en particular se me perjudique indefinidamente, por no poder pagar más un abogado titulado acudí a un consultorio jurídico pero el coordinador me dice que no puede hacer nada mas, en este caso he tenido dos estudiantes que me representan pero al acabar el periodo de práctica el proceso se estanca. Por creer que en ustedes puedo encontrar justicia he acudido como última instancia”. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 11 de febrero de 2012 se avocó conocimiento y ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía la existencia del proceso; asimismo se dispuso allegar los antecedentes disciplinarios de la imputada, y certificación respecto a si en esta Corporación cursan otros procesos por estos hechos (folio 5 c. o. segunda instancia). 2.- El Agente del Ministerio Público se notificó de la anterior decisión el 20 de febrero de 2013, según constancia visible a folio 8 c. o. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala certificó que en contra de la doctora NELLY AMPARO QUINTERO TAMAYO no aparece registrada sanción alguna y que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación (folios 9 y 10 c. o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y
112-4 de la Ley 270 de 1996, es competente esta Colegiatura para resolver el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante el cual se inhibió de iniciar proceso disciplinario. 2.- Legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 197 y el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la providencia mediante la cual la Corporación de instancia, decidió dar por terminada la actuación; normas cuyo tenor literal determinan: Ley 734 de 2002. “Artículo 90. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. 2. interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaria del despacho que profirió la decisión”. (sfdt) 3.- Caso concreto El ciudadano FABRICIO ENOC DIAZ VARGAS, presentó escrito a través del cual
expresaba su inconformidad con la doctora NELLY AMPARO QUINTERO TAMAYO, quien en su condición de Juez Cuarta Civil Municipal de Cali, presuntamente incurrió en irregularidades al interior de proceso ejecutivo en el cual era demandado el aquí quejoso, sin precisar los hechos, razón por la cual la Colegiatura de primera instancia se inhibió de iniciar proceso disciplinario. Esta Corporación, una vez examinado el expediente evidencia que el memorial contentivo de los argumentos cimiento de la sustentación del referido recurso de apelación, no puede considerarse como tal pues el querellante no realizó, se insiste, sustentación a través de la cual explique su inconformidad con la decisión del Juez Disciplinario de primera Instancia, ni atacó los fundamentos jurídicos tenidos en cuenta para edificar la decisión inhibitoria. Es necesario recordar, que las razones de disenso en una apelación deben orientarse a atacar la decisión de la cual se discrepa en sus presupuestos fácticoshechos y elementos probatorios-, y jurídicos -normas en las cuales se soportó el proveído-, sin que pueda el recurrente desquiciar tal regla. En la anterior perspectiva, sobre la sustentación del recurso es preciso señalar que “[…] sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a Defender o sostener determinada opinión, e Impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el apelante exponga en concreto
las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada”. (Consejo Superior de Judicatura. Radicado No. 680011102000 200500446 01. M. P Temístocles Ortega Narváez). Conforme a lo anterior, el recurrente al no sustentar la apelación, no expresó razones fácticas ni jurídicas que confronten la decisión de primera instancia. Bajo el anterior panorama, la Corte Constitucional ha señalado en materia penal -igualmente válido para el derecho disciplinario-, frente a la necesidad de sustentar el recurso de apelación que: “(…) El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciación -erróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “(…) Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. “(…) En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la
ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. “(…) El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. “(…) Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen. “(...) 1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. “(…) El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. “(…) Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los
autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. “(…) 2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. “(…) El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “(…) 3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso. “(...) 4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la
administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.” (sfdt) (Corte Constitucional. C-365/94. M.P Dr. José Gregorio Hernández Galindo) Así las cosas, como el recurrente no cumplió con su carga de sustentar la apelación, esta Colegiatura revocará el auto mediante el cual fue concedido el recurso, para en su lugar rechazarlo; en tal sentido varía su postura quien aquí funge como ponente, que hasta ahora venía declarando la inadmisión ante la no sustentación del recurso en acatamiento al inciso 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; ello por cuanto la medida anunciada se aviene más a la naturaleza del derecho disciplinario, acogiendo así a la postura mayoritaria de la Sala. Finalmente, previene la Sala al funcionario de primera instancia que concedió en recurso, para que hacía futuro se percate si se ha sustentado o no un recurso, por cuanto, era evidente es este caso como el quejoso no había sustentado el mismo, es decir, le correspondía al funcionario declararlo desierto y evitar un desgaste innecesario de esta Jurisdicción Disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PPRRIIMMEERROO: REVOCAR el auto del 19 de diciembre de 2012 proferido por la
Magistrada de instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual concedió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FABRICIO ENOC DIAZ VARGAS, contra la decisión proferida por la mencionada Corporación el 23 de noviembre de 2012, por medio de la cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora NELLY AMPARO QUINTERO TAMAYO, en su condición de Juez Cuarta Civil Municipal de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SSEEGGUUNNDDOO: : RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto contra el citado proveído, por falta de sustentación, tal y como se expuso en precedencia.
TTEERRCCEERROO: : DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial