🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020120203001ADJUNTA20150706194013-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020120203001ADJUNTA20150706194013-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 052 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201202030 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciado: Javier Fernando Moreno Moreno.

Denunciante Mauren Moreno Lenis : Primera Sanciona con suspensión de 4

Instancia: meses por las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 37 y en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Revoca Parcialmente – Reduce sanción.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 25 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual sancionó al abogado JAVIER FERNANDO MORENO MORENO, con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 37 y el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. César Augusto Arciniegas Duque en Sala Dual con el Magistrado Guillermo Gómez Ramírez. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201202030 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Dio origen a la presente actuación la queja formulada el 5 de octubre de 2012, por la señora Mauren Moreno Lenis, a través de apoderado judicial, en la que afirmó que contrató los servicios profesionales del abogado JAVIER FERNANDO MORENO MORENO, a fin que iniciara proceso de sucesión intestada, para lo cual le fue entregada toda la documentación requerida, y entre el año 2008 y 2009 le pagó la suma de $3.500.000, por concepto de honorarios, sin que el abogado hubiera realizado trámite alguno para llevar a cabo la gestión encomendada.

Agregó, que ante los múltiples requerimientos realizados por la quejosa, el abogado la engañaba manifestándole que el proceso iba bien y que debían esperar las decisiones del juez para impulsar el negocio. Al escrito de queja fueron anexados los recibos de pago. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la impresión de la consulta realizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con la que se acreditó que el doctor JAVIER FERNANDO MORENO MORENO, se identifica con la C.C. N° 16.512.481 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N° 160474, vigente. (fl.15 c.o.) Apertura de investigación. El Magistrado instructor mediante auto del 8 de marzo de

2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JAVIER FERNANDO MORENO MORENO y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 9 de mayo de 2013, fecha en la que no se pudo llevar a cabo por inasistencia del investigado, por lo cual fue reprogramada para el 20 de junio de 2013. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201202030 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El disciplinable se presentó el 12 de junio de 2013, en la Sala de instancia, manifestando que las direcciones obrantes en el Registro Nacional de Abogados ya no le correspondían e informó su nueva dirección de ubicación.

En la calenda anteriormente señalada tampoco fue posible realizar la diligencia por la incomparecencia injustificada del disciplinable, por lo cual el Magistrado instructor le emplazó (fl. 33 c.o), lo declaró persona ausente (fl. 34 c.o) y le designó como defensor de oficio al abogado Diego Fernando Caro Martínez (fl. 43 c.o), citando para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de noviembre de 2013. Arribada la fecha prevista - 26 de noviembre de 2013 y libradas las comunicaciones de rigor se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del doctor Diego Fernando Caro Martínez, abogado de oficio del investigado

y la quejosa, sin que así lo hiciera el disciplinable ni el representante del Ministerio Público. En esta diligencia se escuchó en ampliación de queja a la señora Mauren Moreno Lenis, quien ratificó bajo juramento el contenido de la queja, señaló que aproximadamente en el mes de mayo de 2007, contrató de manera verbal al abogado JAVIER FERNANDO MORENO MORENO, para que tramitara “un proceso de partición de unas tierras”, para lo cual pactaron la suma de $1.500.000 por concepto de honorarios y posteriormente cuando acordaron que él también se encargaría de solucionar “lo de la falsa tradición de esas tierras” le pagaron $2.000.000 más. Agregó, que dos años atrás le envió un correo electrónico al disciplinable indicándole que lo iba a demandar porque no le había cumplido con la gestión encargada y que este posteriormente se presentó en su casa pidiéndole que no le fuera “a hacer ese daño” y se comprometió a devolverle el dinero de los honorarios, pero ello no ha sucedido. 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201202030 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Acto seguido, el Magistrado instructor abrió el proceso a pruebas y decretó a petición del doctor Diego Fernando Caro Martínez, abogado de oficio del investigado, solicitar

a la Oficina de Reparto de Buga, certificara si el disciplinable en el periodo comprendido entre el año 2007 y 2012 presentó demanda de sucesión intestada de Sixta Tulia Lenis y otros; y Carlos Cárdenas y otros, donde los herederos son la señora Mauren Moreno Lenis y otros. Pruebas - El 23 de enero de 2014, se recibió en la Sala de instancia, Oficio Nº 012 del 20 de enero de 2014, por medio del cual Oficina de Apoyo Judicial de Buga, certificó que en sus archivos de reparto no figura sucesión intestada de Sixta Tulia Lenis y otros; y Carlos Cárdenas y otros. Así mismo, indicó que solo se identificó como apoderado judicial al abogado Javier Fernando Moreno en un proceso ordinario de pertenencia radicado bajo el Nº 2008-00592 adelantado en Juzgado 3º Civil Municipal de Buga, donde figuran como demandante Margoth Lenis y demandados Carlos Alfonso Cárdenas Lenis y otros. El 25 de marzo de 2014, se dio continuación a la diligencia con la asistencia del doctor Diego Fernando Caro Martínez, abogado de oficio del disciplinable, sin que así lo hicieran el investigado, la quejosa, ni el representante del Ministerio Publico, en ella el Magistrado de instancia luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas obrantes en el plenario, procedió a hacer la calificación jurídica provisional, con la FORMULACIÓN DE CARGOS contra el abogado JAVIER FERNANDO MORENO MORENO, por la presunta violación al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con la cual pudo incurrir en las faltas contenidas en el

5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201202030 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA literal d) del artículo 34 y en el numeral 1 artículo 37 ibídem, conductas atribuidas a título de dolo.

Para el efecto indicó que de las pruebas acopiadas al plenario, se podía inferir que pese a haber sido contratado para tramitar un proceso de sucesión, para lo cual se le pagaron honorarios, el investigado no informó con veracidad la evolución del asunto y no realizó la gestión encomendada. Calificó las conductas atribuidas a título de dolo, aduciendo que el disciplinable “al contratar con la quejosa para desplegar sus actividades como abogado ante los estrados judiciales en representación de sus intereses no solamente descuida los procesos, sino que recibe el dinero y abandona los procesos lo cual no podría subsumirse en una culpa, aquí ya vemos una intención del togado de apoderarse del dinero irresponsablemente, él pudo haber caído en cuenta lo que estaba haciendo máxime cuando es su calidad profesional, por lo tanto estas conductas las debemos calificar a título de dolo (…)” Acto seguido, el Funcionario notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno y programó la audiencia de juzgamiento para el 11 de abril de 2014. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 11 de abril de 2014, con la

comparecencia del doctor Diego Fernando Caro Martínez, abogado de oficio del disciplinable, sin que así lo hicieran el investigado, la quejosa, ni el representante del Ministerio Publico, en ella el Magistrado instructor teniendo que no habían pruebas por practicar, le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio, para que presentara sus alegatos de conclusión, quien procedió a ello solicitando se absolviera a su representado de acuerdo con los principios constitucionales y legales contenidos en los artículos 3 y 8 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que del análisis de las pruebas recaudadas surgía duda razonable a favor del encartado, por cuanto en la ampliación de queja, cuando se le interrogó a la señora Mauren Moreno Lenis, sobre el objeto del 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201202030 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA contrato, a lo que esta manifestó que no recordaba la fecha, que fue aproximadamente entre el año 2007 y 2008, y así mismo afirmó que tenía el poder otorgado al investigado, no obstante el mismo no fue aportado al expediente.

Adujo que con la queja no fueron aportadas las pruebas necesarias para demostrar la existencia del contrato o mandato y que tampoco hay claridad respecto del objeto del mismo, pues la quejosa dijo que inicialmente lo contrataron para una partición de

tierras y luego para que solucionara algo referente a una falsa tradición de las mismas, sin embargo en la certificación allegada por Oficina de Apoyo Judicial de Buga, se habla de un proceso de pertenencia, razones por las cuales consideró debía absolverse a su prohijado, por cuanto le corresponde a las partes probar los presupuestos de derecho que invocan al momento de presentar la querella. El fallo consultado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencia del 25 de abril de 2014, declaró disciplinariamente responsable al abogado JAVIER FERNANDO MORENO ORENO, de la comisión de la faltas previstas en el numeral 1° del artículo 37 y el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, para el efecto indicó que con base en las pruebas recaudadas se encontraba plenamente acreditado que la quejosa contrató al disciplinado para que iniciara un proceso de sucesión y que este no instauró acción alguna. Agregó que del análisis del material probatorio se podía colegir que efectivamente hubo una omisión por parte del abogado JAVIER FERNANDO MORENO MORENO, al no haber hecho gestión alguna para iniciar el proceso de sucesión y mantener con engaños a su contratante dando informaciones falsas para tranquilizarla. 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201202030 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La realización de estas conductas se le imputaron a título de dolo, considerando “que la omisión del togado en la lealtad con su cliente y en la debida diligencia frente a sus encargos, estuvo acompañada de su conocimiento y voluntad al momento de causar daño, incumpliendo así con su deber profesional…” Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo con SUSPENSIÓN DE 4 MESES EN EL EJERCICO DE LA PROFESIÓN, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, pues fueron dos las faltas cometidas, a título de dolo, también resaltó que el disciplinable carecía de antecedentes disciplinarios.

Contra dicha resolutiva no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, conforme al oficio N° 3234 del 9 de septiembre de 2014. (fl.1 c.2ª Inst.)

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 25 de septiembre de 2014, a quien hoy funge como Ponente y mediante auto del 1 de octubre de 2014, se avocó el conocimiento de las mismas, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl.5 c.2ª Inst.). 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201202030 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 14 de octubre de 2014 y el 27 del mismo mes y año emitió concepto solicitando se declare la nulidad de lo actuado desde la formulación de cargos inclusive, por considerar que en el caso sub examine se denota la aplicación del debido proceso y principalmente del derecho a la defensa del implicado, toda vez que el fallador de primer grado al momento de calificar le imputó cargos al abogado a JAVIER FERNANDO MORENO MORENO por presuntamente infringir el deber legal consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la debida diligencia y con ello consideró que pudo incurrir en la falta consagrada en el literal d) del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 ibídem; y en ese sentido el juicio de tipicidad no guardó

coherencia con el elemento de antijuridicidad, puesto que, una de las faltas imputadas no constituye una transgresión al deber a la debida diligencia profesional, sino a la lealtad con el cliente y su deber correlativo se encuentra consagrado en el literal c) del numeral 18 del artículo 28 de la misma normatividad. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 337914 del 18 de diciembre de 2014, a través de la cual hizo constar que no aparecían antecedentes o sanciones disciplinarias registradas contra el JAVIER FERNANDO MORENO MORENO, (fl.20 c.2ª Inst.). Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.21 c.2ªInst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201202030 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los

abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogada de la inculpada, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda. De la Nulidad. En primer lugar, se pronuncia la Sala frente a la solicitud de nulidad desde la formulación de cargos inclusive, formulada por el Ministerio Público por considerar que al imputarle al disciplinado, la infracción al deber legal consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la debida diligencia y con ello considerar que pudo incurrir en la falta consagrada en el literal d) del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 ibídem; se vulneró el derecho al debido proceso de defensa, puesto que una de las faltas imputadas no constituye una transgresión al deber a la debida diligencia profesional, sino a la lealtad con el cliente y su deber correlativo se encuentra consagrado en el literal c) del numeral 18 del artículo 28 de la misma normatividad.

Petición a la que no es posible acceder, toda vez que como se explicara más adelante esta Sala no comparte las apreciaciones hechas por el Seccional de instancia, en cuanto a irrogarle al investigado en conjunto la comisión de las faltas consagradas en el numeral 1 del artículo 37 y en el literal d) del artículo 34 del Estatuto Deontológico del Abogado, toda vez que el sustento fáctico de tal acusación es que la señora Mauren Moreno Lenis estuvo engañada durante unos meses creyendo que el proceso 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201202030 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA marchaba bien cuando ello era falso, faltándole al encartado, mantener informada a su cliente acerca de lo realmente acontecido sobre la evolución del asunto que le había encomendado, lo que permite colegir que el no haber informado con veracidad la constante evolución del asunto, llevaba por finalidad lógica el sostener su indiligencia, entonces mal podría censurarse dos veces una misma situación fáctica.

En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que el investigado siempre estuvo representado por un abogado de oficio, quien conoció los cargos que le fueron endilgados a su representado y tuvo todas las oportunidades procesales, para ejercer una defensa técnica, como efectivamente lo hizo; considera esta Sala que no ha existido vulneración alguna al derecho de defensa ni al debido proceso.

Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre el fallo proferido el 25 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la que resolvió sancionar con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JAVIER FERNANDO MORENO MORENO, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 37 y en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor rezan: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

(…) d. No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201202030 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento

estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Así pues, debe esta Sala propender porque los postulados del Estatuto Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen la profesión, previstos en la Ley 1123 de 2007, siendo una responsabilidad de importancia el control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional de la abogacía sea honorable, misión que se concreta en la observancia de los deberes y principios que como abogados exige la profesión; luego, en la medida en que los mismos sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliéndose así su función social. Caso concreto. La señora Mauren Moreno Lenis relató en su escrito de queja que contrató los servicios profesionales del abogado JAVIER FERNANDO MORENO MORENO, para que tramitara la sucesión intestada de los causantes Sixta Tulia Lenis y otros; y Carlos cárdenas y otros, para lo cual le pagó un dinero por concepto de

honorarios, pero el disciplinable no realizó la gestión que le fue encomendada y la engañaba haciéndole creer que el proceso marchaba bien. Entonces, el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el doctor JAVIER FERNANDO MORENO MORENO fue responsable de infringir el Estatuto Deontológico de la Abogacía, concretamente de haber faltado a la debida diligencia 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201202030 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA profesional y a la lealtad con el cliente, tipificadas en el numeral 1° del artículo 37 y en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, respecto de lo cual estimó la Sala a quo se debía sancionar al encartado por dichas conductas en la medida que pese a haberse comprometido a tramitar un proceso de sucesión, no realizó ninguna actuación para cumplir la gestión encomendada y sin embargo le decía a su mandante que el proceso se encontraba en curso, aspecto que era totalmente falso.

Ahora bien, dentro de material probatorio allegado al plenario se cuenta con la ratificación y ampliación de queja de la señora Mauren Moreno Lenis, en la que indicó que contrató los servicios profesionales del abogado JAVIER FERNANDO MORENO MORENO, para que tramitara el proceso de sucesión intestada de Sixta Tulia Lenis y

otros; y Carlos cárdenas y otros, además obran los recibos de pago por concepto de honorarios firmados por el disciplinado, con lo cual quedó demostrado el vínculo cliente – abogado entre el investigado y la quejosa. Así mismo, se evidencia a folio 55 del cuaderno original oficio Nº 012 del 20 de enero de 2014, por medio del cual Oficina de Apoyo Judicial de Buga, certificó que en sus archivos de reparto no figura sucesión intestada de Sixta Tulia Lenis y otros; y Carlos cárdenas y otros. Ahora bien, en lo tocante a la falta disciplinaria referida a la indiligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, se tiene por parte de esta Sala que es una conducta de omisión, se trata entonces de un tipo complejo toda vez que contiene cinco verbos rectores: 1) demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, 2) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, 4) descuidarlas, o 5) abandonarlas, siendo el este tipo disciplinario de naturaleza alternativa, pues cualquiera de las conductas realizadas perfecciona la falta. 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201202030 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión

encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva. Dado que estas conductas pueden presentarse en un mismo asunto, debe señalarse que cada vez constituyen una violación más seria, una mayor trasgresión al deber de actuar con celosa diligencia, por lo que las últimas, la desatención o el abandono, de un lado, subsumen a las anteriores y de otro, ameritarán mayor reproche disciplinario. Ahora bien, como quiera que un abogado cuando asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada, cobrando vigencia el deber que le asiste de atender con celosa diligencia los asuntos que le han sido encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente, con prontitud y celeridad frente al mandato. Por tanto, si el abogado injustificadamente omitió desarrollar la gestión profesional que le fue encomendada, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional tal y como acontece en el presente evento, pues se advierte, que el disciplinado, a pesar de habérsele encomendado el trámite de un proceso de sucesión intestada, no inició actuación alguna teniente a cumplir con la gestión que le fue

encargada y engañaba a su cliente haciéndole creer que el proceso marchaba bien. Así entonces, el abogado JAVIER FERNANDO MORENO MORENO, incumplió su deber a la debida diligencia profesional cuando dejó de realizar la gestión que le había 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201202030 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sido encomendada sin que haya podido justificar en esta actuación su desidia, más aún cuando este, aunque conocía de la existencia de este proceso disciplinario optó por no comparecer, siendo asistido por una defensa oficiosa.

Así las cosas, de las probanzas que se hallan en la foliatura, se tiene que en efecto el disciplinado incurrió en la conducta antiética que le fue enrostrada, queriendo significar ello, que se encuentra demostrada la indiligencia del togado tanto que no realizó las diligencias propias que la actuación profesional le exigía. Antijuridicidad Como cuestión previa a la decisión que centra nuestra atención, importa señalar, que la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas), lejos está de ser una falta formal o de mera

conducta, ya que la sola acción no basta para estimar cumplida la lesión al bien jurídico protegido, requiere que exista un resultado dado que el mismo es el único que advierte la infracción, por manera que si la omisión que se le imputa al togado, no originó ningún resultado, nos lleva a precisar que el reproche disciplinario se estructura a partir de la desvaloración de resultados, lo que señala de suyo que la presunta indiligencia conlleve un impacto negativo no solo a la actividad litigiosa sino a la administración de justicia. Es cierto que los profesionales del derecho no pueden omitir a su antojo el cumplimiento de las actuaciones y diligencias para las que fueron contratados por quienes depositan en ellos la confianza con miras a solucionar sus conflictos, toda vez, que por éste camino lejos de cumplir con su papel como colaboradores de la administración de justicia, se convierten en otro factor de incertidumbre y generador 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201202030 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de conflictos, contrariando la razón de ser del ejercicio de esta noble profesión, pero también lo es, que al razonar sobre la conducta y sus consecuencias disciplinarias, debe hacerse de tal forma que no quede duda sobre la antijuridicidad material dado que sin ella la falta disciplinaria no es tal.

Así y con el ánimo de ser más garantistas, conviene la Sala en que deben

sancionarse las conductas disciplinarias que de manera real se muestren antijurídicas y de hecho que atenten contra el ordenamiento jurídico en general, no hacerlo así comporta sancionar toda conducta que objetivamente se acomode al tipo y en consecuencia sancionar la simple tipicidad. Si se concibe la falta como una conducta antijurídica, hemos de entender, que la falta disciplinaria debe ser a su mismo tiempo típica y antijurídica, por consiguiente, demostrada la tipicidad como presupuesto de la antijuridicidad, corresponde adentrase en el elemento valorativo de la conducta y en consecuencia adelantar el debido juicio sobre la afectación del bien jurídico protegido (antijuridicidad). La Colegiatura considera que con

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...