CSDJ - F76001110200020120203301ADJUNTA20150212105510-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120203301ADJUNTA20150212105510-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 76001 11 02 000 2012 02033 01 Discutido y aprobado en sala No. 09 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra el abogado JHON JAIRO
TRUJILLO CARMONA.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ LÓPEZ, contra el proveído de fecha 9 de noviembre de 2012, por medio del cual la Magistrada de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Dra. Ruth Patricia Bonilla Vargas, resolvió desestimar la queja formulada en contra del abogado JHON JAIRO TRUJILLO CARMONA. LA QUEJA El señor JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ LÓPEZ formuló queja en contra del abogado JHON JAIRO TRUJILLO CARMONA, por cuanto éste, como apoderado de la Cooperativa COOPCREDICOM, impetró siete procesos ejecutivos contra su hermano JESÚS RODRIGO MARTÍNEZ LÓPEZ, en Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2012 02033 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuatro de los cuales es codeudor, lo cual le ha generado que su salud se esté deteriorando.
Precisó que la cobranza era injusta, pues en algunos de los procesos el abogado ha desistido del deudor principal, aferrándose sólo a su hermano, e incluso los cobros ejecutivos han sobrepasado los montos adeudados. CALIDAD DE ABOGADO A folio 273 del cuaderno de primera instancia reposa facsímil del pantallazo de la página web del Registro Nacional de Abogados, en el cual consta que al señor JHON JAIRO TRUJILLO CARMONA, identificado con la cédula de ciudadanía No.16.747.521 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 75.405. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 22 de octubre de 2012 la Magistrada sustanciadora de primera instancia dictó providencia en la cual avocó el conocimiento de la queja presentada por el señor JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ LÓPEZ, y para efectos de dar cumplimiento al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó a la Secretaría de la Sala a quo, verificar la calidad de abogado del señor JHON JAIRO TRUJILLO
CARMONA1.
EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN 1 Fl. 272, c.o.
Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2012 02033 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cumplido lo anterior mediante la agregación al dossier del certificado
expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por auto de fecha 9 de noviembre de 2012 la Magistrada sustanciadora de primera instancia, después de hacer un análisis de la queja impetrada por el señor JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ LÓPEZ, con fundamento en lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, resolvió desestimarla de plano. Como razones de tal decisión se dijo en la referida providencia: “Lo que reprocha el quejoso al abogado es el adelantar en contra de su hermano los cobros de obligaciones para las cuales él sirvió de codeudor, cuando existen otras personas como deudores principales, pues en ese actuar ha recibido grave lesión al patrimonio y de contera a su salud. Confrontado los hechos materia de la queja presentada, con el catálogo de faltas disciplinarias legalmente establecido, la conducta que se imputa al doctor JHON JAIRO TRUJILLO CARMONA no enmarca en ninguna de ellas, tornándose en atípica para el ámbito disciplinario tal conducta y por lo tanto ajena a este procedimiento, pues el actuar del abogado no vulnera el comportamiento que corresponde a un profesional del derecho en el ejercicio de la profesión, por el contrario lo que se observa es que en representación de los intereses de la empresa Cooperativa COOPCREDICOM que le han sido confiados, viene ejerciendo su función de impulsar el cobro de las obligaciones adquiridas por el señor Martínez López, quien al avalar a terceros adquirió un compromiso civil que lo expone al pago de las obligaciones cuando el deudor principal no se allana
a hacerlo”. (Fls. 275 y 276, c.o.). LOS ARGUMENTOS DEL CENSOR Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2012 02033 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El quejoso recurrió el proveído antes reseñado, insistiendo en que el abogado inculpado sí ha incurrido en injusticias en contra de su hermano JESÚS RODRIGO MARTÍNEZ LÓPEZ, en razón de haber presentado en su contra siete demandas, y por tal razón se le han hecho embargos en cuantía de $92.000.000, lo cual lo ha perjudicado en la medida que sólo ha sido el codeudor de alguien a quien no conoció y sin su consentimiento.
Aunado a lo anterior, los dineros retenidos producto del embargo al salario, fueron absorbidos por cuatro de los procesos, lo cual lo ha perjudicado, pues los recursos eran suficientes para cubrir todas las obligaciones, aunado a que sobraron remanentes2. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Considera el quejoso JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ LÓPEZ, que el abogado
JHON JAIRO TRUJILLO CARMONA incurrió en falta disciplinaria, en razón de haber demandado como apoderado de la Cooperativa COOPCREDICOM, a su hermano JESÚS RODRIGO MARTÍN LÓPEZ en siete procesos, en la mayoría de los casos como codeudor, lo cual lo perjudicó, pues no persiguió bienes de los deudores principales, los dineros retenidos como producto del 2 Fls. 281 y 282, c. o. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2012 02033 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO embargo del salario fueron absorbidos en cuatro procesos, e incluso no conocía en alguno de ellos al deudor.
De entrada observa esta Sala que la decisión tomada por el a quo, de desestimar de plano la queja, debe ser confirmada, pues en verdad por el hecho de que un profesional de derecho demande ejecutivamente en varios procesos a una misma persona que figura como obligada por diversos títulos valores, no puede considerarse como falta disciplinaria, ello independientemente de que esté obligada como deudor principal o codeudor. En efecto, establece el artículo 1571 del Código Civil, que “El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división.”, de tal manera que es facultativo del acreedor demandar a todos los deudores en forma conjunta, o a uno solo, ello dependiendo lógicamente de la solvencia del deudor, en otras palabras, es
una facultad al acreedor para lograr el pago coercitivo de su crédito de manera expedida. Entonces, cuando existen varios obligados, el deudor puede demandar por estrategia al más solvente y abstenerse de hacerlo de los demás, pues de no hacerlo ello implicaría un trabajo procesal más extenuante, en la medida que debe trabarse la relación jurídico procesal mediante la notificación de todos los demandados, cuando bien puede efectuarse el recaudo ejecutivo frente a uno solo de ellos, este es, el solvente. Ahora bien, una vez se ha trabado la relación jurídico procesal, mediante la notificación del demandado, la ley otorga la facultad al sujeto pasivo para que se oponga a la demanda mediante la formulación de excepciones, e incluso se pueden proponer incidentes de tacha de falsedad de los documentos que Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2012 02033 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sirvan como base del recaudo ejecutivo, todo lo cual debe hacerse en los precisos términos que otorga la ley procedimental, bien sea en forma directa cuando trata de una demanda ejecutiva de mínima cuantía, o a través de apoderado en los casos de menor y mayor cuantía.
Y es en ese escenario en donde se debe cuestionar el título valor, es decir, su literalidad o si es espurio, más no ante la Jurisdicción Disciplinaria a través de quejas. En el caso en estudio, el propio quejoso aportó fotocopia de autos que dan cuenta de la terminación de varios de los procesos ejecutivos que dice se formularon injustamente contra su hermano, por pago
de la obligación, lo cual significa que si se llegó a esa instancia, es porque existió un trámite procesal en el que se libró el mandamiento de pago, se notificó al demandado, se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución y se liquidó el crédito, de tal manera que si se tuvo alguna inconformidad, debió emplearse los medios defensivos que la ley otorga en los momentos procesales pertinentes. Así, por ejemplo, se aportó fotocopia de:
1. Auto de fecha 12 de marzo de 2010, emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, dictado dentro del ejecutivo impetrado por COOPCREDICOM contra CARLOS ARTURO LEMOS CORTES y JESÚS RODRIGO MARTÍNEZ LÓPEZ, por el cual de conformidad con el artículo 537 del C. de P. C. se declaró terminado el proceso por pago total y los remanentes se pusieron a disposición del Juzgado 12 Civil Municipal de Cali3. 3 Fls. 306 y 307, cuad. 2 original.
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2. Del auto dictado el 10 de agosto de 2010, emitido por el Juzgado 12 Civil Municipal de Cali, dentro del proceso ejecutivo de COOPCREDICOM contra JESÚS RODRIGO MARTÍNEZ LÓPEZ y JUANA DE LA CRUZ DIOSA GALLEGO, por el cual se dio por terminado por pago total de la obligación, y se dejaron a disposición del Juzgado 14 Civil Municipal de Cali los
remanentes4.
3. De la providencia emitida el 14 de septiembre de 2012 por el Juzgado 20
Civil Municipal de Cali, dictado dentro del ejecutivo de COOPCREDICOM contra JESÚS RODRIGO MARTÍNEZ LÓPEZ, por medio del cual se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, y se dejaron los remanentes a disposición del Juzgado 13 Civil Municipal de Cali5. Todo lo anterior es demostrativo, de que el hermano del quejoso se obligó ante la Cooperativa COOPCREDICOM mediante la suscripción de varios títulos valores, los cuales al no ser pagados en los plazos establecidos ocasionaron las demandas que se formularon en su contra, pudiendo como antes quedó establecido el acreedor a través de su apoderado, formular la demanda únicamente contra él o en contra de todos los obligados. Finalmente en cuanto a que los dineros retenidos fueron consignados para determinados casos, es sabido que cuando a una persona se le embarga el salario en varios procesos, el juzgado que primero oficie al pagador es a quien en primer lugar se giran , quedando los otros embargos en espera, por lo que es usual que los abogados soliciten el embargo de los remanentes de los dineros que llegaren a sobrar una vez queda pagada la obligación en el primer juzgado, todo de conformidad con las liquidación del crédito que se 4 Fl. 310 cuad. 2 original. 5 Fls. 317 y 318, c. 2 original. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2012 02033 01
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efectúa al interior del proceso, de la cual se corre traslado a los sujetos procesales a fin de que si no están de acuerdo con ella, la pueda objetar, siendo ese el momento procesal para cuestionarla, y no a través de quejas disciplinarias. Conforme a todo lo anterior, esta Sala mantendrá el auto censurado, pues el artículo 68 de la Ley 1123 de 20076 autoriza al Magistrado de primera instancia a quien se le reparte la queja, para desestimarla de plano cuando está referida a hechos disciplinariamente irrelevantes, como en el presente caso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 9 de noviembre de 2012, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por el cual con fundamento en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, se desestimó la queja presentada contra el abogado JHON JAIRO TRUJILLO CARMONA, tal como se especificó en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen. 6 Concordado con el artículo inciso 2º del artículo 102 ibídem, que establece: “La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia , determinación que se emitirá por la Sala Plural respectiva.” Abogado - Apelación interlocutorio
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2012 02033 01