CSDJ - F76001110200020120203901ADJUNTA20180312180831-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120203901ADJUNTA20180312180831-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000201202039 01 Aprobado según Acta No. 18 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO GLORIA
ESPERANZA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ PANESSO ASUNTO Procede la Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de agosto de 2016, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual fue sancionada la abogada GLORIA ESPERANZA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ PANESSO, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de tres (3) meses, al encontrarla responsable de infringir los deberes previstos en el artículo 28 numerales 5 (Conservar y defender la dignidad y decoro de la profesión) y 10 ( atender con celosa diligencia sus encargos profesionales) y por ello incurrir en las faltas disciplinarias contenidas en los artículo 30-4 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007.
QUEJA – ACTUACIÓN
1. Una vez establecida la calidad de abogada de GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ PANESSO, con fundamento en la queja interpuesta por la señora Nancy Amparo Balcázar Ojeda, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en providencia de data 9 de mayo de 2013 dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la referida abogada, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem. 1 Conformaron la Sala los Magistrados ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN (Ponente) y LILIANA
ROSALES ESPAÑA.
Apelación sentencia Radicación 760011102000201202039 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. La precitada audiencia tuvo lugar los días 9 de mayo, 25 de junio, 18 de julio de 2013, 25 de abril de 2014 y 12 de abril de 2016, en la cual participó activamente la disciplinable, y conforme la ritualidad prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 se le informó las razones por las cuales la señora Nancy Amparo Balcázar Ojeda le formuló queja, esto es, por cuanto la abogada encartada es la apoderada de la Inmobiliaria “Asesores y Consultores”, entidad que administra los inmuebles de su propiedad, agregando que para abril de 2012 existían dos procesos que cursan en el Juzgado 1º Civil Municipal de Cali, en los cuales después de notificado el auto admisorio de la demanda no se había surtido otra actuación; que la demanda fue presentada en el mes de junio de 2011 y el demandado desocupó el inmueble en el mes de mayo de 2011, dejando el mismo en mal estado, por ende la abogada no debió
presentar la restitución de bien inmueble ya que carecía de fundamento. 2.1. Otorgado el uso de la palabra a la disciplinable para que rindiera versión libre, manifestó que nunca recibió poder de la señora Nancy Amparo Balcázar, quien ni siquiera es propietaria de los inmuebles que fueron objeto de los procesos que motivaron la queja, en tanto que el poder lo recibió de su hermana Beatriz Ramírez la cual es propietaria de la Inmobiliaria Asesores y Consultores Inmobiliarios, con quien la hermana de la quejosa tenía un contrato de administración. Explicó que en junio 4 de 2011 recibió poder para iniciar proceso Ejecutivo Singular contra la Cooperativa Multiactiva Emprendedores del Futuro, proceso que inició el 16 de junio de 2011 en el Juzgado 8º Civil Municipal de Cali –radicado Nro. 2011-452-, la demanda fue admitida en septiembre 7 de 2011 y en febrero 20 de 2012 se profirió auto de seguir adelante con la ejecución; proceso en el cual se embargaron y secuestraron bienes muebles por un valor que supera las obligaciones objeto de cobro, toda vez que dichos bienes formaban el equipamiento de una salsamentaría. En julio 15 de 2012 quedó en firme la liquidación del crédito y costas procesales y la última actuación fue presentar la póliza a cargo del secuestre. Continuó indicando que con fecha julio 29 de 2011 se instauró demanda abreviada de Restitución de Bien Inmueble Arrendado, la que correspondió al Juzgado 30 Civil Municipal de Cali, con radicación 2011-0551, admitida en septiembre 8 de 2011 y
terminada con fallo en noviembre de 2012 a favor de su poderdante. En este proceso se fijaron costas que fueron aprobadas en diciembre 18 de 2012. Las medidas de embargo y secuestro de bienes del arrendatario se perfeccionaron en diciembre 5 de 2 Apelación sentencia Radicación 760011102000201202039 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2012, pues antes no había sido posible su práctica en razón del paro judicial y la vacancia.
Referente a Sabores del Mundo Cooperativa Multiactiva se le entregaron sendos poderes en junio 14 de 2011 de parte de la propietaria de la Inmobiliaria Beatríz Ramírez, quien además es su hermana. El proceso ejecutivo correspondió al Juzgado 33 Civil Municipal de Cali con radicado Nro. 2011 0418, fue admitida la demanda en julio 12 de 2011, el 23 de enero de 2013 cuando se ordenó seguir adelante con la ejecución y el 5 de febrero de 2013 se corrió traslado de las agencias en derecho y se condenó en costas. En este proceso se embargaron bienes muebles que se encontraban en el inmueble de propiedad de la hermana de la quejosa, dicho inmueble fue abandonado por la parte demandada por lo cual haciendo uso de lo dispuesto en el contrato se procedió a recuperar la tenencia aproximadamente en agosto de 2011. Agregó que de todas maneras había insaturado proceso de restitución que correspondió al Juzgado 1º Civil Municipal de Cali con radicado 2011-0401, demanda
admitida en junio 29 de 2011, proceso que para la fecha de su versión cursa en el Juzgado 1º Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad ante el cual se presentó un memorial informando que el inmueble había sido recuperado por la demandante y en consecuencia no ameritaba su continuación. Adujo que las partes demandadas en los procesos anteriormente mencionados fueron emplazadas previo el trámite de las notificaciones de los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil a diferencia del litigio con la Cooperativa Emprendedores del Futuro. Que sus actuaciones fueron acuciosas, oportunas, con fallos favorables, en todos ellos se logró el embargo y secuestro de bienes para garantizar el pago de las obligaciones que se estaban cobrando. Expresó que hubo de parte de la señora Nancy Amparo insistentes llamadas telefónicas, inclusive en días feriados, domingos, visitas inesperadas, algunas en compañía de abogados a los que en todos los casos entregó informe de su actividad, que hubo acoso y presión por parte de ella. Aportó con su versión un total de 268 folios contentivos de las copias de los 4 procesos mencionados.
3. En Audiencia de pruebas y Calificación Provisional de 18 de julio de 2013 se escuchó el testimonio de Damaris Rubio Cortés, quien precisó que labora en la oficina
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la hermana de la disciplinada desde hace 6 años, permaneciendo ausente de mayo a septiembre de 2011.
Anotó que conoció a la señora Nancy Balcázar porque ha ido a la oficina en varias oportunidades; que no era cliente directa sino la abogada representaba a la Inmobiliaria y que la quejosa era la hermana de la persona que tenía el inmueble con la inmobiliaria, y acudía para solicitar razón de cómo iba el proceso y siempre se le suministró. Señaló que en alguna oportunidad estuvo en la oficina sentada en frente a su escritorio con la doctora Gloria, y la quejosa llegó muy malhumorada manifestando que estaba cansada del proceso y necesitaba que le resolvieran rápido y que si quería que le quitará la queja le diera 3 millones de pesos. indicó que al parecer ellas llegaron a un acuerdo. Expresó que los 4 procesos en todos se llegó a feliz término. Seguidamente se escuchó el testimonio de Geraldine Mosquera Carvajal, quien indicó que era la dependiente de la doctora Gloria Ramírez, laborando medio tiempo por cuanto adelanta estudios universitarios. Adujo conocer a la quejosa y al parecer es la hermana de una señora con quien tienen suscrito el contrato de arrendamiento. Explicó que en la oficina se llevaron 4 procesos, dos de restitución y dos ejecutivos para lograr recuperar unos cánones de arrendamiento que se dejaron de pagar y la restitución de los mismos. Que en esa lógica la quejosa se había hecho presente en varias oportunidades a la oficina. Afirmó que la quejosa constriñó a la abogada encartada para que le diera la suma de tres millones de pesos para que desistiera de la queja.
Adujo tener conocimiento de las 4 demandas, dos ejecutivos y dos restituciones de los dos inmuebles arrendados de propiedad de la hermana de la quejosa, la de Sabores del Mundo se adelantó en el Juzgado 1º Civil Municipal de Cali y el ejecutivo en el Juzgado 30 Civil Municipal de esa ciudad; del caso de Emprendedores la restitución se adelantó en el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, en tanto que el proceso ejecutivo se surtió en el Juzgado 8º Civil Municipal de Cali. 4 Apelación sentencia Radicación 760011102000201202039 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aclaró que en el inmueble de Sabores del Mundo, la restitución se logró antes porque las personas lo desocuparon y se hizo uso de la clausula del contrato de arrendamiento en el sentido de obtener la tenencia del mismo, que desocuparon en el curso del proceso y allegaron memorial solicitando la restitución. Los otros tres procesos, dos ejecutivos y la otra restitución, siguieron su trámite normal, obviamente teniendo en cuenta el paro judicial y los tiempos propios de los despachos judiciales, y que todos los procesos los culminó la doctora Gloria y solamente están para el remate, siendo sustituidos al doctor Javier, sin indicar el apellido.
4. En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 25 de abril de 2014 se escuchó bajo la gravedad del juramento a la quejosa en ampliación y ratificación de queja, haciendo referencia a lo mismo que inicialmente señaló.
Seguidamente se escuchó a la disciplinable en ampliación de versión libre, quien se
pronunció en los mismos términos expuestos en su dicho inicial.
5. El 12 de abril de 2016 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado a quo procedió a la calificación de la actuación, y entonces decidió TERMINAR Y ARCHIVAR la actuación del proceso disciplinario respecto a las actuaciones surtidas antes los Juzgados 30, 33 y 8 Civiles Municipales de Cali, esto es los procesos de Restitución Nro. 0551, y Ejecutivos Nros 2011 0418 y 2011 0452, en la medida que se logró observar una actuación constante, sin avizorar ninguna actuación anti ética, decisión que no fue motivo de apelación.
Seguidamente profirió AUTO DE CARGOS contra la abogada GLORIA ESPERANZA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ PANESSO, por haber presuntamente incurrido en la falta disciplinaria establecida en artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa y 30 numeral 4º ibídem. La imputación fáctica frente a la conducta de indiligencia respecto al proceso de restitución del Bien Inmueble adelantado en el Juzgado 1º Civil Municipal de Cali, demanda contra Cooperativa SABORCOOP con radicado 2011 0401, demanda que fue presentada en junio 16 de 2011 y admitida el 12 de julio del mismo año, siendo avocado el trámite por el Juzgado 1º Civil Municipal en Descongestión, el cual mediante auto de julio 25 de 2012 requirió a la parte demandante representada por la
hoy encartada, se apersonara del asunto y realizara las gestiones necesarias para 5 Apelación sentencia Radicación 760011102000201202039 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO notificar a los demandados, efectuándose por la disciplinada las diligencias pertinentes para la notificación personal al demandado, con resultados negativos, por lo que mediante auto de noviembre 27 de 2012 se ordenó requerir nuevamente a la parte demandante para que se apersonara del asunto. Posteriormente la abogada investigada mediante memorial de febrero 27 de 2013 allegó certificación que indicaba que el demandando no residía en la dirección, desconociendo la habitación y el lugar de trabajo de los demandados, solicitando en consecuencia su emplazamiento.
Petición resuelta mediante auto de marzo 5 de 2013 absteniéndose de resolver sobre el emplazamiento hasta tanto la parte demandante acreditará nuevamente el diligenciamiento de la citación en la dirección indicada en la demanda. En escrito de marzo 2 de 2013 la disciplinada nuevamente solicitó el emplazamiento, siendo nuevamente negada por auto de abril 11 de 2013 al considerar que el demandante cuenta con una dirección para hacer efectiva la notificación del demandado con el fin de no incurrir en una violación del debido proceso y futura nulidad. Mediante auto de abril 8 de 2013 la abogada investigada renunció al mandato conferido por la parte demandante siendo aceptada por auto de abril 12 siguiente. Observó el Seccional de instancia un contrato de cesión celebrado entre la dueña de la inmobiliaria que representaba la abogada disciplinada, y la hoy quejosa –María
Eugenia Balcazar Ojeda, como cesionaria, mediante la cual la cedente transfiere a titulo de cesión a la cesionaria todos los derechos que le correspondan o puedan corresponder en el proceso de restitución de inmueble Nro. 2011 00401. Documento de cesión en que de igual manera se pactó que la cedente se obligaba a notificar y solicitar de inmediato a la apoderada judicial (hoy encartada) que ha adelantado el proceso la renuncia al mismo, cesión que fue aceptada en abril 12 de 2013, siguiendo en la actuación como apoderado de Nancy Amparo Balcázar Ojeda (hermana de la quejosa) el doctor Ferney González Velasco, profesional del derecho que mediante escrito de abril 8 de 2013 solicitó la terminación del proceso por carencia de objeto, ya que el inmueble objeto de restitución se había desocupado desde mayo de 2011. 6 Apelación sentencia Radicación 760011102000201202039 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Situación que permitió inferir a la primera instancia que desde el año 2011 la disciplinada tenía conocimiento que el inmueble ocupado por la Cooperativa SABORCOOP se encontraba desocupado, al punto que en la diligencia de embargo y secuestro fue ella quien procedió a hacer la apertura de la puerta, careciendo de sentido que esta atendiera requerimientos del despacho para lograr la notificación, considerándose que la obligación era indicar al despacho la real situación del inmueble, es decir que el mismo se encontraba desocupado, lo cual no hizo y permaneció el proceso vigente hasta abril de 2013,cuando se produjo su renuncia,
actuación que perjudicó a su cliente quien por medio de su hermana (hoy quejosa) venía requiriendo información sobre el asunto. Por lo anterior, endilgó la falta a la debida diligencia al dejar de hacer las actuaciones inherentes a su gestión, esto es que no paso un memorial al despacho cognoscente indicando que el inmueble estaba desocupado, demanda que duró desde el año 2011 hasta abril de 2013 cuando renunció al proceso, y frente a la falta del artículo 30 numeral 4º (mala fe) ya que sí sabía que el inmueble estaba desocupado desde el año 2011 no lo informó al despacho. Conductas que imputo a título de culpa y dolo respectivamente. Otorgado el uso de la palabra a la disciplinada, deprecó pruebas para la etapa de juicio.
6. La Audiencia de Juzgamiento se celebró en mayo 17 de 2016, en esta diligencia se escuchó el testimonio de Beatriz Ramírez Panesso, quien previa amonestación de la no obligatoriedad de declarar dado el parentesco con la disciplinable, al ser interrogada por ésta última precisó que en el mes de junio de 2011 confirió poder a su hermana para la iniciación del proceso de restitución. Anotó que se enteraron con posterioridad que el inmueble estaba desocupado y un vecino las llamó a su oficina para decirles que estaba una ventana abierta, por lo que al hablar con su hermana la abogada Gloria acordaron tomar posesión del mismo. Anotó que entraron al inmueble en agosto 28 de 2011 y en noviembre del mismo año se hizo la diligencia de embargo y secuestro y en ese momento se permitió el ingreso a la señora Nancy Amparo
Balcázar. 7 Apelación sentencia Radicación 760011102000201202039 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que se continuó con el proceso de restitución por un error inocuo porque en realidad nunca se notificó, pero que nunca hubo mala fe en seguir adelante con el proceso.
A continuación se le concedió el uso de la palabra para alegatos de conclusión a la encartada, señalando que en dicho proceso se cometió un error de mantenerlo vigente por confusión del número de radicado, no contando con la intención de causar perjuicio alguno, no hubo intención dolosa. LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 26 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dictó fallo en contra de la abogada GLORIA ESPERANZA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ PANESSO, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de tres (3) meses, al infringir los deberes previstos en el artículo 28 numerales 5 (Conservar y defender la dignidad y decoro de la profesión) y 10 ( atender con celosa diligencia sus encargos profesionales) y por ello incurrir en las faltas disciplinarias contenidas en los artículo 30-4 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007.
Precisó la Sala a quo: “…la revisión del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali con radicado Nro. 2011-0418 contra la Cooperativa Saborcoop y concretamente lo
referente a las medidas cautelares, permite establecer que con fecha 25 de noviembre de 2011 se llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro de bienes muebles ubicados en el 2º piso del inmueble ubicado en la calle 19 B Nro. 21-47 Barrio Aranjuez, dejando constancia que en dicha diligencia la doctora RAMÍREZ PANESSO procedió a hacer la apertura de la puerta de acceso al inmueble con un juego de llaves en su poder. Diligencia en la que de igual manera se hizo constar que por convenio con la parte demandante y como quiera que el bien se encuentra desocupado por quienes allí habitaban, dichos bienes se dejan en un lugar de la diligencia hasta que el despacho judicial decida lo contrario, dejando igualmente constancia del pago de los honorarios al secuestre. 8 Apelación sentencia Radicación 760011102000201202039 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Situación que lleva a la deducción que desde el año 2011 la disciplinada tenía conocimiento que el inmueble ocupado por la Cooperativa SABORCOOP se encontraba desocupado…sin informar de tal situación al despacho a cargo del proceso de restitución, lo que era su obligación para de esa manera dar por terminado el proceso de manera legal y definitiva por sustracción de materia y hacer entrega del mismo a su propietaria.
En tanto que por lo contrario, frente a dicha omisión y la insistencia de surtir una notificación que no tenía sentido alguno, se prolongó el asunto hasta el mes de abril de 2013 cuando se produjo su renuncia. Ahora bien, frente a la situación planteada, relacionada con la falta de diligencia y la
omisión de informar oportunamente al despacho sobre la recuperación de la tenencia del inmueble, la disciplinada argumento como defensa que si bien el proceso de restitución perdió su objeto en el mes de agosto de 2011, en ese momento no hizo entrega de la tenencia del mismo a la señora Nancy Amparo por cuanto al interior del inmueble encontró unos bienes. Agregó que en el proceso de restitución se cometió un error de mantenerlo vigente por confusión del número de radicación para la Sala las manifestaciones de la disciplinada, respaldadas por su hermana Beatriz Ramírez Panesso no resultan sólidas ni convincentes. Corolario de lo anterior, se tiene entonces que dentro del proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado promovido contra SABORCOOP ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Cali, se pretermitieron los deberes de abogado previstos artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, concretamente el contenido en el numeral 10, relativo al deber de diligencia ya que respecto de no existir justificación respecto de la razón por la cual la disciplinada no informó en el proceso que el demandado ya no se encontraba dentro del inmueble, que se encontraba desocupado, que había sido entregado y restituido, pretermitiendo así el deber en el numeral 5º del referido artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que guarda relación con la dignidad y decoro de la profesión. 9 Apelación sentencia Radicación 760011102000201202039 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues se repite la abogada pese a tener conocimiento que el inmueble se encontraba desocupado desde el año 2011, no comunicó dicha situación al Juzgado 1º Civil
Municipal”. Por lo que hace referencia a la sanción, precisó que el comportamiento a reprochar refiere a una reiterada negligencia, falta de responsabilidad y compromiso por parte de la abogada, imponiéndole una sanción de tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. LA APELACIÓN La anterior sentencia fue apelada por la disciplinable, quien en síntesis afirmó que “con la imposición de la sanción no se cumple con el fin de prevención particular, pues no se puede prevenir que luego de cumplida su gestión de recuperación de la tenencia ocurra un olvido máxime si se tiene en cuenta que por esas fechas la suscrita había sufrido un accidente cerebro vascular desde junio 21 hasta agosto 3 de 2011 o que generaron en mi la idea de que el proceso de restitución de bien inmueble arrendado ya se encontraba terminado” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de 10 Apelación sentencia Radicación 760011102000201202039 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los
actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entonces, entra la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 26 de agosto de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de tres (3) meses a la abogada GLORIA ESPERANZA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ PANESSI, al encontrarla responsable de incurrir en las faltas a la establecidas en el artículo 37.1 y 30-4 de la Ley 1123 de 2007. 11 Apelación sentencia Radicación 760011102000201202039 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Pues bien, la Sala procederá al análisis de la materialidad de la conducta y la responsabilidad de la abogada encartada, pero teniendo en cuenta que en la apelación, la decisión del Superior solo puede extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, sin que sea necesario entrar a debatir ningún otro aspecto del fallo sancionatorio, en tanto se entiende que los aspectos no apelados, la disciplinada no tiene reparo.
Problema jurídico: Pasando al fondo del asunto, se debe determinar si la abogada GLORIA ESPERANZA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ PANESSO incurrió en las faltas descritas en los artículos 37-1 y 30-4 de la Ley 1123 de 2007, ante la omisión de no informar al Juzgado 1º Civil Municipal de Cali dentro del proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado Nro. 2011-00401 que el bien objeto de restitución había sido desocupado desde el año 2011 y sólo posteriormente a su renuncia al mandato (abril de 2013) el nuevo apoderado de la hermana de la quejosa deprecó la terminación del proceso por sustracción de materia.
Pues bien, como antes se indicó, la abogada Gloria Esperanza de las Mercedes Panesso, conforme al poder otorgado por Luz Aida Beatriz Panesso inicio proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado en contra de SABORES DEL MUNDO COOPERATIVA MULTIACTIVA SABORCOOP correspondiendo su conocimiento al Juzgado 1º Civil Municipal de Cali, bajo el radicado 2011-00401.
Encontrándose acreditado que la demanda fue presentada el 16 de junio de 2011 y admitida por auto de 12 de julio de ese mismo año, siendo avocada posteriormente por el Juzgado 1º Civil Municipal de Descongestión de esa ciudad, quien mediante auto de 25 de julio de 2012 ordenó a la parte demandante apersonarse del asunto, efectuándose por la encartada las diligencias pertinentes para notificar a la parte demandada, con resultados negativos, por auto de 27 de noviembre de 2012 nuevamente se dispuso requerir a la parte demandante se apersonara del asunto y acreditar el diligenciamiento de notificación personal al demandado. Posteriormente en febrero 27 de 2013 la abogada radicó escrito adjuntando certificación que indica que el demandado no residía en la dirección de la demanda, desconociendo su lugar de habitación o trabajo y por ello deprecó su emplazamiento. Nuevamente en marzo de 2013 solicitó el emplazamiento y posteriormente en abril 8 de 2013 renunció al mandato. 12 Apelación sentencia Radicación 760011102000201202039 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No obstante lo anterior, se pudo demostrar en el plenario que en proceso ejecutivo Nro. 2011 00418 adelantado antes de la restitución, y concretamente en el trámite de medidas cautelares se pudo establecer que en noviembre 25 de 2011 se llevó a cabo diligencia de embargo y secuestro de bienes muebles ubicados en el 2º piso del
inmueble ubicado en la Calle 19 B Nro. 21-47 dejando constancia que en dicha
diligencia la misma abogada RAMÍREZ PANESSO procedió a hacer la apertura de la puerta de acceso al inmueble porque estaba desocupado el inmueble, situación que tal y como lo fue para la primera instancia la abogada encartada omitió informar al despacho en el cual se llevaba el proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado que desde noviembre de 2011 el mismo se encontraba desocupado por ende era su obligación solicitar la terminación y archivo por sustracción de materia, lo cual no hizo oportunamente sino que posterior a su renunciaabril de 2013el otro apoderado lo deprecó. Entonces, en cuanto hace referencia a la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 quedó probada su conducta, no siendo de recibo el argumento de la apelante en el sentido de reiterar que fue por error y por una enfermedad que padeció que no informó de tal situación al despacho cognoscente para deprecar la terminación del proceso, al carecer de absoluta validez y respaldo probatorio, pues se trataban de procesos sencillos y de fácil manejo para una abogada con larga experiencia como la encartada, aunado a que la quejosa como lo señaló la misma encartada en su versión libre, fue insistente para obtener información de dicho asunto, situación que por sí sola, a más de juiciosa y responsable revisión del proceso le h
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