CSDJ - F76001110200020120205701ADJUNTA20140220190415-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120205701ADJUNTA20140220190415-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201202057 01 / 2794 F Discutido y aprobado en Sala No. 05 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso, contra la decisión del 10 de mayo de 2013, adoptada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual decidió ARCHIVAR las diligencias en forma definitiva a favor de la doctora AMPARO OJEDA ARIAS, en su calidad de Juez Veintitrés Civil Municipal de Cali. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por la señora GLORIA MARÍA CAICEDO COLLAZOS, quien solicitó se investigue a la doctora AMPARO OJEDA ARIAS, en su calidad de Juez Veintitrés Civil Municipal de Cali, por presuntas irregularidades en proceso abreviado de restitución No. 2008-00724. 1 Sala conformada por los Magistrados, Víctor Hugo Marmolejo Roldán (Ponente) y Liliana Rosales España Indicó la quejosa que actúa como agente oficiosa del señor JORGE
ENRIQUE ZUÑIGA GARCÍA, quien tiene 96 años de edad, solicitando que se investigue a la funcionaria por presunto “fraude procesal” y la “vulneración del derecho a la vida” del mismo al “devolverle los dineros de los arriendos al arrendatario”. Manifestó que el 13 de abril de 2007, se celebró un contrato verbal de arrendamiento con el señor JORGE JOSÉ ZUÑIGA HERNÁNDEZ, prestándole además el garaje de la casa. Informó que el señor ZUÑIGA HERNÁNDEZ procedió a agredirlos de manera verbal y sicológica, ejerciendo además actos de violencia intrafamiliar en contra de ellos, sumado a que le dio indebida destinación al inmueble arrendado, situaciones que conllevaron a solicitar la restitución del mismo por parte del señor ZUÑIGA GARCÍA. Además señaló, que junto con la acción de restitución de inmueble, se hizo lo pertinente con el garaje arrendado y una denuncia por violencia intrafamiliar contra el señor ZUÑIGA HERNÁNDEZ. Indicó que además interpuso una acción de tutela, y frente a otras acciones judiciales expresó que “si EXISTE FRAUDE PROCESAL, en el Juzgado 23 Civil Municipal RAD 2008-724, ya comprobado, solicito se decrete la restitución de bien inmueble Apartamento 201 de la Cra 28 No. 6-45m del Barrio El Cedro, lo mismo la categoría de arriendo a la fecha de la entrega y los dineros de las rentas, con los incrementos anuales, que rige la Ley de cada año, con sus respectivos intereses…”
(sic9, solicitando además la omisión de sus nombres y el asilo en otro país para ella y su familia. (fls. 2-5 del c.o.) Por medio de auto fechado el 3 de diciembre de 2012, el Magistrado sustanciador ordenó abrir diligencias preliminares en contra de la doctora AMPARO OJEDA ARIAS, ordenando escuchar en versión libre a la disciplinada y solicitando el acta de posesión de la misma como Juez Veintitrés Civil Municipal de Cali. (fl.49 del c.o.) VERSION LIBRE La doctora OJEDA ARIAS en su versión libre, expuso que en lo concerniente al caso que se refiere la queja, son varias las acciones que se han impetrado, incluso una acción de tutela negada por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cali confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali; asimismo la queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación. En lo referente al proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado de JORGE ENRIQUE ZUÑIGA GARCÍA contra JORGE JOSÉ ZUÑIGA HERNÁNDEZ, señaló que una vez surtidas las etapas pertinentes, éste culminó con sentencia del 2 de octubre de 2010, en la que se declaró probada la excepción de falta de personería sustantiva propuesta por la parte demandada en contra del actor, negándose el recurso de apelación en razón de que se trataba de un proceso de mínima cuantía. Agregó que los dineros consignados por el demandado para ser escuchado dentro del proceso le fueron entregados a éste de acuerdo
con lo estipulado en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, situación por la que solicitó que habiéndose tramitado el asunto con apego a las normas procesales reguladoras de la materia se archiven las diligencias disciplinarias a su favor. PRUEBAS Se encuentran en el expediente, entre otras, copia de las siguientes pruebas: 1.- Auto No. 27 de la Vigilancia Judicial Administrativa, realizada por la Sala Administrativa del consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca al proceso de restitución No. 2008-724. 2.- Declaración extraprocesal rendida ante la Notaría Cuarta del Circuito de Cali, por parte del señor CARLOS ENRIQUE ZUÑIGA HERNÁNDEZ. 3.- Diligencia de Declaración del señor JORGE ENRIQUE ZUÑIGA GARCÍA, ante la Estación Decima Novena de Policía de Cali. 3.- Diligencias de interrogatorio de parte y recepción de testimonios practicadas por el Juzgado 23 de Civil Municipal de Cali dentro del Proceso Abreviado de Restitución de Bien Inmueble Arrendado instaurado por JORGE ENRIQUE ZUÑIGA GARCÍA contra JORGE
JOSÉ ZUÑIGA HERNÁNDEZ.
DECISIÓN APELADA Por proveído del 10 de mayo de 2013, la Sala de primer grado dispuso ARCHIVAR LAS PRESENTES DILIGENCIAS en forma definitiva a favor de la doctora AMPARO OJEDA ARIAS, Juez Veintitrés Civil Municipal de Cali. Manifestó que la queja resulta insulsa y no concreta en lo relacionado
con la inconformidad real, toda vez que lo que se vislumbra es el malestar por los resultados adversos a las pretensiones de la persona representada oficiosamente por parte de la quejosa. Indicó el a quo que el asunto que originó la queja, no sólo fue puesto en conocimiento de la funcionaria disciplinada, sino de otras autoridades judiciales y de control disciplinario, llegando al punto de solicitar una Vigilancia Judicial Administrativa que no fructificó, así como de una acción de tutela que le fue negada. (fls. 86-93 del c.o.) RECURSO DE ALZADA Al sustentar el recurso de apelación la señora GLORIA MARÍA CAICEDO COLLAZOS, después de realizar un amplio recuento de la actuación dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado que dio origen a las diligencias disciplinarias, manifestó que en el presente caso, contrario a lo considerado por el Juez de primera instancia, la funcionaria judicial AMPARO OJEDA ARIAS, incurrió en falta disciplinaria por que no aplicó la Ley 820 de 2003, pues hizo caso omiso de las pruebas aportadas al plenario y aún así devolvió las rentas al arrendatario, “es decir los premian con vivir gratis y sin pagar servicios públicos y devolviéndoles las rentas canceladas a nombre del Juzgado. Dineros que le correspondían directamente al Sr. JORGE ENRIQUE ZUÑIGA GARCÍA (Padre).” (fls. 98-100 del c.o.) Por medio de auto del 13 de agosto de 2013, el Magistrado sustanciador concedió el Recurso de Apelación impetrado en el efecto suspensivo. (fl. 134 del c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión del 10 de mayo de 2013, adoptada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en artículo 73 de la Ley 734 de 2002, a favor de la doctora AMPARO OJEDA ARIAS, Juez Veintitrés Civil Municipal de Cali . 2.- Recurso de apelación interpuesto por el quejoso Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (…).” Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “ARTÍCULO 111. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LOS RECURSOS. Los recursos de reposición y apelación se podrán
interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. (…).” 3.- Terminación de procedimiento Señala el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).” (Resaltado mío). Es fundamental entonces para la Sala efectuar el análisis pertinente. 4.- Caso concreto Inconforme con la determinación la señora GLORIA MARÍA CAICEDO COLLAZOS, impugnó el auto de terminación y archivo, arguyendo que en el presente caso, contrario a lo considerado por el Juez de primera instancia, la funcionaria judicial AMPARO OJEDA ARIAS, incurrió en falta disciplinaria por que no aplicó la Ley 820 de 2003, pues hizo caso omiso de las pruebas aportadas al plenario y aún así devolvió las rentas al arrendatario. Así las cosas, esta Sala aprecia que la funcionaria investigada para emitir su decisión dentro del proceso civil de marras, hizo un análisis de los hechos y pruebas allegados al informativo al igual que se fundamentó en normas sustantivas y procedimentales civiles tal como se puede observar de la decisión en las cuales se negaron las
pretensiones del demandante de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 424 del Código de Procedimiento Civil y la Ley 820 de 2003. Por lo anterior, observa esta Superioridad que la doctora AMPARO OJEDA ARIAS, no incurrió en falta disciplinaria al valorar las pruebas y decidir en contra de la pretensiones de la demandante dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado radicado con el No. 2008-00724, resolviendo declarar probada la excepción de falta de personería sustantiva, es decir, el desconocimiento de la calidad de arrendador del actor y en consecuencia absolver al demandado, negando a su vez el recurso de apelación interpuesto en razón a que el trámite es de mínima cuantía. Además, es dable resaltar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria no puede convertirse en Juez de instancia, lo correcto en el presente caso era como lo señalo el fallador de primera instancia era a los apoderados de la demanda a quienes les correspondía el impulso procesal del mismo en aras de obtener resultados favorables a su prohijado. Igualmente, no se debe olvidar que nuestra Constitución Política dispone en su artículo 230 que; "los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la Ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial". Por otra parte, las afirmaciones y pruebas aportadas indican que al quejoso no se le ha vulnerado ningún derecho, mucho más cuando el artículo 5º de la Ley 270 de 1997, establece el principio según el cual la rama judicial y los
jueces son autónomos en sus decisiones cuando expresa: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. (…).” En los anteriores términos esta Superioridad debe acoger la decisión tomada por el tribunal disciplinario de origen en cuanto a que han de archivarse las diligencias, dando aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Así pues, y teniendo en cuenta que entratándose del recurso de apelación, esta Sala solo puede hacer referencia a los puntos concretos de la impugnación, y comoquiera que los argumentos del apelante no son suficientes para desvirtuar el auto impugnado, se habrá de confirmar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 10 de mayo de 2013, adoptada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en artículo 73 de la Ley 734 de 2002, a favor de la doctora AMPARO OJEDA ARIAS, Juez
Veintitrés Civil Municipal de Cali.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
NÉSTOR OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000 201202057 00 Aprobado en Sala No. 5 del 5 de febrero de 2014.- Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, al considerar que en las presentes la terminación del procedimiento y el consecuente archivo, debieron tomarse también con fundamento en el artículo 210 del C.D.U., aplicable de manera especial a los funcionarios de la rama judicial. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración
de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 21, 21, 134 y 548 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada