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CSDJ - F76001110200020120206801ADJUNTA20121207101750-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120206801ADJUNTA20121207101750-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 76001 11 02 000 2012 02068 01 Aprobada según Acta de Sala No. 102 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por SONIA STELLA

VALENCIA HENAO contra DIRECCIÓN DE

SANIDAD POLICÍA NACIONAL –

SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que corresponda en derecho, sobre la impugnación del fallo adiado 29 de octubre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual negó la tutela incoada por la señora SONIA STELLA VALENCIA HENAO en representación de su menor hijo EMANUEL

ANDRÉS CORTES VALENCIA, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA

POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifestó la señora SONIA STELLA VALENCIA HENAO en la demanda de tutela que impetró el día 9 de octubre de 2012, que a su hijo EMANUEL ANDRÉS CORTES VALENCIA, el día 22 de diciembre de 2010, cuando contaba con dos años de edad, le fue diagnosticado la enfermedad

denominada “retinoblastoma ojo derecho estadio d”, por lo que fue necesario “enuclearle” el ojo derecho (retiro) por aparición de masas cancerígenas, y el 1 Conformaron la Sala los Magistrados CARLINA MIREYA VARELA LORZA (Ponente) y

RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS.

Impugnación fallo tutela Radicación 76001 11 02 000 2012 02068 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO día 12 de marzo de 2012 le fue colocada una prótesis, tratamiento y procedimientos realizados en la Fundación Valle de Lili, de Cali.

Sostuvo la accionante, que el último control médico realizado a su hijo fue el día 24 de abril de 2012, quedando programado el próximo para el mes de octubre siguiente, pero tal orden médica “fue negada por la directora de la Clínica Seccional Valle de la Policía Nacional”, pues se le hizo una autorización para ser atendido en la Clínica Rey David de Cali, donde jamás había sido atendido al menor, no le han hecho ningún seguimiento, no cuentan con los equipos científicos necesarios ni médicos especialistas para tal fin, máxime que de encontrarse un nuevo hallazgo anómalo, debe empezarse un tratamiento que sólo pueden brindarle en la Fundación Valle de Lili. En consecuencia deprecó se tutelen a su menor hijo los derechos fundamentales a la salud y vida, y por tanto se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL VALLE, se “firme los contratos a que haya lugar” con la Clínica Fundación Valle de Lili de Cali,

para que sea atendido de manera integral, por ser esa entidad la que cuenta con los servicios médicos y equipos científicos requeridos para el tratamiento, control y seguimiento de la enfermedad principal y las que de ella se deriven (fls. 1 a 6). Con la demanda se anexó fotocopia de la historia clínica del menor EMANUEL ANDRÉS CORTES VALENCIA, de su registro civil de nacimiento, y del oficio de data 27 de septiembre de 2012 emitido por la Policía Nacional - Seccional de Sanidad del Valle del Cauca, por el cual se informa que para cita de control con neumología pediátrica, se autorizará su atención en la Red Externa – Clínica Rey David. ACTUACIÓN PROCESAL Impugnación fallo tutela Radicación 76001 11 02 000 2012 02068 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Por auto del 10 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, admitió la tutela incoada y ordenó notificar a la Policía Nacional y a su Dirección de Sanidad Seccional Valle del Cauca, al tiempo que vinculó al trámite a la Fundación Valle de Lili, a la Cínica de la Policía Nacional Señora de Fátima de Cali, y a la Clínica Rey David de la misma ciudad (fls.28 y 29).

2. La Fundación Valle de Lili, informó que el menor EMANUEL ANDRÉS CORTÉS VALENCIA padecía de un tumor maligno en la retina

(retinoblastoma), y que por razón venía siendo atendido en dicha institución,

siendo el día 16 de octubre de 2012 la fecha de su último control. Informó además, que el paciente debe continuar con controles periódicos cada cuatro meses, y que esa Fundación es la única entidad de salud, en la ciudad de Cali, con la capacidad humana y técnica para bridar la atención que demanda la patología del paciente (fl. 40).

3. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle del Cauca, manifestó que conforme la documentación aportada por la accionante, no existía ninguna prueba demostrativa de haberse negado prestación de servicios al menor EMANUEL ANDRÉS CORTÉS VALENCIA, por el contrario, las copias de la historia clínica aportada daban fe que todas las órdenes emitidas por los profesionales de la salud habían sido autorizadas sin ninguna dilación.

Informó además dicha Dirección, que actualmente estaba vigente el contrato con la mencionada Fundación, luego, no se entendía la razón para que se deprecara en la acción de tutela se ordenara la suscripción de contratos con la misma; entonces, como no existía hasta el momento ninguna negación de servicios asistenciales, deprecó se negara el amparo, pues, “todas las ordenes de los médicos han sido autorizadas y de igual forma se le autorizarán las que a futuro presente ordenadas por los médicos tratantes del menor.” Impugnación fallo tutela Radicación 76001 11 02 000 2012 02068 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se anexó record de autorizaciones expedidas para la atención del menor, siendo la última de data 5 de octubre de 2012, para la Fundación Valle de Lili

(fls. 42 a 69). LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo fechado 29 de octubre de 2012, la Sala a quo decidió negar el amparo deprecado, por cuanto la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL VALLE DEL CAUDA, informó y demostró, que al menor EMANUEL CORTÉS VALENCIA, no se le había negado ninguna autorización en razón de la enfermedad que padece, y tal como lo informó la FUNDACIÓN VALLE DE LILI, la última vez que se le entendió fue el pasado 16 de octubre de 2012, institución en la cual precisamente deprecó la accionante se le continuara prestando los servicios médicos. Así, al no estar probado que al menor CORTÉS VALENCIA se le interrumpió el tratamiento, o que se la haya dejado de prestar los servicios médicos, no era dable acceder a las pretensiones de la accionante (fls. 71 a 75). LA IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por la accionante, insistiendo en que en el mes de septiembre de 2012, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle del Cauca, entidad a la cual se encuentra afiliado su menor hijo como beneficiario de su padre, “de manera arbitraria y caprichosa cambió injustificadamente la IPS, y los médicos tratantes” al ordenar que se le siguiera tratando en la Clínica Rey David, en donde desconocen el hilo de tratamiento que viene realizándosele en la Fundación Valle de Lili. Entonces, el traslado del infante a otra IPS, en su sentir, le

vulnera sus derechos fundamentales a la salud y vida, al interrumpirse el “excelente tratamiento que venía recibiendo”. Impugnación fallo tutela Radicación 76001 11 02 000 2012 02068 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cuestionó al a quo, por cuanto el fallo sólo se fundamentó en la contestación de la accionada, sin tener en cuenta el oficio que allegó a la demanda de tutela de data 27 de septiembre de 2012, en el que se le indicó que se había autorizado la cita de control en la Clínica Rey David, es decir, omitió una valoración integral del acervo probatorio, por lo que debía revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar ordenar a la accionada continúe prestando en forma permanente el servicio médico en la Fundación Valle de Lili (fl. 88 a 92).

CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el día 29 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Problema jurídico. El problema jurídico materia de este debate, consiste en

determinar si al menor EMANUEL ANDRÉS CORTÉS VALENCIA, le han sido vulnerado derechos fundamentales por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, al presuntamente habérsele cambiado la IPS en la cual le han venido prestando los servicios médicos requeridos en razón de la grave enfermedad que padece. Pues bien, sobre la facultad que tienen los afiliados de las Entidades Prestadoras de Salud –EPS-, a escoger la IPS con las cuales se tenga Impugnación fallo tutela Radicación 76001 11 02 000 2012 02068 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contrato, la Corte Constitucional, ha dicho que se constituye en un derecho, así, en sentencia T-247 de 2005 dijo: “Cabe recordar que el derecho de libre escogencia, tanto de EPS como de IPS, como garantía conexa para asegurar el derecho fundamental de acceso a la seguridad social, servicio de salud que debe prestarse en condiciones de eficiencia y calidad, incluye también el derecho de los usuarios a mantener cierta estabilidad en las condiciones en que se practicarán los tratamientos y procedimientos delicados ordenados para las enfermedades de alto costo. Por lo tanto, una empresa promotora de salud debe procurar a sus afiliados y beneficiarios la permanencia en la IPS que atiende los procedimientos y tratamientos ordenados para esta clase de enfermedades, de tal manera que sólo cuando no sea posible mantenerla, dadas por ejemplo las condiciones de oferta de servicios, estará autorizada para disponer un traslado de manera excepcional.” Entonces, las EPS deben procurar la permanencia del afiliado a la IPS en la

que se están adelantando los procedimientos y tratamientos, pues de no hacerlo ello puede repercutir en el estado de salud del paciente. Al respecto en la sentencia citada se dijo: “Así pues, el cambio intempestivo de IPS, sin razón justificada por parte de la empresa, para la continuación de un procedimiento ya iniciado y relacionado con una enfermedad de alto costo, como lo es la práctica de Hemodiálisis para los pacientes con Insuficiencia Renal Crónica, adquiere el carácter de fundamental cuando tiene repercusiones en el estado de salud del paciente, y existe otra opción válida que puede ser escogida por el afiliado; en estos casos dada la gravedad y complejidad, se requiere cierta estabilidad en la IPS que adelanta los procedimientos médicos.” En el caso en estudio, está probado que al menor EMANUEL ANDRÉS CORTÉS VALENCIA, se le ha venido atendiendo en la IPS Fundación Valle de Lili, en razón de la enfermedad que padece, y que incluso la última vez que tuvo cita de control, fue el pasado 15 de octubre de 2012, es decir en fecha posterior a la presentación de la demanda de tutela, tal como lo informó la propia Fundación, y conforme se estableció en el record de autorizaciones allegada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Impugnación fallo tutela Radicación 76001 11 02 000 2012 02068 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seccional Valle del Cauca, en la que se indica que en efecto la autorización para tal control fue dada el 5 de octubre de 2012.

Ahora bien, también conforme lo informó la Dirección de Sanidad,

actualmente existen contrato vigente con la IPS Fundación Valle de Lili, y se han expedido todas la autorizaciones para los servicios médicos ordenadas por los galenos que vienen atendiendo al infante, por lo que en consideración de esta Sala, no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados. Ahora bien, aunque es cierto que el día 27 de septiembre de 2012, la Dirección de Sanidad accionada informó al padre del menor que se le expediría una autorización para que se le atendiera una “afección bronquial y pulmonar con asma alérgica” en la red externa – Clínica Rey David, lo cual indicaba un cambio de IPS, lo cierto es que, finalmente las autorización dada el día 5 de octubre siguiente fue para la Fundación Valle de Lili, y que el día 15 del mismo mes y año fue atendido, tal como lo demuestra el acervo probatorio, y en ese orden de ideas, es claro que finalmente no existió vulneración alguna a los derechos del menor, en tanto no se materializó ningún traslado de IPS. En consecuencia, y bajo el entendido de que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL VALLE DE CAUCA, no ha cambiado la IPS en la cual se viene atendiendo al menor EMANUEL ANDRÉS CORTES VALENCIA, y que tampoco ha negado ninguna autorización de servicios médicos ordenadas por los galenos tratantes, debe confirmase el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Impugnación fallo tutela Radicación 76001 11 02 000 2012 02068 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 29 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la cual se negó la acción de tutela deprecada por la señora SONIA STELLA VALENCIA HENAO en representación de su menor hijo EMANUEL ANDRÉS CORTÉS VALENCIA, contar la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, tal como se precisó en la parte considerativa.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrada Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Magistrado Impugnación fallo tutela Radicación 76001 11 02 000 2012 02068 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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