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CSDJ - F76001110200020120207101ADJUNTA20170724075129-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120207101ADJUNTA20170724075129-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONTITUYEN FALTAS CONTRA LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. FALTAS CONTA LA LEALTAD CON EL CLIENTE / Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto;

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000 2012 02071 01 (14058-32) Aprobado según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de diciembre de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó a la abogada YAMILE LONDOÑO con SUSPENSIÓN DE CINCO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 37 numeral 2 y 34 literal c), de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Esta investigación disciplinaria se inició con base en la queja interpuesta por la señora MARIELLY VALLE ARANGO, quien señaló que tanto ella como sus padres contrataron a la abogada YAMILE LONDOÑO, con la finalidad de que adelantara un proceso de Reparación Directa, contra la Nación, Ministerio de Defensa, para que les reconocieran los daños y perjuicios sufridos por la muerte de su hermano. Manifestó la quejosa que la abogada solicitó una nulidad completamente improcedente, por cuanto no se había vinculado correctamente a los demandados y cuando le indicaron que si no podía adelantar el caso les permitiera entregárselo a otro abogado, les solicitó la suma de $10.000.000 para poder entregarlo a otro profesional. Indicó que finalmente la abogada le señaló: “…si quieren denuncien ante el Consejo Seccional de la Judicatura que yo tengo quien me firme unos negocios que tengo, y para tres meses que apenas me 1 Magistrado Ponente ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, en sala Dual con el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO suspenden, si es que cree el Consejo de la Judicatura que tengo la culpa…” (Folios 1 y 2 a 8 c.o. 1ra instancia) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora YAMILE LONDOÑO se identifica con la cédula de ciudadanía número 31.178.436 y porta la Tarjeta Profesional No. 65.690, vigente para la época de los hechos.

(Folio 12 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado de la disciplinada, el 8 de febrero de 2013, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra la doctora YAMILE LONDOÑO y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 14 c.o 1ra instancia) 4.- Luego de varias suspensiones para adelantar la diligencia por inasistencia de la disciplinada, el 13 de mayo de 2014 la Juez Disciplinaria dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió la abogada inculpada, una vez instalada la misma se realizaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Versión Libre de la Disciplinada: Señaló que en efecto la quejosa y sus padres le otorgaron poder para adelantar una demanda de Reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de buscar el reconocimiento de perjuicios causados debido a la muerte violenta de su hijo y hermano que era un soldado. Señaló que se trató de un proceso muy largo son hechos del año 2002 y suscribió contrato de prestación de servicios en el año 2005, siempre rindió informes verbales a sus clientes quienes iban seguido a su oficina y ella les decía que el proceso estaba en el Juzgado administrativo, próximo a sentencia. 4.2.- De oficio el Juez Disciplinario decretó algunas pruebas. 5.- El 20 de octubre de 2015, la Juez Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron la

disciplinada, la quejosa y su señora madre MARÍA DE JESÚS ARANGO VALENCIA, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Señaló la Directora del Proceso que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca había allegado copia del proceso de reparación directa 2002-05124. 5.2.- Ampliación y ratificación de la queja: La señora VALLE se ratificó de la queja manifestando que la abogada les informaba que el proceso iba bien, pero cuando se acercó al Juzgado averiguar, le manifestaron que el asunto estaba archivado, una vez le preguntó a la abogada ella le indicó que iría al juzgado a revisar que estaba pasando pues no tenía claro el tema. 5.3.- Testimonio de la señora MARÍA DE JESÚS ARANGO VALENCIA: Indicó que la abogada siempre los tuvo engañados, les decía que todo iba bien cuando no era cierto, ese engaño persistió por varios años. 5.4.- Versión libre de la disciplinada: Señaló que con base en lo manifestado por las quejosas, ella siempre estuvo presta a recibirlas en su oficina y rendirle informe de forma verbal, indicándoles que “el proceso estaba pendiente de dictar sentencia”, pues eso era lo que aparecía en el Juzgado Administrativo. 5.5.- Calificación de la Conducta: Luego de hacer un recuento de los hechos denunciados y las pruebas allegadas, la Juez Disciplinaria formuló cargos contra la disciplinada, al encontrarla presuntamente responsable de la falta disciplinaria contenido en el artículo 37 numeral

2 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no rindió cuentas por escrito de las actuaciones que estaba adelantando en el proceso de reparación directa encomendado. Conducta calificada a título de culpa. De igual forma indicó la Juez Disciplinaria que estaría incursa en la falta de lealtad con el cliente, incurriendo en los tipos disciplinarios consagrados en el artículo 34 literales c) y d) de la misma normatividad, pues alteró la información correcta al callar la realidad de lo que ocurría con el proceso, pues el proceso había sido archivado desde el 29 de agosto de 2012, además con anterioridad había presentado una solicitud de nulidad despachada negativamente por el despacho al ser totalmente improcedente mediante Auto del 29 de agosto de 2012, momento en el cual se ordenó luego de ejecutoriado archivar definitivamente el asunto, sin embargo la disciplinada les decía que el proceso estaba para sentencia. Conductas calificadas a título de dolo. 6.- El 26 de noviembre de 2015, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, una vez instalada la misma se corrió traslado a la disciplinada para que alegara de conclusión, lo cual realizó en los siguientes términos: 6.1.- Alegatos de Conclusión: Señaló la disciplinada que se debe dar aplicación al principio de presunción de inocencia, teniendo presente que la queja es difusa, existiendo duda frente a los puntos por los cuales se le acusa, la cual debe ser resuelta a su favor, razón ésta por la cual solicita ser absuelta de los cargos endilgados. (Folio 113 y cd

c.o. 1ra instancia) DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 16 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó a la abogada YAMILE LONDOÑO con SUSPENSIÓN DE CINCO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 37 numeral 2 y 34 literal c, de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que está probado en grado de certeza que la profesional del derecho no rindió informes por escrito a sus poderdantes durante el trascurso de su gestión ni el informe final exigido en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, obligación esta que debía cumplir luego de que el Juzgado el 29 de agosto de 2012 resolvió negar la petición de nulidad, decisión esta que quedó ejecutoriada el 31 del mismo mes y año. La absolvió de la falta contenida en el artículo 34 literal d), al considerar que por ese hecho está siendo sancionada en la falta contenida en el artículo 37 numeral 2 de la misma normatividad. Frente a la falta contenida en el artículo 34 literal c), señaló el a quo que la disciplinada mantuvo en engaño a sus clientes y les creó falsas expectativas sin indicarles las situaciones claras frente a la solicitud de nulidad y la factibilidad que existía frente a tal petición, la cual como era de esperarse fue denegada, situación que calló a sus clientes hasta

que ellos mismos asistieron al Juzgado, donde se enteraron que el proceso había sido archivado. Finalmente, frente a la sanción señaló que debido al perjuicio causado a sus clientes, pues el proceso se encuentra archivado y ya ha operado la caducidad de la acción, razón por la cual la sanción de suspensión se encuentra acorde y proporcional. (Folios 115 a 137 c.o. 1ra instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia la disciplinada presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Primero realizó un recuento acerca de los hechos y las actuaciones adelantadas en la presente investigación indicando en forma general que fue diligente en su gestión la cual duró aproximadamente siete años, proceso que adelantó a cuota Litis, aspecto este no estudiado por el despacho. - De otra parte indicó que con su conducta no ha incurrido en dolo o culpa, pues siempre atendió a sus clientes de forma amable y les indicaba como estaba el proceso, si bien la información no era la más veraz eso ocurría por cuando el Tribunal se demoraba mucho en proferir los Autos y se presentó el impase cuando cambiaron las competencias y crearon los Jueces Contenciosos Administrativos, es decir si realizó la gestión aunque el resultado no hubiere sido el esperado. - Finalmente indicó que no hay certeza de las conductas reprochadas, pues no se probó que hubiese dejado de informar sobre la gestión de la quejosa, quien estaba enterada de las gestiones y solamente cuando rechazaron la nulidad la denunciaron disciplinariamente. 2.- La Procuraduría presentó escrito manifestando que en su concepto

solamente se configura la falta descrita en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, pues no está demostrado el dolo frente a la falta del artículo 34 literal c), por cuanto la abogada no tenía claro cómo iba el proceso de tal forma hay duda si estaba tergiversando la información, considerando que se debe reducir la sanción. (Folios 157 a159 c.o. 1ra instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1-. Quien funge como Magistrada sustanciadora el 4 de mayo de 2017, avocó conocimiento de las diligencias y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folios 6 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 4 de mayo de 2017 expidió certificado No. 343611, según el cual la abogada YAMILE LONDOÑO, no registra sanciones. (Folio 11 c.o) 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 12 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos

Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora YAMILE LONDOÑO se identifica con la cédula de ciudadanía número 31.178.436 y porta la Tarjeta Profesional No. 65.690, vigente para la época de los hechos. (Folio 12 c.o 1ra instancia) 3.- Del Caso en Concreto Esta investigación disciplinaria se inició con base en la queja

interpuesta por la señora MARIELLY VALLE ARANGO, quien señaló que tanto ella como sus padres contrataron a la abogada YAMILE LONDOÑO, con la finalidad de que adelantara un proceso de Reparación Directa, contra la Nación, Ministerio de Defensa, para que les reconocieran los daños y perjuicios sufridos por la muerte de su hermano. Manifestó la quejosa que la abogada solicitó una nulidad completamente improcedente, por cuanto no se había vinculado correctamente a los demandados y cuando le indicaron que si no podía adelantar el caso les permitiera entregárselo a otro abogado les solicitó $10.000.000 para poder entregarlo a otro profesional. Indicó que finalmente la abogada le señaló: “…si quieren denuncien ante el Consejo Seccional de la Judicatura que yo tengo quien me firme unos negocios que tengo, y para tres meses que apenas me suspenden, si es que cree el Consejo de la Judicatura que tengo la culpa…” (Folios 1 y 2 a 8 c.o. 1ra instancia) 4.- De la Apelación La investigada presentó escrito de apelación en término el 6 de marzo de 2017, habiéndose notificado personalmente de la sentencia ese mismo día, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. La apelante, en su recurso de alzada realizó un recuento acerca de los hechos y las actuaciones adelantadas en la presente investigación indicando en forma general que fue diligente en su gestión la cual duró aproximadamente siete años, proceso que adelantó a cuota Litis, aspecto este no estudiado por el despacho.

Al respecto esta Colegiatura aclara que en este caso no se está debatiendo si la disciplinada fue o no diligente, pues no se le profirieron cargos por dicha falta disciplinaria, debido a que consideró la colegiatura de instancia que si bien pudo existir una indiligencia por parte de la disciplinada fue en conductas anteriores por el año 2010 y a la fecha de la calificación de la conducta ya se encontraba prescrita. Frente al tema de los honorarios, donde manifestó que el Seccional de Instancia no había tenido en cuenta que el proceso lo había adelantado a cuota Litis, este es un argumento que no puede convertirse en un eximente de responsabilidad, pues los abogados apenas asumen una representación deben realizar todas las gestiones necesarias en virtud de la labor encomendada independientemente de la forma en cómo se haya pactado la remuneración del profesional de derecho. De otra parte indicó la profesional del derecho en su recurso de apelación que con su conducta no ha incurrido en dolo o culpa, pues siempre atendió a sus clientes de forma amable y les indicaba como estaba el proceso, si bien la información no era la más veraz eso ocurría por cuanto el Tribunal se demoraba mucho en proferir los Autos y se presentó el impase cuando cambiaron las competencias y crearon los Jueces Contenciosos Administrativos, es decir si realizó la gestión aunque el resultado no hubiere sido el esperado. Una vez revisado el proceso de Reparación Directa Radicado No. 2002-05124 se tiene que la abogada impetró demanda administrativa contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional, demanda que en efecto fue admitida el 11 de febrero de 2003. (Folios 111 y 112

cuaderno anexo) Si haberse entablado la Litis, el Despacho de conocimiento mediante Auto de fecha 18 de mayo de 2010, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto Admisorio de la demanda. (Folio 152 y 153 cuaderno anexo) A folio 155 del cuaderno anexo obra constancia secretarial de fecha 29 de junio de 2010 donde se corrió el término de ejecutoria de la providencia que decretó la nulidad de todo lo actuado, sin que la abogada investigara procediera a subsanar la demanda. En razón a que la disciplinada no subsanó la demanda mediante Auto de fecha 26 de octubre de 2010 el Juzgado 15 Administrativo de Cali ordenó rechazar la demanda. La Disciplinada a través de memorial suscrito el 12 de febrero de 2012, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado con fundamento en el artículo 29 de la Constitución argumentando violación al debido proceso. (Folios 157 a 161 anexo) El Juzgado Séptimo Administrativo en Descongestión mediante Auto de fecha 29 de agosto de 2012, rechazó de plano la solicitud y ordenó el archivo de las diligencias. También se tiene la aplicación de queja y el testimonio de la señora ARANGO, quienes señalaron que la abogada les decía que el proceso estaba para sentencia y solamente se enteraron de la verdad cuando se acercaron al Juzgado enterándose que el proceso estaba archivado desde el 31 de agosto de 2012, quedando así demostradas las dos faltas endilgadas.

Tales hechos también fueron manifestados por la propia disciplinada quien manifestó haberles comunicado a sus clientes que el proceso estaba para fallo y además afirmó que en efecto no había presentado informe final de su gestión, pues siempre se veía con ellas, lo cual no es un eximente de responsabilidad pues la Ley Disciplinaria es clara cuando indica que se debe entregar informe por escrito cuando se haya terminado la gestión encomendada. Finalmente indicó que no hay certeza de las conductas reprochadas, pues no se probó que hubiese dejado de informar sobre la gestión de la quejosa, quien estaba enterada de las actuaciones y solamente cuando rechazaron la nulidad la denunciaron disciplinariamente. Con base en las pruebas enunciadas en líneas anteriores como el dicho de la propia disciplinada es claro que la profesional del derecho mantuvo a sus clientes bajo una expectativa que no existía, tergiversando la información y no rindió informes finales de su gestión, actuaciones estas que en efecto la dejan incursa en las faltas disciplinarias endilgadas en el pliego de cargos. Habiendo ésta Colegiatura desatado todos los argumentos de apelación formulados por la apoderada de la disciplinada, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 16 de diciembre de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó a la abogada YAMILE LONDOÑO con SUSPENSIÓN DE CINCO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en las faltas descritas en el

artículo 37 numeral 2 y 34 literal c, de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de diciembre de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó a la abogada YAMILE LONDOÑO con SUSPENSIÓN DE CINCO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 37 numeral 2 y 34 literal c), de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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