CSDJ - F76001110200020120208201ADJUNTA20140527102637-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120208201ADJUNTA20140527102637-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014) Aprobado según Acta N° 39 Proyecto registrado 20 de Mayo de 2014
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 760011102000201202082 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso Jaime Armando Chaves Bustos, contra la decisión emitida el 7 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 mediante la cual decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo de la actuación que cursaba en contra de la Dra. AMANDA DE FÁTIMA NARVÁEZ DE RUALES, Jueza Primera de Familia de Cali, en uso de la facultad establecida en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. 1 Con ponencia de la Magistrada Dra. Liliana Rosales España, integrando Sala con la Magistrada Dra. Ruth Patricia Bonilla Vargas. HECHOS Fueron resumidos en la primera instancia de la siguiente manera: “origina la presente indagación preliminar la queja formulada por el doctor Jaime Armando Chaves Bustos, contra la Juez Primera de Familia de Cali, al considerar que ésta ha incurrido en irregularidades en el desarrollo del proceso de alimentos a menores adelantado en su contra. Indicó que para el 5 de julio de 2012 se señaló fecha para audiencia, la que no se
llevó a cabo por cuanto, según información del secretario, la juez se encontraba en consulta medica, solicitando entonces aplazamiento de la diligencia. Precisó que elevó petición a la funcionaria para en forma oral lo escuchara en la contestación de la demanda, pero que contrario a ello, fijó fecha para audiencia, desconociendo el derecho a la defensa y al debido proceso. A ello añadió que en la aludida diligencia se escuchó a la demandante Ana Elizabeth Sánchez, encontrando eco en la juzgadora todo lo manifestado por la referida, en tanto que sus intervenciones fueron tomadas como amenazas, estimando que el pedir que se administre justicia en forma equitativa y sin parcialidades, no es amenaza y mucho menos intimidatorio. Agregó que la funcionaria denunciada, luego de ordenar subsanar la demanda negó decretar medidas cautelares sobre bienes del quejoso, o sea, proferir mandamiento de pago, notificado por estado del 24 de septiembre de 2012. Aseguró que lo pretendido por la demandante es apropiarse de algunos bienes inmuebles que posee y que cuando se solicita un incidente de nulidad, la disciplinable se refugia en una arbitrariedad.” (Sic a lo transcrito)2. 2 Folio 110-111 ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 20 de noviembre del 2012, la Magistrada de primera instancia avocó conocimiento de la queja y abrió indagación preliminar en contra de la funcionaria inculpada3. En escrito radicado el 13 de diciembre, la Jueza inculpada se refirió a los hechos de la queja y anexó copia del expediente con radicación
2011-00675-00 Fijación de Alimentos, promovido por Ana Elizabeth Sánchez en representación de sus hijos menores, contra el señor Jaime Armando Chaves Bustos. Además anexó fotocopia del acta de posesión4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante pronunciamiento del 7 de junio de 20135, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora AMANDA DE FÁTIMA NARVÁEZ DE RUALES, Jueza Primera de Familia de Cali (Valle del Cauca), pues consideró que la actuación se circunscribió a lo reglado en la normatividad para el proceso de Fijación de Alimentos. Además, afirmó que ha sido el quejoso quien de una u otra manera, ha tratado de entorpecer el proceso mostrando un trato agresivo no solo frente a la disciplinable sino a la demandante y a sus propios hijos conforme al escrito de descargos que expuso la titular del despacho. 3 Folio 5 4 Folio 9 al 109 5 Folio 110 a 118 Por último, la Sala no encontró existencia de falta disciplinaria alguna que pueda ser investigable, pues de acuerdo con el material probatorio asumió que la disciplinable actuó con apego a la Ley y sin el menor asomo de irregularidad. DEL RECURSO DE APELACIÓN Fue interpuesto por el quejoso el 2 de Julio de 2013, manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, al considerar que la Jueza encartada sí incurrió en falta disciplinaria ausentándose en dos
ocasiones de las diligencias que tenía programadas, afectando con ello la Administración de Justicia y la Inmediación propia de todo proceso. Así mismo, manifestó la posible ocurrencia de otra falta disciplinaria por parte de la funcionaria inculpada, al no haberle permitido contestar la demanda de forma oral guiándose exclusivamente por su capricho y no por lo reglamentado en la ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2566 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 6 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. de la Ley 270 de 19967, por lo tanto se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Vistas las consideraciones anteriores esta Colegiatura procede a estudiar el caso en concreto para establecer, si hubo o no, falta disciplinaria por parte de la Dra. AMANDA DE FÁTIMA NARVÁEZ DE RUALES, dentro del trámite del proceso de fijación de alimentos con radicado N° 201100675-00 iniciado
por la señora Ana Elizabeth Sánchez en contra del señor Jaime Armando Chaves Bustos. Así las cosas, se tiene como origen de las presentes diligencias, la queja presentada por el señor Chaves Bustos, en la cual, señaló la comisión de falta disciplinaria por parte de la funcionaria, al no aceptarle la solicitud que radicó el 26 de marzo de 2012, tendiente a que se le permitiera contestar la demanda de manera oral dentro del aludido proceso. Igualmente esgrimió la posible falta disciplinaria en la que incurrió la Jueza acusada al ausentarse en dos oportunidades de su despacho, y no cumplir con su horario de trabajo, situación que produjo el aplazamiento de las diligencias que se tenían programadas dentro del proceso. Observando el expediente, se tiene que mediante auto interlocutorio N° 123 del 30 de enero del 2012, la Funcionaria inculpada admitió la demanda de fijación de alimentos promovida por la señora Ana Elizabeth Sánchez en contra del quejoso y ordenó su notificación personal. Como ésta no se pudo 7 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura realizar, se procedió a notificar por medio de aviso, el cual, fue recibido el 14 de marzo del mismo año8. El 26 de marzo, el señor Chaves Bustos, aportó escrito en el cual solicitó que
le permitiera contestar la demanda en los siguientes términos: “Solicito a la muy digna monitora de esta clase de justicia especializada, se permita al suscrito padre de los menores en vía de demanda, contestar al libelo, en forma verbal, con allanamiento a lo normado en el mandato legal enunciado con antelación9.” (Sic a lo transcrito) Efectivamente, la Jueza no se pronunció sobre la solicitud por ser extemporánea y por medio de auto de sustanciación N°400 procedió a convocar a las partes para la audiencia de trámite el día 5 de julio de 2012. Ahora bien, y al contrario de lo manifestado por el denunciante, esta Sala no encuentra falta disciplinaria en dicho proceder, pues como se observa de las copias del expediente, el quejoso fue notificado por medio de aviso que le fue entregado el 14 de marzo del 2012 y de acuerdo con lo normado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil10, tenia cuatro días para 8 Folio 48 9 Folio 60 10 ARTÍCULO 436. DEMANDA, ADMISION, NOTIFICACION Y TRASLADO La demanda deberá expresar el nombre de las partes, el lugar donde se les debe notificar, lo que se pretende, los hechos que le sirvan de fundamento, su valor y las pruebas que se desea hacer valer. A la demanda se acompañarán los documentos que estén en poder del demandante. Cuando la demanda sea de mínima cuantía podrá presentarse por escrito o verbalmente ante el secretario; en el último caso se extenderá un acta que firmarán éste y el demandante. cuando la demanda escrita no cumpla los requisitos legales, el secretario mediante acta la corregirá.
Presentada la demanda o elaborada el acta el juez la examinará, y si reúne los requisitos legales la admitirá mediante auto que se notificará al demandado como disponen los artículo 314 a 315 con entrega de copia de la demanda o del acta respectiva, según fuere el caso, para que la conteste dentro contestar la demanda, término que expiró antes de haber presentado la mencionada solicitud. Sobre los términos procesales se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: “En desarrollo del principio de igualdad procesal surgió la imperiosa necesidad de establecer términos judiciales que, de manera imperativa, exijan la realización de los actos procesales en un determinado momento, so pena de asumir las consecuencias adversas que al respecto establece el ordenamiento procesal. En efecto, dejar al libre arbitrio de los sujetos procesales el señalamiento de las distintas oportunidades y etapas de un proceso, afectaría gravemente el debido proceso, la igualdad de las partes, la economía procesal y, en especial, tornaría de difícil realización el principio de contradicción11.” En efecto, el quejoso guardó silencio durante dicho término por lo que no era procedente su solicitud. Por lo tanto queda plenamente demostrado que no fue un capricho de la Jueza investigada abstenerse de aceptar dicha solicitud pues de haberlo hecho, estaría obrando en contra de la ley. Recuerda esta Superioridad, que el proceso disciplinario no está establecido para debatir actuaciones propias realizadas en la Jurisdicción Ordinaria, más aún cuando se encuentra plenamente demostrado, que el quejoso tuvo la oportunidad para realizar los actos procesales y no los realizó a tiempo,
pretendiendo revivir mediante un proceso disciplinario la controversia que fue resuelta en el proceso de Fijación de Alimentos. de los cuatro días siguientes a dicha notificación. Si faltare algún requisito o documento, el juez ordenará por auto de cúmplase que se subsane o que se allegue, lo cual la parte podrá hacer verbalmente si se trata de asunto de mínima cuantía, en cuyo caso se extenderá acta adicional. 11 Sentencia T-1165 de 2003 Por otra parte, procediendo al estudio respecto de las inasistencias de la funcionaria a las diligencias programadas dentro del proceso, puede observarse en el expediente que la funcionaria inculpada faltó en dos oportunidades, por lo que tuvo que aplazarse las audiencias que se fijaron para esos días. La primera ausencia se produjo el 5 de junio de 2012, fecha en la cual se citó a las partes para evacuar la primera audiencia dentro del referido proceso, como se puede ver de la constancia secretarial redactada en los siguientes términos: “CONSTANCIA SECRETARIAL: Se había convocado a la audiencia de audiencia de trámite consagrada en el artículo 143 C.P.C. para el día de hoy 5 de julio de 2012 a las 9:00 am, pero no se puede llevar acabo en razón a que la jueza se encuentra ausente debido a que le fue programada una cita médica a las 7:00 am. Y aún no ha llegado al Despacho. Santiago de Cali, 5 de junio de 2012 El secretario” (Sic a lo transcrito). La segunda ausencia se presentó el 23 de julio de 2012, pero por ausencia
de la funcionaria se expide constancia secretarial en los siguientes términos: “CONSTANCIA: Siendo las 10:30 a.m. la Oficial Mayor se comunicó por vía telefónica con la secretaria de Dra. ANA ELIZABETH SÁNCHEZ, madre de los menores de edad demandantes al Tel. 3951521 y con el Dr. JAIME ARMANDO CHAVEZ BUSTOS, demandando al Tel. 8807940, informándoles que la diligencia de audiencia que se había fijado para el día de hoy 23 de julio de 2012 a las 3:00 pm, por cuanto la titular del Despacho se encuentra de permiso sindical.” Santiago de Cali, 23 de julio de 2012 El secretario (Sic a lo transcrito). Anteriores constancias que no se encuentran justificadas en el caso sub exámine y que no fueron objeto de pronunciamiento alguno por parte de la primera instancia, desconociendo así su deber de investigar integralmente los hechos puestos en su conocimiento, conforme al artículo 129 de la Ley 734 de 200212. Entiende esta Colegiatura que, las constancias secretariales resultan insuficientes para determinar si están justificadas o no, sólo demuestran que la funcionaria, no compareció a su despacho en las fechas señaladas, lo cual, puede constituir falta disciplinaria. Por tanto, respecto de la primera constancia secretarial, es decir, la relativa a la ausencia del 5 de junio del 2011, se evidencia que no existe prueba que demuestre lo afirmado en dicho documento, por cuanto no se anexó certificado médico o el permiso legalmente conferido. Ahora bien, en lo referente a la segunda constancia secretarial expedida el
23 de julio de 2012, en la cual el Oficial Mayor del despacho anunció haberle avisado a las partes citadas para audiencia, vía telefónica, la ausencia de la funcionaria a causa de un “permiso sindical” y por ende el aplazamiento de la diligencia, esta Superioridad encuentra que no se anexó el acto administrativo que concedió el permiso sindical para la fecha. 12 Ley 734 de 2002. Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio Así pues, estima esta Colegiatura, que al no haber prueba que justifique las ausencias de la funcionaria, se puede estar incurso de una falta disciplinaria, por esto, se dispone la revocatoria parcial de la decisión emitida el 7 de junio de 2013 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que se abra investigación disciplinaria en contra de la Dra. AMANDA DE FÁTIMA NARVÁEZ DE RUALES, Jueza Primera de Familia de Cali. En cuanto al hecho de haber desestimado la solicitud radicada por el quejoso extemporáneamente y por medio de la cual quería contestar la demanda verbalmente, no encuentra esta sala falta disciplinaria alguna. Por lo que se confirmará el auto apelado en lo que a este hecho se refiere.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la decisión emitida el 7 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en contra de la Dra. AMANDA DE FÁTIMA NARVÁEZ DE RUALES, Jueza Primera de Familia de Cali, para en su lugar, ABRIR INVESTIGACIÓN DISCILINARIA por las inasistencias que se dieron dentro del proceso de fijación de alimentos con radicado N° 201100675-00, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. SEGUNDO.- CONFIMARLA en todo lo demás. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. Y DEVUÉLVASE INMEDIATAMENTE el expediente al Consejo Seccional de origen para que continúe con las diligencias teniendo en cuenta las consideraciones aquí esgrimidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., Junio 26 de 2014
Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Acción disciplinaria contra la Funcionaria Judicial AMANDA DE FÁTIMA NARVÁEZ DE RUALES – Jueza Primera de Familia del
Circuito de Cali.
Quejoso: Jaime Armando Chaves Bustos
Radicación N° 760011102000201202082 01 Aprobado según Acta de Sala N° 39 del 21 de mayo de 2014. De manera comedida me permito exponer las razones por las cuales manifesté que SALVO VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del día 21 de mayo de 2014 – Acta N° 39 -, en el sentido de: “PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la decisión emitida el 7 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora AMANDA DE FÁTIMA NARVÁEZ DE RUALES, Jueza Primera de Familia de Cali, para en su lugar ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA por las inasistencias que se dieron dentro del proceso de fijación de alimentos con radicado No. 201100675-00, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de
este proveído”. Por cuanto considero que la competencia para ordenar la apertura de la investigación disciplinaria recae en el Juez de Primera Instancia y no en el Superior, quien si bien hace un juicio de legalidad de la actuación, no puede abrogarse dicha facultad, con lo cual se podría estar invadiendo la órbita de la autonomía judicial del A quo. Lo adecuado es que se continúe con la investigación en la etapa indicada. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado